Algunas definiciones de la doctrina sobre la herencia yacente:
«Dícese de aquella situación en que sule encontrarse por varios motivos el patrimonio hereditario en el tiempo o período que va desde la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia por parte del heredero o de cualquiera de los herederos llamados a ella».
«Es aquélla que ha sido declarada tal por el Juez, cuando la herencia no ha sido aceptada por ningún heredero, en el plazo de 15 días contado desde la apertura de la sucesión, ni hay albacea a quien, el testador, haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado el encargo, o si lo hay, no ha aceptado el albacea el encargo».
Puede pedirse la yacencia y la designación de un curador de la herencia, por cualquier interesado, cónyuge, dependiente o acreedor del difunto; o declararse de oficio por el Juez.
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La declaración se publicará en un periódico de la comuna o de la capital de la provincia, si en aquélla no lo hubiere.
Cesa la yacencia de la herencia cuando uno o más herederos la aceptan. En este caso, el o los herederos administrarán todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne, con las mismas facultades que el curador de la herencia, mientras no hayan aceptado todos los herederos, pero sin obligación de prestar caución.
Los interesados, por ejemplo, los acreedores de una sucesión cuyos herederos no han aceptado la herencia tienen, además, otro camino para conseguir la designación de un representante de la herencia, a fin de poder emplazar a la sucesión. Este procedimiento, reglamentado en los artículos 1.232 y 1.233 del Código Civil, consiste en exigir, al asignatario, mediante demanda judicial, que declare si acepta o si repudia su asignación, dentro de los 40 días desde la notificación de la demanda. Constituido en mora de declarar, se entiende que repudia. Si se trata de un heredero ausente, se le nombrará un curador de bienes que lo represente y que acepte, con beneficio de inventario.
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