C. S.: Rechazo de solicitud de declaración de herencia yacente.
En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó solicitud de declaración de herencia yacente de terreno ubicado en el sector de Cosapilla, Estancia Santa Cruz de Camaña, Región de Arica y Parinacota.
Descargar aquí sentencia de la Corte Suprema: Rechazo de solicitud de declaración de herencia yacente (83 descargas )Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 78.982-2020.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto:
En estos autos Rol 498-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, se rechazó la solicitud de declaración de herencia yacente interpuesta por don AAAA.
Se alzó el solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de la misma cuidad, por resolución de doce de junio de dos mil veinte, la confirmó.
En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 149 del Código Orgánico de Tribunales, 1 de la Ley N° 19.903, 27 de la Ley N° 16.271 y 955 del Código Civil.
Señala que de acuerdo a la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, se grava la herencia de los bienes ubicados en Chile aun cuando los herederos residan en el extranjero, la sucesión se abra en el exterior y el causante fallezca fuera del territorio nacional.
Indica que la sentencia transgrede el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales por cuanto cuando una sucesión se abre en el extranjero y comprende bienes situados en Chile, la posesión efectiva de la herencia debe pedirse en el lugar en que el causante tuvo su último domicilio en el territorio nacional o en el que se pidió si no lo hubiera tenido. Agrega que en el acto de dación de la posesión efectiva siempre debe intervenir un órgano jurisdiccional al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.903, que establece que las posesiones efectivas de las herencias que no se han originado en sucesiones intestadas abiertas en Chile serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Precisa que esta norma debe relacionarse con lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 16.271 que señala que cuando la sucesión se abra en el extranjero, como es el caso de autos, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil.
Indica que teniendo el peticionario su domicilio en Arica y encontrándose el bien raíz heredado en la jurisdicción de esa ciudad resulta competente para conocer la gestión el juez de letras en lo civil que corresponda.
Termina solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que declare que el juez de letras en lo civil no inhabilitado es competente para conocer de la solicitud de herencia yacente, conforme a la legislación sucesoria chilena y no a la normativa extranjera en razón de hallarse situado el inmueble en territorio chileno.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario consignar lo que surge del proceso:
a.- Con fecha 1 de octubre de 2018 compareció don AAAA solicitando que se declare la herencia yacente de don TTTT, haciendo presente que es dueño de “unos pastizales con quiñuales y yaretales y su agua correspondiente”, ubicados en Cosapilla, Estancia Santa Cruz de Camaña, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, y que falleció el 6 de enero de 1936, en la ciudad de Tacna, Perú, sin dejar testamento ni herederos.
b.- Por sentencia de 30 de enero de 2020 se rechazó la solicitud formulada por cuanto el solicitante no acreditó el derecho extranjero aplicable para la solución de la controversia, teniendo en consideración que el último domicilio del causante estaba localizado en la República de Perú, y el inmueble inscrito en Chile.
d.- Por fallo de 12 de junio de 2020, el tribunal de segundo grado confirmó la sentencia referida teniendo, además, en consideración que “la petición efectuada por el apoderado del solicitante impide a esta Corte revertir el fallo de primer grado, pues sólo se limita a impetrar que se declare la competencia del tribunal para conocer de la solicitud de herencia yacente y la legislación aplicable al caso”.
Tercero: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Cuarto: Que, en este contexto, resulta patente que los supuestos errores de derecho han sido formulados de manera defectuosa, olvidando el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal. De acuerdo a dichos preceptos, el sustento de la invalidación de la sentencia censurada es el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponerse un recurso de la especie se cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado la judicatura un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Quinto: Que, atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza carece de razonamientos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habría incurrido la magistratura, por cuanto dirige su discurso a sostener que el tribunal de primera instancia se declaró incompetente para conocer de la solicitud de herencia yacente, como lo hace ver el de segundo grado, en circunstancias que el rechazo se debió a que no se probó la vigencia de la ley peruana conforme a la cual debía resolverse la controversia.
Sexto: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia de doce de junio de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Arica.
Regístrese y devuélvase.
N° 78.982-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Mario Gómez M., y las Abogadas Integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C.
No firma la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente la segunda.
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
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