LEY N° 20.872, ESTABLECE NORMAS PARA ENFRENTAR LAS CONSECUENCIAS DE CATÁSTROFES NATURALES EN EL SECTOR PESQUERO.
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
«Artículo 1º.- Para todos los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 1991 y publicado el año 1992, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley Nº 16.282, la no realización de actividad pesquera extractiva en la que incurran los pescadores artesanales, los titulares de autorizaciones de pesca, permisos y licencias transables de pesca y las embarcaciones respectivas, inscritas en el Registro correspondiente al momento de la ocurrencia de la catástrofe y como consecuencia de la misma.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los sujetos señalados deberán haber operado durante los dos años anteriores a la referida declaración de estado de catástrofe, lo que se comprobará mediante el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 2º.- En el caso de declararse estado de catástrofe de conformidad a la ley referida en el artículo anterior, los armadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente, cuyas embarcaciones estén impedidas de operar con motivo de la misma, se entenderán autorizados por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración, para operar con embarcaciones que no sean de su propiedad, conforme a las condiciones y requisitos que se fijan a continuación:
1) Las embarcaciones deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente, estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas o de captura, conforme a las exigencias establecidas por la citada autoridad, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el número 14 del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
¿Ha sido víctima de un delito o de una decisión arbitraria o ilegal?
En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!
2) Las embarcaciones sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado y publicado el año 1995, que establece el Reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal.
3) Previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una sustitución transitoria de la embarcación siniestrada, inscribiendo ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual ejerce la tenencia de la misma. En el caso de embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, dicha inscripción quedará suspendida en el referido Registro durante la vigencia de la sustitución transitoria. Como consecuencia de lo anterior, quedará igualmente suspendida la consiguiente operación de este armador, únicamente respecto de la embarcación que fue objeto de la sustitución transitoria, manteniéndose vigentes los demás derechos y obligaciones legales y reglamentarios.
4) En las materias no reguladas en esta ley regirá el decreto supremo referido en el numeral 2).
adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y en el reglamento respectivo.
En la sustitución transitoria que trata el inciso primero, así como en la efectuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán autorizadas todas las especies registradas en la inscripción de la embarcación sustituida.
Artículo 3º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 N de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1º, los titulares de asignaciones en el marco de un Régimen Artesanal de Extracción, afectados por la catástrofe, podrán ceder la totalidad o parte de la cuota asignada y no consumida, al momento de celebración de la cesión, sin que les sea aplicable la limitación contenida en el inciso séptimo del referido artículo 55 N.
Artículo 4º.- Para todos los efectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1º, la no operación de las plantas de transformación ubicadas en la zona comprendida en dicha declaración, como consecuencia de la catástrofe, prorrogándose los plazos que la ley citada establece a su respecto.
Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus facultades establecerá, mediante resolución fundada, las medidas necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de esta ley.».
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de octubre de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Raúl Súnico Galdámez, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional.
¿Ha sido víctima de un delito o de una decisión arbitraria o ilegal?
En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!
Otras Leyes y artículos que le pueden interesar:
- LEY N° 20.830, CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL.
- ¿Cómo se sucede a una persona por causa de muerte?
- Resumen de las Medidas Tributarias Adoptadas en el Decreto N° 420 del Ministerio de Hacienda debido al COVID-19.
- Resolución N° 282 exenta 17.04.2020, dispone uso obligatorio de mascarillas en lugares y circunstancias que indica.
- Instructivo: ¿En qué casos se puede obtener un salvoconducto en toque de queda por Coronavirus (Covid-19)?
- C. A. ordena a empresa sanitaria indemnizar a usuarios por colapso de aguas servidas en Coquimbo.
- C. A. de San Miguel ordena a administradora de fondos de cesantía pagar seguro a afiliado.
- C. A. de Santiago rechaza, con costas recurso presentado por ISAPRE respecto a las devoluciones de las cotizaciones percibidas en exceso.