C. A. de Valparaíso rechaza r. de protección de diputadas por test de drogas.

Por Abogado Palma | 27.10.2022
Sentencias| 21 minutos
Foto de: Danilo Alvesd. Fuente: Unsplash.

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de protección interpuesto por parlamentarias en contra de la resolución de la Cámara de Diputadas y Diputados que dictó reglamento sobre control del consumo de drogas y publicación del listado de primeros sorteados para someterse el test.
La Sala de Cuenta del tribunal de alzada desestimó la acción constitucional por considerar que los tribunales están impedidos de involucrarse en resoluciones facultativas de otro poder del Estado.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol N° Protección 129424-2022.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C.A. de Valparaíso
Valparaíso, veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
Visto:

En folio 1, se deduce recurso de protección en representación de doña AMGV, de doña MCSN, de doña JLFM, de doña MPRA y de doña CISC, en contra de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados, representada por el señor Raúl Soto Mardones y por el señor Miguel Landeros Perkic, en razón de los actos ilegales y arbitrarios consistentes en la dictación del Reglamento sobre control del consumo de drogas aplicable a los diputados y a las diputadas en ejercicio, aprobado en la sesión de Sala de la Cámara de Diputados 38°, de 29 de junio de 2022, y 46°, de 13 de julio de 2022, y publicada su aprobación en el Diario Oficial con fecha 25 de julio de 2022, y contra su implementación en particular y sin ser excluyente, por la difusión del listado de las personas sorteadas para la aplicación del test de drogas, en la Sesión 62ª, ordinaria de la Sala, y en la página web institucional, el miércoles 17 de agosto de 2022, actuaciones que han privado, perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que la Constitución asegura a las recurrentes, esto es, el (i) derecho a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19, N° 1, CPR); y (ii) el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona, y la protección de sus datos personales (artículo 19, N° 4, CPR).

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Se señala en el recurso, en síntesis, que mediante moción parlamentaria, de 04 de enero del año 2022, se dio inicio a la tramitación ante la Cámara de una iniciativa que “Modifica el reglamento de la Cámara de Diputados para incorporar un nuevo reglamento de control de consumo de drogas en parlamentarios”, citando como fuente normativa la Ley N° 21.395, de Presupuesto para el sector público correspondiente al año 2022, que incorporó la glosa 07, del programa 01, capítulo 02 Cámara de Diputadas y Diputados, partida 02 sobre Congreso Nacional en la cual se estableció que: “Se destinar n recursos para exámenes de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas productoras de dependencia, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud sin la debida autorización, contempladas en la Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que se realizarán en forma aleatoria y semestral a los Diputados en ejercicio. ” Indica que luego de darle tramitación legislativa y remitirlo para informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara, el texto del Reglamento fue aprobado, en general y en particular, mediante acuerdo adoptado por la Cámara de Diputados en sus sesiones 38ª y 46°. Refiere que el 25 de julio de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Resolución sin número, de 13 de julio de 2022, que Aprueba Reglamento sobre Control de Consumo de Drogas en diputadas y diputados, firmada por el señor Raúl Soto Mardones, Presidente de la Cámara de Diputados, y el señor Miguel Landeros Perkic, Secretario General de la Cámara de Diputados, disponiendo que se tendrá por “texto oficial del Reglamento sobre Control de Consumo de Drogas en Diputadas y Diputados el aprobado por la Cámara de Diputados en las sesiones previamente indicadas”. Tras la aprobación del Reglamento, se inició su implementación por el señor Miguel Landeros Perkic, Secretario General, llevándose a cabo el 17 de agosto de 2022, el sorteo de las diputadas y diputados que deberán hacerse el control, dando lectura de sus nombres. Argumenta que el legislador de la Ley N° 21.395, sólo autorizó el uso de recursos públicos para solventar los gastos de la aplicación del test, pero no otorgó una autorización para implementarlo a través de una norma reglamentaria interna, materia sobre la cual existe reserva legal, haciendo referencia a que la obligación que tienen los funcionarios de la administración del Estado de someterse a tales procedimientos, se encuentra establecida en la Ley N° 20.000.
Por otra parte, el artículo 24 del Reglamento de la Corporación dispone que sólo podrá modificarse el reglamento con las formalidades que rigen para la tramitación de un proyecto de ley, lo que no se efectuó. Arguye que, teniendo en consideración las competencias asignadas a las distintas comisiones, además, de haber sido informada la moción de modificación de Reglamento por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara, debió ser informada, también, por la Comisión de Ética y Transparencia, que tiene competencia para velar por el respeto de los principios de probidad y transparencia, y por la Comisión de Régimen Interno y Administración, que es competente para adoptar todas las medidas que estime convenientes para el resguardo de la función parlamentaria y para el buen funcionamiento del orden interno.
Estima que durante el procedimiento de tramitación de la ley no le cabe al Secretario General de la Cámara, alguna intervención formal, ni menos se le reconocen atribuciones para presentar un nuevo «texto base» y sustituir la propuesta efectuada en la moción presentada por los diputados patrocinantes, aunque exista acuerdo de la Comisión en ese sentido.
Reclama sobre la publicidad de los resultados de los controles de drogas y por la comunicación de las personas sorteadas, puesto que aquello atenta contra las normas de la Ley N° 19.628, por tratarse de datos sensibles. Afirma que la entrega de los resultados de los exámenes vulnera las normas contenidas en la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, específicamente su artículo 12. Por otra parte, se considera la realización de un examen de pelo, en circunstancias que es invasivo y que el mecanismo establecido para los funcionarios de la administración pública es el examen a través de su orina. Asimismo, refiere que se está levantando de forma ilegal el secreto bancario regulado en el DFL N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, ya que el artículo 7° del Reglamento dispone que las diputadas y los diputados cuyo examen resultó positivo deberán presentar una autorización anticipada de levantamiento de secreto bancario.
En otro aspecto, el artículo transitorio del Reglamento, dispone que todos los diputados y las diputadas en ejercicio deberán someterse a un control de drogas dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de aprobación del presente reglamento, desconociendo lo establecido en la glosa de la Ley de Presupuestos, ya que los fondos fueron autorizados para la realización de exámenes de forma semestral y mediante selección aleatoria.
Considera que se trata de actos arbitrarios, puesto que la medida no es proporcional para elevar los estándares de trasparencia de la labor y evitar la comisión de delitos del narcotráfico o la relación entre la Cámara y este tipo de delitos, invocando el control de convencionalidad.
Argumenta sobre la forma en que se ha afectado su (i) derecho a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19, N° 1, CPR); y (ii) el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona, y la protección de sus datos personales (artículo 19, N° 4, CPR).
Aclara que esta acción no cuestiona la potestad de la Corporación para dictar normas que eleven los estándares de probidad y transparencia, sino que ella se someta al imperio del derecho, respetando los principios constitucionales y tratados internacionales vigentes.
Pide que a) se deje sin efecto la implementación del Reglamento sobre control del consumo de drogas aplicable a los diputados y a las diputadas en ejercicio y cualquier acto sancionatorio por incumplimiento del mismo; b) requerir se disponga, a efectos de ejecutar la Ley N° 21.395, la dictación de la ley correspondiente que regule el control del consumo de drogas aplicable a los diputados y a las diputadas en ejercicio con pleno respeto de los derechos que emanan de la función parlamentaria y de su persona o, en su defecto, se retrotraiga el procedimiento de dictación de dicha norma a la fase de discusión para que se dé cumplimiento a las formalidades que rigen para la tramitación de un proyecto de ley, según prescribe el artículo 24 del Reglamento de la Cámara, c) ordenar se dispongan y ejecuten medidas que conduzcan a garantizar que los mecanismos de prevención del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas y la realización aleatoria y semestral de controles de drogas en la Cámara respeten los derechos fundamentales de las personas d) así como todas las demás providencias que esta Corte de Apelaciones estime pertinentes para estos efectos; y f) con expresa condena en costas.

Se informa en representación de la Cámara de Diputadas y Diputados, en lo medular del escrito, detallando génesis del proyecto y sus etapas, señalando que en sesión del 12 de julio de 2022, ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se procedió a la discusión y votación, hasta total despacho, en segundo trámite reglamentario, pronunciándose sobre las indicaciones presentadas, detallando las que fueron aprobadas. Indica que posterior a ello, el proyecto fue aprobado y despachado por la Sala de la Cámara de Diputadas y Diputados. El día 16 de agosto, de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 4° del Reglamento sobre control de consumo, el Secretario General, por orden del Presidente de la Corporación citó a reunión de Jefes de Comité, siendo uno de sus objetos “Realizar el sorteo del test de pelo considerado en el Reglamento sobre control de consumo de drogas en diputadas y diputados”, siendo seleccionados, aleatoriamente, el primer turno de 78 diputadas y diputados. Del acuerdo de los Comités antes referido, se dio cuenta en sesión de Sala 62°, ordinaria, correspondiente a la 370ª Legislatura de día miércoles 17 de agosto de 2022, procediéndose a la comunicación del resultado de sorteo de test de drogas. Sobre el particular y, frente a un punto de reglamento, se señaló que la reserva de base de datos, de conformidad al artículo 6° del Reglamento, es obligación para la funcionaria designada en virtud de dicho artículo, entendiéndose por el Secretario General, y as también fue entendido por los Comités, que el procedimiento que viene a continuación es completamente reservado hasta el total de los resultados. En igual sentido ha de interpretarse el artículo 9°, que dispone mantener reserva de quien tenga conocimiento de los controles de consumo en relación a su realización y resultado y de la identidad de las personas controladas. Posteriormente, por intermedio de la funcionaria designada por el Secretario General, se notificó a cada uno de las diputadas y diputados sorteados para el control. Dice que a la fecha de presentación de este informe ya se han notificado en sobre cerrado a cada una de las diputadas y diputados de la infracción o no infracción al reglamento, respetando las normas de protección a la vida privada y los derechos y deberes que tienen las personas en relación a las acciones de salud, no comunicando otro dato.

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En cuanto a la glosa contemplada en la Ley de Presupuesto, dice que los mocionantes y la Comisión, entendieron que establece una norma de carácter imperativa, siendo esta norma una disposición legal que habilita la realización de los exámenes y, en consecuencia, siendo necesaria la reglamentación para ejecutar dicha disposición. Cabe tener presente, no obstante, que las leyes de presupuestos del sector público tienen una vigencia anual. Por otra parte, el artículo 5° A de la ley N° 18. 918 orgánica constitucional del Congreso Nacional, habilita a la Cámara de Diputados para regular por la vía reglamentaria la materia del proyecto objeto del recurso. Además, el artículo 4° de la Ley N° 18.918 Ley Orgánica del Congreso Nacional, dispone que cada cámara tendrá la facultad de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno. Descarta que haya sido exigible contar con el informe previo de las Comisiones, puesto que la Comisión de Ética y Transparencia y la de Régimen Interno, no son comisiones permanentes, y solo una comisión permanente puede conocer de las modificaciones a las normas reglamentarias de la cámara. La única Comisión permanente facultada para el estudio pormenorizado y especializado de los proyectos de modificación al reglamento, que han de seguir la tramitación de un proyecto de ley, es la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Añade que el mismo procedimiento se ha seguido para otros proyectos de reforma. En cuanto a la competencia del señor Secretario General de la Cámara de Diputadas y Diputados, es un funcionario experto en derecho parlamentario y en la aplicación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que dicen relación con las competencias de esta Cámara legislativa, pudiendo ser consultado por las Comisiones, según lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 18.918.
En relación con el contenido del Reglamento, se consagraron una serie de garantías o resguardos en favor de las propias diputadas y diputados y que no se aleja en su ejecución, a las disposiciones previstas en el Decreto Supremo N° 1215, de 2006, referido al control de consumo aplicable a los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado (en su artículo vigésimo), así como tampoco de lo dispuesto en el Auto Acordado S/N de la Corte Suprema de fecha 18 de noviembre de 2005, que regula esta materia con respecto de los miembros del Poder Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y, en todos los casos, aquello responde a los objetivos de las disposiciones que se consagran en los respectivos cuerpos normativos.
En cuanto al levantamiento del secreto bancario, explica que es una autorización anticipada de dicho levantamiento y no una obligatoriedad. Igual precisión puede hacerse con respecto a la reclamación de ilegalidad en la imposición de exámenes invasivos por desconocer el artículo 14° de la ley 20.584 que dispone “toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud( ) . … ” En efecto, lo dispuesto en el reglamento no se trata de una hip tesis forzosa, siendo la consecuencia prevista en caso de denegar su voluntad, injustificadamente, que la Comisión de Ética y Transparencia conocer del caso y aplicar las medidas disciplinarias y accesorias previstas en los artículos 347 y 348 del Reglamento de la Cámara de Diputadas y Diputados.
En cuanto a la ilegalidad de la disposición transitoria sostenida por las recurrentes, cabe manifestar que aquella tuvo por objeto la ejecución o el logro de lo dispuesto en la glosa 07, del programa 01, capítulo 02 Cámara de Diputadas y Diputados, partida 02 sobre Congreso Nacional de la Ley N° 21.395, de Presupuesto para el sector público correspondiente al año 2022 y, en definitiva, su cumplimiento. Hace presente que la realización de forma semestral dispuesta en la glosa no implica necesariamente que se haya fijado como lapso un semestre completo para la realización de un control, sino que el procedimiento de control se pueda aplicar una vez por semestre, pudiendo al efecto establecerse un periodo de aplicación inferior dentro del semestre.
Respecto a la arbitrariedad o ausencia de fundamentos, es posible constatar que en las sesiones de comisión, fueron debatidos tanto los objetivos del Reglamento como los medios para el logro de los mismos, existiendo espacios de deliberación necesarios para adoptar una decisión sobre el particular, solicitando, en definitiva, el rechazo del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando.

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o ó moleste ese ejercicio.

Segundo: Que mediante este recurso de protección se cuestiona la legalidad de la dictación e implementación del Reglamento sobre “control de consumo de drogas en diputadas y diputados», acordado por la citada Cámara en sus sesiones 38 de 29 de junio y 46 de 13 de julio pasado, publicado en el Diario Oficial el día 25 de julio también de este año. Se argumenta por las parlamentarias recurrentes, que este ñ instrumento vulnera sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, y solicitan, entre otras, las siguientes medidas para restablecer el imperio del derecho: a) dejar sin efecto la implementación del Reglamento sobre control de consumo de drogas y cualquier acto sancionatorio por incumplimiento del mismo; b) requerir que se disponga la dictación de la ley correspondiente para regular el control de consumo de drogas o en su defecto, se retrotraiga el procedimiento de dictación de dicha norma a la fase de discusión para que se dé cumplimiento a las formalidades que rigen para la tramitación de un proyecto de ley; c) ordenar se dispongan y ejecuten medidas que garanticen que los mecanismos de prevención del consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas y la realización aleatoria y semestral de controles de drogas en la Cámara respeten los derechos fundamentales á de las personas.

Tercero: Que de acuerdo a lo expresado en los motivos precedentes, se advierte que lo solicitado por las parlamentarias excede el ámbito de la acción constitucional de protección y su naturaleza eminentemente cautelar, al no ser ésta la vía idónea para ordenar la dictación de una ley -menos con las prevenciones que se indican en el recurso- puesto que el proceso de formación de una ley se encuentra regulado de forma precisa en la Constitución Política de la República, en sus artículos 65 y siguientes, no correspondiéndole al Poder Judicial alguna intervención en tal proceso. Por otra parte, esta Corte de Apelaciones no puede requerir a las Diputadas y Diputados, que en la dictación de la ley se respeten las garantías y principios constitucionales, puesto que el ejercicio de su labor, supone el respeto a tales límites y al estado de derecho, existiendo mecanismos de control para el caso que no se estimen cumplidas tales exigencias.

Cuarto: Que, por otra parte, el artículo 4° de Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional establece en su inciso primero: “Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno”, de lo que se concluye que el Reglamento fue dictado en el ejercicio de las atribuciones que se le confieren a la Cámara de Diputados por el artículo citado, lo que descarta su ilegalidad, puesto que se trata de medidas establecidas para transparentar la función parlamentaria, incorporadas en un Reglamento cuyo contenido ha sido acordado por los integrantes de la Cámara a la que las propias recurrentes pertenecen, siguiendo además los trámites establecidos por la ley para tales efectos.

Quinto: Que, de la exposición de hechos que formulan las recurrentes, no se advierte la forma en que la aplicación de este reglamento y la realización de los exámenes toxicológicos que en él se contemplan, pueda afectar sus garantías constitucionales, cuya modalidad se corresponde con el practicado a otros funcionarios de algún poder del Estado, de manera que excluirlas o establecer un método distinto, supondría hacer una distinción arbitraria o prohibida por el ordenamiento jurídico.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña AMGV, doña MCSN, doña JLFM, doña MPRA y doña CISCs, en contra de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados.
Comuníquese, regístrese y archívese.
N° Protección-129424-2022.

En Valparaíso, veintiuno de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso integrada por Ministro Alvaro Rodrigo Carrasco L., Ministra Suplente Claudia Elena Parra V. y Abogada Integrante Sonia Eujenia Maldonado C. Valparaiso, veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
En Valparaiso, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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