C. S. confirma fallo que acogió demanda de cobro de honorarios de albacea.

Por Abogado Palma | 29.11.2023
Sentencias| 7 minutos
C. S. confirma fallo que acogió demanda de cobro de honorarios de albacea.
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Fallo que acogió demanda de cobro de honorarios de albacea.

En fallo unánime, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, deducidos en contra la sentencia que acogió la demanda de cobro de honorarios y que ordenó el pago de $5.034.148 adeudados a albacea.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 195.284-2023.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento sumario sobre cobro de honorarios tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol No C-182-2022, caratulado “CCCC/ DDDD”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda, ordenando, en definitiva pagar al demandante el monto de $5.034.148.-

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°s 4o y 5o del mismo cuerpo normativo.
Manifiesta que el vicio se configuraría, desde que si bien el fallo de segunda instancia confirma el de primera, no señala las consideraciones de derecho que le sirven de fundamento, así como tampoco analiza la prueba acompañada, en particular la relativa a las tasaciones de las propiedades que debía administrar, indicando que el avalúo fiscal es insuficiente a este respecto; agrega que de haberse analizado correctamente la prueba, se hubiese llegado a la conclusión que la masa partible ascendía a $3.107.207.378 y que, en consecuencia, la remuneración que le correspondía a su representado era de $155.360.368; por tanto, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que corresponda de acuerdo a la ley.

3°.- Que para un correcto análisis del defecto formal denunciado no debe olvidarse que este vicio aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas resultan desfavorables a los intereses del reclamante. Luego, de la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que -contrariamente a lo postulado por el recurrente- éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores a acoger la demanda, explicando detalladamente cómo arriba a la base sobre la cual deben determinarse los honorarios del actor; así como también, recurriendo a las cláusulas testamentarias y a la labor desempeñado por el albacea fundamenta su decisión de excluir determinados bienes de aquella base.

4°.- Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.

5°.- Que, en lo que respecta a la omisión de la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, también será desestimado, debiendo destacarse que a este respecto el recurso no posee desarrollo alguno, razón por la que no cumple con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, precepto que impone al recurrente la obligación de mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.

6°.- Que en mérito de lo razonado el arbitrio de casación formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

7°.- Que en su reproche de nulidad sustancial la recurrente denuncia conculcados los artículos 1302 y 1535 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que en la sentencia de segunda instancia, se debió ponderar la prueba acompañada con el objeto de complementar la tasación de los bienes, y al no hacerlo refiere que no se respetó la ley del contrato, de la cual se desprendería que los honorarios del albacea ascendían a un 5% del total de los bienes que le correspondía administrar; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que corresponda de acuerdo a la ley.

8°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho.

9°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos en los que se ampara su pretensión; así, pretendiendo el pago de honorarios derivados de su calidad de albacea, debió extender la infracción al artículo 1270 del Código Civil, disposición que define tal función, y a partir de la cual se estructura su regulación. En efecto, tal norma fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos por el abogado LLLL, en representación del demandante, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
N° 195.248-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G., María Soledad Melo L. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Eduardo Valentín Morales R. Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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