Sucesión por causa de muerte, II.

Por Abogado Palma | 30.09.2012
Derecho Sucesorio| 5 minutos
Sucesión por causa de muerte, II.
Sucesión por causa de muerte, II.

Sucesión por causa de muerte, II.

Este artículo es la continuación de Sucesión por causa de muerte, I

Desde otro punto de vista, la sucesión puede ser:

  1. A título singular
  2. A título universal

Es a título universal cuando la sucesión comprende todas las relaciones jurídicas valuables de una persona, de tal forma que todas estas relaciones jurídicas se consideran como si formaran una sola unidad. Cuando hay    sucesión a título universal, todas estas relaciones jurídicas valuables que tenía el titular pasan en conjunto al sucesor.

Es a título singular cuando ella dice relación sólo con determinada relación jurídica, es decir, cuando el sucesor reem­plaza al titular anterior en una relación jurídica determinada claramente.

Relación entre las dos clasificaciones anteriores:

Se hace esta relación porque la sucesión por acto entre vivos nunca puede ser a título universal. Se desprende así de varias disposiciones del CC, especialmente del art. 1407, cuando se exige inventario solemne de los bienes donados. Además, está el art. 1408, en virtud del cual el donante está obligado a reservarse lo necesario para su congrua subsistencia.

Aquel principio se encuentra en materia de compraventa en el art.1811, en virtud del cual hay nulidad en la venta de la totali­dad de los bienes.

Por eso es que la sucesión a título universal se presenta solamente en la sucesión por causa de muerte, con la particulari­dad de que en la sucesión por causa de muerte podemos encontrar tanto la sucesión a título universal como singular:

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La sucesión por causa de muerte es a título universal cuando ella comprende la totalidad de las relaciones jurídicas valuables de una persona difunta o de una cuota de ella.

En cambio, es a título singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos o en una cantidad  determinada de un cierto género.

En la causante en la totalidad de sus relaciones jurídicas. En la otra, el sucesor lo reemplaza en una determinada relación jurídica. Es lo que nos dice el art.951.

¿Por qué el legislador no permite la sucesión a título univer­sal entre vivos y si la admite, cuándo es por causa de muerte?

Esto se debe a la teoría del patrimonio que acepta nuestra legis­lación, la que se inspira en la doctrina clásica del patrimonio, según la cual el patrimonio es un atributo de la personalidad: todo individuo es titular de un patrimonio, tenga o  no bienes (esto porque el patrimonio está íntimamente ligado a la capacidad de goce). De tal suerte que, estando ligado el patrimonio a la personalidad debe considerarse en sus relaciones jurídicas con los bienes sobre los cuales tiene o podrá tener derechos que ejerci­tar, porque el patrimonio no solamente comprende los bienes que la persona llega a adquirir en el futuro, y este patrimonio es consi­derado como una universalidad.

Por ser un atributo de la personalidad, este patrimonio presenta sus mismas características: es uno e incorporal. Por el hecho de ser uno, no puede ser dividido.

Para la doctrina clásica, toda persona es titular de un solo patrimonio, opinión de la cual algunos disienten señalando que se puede ser titular demás de un patrimonio, especialmente en mate­ria de sucesión por causa de muestre cuando se toman providencias para que no se confunda el patrimonio del causante con el del heredero.

Que el patrimonio sea atributo de la personalidad significa que mientras la persona viva va a ser titular de un patrimonio del cual no puede desprenderse, puesto que de ser así se estaría desprendiendo de algo inherente a su calidad de persona. Lo que sucede es que solamente cuando desaparece el titular el patrimo­nio, que hasta el momento de la muerte era algo que estaba en continuo movimiento o evolución, se detiene. Es en ese momento que nosotros podemos saber de cuáles derechos era titular esta perso­na. Como cesa esta evolución es que se hace posible que entre otra persona en lugar de estimular, la que a su vez va a poner en movimiento esta unidad que es el patrimonio, pero lo va a hacer dentro de su propia personalidad. Es por esto que sólo al fallecimiento del titular del patrimonio se produce la sucesión a título universal y entran a ser titulares de los derechos que el difunto tenía los sucesores, los cuales pasan a ser titulares no solamente del activo del causante sino también del pasivo.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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10 Comentarios

  1. Mirta dice:

    Mi madre enviudó y a los 2 años le vendió su derecho a mi hermano ( la mitad de la propiedad) esta venta correspondia o no

    • María Luisa dice:

      Estimada Mirta,

      Gracias por participar en Derecho-Chile.
      Respondiendo brevemente a tu consulta, te comento que más allá de que habría que revisar el documento y la inscripción correspondiente, en términos generales esa compraventa sería válida, toda vez que tu madre ya era dueña respecto de ese porcentaje de la propiedad.

      Espero haber aclarado tus dudas y en caso de que requieras de mayor asesoría te invito a completar de manera gratuita el siguiente Formulario de Contacto.

      Saludos cordiales.

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