Ley N° 19.253 reconoce derechos específicos a personas y comunidades indígenas en materia de «tierras».

Por Abogado Palma | 12.08.2012
Sentencias| 12 minutos
Bosque con montañas
Foto de: Sergei A. Fuente: Unsplash.

A continuación les dejo la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, como de costumbre he abreviado los nombres ya que éstos no se tienen por relevantes.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

A fojas 4 comparece don JISR, ingeniero, domiciliado en San Pedro de la Paz, Cura XXX, recurriendo de protección en contra de don RPN, don DPY, don DPY, don JPY, y don RPY, todos agricultores y domiciliados en la comuna de Tirua, sector Ranquilhue Chico, por los fundamentos que indica.

Dice ser dueño y poseedor inscrito de predio rústico amparado por inscripción de dominio de fojas 397 vuelta número 478 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, del año 1999, ubicado en el sector de Choque de la comuna de Tirua con la superficie y deslindes que indica y que adquirió el dominio por prescripción adquisitiva, conforme al procedimiento del Decreto Ley 2695, mediante Resolución que señala y que es poseedor material del predio a partir del año 1993, ya que con fecha 10 de junio, suscribió un documento privado ante Notario conjuntamente con LPN y MY, por el cual ellos le cedierón sus derechos sobre un retazo de 4 hectáreas; y que el 01 de Marzo de 1994, dicha cesión se formalizó mediante escritura pública. Manifiesta que los derechos que le fueron cedidos, los cedentes los habían adquirido por cesión, mediante compra a don RPN el 70,1% de las acciones y derechos de que era titular en la herencia de su madre dona LN, y que se radican en el retazo del que hoy es dueño.-

Señala que los recurridos entre el 20 y el 21 de abril de este año 2012, iniciaron una ocupación de la parte norte de su predio -colindante con el predio de don RPN- en una faja de 30 metros de ancho y que discurre a lo largo de 400 metros en un sentido general de este a oeste; que han levantado cercos de malla y estacas y se han instalado con carpas y construcciones provisorias, impidiendo con lo anterior, a toda persona, incluso lugareños a quienes les tiene encargado el cuidado del predio, acceder a la parte ocupada; y que además, en la parte ocupada, según plano que se acompaña, tenía plantados árboles nativos que no puede aprovechar.

Agrega que los actos de los recurridos generan amenaza y perturbación al legítimo ejercicio de su derecho de propiedad (art. 19 n°24 de la Constitución Política de la República) desde que se han ocupado una faja de terreno que no les pertenece. Pide tener por interpuesto el presente recurso declararlo admisible y en definitiva acogerlo declarando que se ha incurrido en una actuación ilegal y arbitraria consistente en amenaza y perturbación de derechos constitucionales, constituidos por la ocupación por los recurridos de parte del terreno de que es dueño, y que en lo sucesivo deberá abstenerse, por si o por interposita persona de seguir incurriendo en dichas actuaciones, abandonando la parte del predio que me pertenece, con costas del recurso.
Acompaña documentos rolantes de fojas 1 a 3.

A fojas 19 y siguientes, rola informe de la Tenencia de Carabineros de Tirua y fotografías.

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A fojas 30 comparecen los recurridos informando el presente recurso, y pidiendo desde ya su rechazo por los antecedentes que expresan.
Señalan que todos son integrantes del pueblo mapuche, y viven en Tirua, y que el sector de Puerto Choque, ubicado en la vertiente oeste del lago Lleu LLeu, es una zona ADI (Area de Desarrollo Indígena) conforme lo dispone el Decreto Supremo NDEG60 del Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio de Desarrollo Social) del ano 2001, por lo que los territorios y los bienes raíces ubicados en el sector descrito, son indígenas. Dice que según inscripción de dominio vigente y rolante a fojas 1087, 1101 del Registro de Propiedad del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Canete, en la forma que indican. Agrega que de los titulos resenados queda claro que la propiedad en donde supuestamente se han realizado actos ilegales y arbitrarios, es tierra indígena, conclusión a la que ademas se llega de la exégesis de la ley 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, y ademas en favor de sus argumentos y de la calidad de indigena de su propiedad, señala el Convenio 169 la Organización Internacional del Trabajo.

Agrega que para el evento de acogerse este recurso, se estaría actuando en forma ilegal y arbitraria, toda vez que no se respetaría su derecho de dominio a un debido proceso, al adoptarse un procedimiento incorrecto y no el contemplado en los artículos 55 y 56 de la ley 19.253. Termina señalando que nunca han tenido negocio alguno con el recurrente que altere la situación jurídica ya descrita, los títulos presentados por el les son inoponibles y son carentes de todo valor a la luz de la legislación vigente, por lo que pide el rechazo del recurso con costas, debiendo discutirse por el recurrente lo que convenga a sus derechos en un juicio regido por el procedimiento establecido en la ley 19.253. Acompaña documentos rolantes de fojas 27 a 29.

A fojas 46 la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI conforme fuera ordenado por este Tribunal de Alzada, luego de reproducir las alegaciones de las partes, señala que a su entender el derecho planteado por el recurrente no es uno indubitable y por la extensa y bien fundada argumentación de la recurrida estima que existe una legitima causa para que don RPN y sus hijos ejerzan actos en la propiedad hoy materia de autos, según pasa a argumentar.

Bajo el prisma de la Ley 19.253, la propiedad en cuestión, es tierra indígena, y consta su inscripción en el Registro de Tierra indígena Centro Sur de CONADI, según da cuenta el certificado N°267 que acompaña. Agrega que en nuestro país se encuentra vigente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual establece normas sobre protección de los pueblos indígenas y tribales en países independientes, tratado que consagra el deber del Estado de proteger los derechos de propiedad sobre inmuebles de propiedad de personas y comunidades indígenas. Siendo asi las cosas, parece aplicable al caso, las disposiciones de los artículos 4, 13 y 14 del cuerpo legal citado, que ordena el reconocimiento a los pueblos interesados del derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, lo por lo estima que los recurridos, han aducido en forma correcta que la propiedad en controversia jurídica es indígena. Cita jurisprudencia al efecto.

Además, es también procedente la argumentación planteada por los recurrentes que por la especialidad de la materia tratada, la ley N°19.253 establece normas precisas que deben seguirse en este tipo de juicios y que no son propias de la tramitación de los recursos de protección.
Termina manifestando que el recurso no puede prosperar, al no existir un derecho indubitable, y no siendo esta la instancia propicia para discutir el asunto, por lo que recomienda, no hacer lugar al recurso de protección.
Acompaña documento rolante a fojas 45.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que es necesario dejar establecido que el recurso de protección es un medio eficaz para prestar inmediato amparo al afectado cuando garantias o derechos primordiales, enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política, esten o puedan estar restringidos, amenazados o coartados por actos voluntarios ilegales o arbitrarios, ya sea que provengan de una autoridad o de particulares.

SEGUNDO: Que asi concebido el recurso de proteccion, resulta ser un procedimiento que tiene por objeto remediar prontamente los efectos lesivos de un actuar contrario al ordenamiento jurídico o arbitrario, reparandose de esta manera las amenazas, perturbaciones o privaciones de ciertos derechos o garantías constitucionales.

TERCERO: Que de los antecedentes aportados en este caso, tanto por el recurrente como por los recurridos, unido a lo informado por la Conadi, queda claramente establecido que el derecho de propiedad sobre el terreno reclamado y planteado en el recurso de protección, fue controvertido por los recurridos, resultando así la existencia de un derecho discutido o no indubitado, lo que en principio conlleva la discusión para ser tratada en un juicio de lato conocimiento o en un juicio especial según la ley le asigne, instancia en la cual debe resolverse esta controversia, motivo por el cual el recurso deberá rechazarse.

CUARTO: Que a más de lo anterior, según los antecedentes aportados por los recurridos y corroborados por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, la propiedad reclamada por el recurrente es tierra indígena al tenor de lo dispuesto en la Ley NDEG19.253, texto con procedimientos judiciales especiales, según se lee de los artículos 54, 55 y 56 del referido texto, protegido ademas por el Convenio 169 de la OIT, no correspondiendo de acuerdo a la normativa vigente nacional e internacional accionar por vía de este recurso el derecho de propiedad sobre un inmueble.

QUINTO: Que efectivamente, la Ley Indígena N° 19.253 establece y reconoce derechos específicos a las personas y comunidades indígenas en materia de tierras, poniendose énfasis en el reconocimiento de las tierras indígenas, esto es, de aquellas que las personas o comunidades ocupan en propiedad o posesión provenientes de títulos reconocidos por el Estado a indígenas, así como aquellas inscritas en el Registro de Tierras Indígena o declaradas como tales a futuro por los tribunales de justicia. De este modo, la propiedad reclamada por el recurrente, sería tierra indígena, según consta su inscripción en el Registro de Tierra indígena Centro Sur de
CONADI, en el certificado rolante a fojas 45, identificado con el NDEG267, que indica que la hijuela NDEG50 de la superficie que indica, ubicado en el lugar de Choque, Comuna de Tirua, Provincia de Arauco, Region del Biobio, inscrito a fojas 1087 bajo el NDEG1101, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 2001, a nombre de la sucesión de doña PNN, se encuentra inscrito en el Registro Publico de Tierras Indígenas a fojas 2, número 2, del año 2004, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, NDEG1 letra b) y 15 de la ley NDEG19.253.

SEXTO: Que como ya se adelantó, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, establece normas sobre protección de los pueblos indígenas y tribales en países independientes, tratado que consagra el deber del Estado de proteger los derechos de propiedad sobre inmuebles de propiedad de personas y comunidades indígenas. Siendo asi las cosas, parece aplicable al caso, las disposiciones de los artículos 4, 13 y 14 del cuerpo legal citado, que ordena el reconocimiento a los pueblos interesados del derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, lo por lo que se estima que la protección solicitada por el recurrente debe ser rechazada por esta vía, como ya se anotó precedentemente.

SEPTIMO: Que por otro lado, vinculando la ley N° 19.253 en su artículo 13 y el D. L. N° 2695 en su artículo 8, texto según el cual la regularización de la propiedad efectuada por el recurrente no sería válida, motivo que se suma a los anteriores para el rechazo del presente recurso.

OCTAVO: Que por los fundamentos expuestos en los motivos anteriores, estos sentenciadores rechazaran el recurso de protección intentado. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20
de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Se RECHAZA el recurso interpuesto a fs. 4 y siguientes por JISR, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redaccioón de la Ministro, Sra. Matilde Esquerre Pavon.
Rol N°- 1194-2012. Recurso de Protección.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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