C. A. acogió R. de P. de «funado» en Instagram por supuesta violación.
En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Chillán acogió un recurso de protección interpuesto en favor de un joven estudiante acusado por Instagram de una supuesta violación que habría cometido contra otra estudiante -actualmente universitaria y menor de edad a la fecha de los hechos-, ordenando a la mujer denunciante que hizo la publicación abstenerse de enviar otros mensajes de ese tipo.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Protección Rol N° 1-2020.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Chillán, veintinueve de enero de dos mil veinte.
VISTO:
1°.- Que, comparece el abogado don RVL interponiendo recurso de protección en favor de don JMM, en contra de doña VRV, atendido que esta última en su cuenta de red social Instagram, ha realizado publicaciones tipo “funa” respecto de su representado, relativas a un supuesto delito sexual de violación cometido a fines de 2016, siendo su última publicación conocida el 8 de diciembre de 2019, donde se indica que “FUNA. Eran fines del año 2016 y fuimos invitados yo, mi hermano que en paz descanse y otros conocidos a un ‘carrete de alianza’. Llegamos allí y nada raro, la verdad la estábamos pasando muy bien, bebimos y webeamos caleta hasta que caí, ya había bebido mucho y me dieron ganas de vomitar así que mi hermano me tomó el pelo y vomité en el patio, después recuerdo que un amigo de mi hermano (el dueño de la casa) me tomó en brazos y me llevó a acostar a la que creo era la pieza de los papás, obvio me acompañó mi hermano verificando que todo estuviera bien y después de eso apagué tele, ahí fue cuando comenzó todo. Ya era de madrugada y desperté aún ebria e ida en donde me habían acostado, pero con un tipo al lado JM (no me sé su nombre completo), no sé en qué momento llegó a la pieza ni menos cuando se acostó, con él nunca en la vida habíamos hablado, nada más que un ‘hola’ ya que iba en mi colegio y lo veía todos los días, pero no había confianza ni éramos amigos, ni nada. Cuando pude reaccionar unos segundos me di cuenta que me estaba manoseando y tratando de tocar mis partes íntimas a lo que en mi momento de consciencia le dije ‘córtala, para, no quiero’ casi sin voz; no podía pensar, hablar más, ni moverme, la verdad no podía creer lo que me estaba pasando. En ese entonces yo tenía 15 años y el 17 por ahí, yo era virgen y no se me pasó ni un momento por la cabeza tener algo con él. Pasó el rato y aún seguía manoseándome, pero no le bastó e intentó penetrarme, lo logró, yo estaba casi inconsciente, ebria, sin poder moverme y solo sentía su respiración en mi nuca, el ql lo estaba disfrutando, mis últimos intentos fueron tratar de alejarlo con mi mano, pero no pude y solo lloré en silencio mientras el ql se aprovechaba, obviamente como aún estaba ebria y muy mal quedé raja de nuevo. Al día siguiente desperté sola y lo primero que atiné a hacer fue ir al baño, estaba sangrando y me acordaba de todo, solo lloré y me sentí culpable por no poder haber hecho nada más en ese momento, así que no dije nada nunca, salí del baño como sí nada, comí algo y me pasaron a buscar… Seguí haciendo mis días normalmente intentando bloquear esa parte y hacer como si nunca lo hubiese vivido, hasta el día de hoy solo lo sabían dos personas a las que les pedí que por favor nunca le dijeran a nadie, solo quería desahogarme… Hago esto público porque el machito culiao nunca fue capaz de hablarme ni pedirme disculpas como mínimo, el wn normalizó lo que hizo como si nada y supongo que vive feliz de la vida. Me costó caleta publicar esto, pero gracias a la cabras que día a día han alzado la voz, me di la valentía de hacerlo. Gracias por leer.”
Señala que en el mensaje aparece el nombre y fotografía de su representado obtenida de redes sociales, publicación que tiene a lo menos 1049 “Me gusta”, lo que denota viralización del mensaje ofensivo, sosteniendo que tales hechos resultan falsos y han provocado sintomatología compatible con trastorno adaptativo ansioso en el actor. Manifiesta que a raíz del actuar arbitrario e ilegal de la recurrida se ha privado, perturbado y amenazado la integridad psíquica, honra y protección de datos personales de su representado, reconocidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, artículos 7 y 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según explica.
Estima que, aunque en el transcurso del proceso la recurrida ponga fin a la actuación ilegal y arbitraria, y sin perjuicio de que también solicita que se ordene abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones infamantes, de todas formas procede acoger el recurso de protección, pues el restablecimiento del imperio del derecho no se agota en aquel cese, como lo ha entendido la jurisprudencia que cita y que atendido a que se ha debido ejercer la presente acción, procede la condena en costas.
Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección en favor de JMM, ya individualizado, y en contra de VRV, ya individualizada, acogerlo a tramitación, ordenando que la recurrida en un plazo breve y perentorio informe por la vía más rápida y efectiva al tenor del recurso, debiendo acompañar todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo de la acción, para que en definitiva se restablezca el imperio del Derecho, resolviendo que la recurrida debe dentro de segundo día de ejecutoriado el fallo, eliminar de su Instagram toda referencia al recurrente y abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el recurso, con costas.
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2°.- Que, al informar el recurso doña VRC, reconoce que el 7 de diciembre del 2019 realiza una única publicación en su cuenta de Instagram, la que bajó al día siguiente tras comprender que esa no era la forma correcta de buscar justicia y explica que la publicación surge debido a hechos constitutivos de delito cometidos por el recurrente, dado un momento de debilidad emocional, empujada por la rabia, la impotencia acumulada en el tiempo y fortalecida por las mujeres que han denunciado casos similares, situación que denunció ante la Fiscalía para que se defina a responsabilidad penal.
Señala que entiende que el recurso de protección es para una situación en que se vea amenazado, perturbado o impedido el legítimo ejercicio de un derecho, pero que en la actualidad no existe ninguna publicación en sus redes sociales haciendo alusión a la persona del recurrente, motivos por los que solicita se rechace el recurso de protección interpuesto, con expresa condena en costas.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, conforme el tenor del recurso, se desprende que se denuncian las publicaciones realizadas por al recurrida en la red social Instagram, en donde en la última de ellas imputa al actor hechos relacionados con un ilícito penal, lo que trasunta vulneración de su derecho a la integridad psíquica, derecho a la honra y a la protección de sus datos personales, por lo que solicita se eliminen dichas referencias y se ordene abstenerse de realizar ese tipo de publicaciones en lo sucesivo.
La recurrida, a su turno, si bien reconoció haber efectuado la publicación de 7 de diciembre pasado, agregó que ella fue retirada desde la red social al día siguiente, por lo que no existe actual conculcación de derechos, debiendo ser rechazado el arbitrio.
6°.- Que, previamente, es dable señalar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República no menciona “el derecho a la imagen” entre las garantías susceptibles de ampararse a través del recurso de protección, sin embargo, no puede ignorarse que el derecho a la imagen, constituye hoy un derecho fundamental de la persona que pertenece a los derechos de la personalidad, y como tal queda inserto dentro de los derechos que reconoce el artículo 19 de la Carta Fundamental en sus numerales 4° y 24°, por lo cual, el recurso de protección es plenamente aplicable al caso de autos.
En la especie, tratándose de un proceso especial de tutela urgente de derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, lo relevante para la resolución del asunto planteado no apunta a determinar la efectividad de la responsabilidad de la recurrida, pues tal hecho debe ser esclarecidos en las instancias judiciales pertinentes, sino decidir acerca de la afectación del derecho reclamado.
7°.- Que, consta de lo manifestado por los comparecientes y de los documentos acompañados, que efectivamente se realizó la publicación por la recurrida mediante la publicación en la red social Instagram, del tenor que se reprodujo en el considerando 1°.-, el cual contiene epítetos que agravian al recurrente al imputarle conductas ilícitas que pueden ser objeto de reproche social y penal, actuación que constituye un juicio capaz de afectar el derecho a la honra, pues no se han ejercido las acciones que, de manera idónea, conduzcan al establecimiento de su verdad ante la sede que corresponda y que, solo por el hecho de haber sido emitidas en una red social, pueden provocar en el público una serie de reacciones, que van desde la de veracidad del hecho hasta el total descrédito del actor.
8°.- Que, así las cosas, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, cuando de los antecedentes acompañados al libelo apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se observa el uso de un medio social para denostarle prescindiendo de la institucionalidad, no obstante que la publicación por la cual se acciona fue eliminada de la red social de la recurrida, según fluye de las impresiones de pantalla que fueran acompañadas, por lo que se acogerá el presente arbitrio del modo que se dirá y sin perjuicio de las demás acciones que las partes estimen corresponder.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el interpuesto por el abogado RVL en favor de don JMM, en contra de doña VRV, sólo en cuanto esta última deberá abstenerse en el futuro de incurrir en conductas similares en redes sociales.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro titular Claudio Arias Córdova.
ROL N° 1-2020-PROTECCIÓN.-
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Chillan integrada por Ministro Presidente Claudio Patricio Arias C. y los Ministros (as) Dario Fernando Silva G., Guillermo Alamiro Arcos S., Claudia Andrea Montero C. Chillan, veintinueve de enero de dos mil veinte.
En Chillan, a veintinueve de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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