Reivindicación de terreno indígena en Villarrica.
La Corte Suprema acogió un recurso de casación y una acción de reivindicación de terreno de una hijuela ubicada en un terreno indígena en la comuna de Villarrica. La Corte consideró que carece de fundamentación el fallo que rechazó la acción, por lo que confirmó la sentencia que acogió la demanda reivindicatoria.
Descargar sentencia en que la C. S. acoge reivindicación de terreno indígena en Villarrica (466 descargas )Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 5.139-2022.
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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés.
Visto:
Ante el Juzgado de Letras de Villarrica, en autos Rol N° 724-2013, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de inoponibilidad por falta de concurrencia y de reivindicación interpuesta por don JD, don JE y don H, todos de apellidos ML, en contra de don AAPU y don CIRB, declarándose que el contrato celebrado el 12 de julio de 2006 por los dos últimos es inoponible a la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de doña MILA, ordenándose la restitución del dominio de la hijuela número 6 de la división de la reserva de la Comunidad Indígena encabezada por don JD, y la cancelación de la inscripción practicada en favor de don CIRB. Asimismo, se dispuso la restitución de los frutos del predio y de todos los que la parte demandante hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad si lo hubiera tenido en su poder, desde el día en que la demandada entró en posesión de la propiedad, considerándosele como poseedor de mala fe. Además se condenó a la misma parte a indemnizar todos los deterioros o daños que por hecho o culpa suya haya sufrido el inmueble. Se dejó constancia, por último, que la parte demandante se reservó el derecho de determinar los frutos y deterioros en la etapa de cumplimiento del fallo.
El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandada, por fallo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, rechazó el primer arbitrio, y lo revocó, rechazando la demanda de inoponibilidad y reivindicación ejercida como acción principal, así como la subsidiaria de nulidad y reivindicación, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- Respecto del recurso de casación en la forma:
Primero: Que la parte recurrente denuncia que la magistratura incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque el fallo fue dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular, aquellos consignados en sus numerales cuarto y sexto, a saber, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y la decisión del asunto controvertido.
Expresa que el vicio denunciado se manifiesta por cuanto el fallo impugnado no desarrolló ningún argumento de hecho y/o de derecho en relación con el rechazo de la demanda subsidiaria.
Explica que no existió pronunciamiento y/o consideración respecto de si el contrato de compraventa celebrado el 12 de julio de 2006 entre don AAPU y don CIRB era nulo absolutamente por transgresión de los artículos 10 y 1683 del Código Civil, 12 y 13 de la Ley N° 19.253, como tampoco si era oponible a la parte demandante.
Indica que, en su oportunidad, para los efectos de sustentar la legitimidad y titularidad en el dominio en el ejercicio de la acción del artículo 13 de la Ley N° 19.253, se trajo a colación lo resuelto en la causa Rol N° 18.894- 2003, seguida ante el mismo tribunal, en la que por sentencia de 12 de julio de 2012 se declaró la nulidad absoluta, por falta de consentimiento, de la compraventa de 20 de agosto de 2004, celebrada entre don MNM y don AAPU, y, en consecuencia, se ordenó la cancelación de la inscripción de dominio pertinente.
Señala, además, que el tribunal no consideró la prueba documental no objetada que señala, que de haberlo hecho habría tenido “por acreditada la infracción de ley y la no participación de la parte demandante en los contratos de venta que dicen relación con el bien litigioso”.
Agrega que la magistratura debió agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y acciones interpuestas por la parte demandante, analizándolas de conformidad con las probanzas a las que se refieren.
Segundo: Que, de acuerdo a lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma, en primer término, que no cumple el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.
La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el citado numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y comprender la razón de que el legislador hubiere sancionado con la invalidación, el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 N° 5 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta omisión, específicamente, en que la magistratura debía emitir pronunciamiento “no sólo con respecto de la demanda principal sino que también de los fundamentos de hecho y de derecho y los medios de prueba que dicen relación con la demanda interpuesta en subsidio”.
Cuarto: Que, para dilucidar lo que concierne al presente recurso, cabe consignar los siguientes antecedentes del proceso:
1°.- Don JD, don JE y don H, todos de apellidos MLJ, dedujeron en lo principal demanda de inoponibilidad por falta de concurrencia y de reivindicación en contra de don AAPU y don CIRB, y en subsidio, demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa por objeto ilícito. Al fundar esta última señalaron que por sentencia de 12 de julio de 2012, pronunciada en la causa Rol N° 18.894- 2003, seguida ante el mismo tribunal, se declaró la nulidad absoluta por falta de consentimiento de la compraventa celebrada el 20 de agosto de 2004 entre don MNM, en representación de la sucesión quedada al fallecimiento de doña MILA, y don AAPU. Agregan que el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica al proceder a cancelar la inscripción de dominio pertinente certificó que a su margen constaba que la propiedad fue transferida a don CIRB, según escritura pública de 12 de julio de 2006.
Señalan que se configura el vicio de nulidad absoluta por objeto ilícito por infracción de los artículos 10, 1681 y 1683 del Código Civil, 13 de la Ley N° 19.253, teniendo en consideración la calidad de tierra indígena del inmueble respectivo.
2°.- La parte demandada solicitó el rechazo de la demanda subsidiaria argumentando, en lo pertinente, la falta de legitimación activa atendida la ausencia de interés patrimonial en la declaración de nulidad del contrato debido a que le es inoponible, y, que en el caso de estimar que existe, alegó que no se configuró a la fecha de celebración de la convención. Agregó, en cuanto al fondo, que no existe el vicio o defecto que sirve de fundamento a la demanda atendido que la propiedad en cuestión no tiene la calidad de indígena por las razones que señala.
3°.- La sentencia de primer grado acogió la demanda principal y declaró que el contrato de compraventa celebrado el 12 de julio de 2006 entre los demandados es inoponible a la sucesión hereditaria de doña MILA, ordenó su restitución y la cancelación de la inscripción de dominio practicada en favor de don CIRB.
4°.- El fallo materia del recurso revocó la decisión referida y rechazó la demanda principal y la subsidiaria.
Para los efectos de resolver en lo que dice relación con la demanda de nulidad y de reivindicación, el tribunal se limitó a señalar que “el sujeto pasivo contesta la demanda, formulando una serie de alegaciones o defensas para enervar las acciones subsidiarias, que tienen el mismo fundamento esencial que sustenta las excepciones opuestas a la acción principal, esto es, la inoponibilidad respecto del demandado CIRB de la sentencia que declaró nulidad de la compraventa por el cual los actores vendieron la Hijuela N° 6 al demandado AAPU, ya que se presenta como el antecedente único que sirve de sustento al dominio reclamado sobre el predio objeto del contrato y que les da el interés para demanda la nulidad y la consecuente acción reivindicatoria contra el tercer poseedor, con lo cual los mismos razonamientos o criterios jurídicos esenciales en que se sustenta la decisión adoptada a propósito de la acción principal son aplicables a la acción subsidiaria, con lo cual su rechazo resulta también procedente”.
Por su parte, para rechazar la demanda principal de inoponibilidad la magistratura sostuvo que “el problema principal planteado a la resolución de este tribunal, consiste en determinar si efectivamente la sentencia dictada en causa Rol N° 18.894-2003, que declaró la nulidad de la compraventa celebrada entre los actores y el demandado AAPU, alcanza en sus efectos al tercer poseedor a quien se traspasó el bien objeto de dicho contrato, quien debe conformarse con aquella declaración; o, por el contrario, al no haber litigado en dicho juicio, esto es, al no haber sido parte al juicio anterior, no se ve afectado por ella pudiendo proclamarse como un tercero absoluto a quien no le es oponible dicho fallo”, concluyendo que “habiéndose establecido que la sentencia que declara la nulidad del contrato que sirve de fundamento al dominio de los actores, por la relatividad de sus efectos no alcanza en éste caso al tercer poseedor al no haber sido emplazado en el juicio de nulidad, pese a que fue demandado en dicho juicio; y, teniendo en vista que la única defensa que puede esgrimir el tercer poseedor es la validez del título adquisitivo de su antecesor, cuestión ya resuelta en un juicio anterior, los demandantes no han logrado acreditar con los medios de prueba acompañados los presupuestos legales que fundan la acción de inoponibilidad y reivindicatoria impetrada por ellos, resultando del todo procedente su rechazo”.
Quinto: Que, de acuerdo a lo antedicho, puede concluirse que la sentencia recurrida no cumple con el requisito del cuarto numeral del citado artículo 170, incurriendo en la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, esto es, carece de la fundamentación necesaria para resolver, atendido que al decidir la controversia tanto respecto de la demanda principal como de la subsidiaria, se limitó a pronunciarse sobre el efecto de cosa juzgada que en este juicio tuvo el fallo pronunciado en la causa Rol N° 18.294- 2003, sin hacerse cargo del resto de las alegaciones que las partes formularon.
Para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador y el auto acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, la judicatura ha debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto, de manera tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, quedando demostrada la falta a las disposiciones y principios que se ha referido acerca de la necesidad de motivar las sentencias definitivas, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.
Sexto: Que, atendido lo referido, no procede pronunciarse en relación con la segunda hipótesis planteada en el recurso de casación en la forma, y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Temuco, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la de reemplazo que corresponde.
Regístrese.
Rol N° 5.139-2022.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el Abogado integrante señor Ricardo Abuauad D. No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Abuauad, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cuatro de abril de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
Visto y teniendo, además, presente:
Lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 5.139-2022.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el Abogado integrante señor Ricardo Abuauad D. No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Abuauad, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cuatro de abril de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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