C. A. de Santiago acoge r. de protección y ordena al Registro Civil tramitar solicitud de posesión efectiva presentada por nieta.

Por Abogado Palma | 20.08.2023
Sentencias| 15 minutos
C. A. de Santiago acoge r. de protección y ordena al Registro Civil tramitar solicitud de posesión efectiva presentada por nieta.
Foto de: Thoa Ngo. Fuente: Unsplash.

Se ordena al Registro Civil tramitar solicitud de posesión efectiva presentada por nieta.

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago estableció el actuar arbitrario del servicio recurrido, el cual deberá acoger a tramitación la solicitud de posesión efectiva, presentada por nieta del causante.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 38260-2021.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que comparece HHHH, abogado, en favor de MMMM, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, por haber dictado en forma arbitraria e ilegal la Resolución Exenta PE N° 45769 de 26 de julio de 2021, y notificada el 17 de agosto del mismo año, que rechazó su solicitud de posesión efectiva relativa a la herencia quedada al fallecimiento de CCCC.

Expone que el causante es abuelo de la peticionaria y falleció el 12 de diciembre de 1983. El hijo de aquél es AAAA, padre de la solicitante, cuya defunción ocurrió el 11 de junio de 1979. La peticionaria heredera al abuelo por derecho de representación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 984 y siguientes del Código Civil.
Indica que el 28 de abril de 2021, concurrió a dependencias de la recurrida, con la finalidad de realizar los trámites de la posesión efectiva de los bienes de su abuelo, lo cual, consta en solicitud N° 881 de Temuco.
Sin embargo, la recurrida emitió la Resolución Exenta N° 45769 de 26 de julio de 2012, por la cual fue rechazada su solicitud debido, fundamentalmente, a que no habría acreditado su calidad de heredera respecto del causante, por cuanto, vista la Partida de Nacimiento de CCCC, se constata que no fue reconocido conforme a la legislación vigente a la época de su inscripción. Dicha resolución, le fue notificada por carta certificada el día 17 de agosto de 2021.

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Estima, que las causales del rechazo de su solicitud, no son ciertos no efectivos y generan a la protegida la privación de sus derechos como heredera. A su juicio, la decisión reprochada carece de fundamento e infringe el artículo 33 del Código Civil en relación al artículo 188 del mismo cuerpo legal, que prescribe: “el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”
Así las cosas, la negativa del servicio, se funda en normas ya derogadas, que regulaban la materia antes de la dictación de la Ley N° 19.585. Y, hace presente, que el reconocimiento fue establecido por la Ley N° 4.808, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después, fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y finalmente la Ley 10271, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente hijo.

Alega, que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre categorías de hijos, por lo que pretender que por no haber sido reconocido en forma expresa por su padre en escritura pública mantendría calidad de ilegítimo es un criterio que repugna con el espíritu de la ley que persiguió eliminar discriminaciones. Luego cita el artículo 186 del Código Civil que establece que la filiación no matrimonial queda determinada por el reconocimiento del padre, madre o ambos o por sentencia firme en juicio de filiación.
En la especie, la filiación de su padre quedó determinada por el reconocimiento voluntario presunto de ambos padres al pedir que se consignaran sus nombres en la inscripción de nacimiento, de conformidad a lo dispuesto en el ya citado artículo 188. En efecto, la partida respectiva señala “requirió y proporcionó los datos de esta inscripción” y el oficial autorizante escribe de puño y letra “los padres ya individualizados”. Cita jurisprudencia.

Esgrime, que el servicio ha ejecutado un acto arbitrario e ilegal, vulnerando las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, en relación a aquellas personas a quienes ha aceptado la solicitud cumpliendo los mismos requisitos y, asimismo, su derecho de propiedad al verse privada de los bienes que le corresponden sobre el patrimonio del abuelo paterno, ambos reconocidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, respectivamente.
Solicita, que se acoja la acción y se resuelta, en definitiva, que se deje sin efecto la resolución exenta objeto de la misma y se ordene al Servicio recurrido otorgar a MMMM RUN XXXX, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de CCCC, RUN XXXX, con costas.

S E G U N D O: Que informando Rubén Rivas Gutiérrez, Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicita el rechazo de la acción, con costas.
Expone, que revisado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, al 22 de septiembre de 2021, da cuenta que respecto de los bienes quedados al fallecimiento del causante CCCC, se ha ingresado a tramitación las solicitudes de posesión efectiva n° 255 de 29 de octubre de 2013, n° 2334 de 12 de octubre de 2016 y n° 881 de 28 de abril de 2021, esta última coincide con la indicada en el recurso, precisando que todas ellas fueron rechazadas por la siguiente causal: la solicitante no ha acreditado su calidad de heredera respecto del causante.

Señala, que en esta última vista la Partida de Nacimiento de CCCC, se constata que no fue reconocido conforme a la legislación vigente a la época de su inscripción, esto es, por instrumento público o por acto testamentario subinscrito al margen de la partida de nacimiento y aceptada por el reconocido o por su curador si fuere incapaz, conforme lo dispuesto en el Código Civil vigente a la época de la inscripción de su nacimiento y el artículo 2 y 3 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, lo que implica que la solicitante, no tenga derechos hereditarios respecto del causante.
Luego, hace presente que al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva, como al momento de evacuar el presente informe, se ha tenido a la vista la inscripción de nacimiento del padre de la recurrente, AAAA, N° 1278 del año 1947 de la Circunscripción Temuco, consignándose, en el rubro nombre del padre “CCCC” y madre “MMMM”, siendo ambos requirentes de la inscripción, los que solo pidieron que se dejara constancia de sus nombres sin efectuar ninguna otra declaración al respecto.
En consecuencia, a la época de la inscripción de nacimiento el padre de la recurrente tiene filiación paterna y materna indeterminada, por ende, no es posible establece parentesco entre el causante, el padre de la recurrente y esta última.»

Señala, que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar mediante manifestaciones expresas de voluntad, contenidas en escritura pública o acto testamentario, debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, y que aceptado fuera por él inscrito o su curador, aceptación que igualmente debía subinscribirse.
Se refiere el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, que otorgó un plazo de dos años desde su entrada en vigencia para que las personas que no habían sido objeto de reconocimiento y en su calidad de titulares de ese derecho, interpusieran la acción de reconocimiento forzado, estando en esa situación el padre de la recurrente de autos, por lo que, debió personalmente -o representado-, haber ejercido dicha acción, con el objeto de que su reconocimiento, quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente.
Así, entiende, que el hecho de que los padres requirieran la inscripción de nacimiento del padre de la recurrente no produce efecto jurídico siendo imposible extender el alcance de esta inscripción, de tal forma de constituir mediante ella filiación entre el inscrito y su progenitor y, consecuencialmente con la recurrente.

Da cuenta, que estado civil y filiación no son sinónimos y, que si bien se eliminó la diferencia entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, el ordenamiento jurídico, sigue reconociendo esta diferencia, calificando la filiación como determinada o indeterminada.
Sobre la aplicación del estatuto jurídico más beneficioso, que propone la Ley N° 19.585, hace presente, que uno de los principios generales de la legislación chilena es la irretroactividad de las normas, la que no indica expresamente que podrá regir situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia.
Transcribe los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, y arguye, que no pueden darse una interpretación distinta a las normas sobre la constitución de un estado civil, o sobre la forma de obtener dicha calidad, debe regirse por la ley vigente a la época en que se va a constituir o establecer y, una vez constituida o adquirida dicha calidad, no se pierde por el cambio o modificación de los requisitos para su establecimiento. No obstante, los derechos y obligaciones que derivan de la calidad deben regirse por la ley vigente.
Descarta, haber incurrido en algún acto ilegal o arbitrario al rechazar la solicitud de la recurrente, ya que, la resolución se fundamenta en los preceptos e instituciones legales explicadas en su informe.

Sobre la afectación al derecho de igualdad ante la ley, hace presente que ese Servicio no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, las que señalan claramente la forma de adquirir determinadas calidades civiles, sin que le sea posible hacer distinciones de ninguna especie.
Respecto al derecho de propiedad, indica, que la resolución que concede una solicitud de posesión efectiva es un acto declarativo, toda vez, que el heredero adquiere dicha calidad, desde el momento en que se efectúa la apertura de la sucesión, por lo que, no es posible afectar o vulnerar un derecho que no le asiste, por carecer respecto del causante, de la calidad necesaria para adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte.
Añade, que no corresponde que la materia sea resuelta por esta vía cautela, por no constituir ésta una instancia declarativa de derechos.

Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.

Cuarto: Que para resolver el presente recurso, esta Corte, tiene presente, lo dispuesto en los artículos 33 y 188 del Código Civil, y, en particular este último, por cuanto, es claro al indicar que el hecho de consignarse el nombre del padre o madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación. Disposición, que no contiene ninguna otra exigencia formal especial.

Por otra parte, se tiene, además, en consideración que el artículo 6° transitorio de la Ley N° 10.271, citada por el recurrido, en opinión de esta Corte, no aplica al caso en análisis, por cuanto, el mismo se refiere exclusivamente, a los casos de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y, que no habían sido objeto de reconocimiento, a los cuales otorga el derecho para interponer la acción de reconocimiento forzado.

Quinto: Que, en relación a la materia discutida en autos, la Excma. Corte Suprema ha expresado que: “la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “natural”, e “ilegítimo”, por lo que pretender que en definitiva la madre de la causante y de los recurrentes, por no haber sido reconocidos en forma expresa por ésta, aún mantendría la calidad de hija ilegítima por “madre indeterminada”, es un criterio que repugna tanto con la letra de la Ley vigente en materia de filiación como en su espíritu, que persiguió -justamente-, terminar con las distintas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar”.

Sexto: Que si bien, en el marco del presente recurso, esta Corte se halla impedida de emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, por ser ajeno a su naturaleza y fines, no puede dejar de considerarse para los efectos de resolver, que la Ley N° 19.585 de 1999, igualó a los hijos, desapareciendo la diferenciación entre legítimos, ilegítimos y naturales, de modo tal, que no se divisa la razón por la cual, -actualmente-, el Director Regional del Servicio de Registro Civil alude a una calidad que el difunto padre de la recurrente e hijo del causante no tendría, para negarse a tramitar la posesión efectiva que le ha sido solicitada.

Séptimo: Que, para resolver del modo que se ha dejado consignado en los motivos que preceden, el recurrido ha procedido en forma ilegal y arbitraria, pues ha aplicado de forma sesgada las disposiciones legales, colocando a la peticionaria, al padre de ésta y al causante, en un estado civil que en la actualidad está derogado, conculcando así la garantía de igualdad consagrada en el numeral N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, estableciendo una diferencia arbitraria en el tratamiento de la solicitud del recurrente, lo que conducirá a acoger el presente recurso.

Por estos fundamentos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña MMMM, en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región Metropolitana de Santiago, y por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Exenta PE N°45769, de 26 de julio de 2021, debiendo el organismo recurrido acoger a tramitación la solicitud de posesión efectiva de la recurrente, y resolver como en derecho corresponda.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección-38260-2021.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros señor Inelie Duran Madina, señora Maria Paula Merino Verdugo y el Abogado Integrante señor Jose Ramon Gutierrez Silva.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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