Nulidad de venta de predio indígena.
En fallo unánime la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido y confirmó la sentencia que acogió demanda de nulidad absoluta de venta de predio indígena en la comuna de Cañete.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 19.268-2018.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, seis de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol 90-2015, caratulados «NCJV con APJC”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, por sentencia de catorce de agosto de dos mil diecisiete, complementada el veintitrés de abril de dos mil dieciocho, se dio lugar a la demanda de nulidad absoluta de la Resolución Definitiva Nº 2435, de 18 de octubre de 2005, dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales, dejando sin efecto y cancelada la inscripción de dominio de fojas 1640, Nº 1665 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, declarando que al demandado no le corresponde ningún derecho sobre la ocupación de 2,69 hectáreas de la hijuela Nº 15, del lote B del demandante. Respecto de esta decisión se alzó el demandado, y por sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó.
En contra de la última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo acusando la infracción de las normas que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que corresponda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente reclama en su arbitrio que la sentencia impugnada ha infringido lo que disponen los artículos 12 de la Ley Nº 19.253, 2 del D.L Nº 2695, 432 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, toda vez que se privilegió la aplicación de la Ley Indígena, pese a que cumplió con todos los requisitos para regularizar la pequeña propiedad raíz conforme al D.L 2695 y a que el terreno no tenía calidad indígena al momento de iniciar los trámites para tal propósito. Alega la infracción al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 1700 del Código Civil, al dar valor a los documentos de la demandante que las referidas normas no señalan.
Señala la forma en que los errores de derecho influyeron substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, solicita que acoja el recurso, se la anule, y, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que corresponda.
Segundo: Que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.
Tercero: Que, en ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los tribunales del fondo al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia; en el caso de autos, las que atañen a una demanda de regularización de la pequeña propiedad raíz. Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.
Cuarto: Que, como se consignó, se denuncia la conculcación de lo dispuesto en el artículo 2 del DL 2695, que fija los requisitos que debe cumplir el solicitante para que se le reconozca la calidad de poseedor regular de aquella propiedad respecto de la cual no tiene título a fin de adquirirla por prescripción; el artículo 12 de la Ley Nº 19.953, que indica qué tierras son indígenas; artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo impugnatorio sostiene “solo se limita a enumerar los distintos instrumentos que pueden ser considerados instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan ese carácter y señala los cinco casos de instrumentos públicos sin darle ningún valor probatorio”, y lo cierto es que se refiere a la citación a oír sentencia; finalmente, el artículo 1700 del Código Civil, que regula el valor probatorio de los instrumentos públicos.
Quinto: Que, el recurso debió denunciar también infringida la norma del artículo 8 del DL 2695, que excluyó del procedimiento que regla dicho cuerpo legal a ciertos inmuebles, entre ellos, las tierras indígenas regidas por la Ley Nº 17.729, que fue derogada por la Ley Nº 19.253, disposición legal que fue tenida a la vista por los tribunales del grado para acoger la acción por no reunirse al efecto los presupuestos de hecho previstos en la misma para obtener la regularización del inmueble de marras, por lo que se ha privado a esta Corte de casación de los elementos necesarios para decidir la controversia precisando el recto sentido y alcance de la disposición decisoria litis atingente a la materia debatida.
Sexto: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo contra las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los tribunales han incurrido en errores de derecho, sea por haber dado un alcance diferente a una norma legal de aquél otorgado por el legislador, por aplicar un precepto a una situación no prevista por éste, o, por último, dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado, siempre que los errores constatados hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Séptimo: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de las normas cuyo quebrantamiento denuncia, habilite a esta Corte para emitir los pronunciamientos que pretende, lo que no sucede en la especie desde que, como ya se ha dicho, se omitió en el recurso en examen denunciar la vulneración de la disposición legal decisoria del juicio, imprescindible para pronunciarse sobre lo pretendido en el recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Rol 19.268-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Jorge Zepeda A. Santiago, seis de abril de dos mil veinte.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de abril de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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