C. A. de Santiago ordena al Registro Civil resolver en derecho solicitud de posesión efectiva y se reconozca la calidad de hijo natural.

Por Abogado Palma | 24.08.2023
Sentencias| 19 minutos
Foto de: Mathias Reding. Fuente: Unsplash.

Se ordena al Registro Civil resolver en derecho solicitud de posesión efectiva y se reconozca la calidad de hijo natural.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación y ordena al Registro Civil resolver en derecho solicitud de posesión efectiva y se reconozca la calidad de hijo natural.
Si bien a la época de nacimiento de don JJJJ, se requerían para el reconocimiento de hijo o hija natural formalidades que no se cumplieron en su oportunidad, lo cierto es que ahora tampoco pueden subsanarse en atención al fallecimiento de éste último y su madre, siendo necesario además, tener en cuenta que actualmente el artículo 188 del Código Civil establece que: “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 11471-2023.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
C. A. de Santiago
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.
Visto y teniendo presente:

Primero: Que comparece WWWW, abogado, en representación de la sucesión de don JJJJ, compuesta por su cónyuge IIII y sus hijos VVVV y GGGG, interponiendo recurso de protección en contra la Dirección Regional del Registro Civil, Región Metropolitana, Director Regional (S), don Jorge Zúñiga Cabezas, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta PE N° 46734, de fecha 31 de mayo de 2023, que desconoció la calidad de herederos de los recurrentes en la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña MMMM, madre de don JJJJ, lo que importaría la afectación de las garantías previstas en los N° 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja el presente recurso y, en consecuencia, se ordene a la autoridad administrativa que reconozca la calidad de hijo natural a don JJJJ, respecto de la herencia de doña MMMM, con el mérito de haberse consignado el nombre de su madre en la partida de nacimiento por petición de ésta y, asimismo, se le ordene a la autoridad administrativa que reconozca la calidad de herederos a los recurrentes ya individualizados y ordenar que, sin perjuicio del derecho de los demás herederos, se otorgue a los recurrentes la posesión efectiva intestada quedada al fallecimiento de doña MMMM, todo ello con expresa condena en costas.

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Explica que con fecha 26 de enero de 2018, falleció en forma intestada doña MMMM, viuda, dueña de casa, con último domicilio XXXX, comuna de Lo Prado, sucediéndole a su fallecimiento varios hijos y nietos, entre los cuales, se encuentra don JJJJ, nacido con fecha 20 de enero de 1946, y fallecido el 12 de julio de 2020.
Indica que la sucesión de JJJJ, quedó conformado por los recurrentes, quienes, por consiguiente, pasan a suceder a la causante doña MMMM por derecho de transmisión de su marido y padre respectivamente.
Sostiene que con fecha 25 de noviembre del año 2022, en la Oficina de San Miguel, efectuó la solicitud de posesión efectiva correspondiente bajo el N° 1238, la que fue rechazada. En efecto, precisa que por Resolución Exenta PE N°46734 con fecha 31 de Mayo de 2023, y notificada con fecha 02 de junio pasado, el Servicio de Registro Civil e Identificación resolvió rechazar la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña MMMM, esgrimiendo que “Tenida a la vista la partida de nacimiento de JJJJ, se constata que no fue reconocido por la causante como hijo natural por escritura pública o acto testamentario, entre otras formalidades, conforme lo exigía a la ley vigente a la época de la inscripción de su nacimiento, esto es, según lo dispuesto en los artículos 271, 272, 273, 274, y 280 del Código Civil, vigente a esa época, y los artículos segundo y tercero de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo anterior tiene la calidad de hijo ilegítimo, lo que implica que no se producen efectos hereditarios respecto de la causante”.
Con el mérito de lo expuesto, sostiene que el actuar del Servicio de Registro Civil e Identificación implica un acto arbitrario, por cuanto fundamenta su rechazo aduciendo que don JJJJ, no fue reconocido según la ley vigente a la época de su nacimiento, considerándolo como hijo simplemente ilegitimo, legislación que es absolutamente discriminatoria y que establecía tres categorías de hijos, a saber: legítimos, naturales, y simplemente ilegítimos, sin considerar la evolución del estatuto filiativo que elimina estas diferencias discriminatorios.
Sostiene que los hechos descritos importan la afectación de las garantías previstas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues se priva a los recurrentes de su derecho real de herencia y el derecho real de dominio, manteniendo discriminaciones que se establecían en leyes que se encuentran derogadas.
Solicita que, se acoja el presente recurso y se ordene a la autoridad administrativa que reconozca la calidad de hijo natural a don JJJJ, respecto de la herencia de doña MMMM, con el mérito de haberse consignado el nombre de su madre en la partida de nacimiento por petición de ésta y, asimismo, se le ordene a la autoridad administrativa que reconozca la calidad de herederos a los recurrentes ya individualizados y ordenar que, sin perjuicio, del derecho de los demás herederos, se otorgue a los recurrentes la posesión efectiva intestada quedada al fallecimiento de doña MMMM, todo ello con expresa condena en costas.

Segundo: Que informa Jorge Zúñiga Cabezas, Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, al tenor del recurso de protección.
Indica que, revisado el sistema automatizado de posesiones efectivas, el 3 de julio del año 2023, éste da cuenta que respecto de los bienes quedados al fallecimiento de la causante doña MMMM, se ha ingresado a tramitación la solicitud de posesión efectiva N° 1238, ingresada con fecha 25 de noviembre del año 2022, rechazada por Resolución Exenta N° 46.734, de fecha 31 de mayo del año 2023, del Director Regional de la Región Metropolitana, por lo siguiente causal: “Tenida a la vista la partida de nacimiento de JJJJ, se constata que no fue reconocido por la causante como hijo natural por escritura público o acto testamentario, entre otras formalidades, conforme lo exigía a la ley vigente a la época de la inscripción de su nacimiento, esto es, según lo dispuesto en los artículo 271, 272, 273, 274 y 280 del Código Civil, vigente en esa época y los artículos segundo y tercero de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo anterior tiene la calidad de hijo ilegítimo, lo que implica que no se producen efectos hereditarios respecto de la causante. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante”.
Señala que para resolver lo anterior, se tuvo a la vista la inscripción de nacimiento de JJJJ, a saber, inscripción de nacimiento N° 26, del año 1946, de la circunscripción de Cochamó, en la cual se consigna en el rubro nombre del padre “no compareciente” y en el rubro nombre de la madre, se señala “MMMM”, quien requirió la inscripción de nacimiento, sin efectuar, ninguna otra declaración al respecto.
Conforme lo expuesto, refiere que, de acuerdo a las normas de filiación vigentes a la época de la inscripción de nacimiento de don JJJJ, éste tiene calidad de hijo ilegítimo.
En cuanto a la normativa jurídica, indica que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente su inscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si este fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación.
Añade que el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952, por tanto, de acuerdo a esta norma, don JJJJ, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en el referido artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinado conforme a la normativa entonces vigente.
Así, sostiene que en este marco jurídico, se debe entender que el hecho que en la inscripción de nacimiento de don JJJJ, conste el nombre de su progenitora, ello no produce efecto jurídico, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre el inscrito y su progenitora y consecuencialmente con los recurrentes.
Hace referencia a que el estado civil y la filiación no son términos sinónimos, y que aunque la ley eliminó la distinción entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, igualmente el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada o indeterminada, para efectos de establecer los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, regulándose las formas en que puede determinarse, y sea mediante reconocimiento expreso, tácito, voluntario o forzado, sigue siendo necesario para establecer entre un individuo y su descendiente el vínculo jurídico denominado filiación.
Haciendo referencia a la demás normativa aplicable y el procedimiento establecido para la tramitación de la posesión efectiva, sostiene el Servicio que para resolver en el caso de autos, aplicó el estatuto jurídico vigente, que contiene claramente las formas de adquirir la calidad que se reclama, no afectando con ello el derecho de igualdad ante la ley, por cuanto no ha realizado distinciones de ninguna especie que signifique discriminación por parte del Servicio.
En cuanto al derecho de propiedad, indica que la respectiva Resolución Exenta que concede una solicitud de posesión efectiva es un acto declarativo, toda vez que el heredero adquiere dicha calidad desde el momento mismo en que se efectúa la apertura de la sucesión, esto es, desde el momento mismo del fallecimiento del causante, por lo que no es posible afectar o vulnerar un derecho que no le asiste al solicitante por carecer de la calidad necesaria para adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte.
Finalmente, estima que el asunto discutido no es de aquellas materias que puedan ser resueltas mediante un recurso de protección, atendida la naturaleza cautelar, además por no tratarse de un derecho indubitado, previas referencia a jurisprudencia, y mencionando que actualmente se tramita ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.585 para solucionar problemas como los de estos autos.
Solicita, por tanto, que se rechace el presente recurso de protección desde que el Servicio no ha actuado de manera ilegal o arbitraria;

Tercero: Que tal como se ha sostenido por esta Corte el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

Cuarto: Que en el caso en estudio, la acción cautelar se dedujo con motivo de la decisión del Servicio de Registro Civil e Identificación que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña MMMM, quien sería madre de don JJJJ, porque teniendo a la vista la partida de nacimiento de éste último, se constató que no fue reconocido por la causante como hijo natural por escritura pública o acto testamentario, entre otras formalidades, conforme lo exigía la ley vigente en esa época.

Quinto: Que la autoridad recurrida afirma que don JJJJ no fue reconocido por la causante como hijo natural, por lo que tiene la calidad de hijo ilegítimo, lo que implica que no se producen efectos hereditarios entre éste y doña MMMM.
Sin embargo, en la partida de nacimiento de don JJJJ, registro N°26, del año 1946, de la circunscripción de Cochamó, aparece en el nombre de la madre, doña “MMMM”. Por ello, es preciso examinar las normas que regulan la determinación de la filiación no matrimonial y el estado civil en casos como el sub lite.

Sexto: Que de todo lo antes expuesto, sobre la existencia de acto que se recurre no existe discusión, ya que ambas partes lo reconocen, así como su tenor, encontrándose, además, agregada a los autos una copia de la resolución recurrida.

Séptimo: Que según se adelantó, consta de la partida de nacimiento de don JJJJ, que existe manuscrito una frase que indica en el rubro de la madre a doña MMMM.

Octavo: Que como se ha relatado en la parte expositiva, en el presente caso, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación en cuanto a conceder a los recurrentes la posesión efectiva de la causante se funda en razones legales. Sin embargo, debe advertirse que las normas aludidas son aquellas que regulaban estas materias con antelación a la Ley 19.585 y se encuentran en la actualidad, derogadas.

Noveno: Que es necesario considerar que la Ley 19.585, antes citada, eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, a saber, ilegítimo, natural y legítimo.
Acorde a lo anterior, afirmar que JJJJ tiene la calidad de hijo ilegítimo respecto de MMMM por no haber sido reconocida en forma expresa en una escritura pública o en un acto testamentario subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento, es una interpretación normativa que no sólo va contra el espíritu de la legislación actualmente vigente -que como es sabido, tuvo como objetivo poner fin a las distintas categorías de hijos y a las discriminaciones que producía-, sino que además, transgrede su interpretación literal.

Décimo: Que así las cosas, si bien a la época de nacimiento de don JJJJ, se requerían para el reconocimiento de hijo o hija natural formalidades que no se cumplieron en su oportunidad, lo cierto es que ahora tampoco pueden subsanarse en atención al fallecimiento de éste último y su madre, siendo necesario además, tener en cuenta que actualmente el artículo 188 del Código Civil establece que: “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”.

Undécimo: Que al caso que se nos presenta, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil antes citado, toda vez que con posterioridad a la dictación de la Ley 19.585, la situación jurídica está regulada únicamente por el referido artículo 188, de modo que la filiación de la causante y de hijo, quien a su vez es padre y cónyuge de los peticionarios de la posesión efectiva, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de la madre, de conformidad a lo dispuesto en la norma citada, consignando el nombre de la progenitora al momento de practicarse la inscripción del nacimiento de don JJJJ.
Dicha norma ha de interpretarse, necesariamente, a la luz de la igualdad ante la ley que proclama tanto nuestra Carta Fundamental como los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y con arreglo al principio de identidad.

Duodécimo: Que en ese contexto -tal como se ha dicho en otros fallos de esta Corte-, no es posible que a la partida de nacimiento de don JJJJ, se le exijan formalidades legales imposibles de cumplir que le impidan demostrar el vínculo filiativo entre éste y su madre, que son solucionadas legalmente en la actualidad por el artículo 188 citado.

Décimo Tercero: Que en lo que atañe al derecho a la identidad que se ha mencionado y que tiene toda persona, el Tribunal Constitucional ha declarado: “…el reconocimiento del derecho a la identidad personal –en cuanto emanación de la dignidad humana-, implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Si bien esta forma de entender el derecho a la identidad personal se deriva del artículo 7º de la Convención sobre los Derechos del Niño, no cabe restringir su reconocimiento y protección a los menores de edad. Ello, porque el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social. La estrecha vinculación entre la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece. Desde este punto de vista el derecho a la identidad personal goza de un status similar al del derecho a la nacionalidad del que una persona no puede carecer.
Las consideraciones que preceden justifican, precisamente, incluir el derecho a la identidad personal entre aquellos derechos esenciales a la naturaleza humana a que alude el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, y que se erigen como límite de la soberanía, debiendo los órganos del Estado respetarlos y promoverlos, ya sea que estén asegurados en la propia Carta Fundamental o en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol Nº 1340 de 29 de septiembre de 2009);
Décimo Cuarto: Que conforme a lo expuesto, desconocer la calidad de heredero de JJJJ respecto de MMMM y, en consecuencia, de los recurrentes respecto de ésta última, implica desconocer los derechos a la identidad de los recurrentes y por esa vía el de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en razón de formalidades registrales imposibles hoy de cumplir y superadas legalmente, las que como se ha dicho, no puedan afectar tales garantías constitucionales, configurándose de ese modo los supuestos de la acción cautelar intentada, desde que se está en presencia de un acto arbitrario atentatorio de los derechos fundamentales previstos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Décimo Quinto: Que en consecuencia, concurren en la especie todos los elementos que se requieren para que proceda la acción cautelar intentada, correspondiendo por tanto acogerla.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción de protección en favor de la sucesión de don JJJJ, contra el Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, debiendo esta institución dictar la resolución que en derecho corresponda, teniendo presente que don JJJJ es hijo de doña MMMM, dando tramitación a la posesión efectiva que ha sido solicitada.
Comuníquese, regístrese y notifíquese.
N° Protección 11471-2023.
En Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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