C. S. mantiene condena de $240.000.000 a servicio de salud por deficiente atención de parto de adolescente.

Por Abogado Palma | 08.05.2020
Sentencias| 20 minutos
C. S. mantiene condena de $240.000.000 a servicio de salud por deficiente atención de parto de adolescente.
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C. S. mantiene condena a servicio de salud por deficiente atención de parto de adolescente.

La Corte Suprema rechazó recurso de casación y mantuvo la sentencia que condenó al Servicio de Salud Aconcagua por falta de servicio en la atención del parto de adolescente de 15 años, en el Hospital San Juan de Dios de Los Andes, negligencia que provocó que su hijo naciera con parálisis cerebral, en mayo de 2015 y mantuvo la indemnización fijada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso por un total de $240.000.000 (doscientos cuarenta millones de pesos) por daño moral, a los padres y abuelos del niño.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 9.211-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Ingreso Corte N° 9211-2019, juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, caratulados “CA con Servicio de Salud Aconcagua”, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que acogió la acción con declaración que los montos por indemnización del daño moral serán los siguientes: a) don JAGC, hoy su sucesión, la cantidad de $150.000.000; b) los señores PAGM y CACM, $80.000.000 para cada uno; c) los señores RCA, AMMA y MAGB, la cantidad de $10.000.000 para cada uno.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en el primer capítulo de casación, se acusa que el fallo impugnado vulneró los artículos 4° de la Ley 18.575 y 30 de la Ley 19.966 en relación a los artículos 2314 y 2316 del Código Civil, normas que contemplan al daño como un elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual.
Explica que, en nuestro derecho, no hay indemnización sin daño directo, esto es, la única medida de la indemnización es el daño, lo que excluye que un mismo daño pueda ser indemnizado dos veces. Lo anterior, sostiene, fue soslayado por los jueces del grado al establecer una indemnización total en favor de los padres del menor JGC que asciende a los $310.000.000, generando un caso de doble reparación, como herederos y como víctima por repercusión.
Explica que, en autos, no se demandó por la muerte del menor, sino por los daños morales que éste habría sufrido con ocasión de las circunstancias que concurrieron en su nacimiento. De hecho, su lamentable fallecimiento se produjo bastante tiempo después de iniciado el juicio y ello implicó, necesariamente, un punto final a los daños reclamados. Sostiene que una alta indemnización para el menor de autos ($150.000.000) sólo se justificaba en atención a los tratamientos que éste debía efectuarse de por vida, siendo razonable que tal monto, producto de su deceso, incremente el patrimonio de sus padres, sin perjuicio de lo lamentable que pueda ser el fallecimiento de su hijo, cuyo resarcimiento económico se ha determinado en la cifra a que fuera condenada la demandada para éstos directamente.
De este modo, al haberse fijado un quantum reparatorio tan dispar con toda la jurisprudencia que al respecto se ha dado, sólo puede reflejar que los jueces recurridos han querido transformar el exceso indemnizatorio en una verdadera sanción punitiva, indemnización que como sabemos existe en otros países, pero que es totalmente ajena a nuestro ordenamiento jurídico. Este exceso en el monto indemnizatorio, a la vez, genera que los padres del menor también vean indemnizado su daño en exceso, al sumar al propio, el monto fijado para su hijo.

Segundo: Que, en el segundo capítulo de casación, se acusa la infracción de los artículos 1, 19, inciso 1° y 1712 del Código Civil en relación a los artículo 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 4° de la ley 18.575, artículo 38 de la Ley N° 19.966 y los artículos 2314 y 2316 del Código Civil, normas que supeditan la obligación reparatoria a la existencia de un daño real y cierto.
Explica que la sentencia incurre en un yerro jurídico al aumentar la indemnización del daño moral a favor de los padres del menor, sin conformarse al mérito del proceso y apartándose de mecanismos legales de valoración de prueba. Así, se infringen los artículos 1º y 19 del Código Civil, en relación al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia de segundo grado se limita a establecer las sumas sólo en base a la intensidad del dolor de los actores, justificándolo en su calidad de padres del menor, pero sin considerar que –en esa misma calidad, por vía de herencia- percibirán $150.000.000, esto es, el monto fijado a favor de su hijo fallecido.
Así, el aumento –respecto del fallo de primer grado que había fijado la indemnización en $40.000.000 y 20.000.000 para la madre y el padre, respectivamente- se torna en meramente especulativo.

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Por lo demás, con la eliminación de los considerandos décimo tercero y los décimo quinto del fallo de primer grado, la sentencia que impugnan quedó desprovista de toda referencia a la prueba pericial y testimonial que el juez de primera instancia consideró para fijar los montos originales de la indemnización a favor de los padres del menor de manera que las consideraciones del fallo impugnado carecen de fundamento.
Por otra parte, en cuanto a las normas infringidas en los artículos 47 inciso 1° y 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se estiman conculcadas ya que el legislador por medio de la presunción, que califica como grave, precisa y concordante, llega a presumir la existencia del daño moral -es decir de su acaecimiento- pero en caso alguno dicho medio de prueba le permitía un aumento de los montos que no aparece justificado en cuanto al mérito del proceso, plasmado ello en la sentencia de segunda instancia que así lo establece.
Además, se vulnera el artículo 1698 del Código Civil, ya que era de cargo de los actores no sólo probar el daño moral, sino además el haber entregado herramientas probatorias el sentenciador para estimar su cuantía, lo que no ocurrió. Así, se invirtió la carga de la prueba, al inferir mecánicamente la falta de servicio de la circunstancia de que se produzca un resultado dañoso, libera al demandante de toda prueba de su acción indemnizatoria, la que acoge de plano en cuanto al daño moral.
La vulneración de las normas reguladoras de la prueba, a su vez, implica la conculcación de los artículos 4° de la Ley N° 18.575, 38 de la Ley N° 19.966 y artículos 2314 y 2316 del Código Civil, normas que exigen la concurrencia del daño como requisito indispensable para que surja la responsabilidad extracontractual y, a la vez, que sólo el daño directo y efectivamente causado admite ser indemnizado.

Tercero: Que, en estos autos, se estableció que el servicio demandado incurrió en responsabilidad por falta de servicio, toda vez que a través de su red hospitalaria – Hospital San Juan de Dios de Los Andes- no brindó a la usuaria Catalina Carvajal, el servicio adecuado en la atención del parto, toda vez que aquella fue catalogada como una paciente con alto riesgo obstétrico (ARO) en función de su ciclo vital (15 años), presentando en el monitoreo claros síntomas de sufrimiento fetal, a pesar de lo cual se dejan pasar horas, sin nuevas revisiones, hasta que se produce el parto, sin que ninguno de los factores antes mencionados determinara la intervención de un médico ni, por consiguiente, la realización de una cesárea oportuna. Lo anterior determinó que el hijo de la paciente -JGC- naciera con una asfixia neonatal severa que le causó una encefalopatía.
Es relevante consignar que la existencia de la falta de servicio, como factor de imputación de responsabilidad, no ha sido cuestionada en autos, toda vez que el recurso en estudio no cuestiona los hechos que sirvieron para asentarla, como tampoco su configuración, limitando los cuestionamientos a la determinación de monto de indemnización por concepto de daño moral, materia respecto de la cual la sentencia impugnada estableció:

a) Respecto del niño, JG, éste falleció antes de la dictación de la sentencia de primer grado, razón por la que el Fisco aduce que se debería reducir la indemnización concedida a su respecto, cuestión que no es efectiva, toda vez que el derecho a ser indemnizado por el daño moral, se radicó en el niño a partir de su nacimiento con el irreversible y severo daño que culminó en su muerte, casi tres años después. El mismo hecho de su temprana muerte y la terrible calidad de vida que entretanto le impuso la negligencia del servicio, demuestran la inmensidad del daño que sufrió, y cuyo derecho a ser resarcido por supuesto no desaparece con su muerte, sino que simplemente se radica ahora en sus herederos, puesto que le pertenecía desde que el perjuicio se causó.
Sin embargo, la Corte considera que la suma de $150.000.000 entregada por el juez a quo, se aleja en demasía de las cifras que estadísticamente la jurisprudencia ha regulado para casos de muerte o de grave afectación de la salud física y mental, en general, razón por la que rebaja a $80.000.000.-

b) Respecto de los padres, PG y CC, su daño, en sí mismo es constitutivo de dolor, queda acreditado al haberse establecido sus supuestos objetivos, que son el vínculo familiar y el daño a la salud y a la vida de su hijo. Nada más hace falta para que luego, por sustitución mental hipotética, como antes dijimos, quede probado el daño, pues salvo circunstancias extraordinarias, aquí ni siquiera alegadas, el dolor de un padre por tan grave condición sufrida por su hijo, es de aquellos que trastornan la vida por completo. El dolor anímico, como el cariño, son emociones, condiciones internas, expresiones del alma, que no es posible probar directamente pues no pertenecen al mundo de los sucesos exteriores. Se acreditan, entonces, de modo indirecto: si el vínculo es estrecho, como el de padres e hijos, o si la afectación es directamente personal, basta probar los supuestos objetivos. Los informes psicológicos reafirman lo dicho.
Así, la suma de cada padre debe ser indemnizado con una suma igual (sentencia de primer grado entregaba más a la madre que al padre), que para cada uno se regulará en esta instancia en $80.000.000, cantidad que se condice con la gravedad de lo padecido y con los parámetros establecidos por la jurisprudencia.

Cuarto: Que, de la lectura del arbitrio de nulidad sustancial, fluye que, a pesar de los ingentes esfuerzos del recurrente por demostrar que la impugnación se sustenta en la falta de acreditación de la existencia del daño moral, lo cierto es que por su intermedio se refuta la regulación de la cuantía que los jueces del fondo hacen del menoscabo moral que experimentó la parte demandante, toda vez que toda la argumentación conduce al descontento que existe en relación al monto que, en definitiva, recibirán los padres del menor, quienes se aduce, recibirán una doble indemnización.

Quinto: Que, al respecto, cabe señalar que la determinación del daño moral corresponde a una cuestión de apreciación prudencial entregada a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos para regular el monto de la indemnización, acudiendo a los factores de hecho que consideren relevantes para la avaluación judicial llamados a efectuar, puesto que la ley no ha señalado normas que deben observarse para estos efectos.

Sexto: Que, de este modo, quedando entregada la determinación del quantum del resarcimiento del daño moral a la prudencia del juzgador, la decisión que en el ejercicio de la referida facultad éstos adopten, no es susceptible de revisión por la vía intentada, pues se trata de una labor privativa de los jueces del fondo propia de su ámbito de competencia y, que por ende, excede al control de casación. Es así como se ha dicho que “tratándose del monto de dicho detrimento –daño moral- éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención a que el sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo a criterio y discernimiento de aquéllos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo”. (Fallo de la Corte Suprema Rol Nº 679-2002, Gaceta Jurídica Nº 271, pág. 96).

Séptimo: Que, sin perjuicio que lo reseñado es suficiente para descartar el recurso en estudio, toda vez que a través de los tres capítulos se cuestiona únicamente el establecimiento del monto total de indemnización en favor de los padres de menor JGC, en su doble calidad de víctimas por repercusión y como herederos de aquél, se debe precisar que, en relación al primer capítulo de casación, en que se acusa la existencia de una doble indemnización, que esta Corte, atendido el carácter de derecho estricto del arbitrio en estudio, debe circunscribir el análisis a los términos en que ha sido denunciado el error de derecho.
Lo anterior es relevante, toda vez que en estos autos se demandó, en lo que importa al recurso, en representación de los padres de JG y en representación de éste último, reclamando la indemnización de perjuicios que cada uno de ellos sufrió producto de la falta de servicio en que incurrió la demandada en la atención del parto de la actora, que determinó que el niño sufriera asfixia neonatal y daños neurológicos severos. Pues bien, en tales términos se trabo la litis, sin embargo, la víctima directa, esto es, el niño, falleció dos meses antes de que se dictara el fallo de primer grado. En tales circunstancias, cualquier aspecto vinculado a la transmisibilidad de la acción para demandar daño moral no sólo fue ajena a la litis, sino que, además, no fue objeto parte del contenido de la apelación del fallo de primer grado presentada por la demandada. En efecto, la parte demandada en su libelo de apelación sólo cuestionó el monto total a recibir por los padres, sosteniendo que en su regulación se debía considerar que el menor había fallecido, por lo que el total que recibirían, era desproporcionado, cuestión que, como se señaló, es la base sobre la cual se erige el recurso de casación. En consecuencia, no puede esta Corte analizar si correspondía entregar una indemnización por concepto de daño moral a la víctima directa, si ésta fallece antes del pronunciamiento del fallo.
Establecido lo anterior, resulta que este tribunal debe enmarcarse en los términos específicos del arbitrio y, en tal labor, sólo cabe descartar su argumento principal, esto es, la existencia de una doble indemnización en favor de los padres de la víctima directa, toda vez que el fallo impugnado fija un solo monto en su favor, esto es, $80.000.000. Tal es la única cifra que recibirá cada uno de los padres para resarcir el daño moral sufrido en su calidad de victima por repercusión o rebote. En efecto, la otra cifra, esto es, $150.000.000, es la cantidad que se asienta en favor del menor, en su calidad de víctima directa. Es indiferente quien recibirá tal suma de dinero, pues ello es algo ajeno a la litis. Así, quienes sean sus herederos y finalmente perciban la cifra que fue fijada en favor del niño es un aspecto que no puede ser considerado, puesto que si los jueces del grado deciden entregar una indemnización por concepto de daño a aquél, en calidad de víctima directa, no pueden considerar quienes son sus herederos, pues no están indemnizando el daño de éstos.
En razón de lo anterior, sólo cabe descartar el error de derecho vinculado a la infracción de los artículos 4° de la Ley N° 18.575 y 30 de la Ley N° 19.966 en relación a los artículos 2314 y 2316 del Código Civil, puesto que en la especie se ha fijado una indemnización que se establece en relación al daño sufrido por PGM y CCM, en su calidad de víctimas por rebote y, de una manera independiente, se establece una indemnización en favor de la víctima directa JGC.

Octavo: Que, en tanto, respecto del segundo acápite del recurso, que en lo medular busca impugnar el monto entregado específicamente a los padres, que es aumentado por el fallo de segundo grado, se debe señalar que la base fundamental de tal acápite gira en torno a la infracción de normas reguladoras de la prueba que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas aquellas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

Noveno: Que ninguno de los aspectos antes señalados ha sido denunciado a través del presente arbitrio, puesto que el descontento del recurrente se relaciona con una disconformidad con el proceso valorativo de la jueces del grado, no de los medios de prueba rendidos en autos con los cuales se establece la existencia del daño moral, si no con la determinación del monto, labores ambas, que esta Corte reiteradamente ha señalado se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado.
Sin perjuicio que lo expuesto es suficiente para descartar el error de derecho denunciado en este acápite, resulta imperioso consignar que respecto de la conculcación de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que éstas no son normas reguladoras de la prueba, toda vez que ambas normas entregan facultades de ponderación exclusiva a los sentenciadores del grado en relación a la valoración comparativa de los medios de prueba y la construcción de presunciones judiciales, respectivamente, las que no son susceptibles de ser controladas a través del recurso de nulidad sustancial, pues su ejercicio implica un proceso interno y subjetivo que compete privativamente a los jueces de la instancia.
En este orden de consideraciones, se debe entender que la alusión a la vulneración del artículo 47 del Código Civil se relaciona con la construcción de presunciones judiciales, por cuanto el sentenciador no ha sustentado su decisión en una presunción legal, razón por la que queda vinculada a las normas y reflexiones analizadas en el párrafo precedente.
En lo que dice relación con la infracción del artículo 1698 del Código Civil, un análisis de la fundamentación deja al descubierto que no se está denunciando la alteración de la carga probatoria, sino que lo que realmente se acusa es que los sentenciadores habrían exigido a su parte prueba para desvanecer la construcción de presunciones que permiten elevar el quantum de la indemnización entregada por concepto de daño moral a los actores, cuestión que deja en evidencia que no se alega una alteración de la carga de la prueba propiamente tal, sino que se impugna, por el contrario, el proceso de construcción de presunciones por parte de los jueces del grado, cuestión que, como se ha señalado, escapa al control a través vez del recurso en estudio.

Décimo: Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 1059 en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 1053.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.

Rol N° 9211-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Quintanilla por estar ausente.
Santiago, 04 de mayo de 2020.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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