C. S. dicta sentencia definitiva por secuestro y homicidio de Víctor Jara Martínez y Littré Quiroga Carvajal

Por Abogado Palma | 28.08.2023
Sentencias| 96 minutos
C. S. dicta sentencia definitiva por secuestro y homicidio de Víctor Jara Martínez y Littré Quiroga Carvajal
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Sentencia definitiva por secuestro y homicidio de Víctor Jara Martínez

En fallo unánime, la Corte Suprema dictó el lunes 28 de agosto sentencia definitiva en contra siete miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado del cantautor Víctor Lidio Jara Martínez y del director de prisiones, a la época de los hechos, Littré Abraham Quiroga Carvajal. Ilícitos perpetrados en septiembre de 1973, en Santiago.
El máximo tribunal descartó error en la sentencia recurrida, dictada Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Haase Mazzei, Ernesto Bethke Wulf, Juan Jara Quintana y Hernán Chacón Soto a penas de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los homicidios; y a 10 años y un día de presidio, como autores de los secuestros calificados.
En tanto, el otrora oficial Rolando Melo Silva deberá purgar 5 años y un día y 3 años y un día de presidio, como encubridor de los homicidios y los secuestros, respectivamente.

A continuación el texto de la sentencia para su análisis, causa Rol N° 7.885-2022.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:

En estos autos Rol 16.379-2005 de la Corte de Apelaciones de Santiago, iniciados para investigar los secuestros y homicidios de Víctor Lidio Jara Martínez y Littré Abraham Quiroga Carvajal, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 13.066 y siguientes, pronunciada por el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Miguel Vázquez Plaza, se absolvió a Raúl Aníbal Jofré González, Edwin Armando Roger Dimter Bianchi, Nelson Edgardo Haase Mazzei, Ernesto Luis Bethke Wulf, Juan Renán Jara Quintana y Hernán Carlos Chacón Soto, de los cargos formulados en la acusación particular —y en la acusación judicial, en el caso de Jofré González— como autores de los delitos de secuestro calificado con grave daño, en calidad de reiterados, cometidos en las personas de Littré Abraham Quiroga Carvajal y Víctor Lidio Jara Martínez. Asimismo, absolvió a Rolando Humberto Camilo Melo Silva, de los cargos formulados en la acusación particular como encubridor de los referidos delitos.
Enseguida, condenó a Raúl Aníbal Jofré González, Edwin Armando Roger Dimter Bianchi, Nelson Edgardo Haase Mazzei, Ernesto Luis Bethke Wulf, Juan Renán Jara Quintana y Hernán Carlos Chacón Soto, a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias legales y, al pago de las costas de la causa, como autores de los delitos de homicidio calificado en las personas de Littré Abraham Quiroga Carvajal y Víctor Lidio Jara Martínez, perpetrados el 15 de septiembre de 1973, en esta ciudad. Además, condenó a Rolando Camilo Humberto Melo Silva, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales y al pago de las costas de la causa, en calidad de encubridor de tales delitos.
Adicionalmente, se condenó a Jofré González, Dimter Bianchi, Haase Mazzei, Bethke Wulf, Jara Quintana, y Chacón Soto, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, a las accesorias legales y al pago de las costas de la causa, como autores de los delitos de secuestro simple en las personas de Littré Abraham Quiroga Carvajal y Víctor Lidio Jara Martínez, ilícitos cometidos desde el 12 de septiembre de 1973, en esta ciudad. Se condenó a Melo Silva, a la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, a las accesorias legales y al pago de las costas de la causa, en calidad de encubridor de dichos delitos.

En el aspecto civil, condenó al Fisco de Chile a pagar a cada uno de los demandantes, cónyuge e hijos de la víctima Littré Quiroga Carvajal, la suma de $150.000.000; y, a cada uno de sus hermanos la suma de $80.000.000; en tanto que, a la viuda e hijos de la víctima Víctor Jara Martínez, la suma de $150.000.000, para cada uno de ellos.
Impugnada dicha decisión por la vía de sendos recursos de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, que obra a fojas 14.045 y siguientes, rechazó las casaciones formales, revocando el fallo de primer grado, en aquella parte que absolvió a Jofré González, Dimter Bianchi, Haase Mazzei, Bethke Wulf, Jara Quintana y Chacón Soto de los cargos formulados en la acusación particular —y en la acusación judicial, en el caso de Jofré González— y, en su lugar, declaró que los referidos encartados quedan condenados, en calidad de autores de los delitos de secuestro calificado con grave daño, en grado reiterado, perpetrados en contra de Littré Abraham Quiroga Carvajal y Víctor Lidio Jara Martínez, entre el 12 y el 15 de septiembre de 1973 en esta ciudad, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales y al pago de las costas. Dado lo anterior, se revocó la referida sentencia, en cuanto condenó a los acusados como autores de los delitos de secuestro simple, quedando absueltos de dicho cargo. Además, revocó la mentada decisión, en cuanto absolvió a Melo Silva en relación a los cargos formulados en la acusación particular y, en su lugar, lo condenó como encubridor de los delitos de secuestro calificado con grave daño, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales y al pago de las costas. Consecuencialmente, revocó la decisión del a quo, en aquella parte que lo condenó como encubridor de los delitos de secuestro simple, quedando absuelto de dicho cargo.
El tribunal ad quem confirmó, en lo demás, el fallo de primera instancia en su aspecto penal, precisando su capítulo civil, en lo que respecta la forma de calcular los reajustes e intereses de los montos ordenados pagar.

Contra este último fallo, las defensas de los encartados Jofré González, Melo Silva, Chacón Soto y Dimter Bianchi, recurrieron de casación en la forma y en el fondo, según se lee de sus presentaciones que obran a fojas 14.131, 14.186, 14.204 y 14.252; en tanto que, las defensas de los sentenciados Bethke Wulf, Jara Quintana y Haase Mazzei recurrieron a través de la casación sustancial, de acuerdo a los arbitrios que rolan a fojas 14.136, 14.216 y 14.237, respectivamente, todos los cuales fueron ordenados traer en relación, por dictamen de 16 de agosto de 2022, según se lee a fojas 14.295.

Considerando:

Primero: Que, la defensa de Raúl Aníbal Jofré González recurrió de casación formal, fundando su arbitrio en la causal contenida en el artículo 541, N° 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500, N° 4 del mismo cuerpo legal toda vez que, en su concepto, la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta en la ley.
Expone que, su defendido fue condenado y, el fallo pronunciado por el ad quem, al referirse a la casación formal deducida contra el fallo de primer grado, señaló que dicho arbitrio aborda materias que son propias del recurso de apelación y, por lo tanto, los supuestos vicios denunciados encontraban remedio a través de dicha vía y no en la casación formal.
Afirma que, la normativa que refiere fue vulnerada por los jueces del fondo, agregando que, al negar lo pedido incurrieron en el vicio denunciado, pues no se pretende una nueva ponderación o valoración de la prueba rendida, sino sólo que se consideren las probanzas que estima resultaron preteridas, las cuales son de carácter testimonial y que obran de fojas 12.636 a 12.648. Reitera que no es que la defensa se encuentre insatisfecha con la ponderación efectuada, sino que denuncia derechamente que tal prueba no fue ponderada como prueba de descargo. En razón de lo anterior, la sentencia de segunda instancia volvió a dejar sin pronunciamiento tal pretensión, duplicando el vicio contenido en el fallo de primera instancia, por lo que pide invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que resuelva lo que en derecho corresponda.
Junto con lo anterior, recurre de casación en el fondo, fundando el arbitrio en la causal establecida en el artículo 546, N° 2 del código adjetivo, toda vez que la sentencia de segundo grado efectuó una calificación errada del delito, en lo que respecta a su recalificación, que en primera instancia fue establecido como secuestro simple, pero el ad quem estableció como secuestro calificado.
Expone que, los sentenciadores del fondo respecto de una misma conducta, han calificado la misma como constitutiva de dos ilícitos a la vez, lo cual en su concepto resulta erróneo, pues los hechos asentados abarcan tan sólo un solo tipo penal, vulnerándose con ello el principio non bis in idem. Acusa que se ha vulnerado el principio de tipicidad, ya que el fallo que impugna, incurrió en un error al momento de optar separar los maltratos de obra sufridos por las víctimas durante su cautiverio, tratando jurídicamente sus muertes de forma independiente a los malos tratos que las precedieron.
Sostiene que, para el ad quem, la expresión grave daño excluye la muerte de las víctimas, de forma tal que el error que denuncia estriba en el proceder de los sentenciadores al calificar los hechos como ilícitos separados y, adicionalmente, tenerlos como reiterados. En torno a esta última argumentación, refiere que no cabe tener las privaciones de libertad sufridas por las víctimas como una reiteración de delitos, argumentando que no estando individualizados quienes perpetraron las conductas homicidas, el tribunal de segundo grado se valió de formas accesorias de responsabilidad para imponer las penas. En su concepto, los hechos sólo permiten tener por acreditada la comisión de un solo delito de secuestro con multiplicidad de víctimas, estimando con ello vulnerado los artículos 1°, inciso primero, 15 y 141, inciso tercero del Código Penal, en relación al artículo 50, inciso primero del mismo cuerpo legal.
Afirma que sólo se debió tener por acreditado un delito de secuestro calificado, con resultado de grave daño, siendo improcedente las calificaciones efectuadas de tener a su defendido como autor de los delitos reiterados de secuestro y homicidio, ambos calificados, por lo que solicita invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que declare que su defendido no es autor de los delitos de secuestro y homicidio calificados, sino sólo de secuestro, y se aplique la pena que en derecho corresponda.

Segundo: Que, el arbitrio de casación en la forma promovido por la defensa de Rolando Melo Silva se asila en la causal contenida en el artículo 541, N° 9, en relación al artículo 500, N°s 4 y 5, todas normas del código adjetivo. Explica que los sentenciadores del fondo pasaron de reprocharle una omisión de denuncia y de investigar, a una conducta activa de disimulación de rastros y huellas de los delitos investigados, razón por la cual, al resultar contradictorias tales consideraciones, ellas se anulan entre sí y, por lo tanto, el fallo queda desprovisto de fundamentos. Sostiene que, al incorporarse como presupuesto fáctico la disimulación de rastros y huellas, el fallo carece de las consideraciones por las cuales dio por asentada dicha conducta, la que no encuentra su correlato en el proceso ni en los hechos establecidos en el fallo.
Afirma que las autopsias de las víctimas, supuestamente remitidas a su defendido, no eran las únicas y, de hecho, eran las que se encontraban en poder del Servicio Médico Legal y que fueron agregadas en autos. Agrega que, los delitos de homicidio perpetrados contra las víctimas fueron hechos conocidos y descubiertos mucho antes de la solicitud, efectuada por conducto regular, de las referidas autopsias y, por ende, no ocultables. Los cuerpos de las víctimas fueron identificados y entregados a sus familiares, conforme se consigna en la parte final del considerando sexto del fallo de primer grado, por lo que los delitos de homicidio ya habían sido informados por los medios de comunicación mucho antes de las solicitudes de autopsias efectuadas por su defendido.
En su concepto, la sentencia que impugna no sólo omite las consideraciones en virtud de las cuales se dio por probada la realidad fáctica que se le imputa a su defendido, sino que, al calificarla como constitutiva de la hipótesis de encubrimiento, se incurre en los errores que denuncia, omitiéndose las razones legales o doctrinarias para ello, razón por la cual solicita invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que lo absuelva de los cargos formulados en su contra.
Adicionalmente, deduce recurso de casación en el fondo contra el fallo de segunda instancia, cimentando su arbitrio sobre la causal contenida en el artículo 546, N° 3 del código adjetivo, esto es cuando la sentencia califique como delito un hecho que la ley no considera como tal.
Afirma que, respecto a su defendido, los hechos establecidos por los sentenciadores del fondo no resultan ser constitutivos del encubrimiento de los delitos de homicidio y de secuestro calificado. Sostiene que, para que el hecho establecido en la sentencia pueda ser atribuido a su defendido, en calidad de Fiscal de la Segunda Fiscalía Militar de Santiago, debe efectuarse un análisis jurídico para determinar si, tales hechos, resultan subsumibles en la hipótesis de encubrimiento descrita en el artículo 17, N° 2 del código de castigo.
El reproche efectuado en el fallo de segundo grado contra Melo Silva consiste en una conducta omisiva, en cuanto no denunció ni dio inicio a un proceso judicial por las detenciones ilegales y los apremios ilegítimos que debió haber percibido, en su única concurrencia al Estadio Chile, sin embargo se le reconoce que dio cuenta de su cometido a la superioridad. En cuanto la imputación consistente en no haber iniciado un proceso judicial o una investigación, explica que no tenía la obligación jurídica de actuar, a la luz de la normativa de excepción de la época sino, por el contrario, estaba impedido de obrar de oficio, afirmando que su superior jerárquico en tiempo de guerra era el Comandante en Jefe y, en tiempo de paz, el Juez Militar.

Explica que, la forma de dar inicio al Procedimiento Penal en tiempo de guerra consiste en que, el Fiscal debe instruir el proceso por orden de la autoridad militar superior correspondiente y, no obstante haber dado cuenta de su cometido a su superioridad, no recibió la orden por parte de la autoridad militar superior correspondiente de iniciar investigación, razón por la cual carecía de la facultad para dar inicio a un proceso pues no contaba con la orden previa para hacerlo, ni para ordenar la libertad de ninguna de las personas que se encontraba en dicho recinto de detención, no resultándole legalmente exigible una conducta proactiva y autónoma de persecución de detenciones ilegales.
Asimismo, refiere que existe un error de derecho en la sentencia de segunda instancia al efectuar la calificación jurídica que se le imputa, toda vez que las consideraciones establecidas en el fallo, a efectos de encuadrar su conducta en la hipótesis de encubrimiento contenida en el artículo 17, N° 2 del código punitivo, constituye una conducta material y activa. Desde esta perspectiva, la conducta atribuida sería inidónea para el evitar que el delito fuese descubierto, toda vez que se trató de detenciones que fueron de público conocimiento, en un lugar respecto del cual se tenía claro conocimiento que existían cientos de detenidos.
En lo referido al encubrimiento de los delitos de homicidio calificado, explica que no se establecen hechos que digan relación con su participación punible, en calidad de encubridor, reiterando que no tenía facultad para iniciar un proceso judicial sin orden previa, reprochándosele haber solicitado —por conducto regular— las autopsias de las víctimas, respecto de las cuales no inició ni investigación ni denuncia. Explica que el fallo no asevera que él haya efectivamente recibido tales autopsias ni que hayan llegado realmente a su conocimiento, no encontrándose acreditado que sea uno de los elementos para poder sancionarlo a título de encubridor.
En su concepto, se ha incurrido en un error de derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto los hechos atribuidos a su defendido no son constitutivos del encubrimiento de los delitos de homicidio calificado y secuestro calificado, por lo que solicita invalidar la sentencia y se dicte sentencia reemplazo que lo absuelva de los delitos por los cuales resultó condenado.

Tercero: Que, por el sentenciado Hernán Carlos Chacón Soto se dedujo casación formal, fundando el arbitrio en la causal de invalidación prevista en el artículo 541, N° 9, en relación con el artículo 500, N°s 4 y 5, todos del código de enjuiciamiento criminal, denunciando que la sentencia de segundo grado no contiene las consideraciones claras, tanto de los hechos como del derecho, que le sirven de fundamento para establecer la participación de su defendido en los hechos investigados.
Expone que, la forma a través de la cual se dio por acreditada la participación de Chacón Soto, en calidad de autor, no encuentra sustento ni apoyo en los antecedentes del proceso. Refiere que, en su grado de Mayor del Ejército cumplió sólo con la función de custodiar el perímetro externo del Estadio Chile. La sentencia no da cuenta del origen de las órdenes de detención de las víctimas, no teniendo participación ni en la detención ni en los traslados de los prisioneros, careciendo de incumbencia en la planificación de la coordinación del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, afirmando que no tiene constancia de los interrogatorios y no existe prueba concreta que permita arribar a la convicción sobre su participación en los hechos. Dicho recurso carece de una petición concreta expresa sobre el mismo.
Conjuntamente, recurre por la vía de la casación sustancial, fundando su recurso en la causal establecida en el artículo 546, N° 7 del Código de Procedimiento Penal, al haberse infringido —en su concepto— las leyes reguladoras de la prueba, ya que no existen elementos que permitan establecer un nexo causal entre sus actos y los delitos imputados, vulnerándose con ello lo dispuesto los artículos 109, 110, 111 del código adjetivo, conjuntamente con los artículos 481, 482, 488 y 456 bis del mismo cuerpo legal.
Argumenta que, los medios de prueba que transcribe para acreditar la participación de su defendido se fundan en meras conjeturas, las cuales no son capaces de conformar siquiera una presunción judicial, ya que a su respecto faltarían los presupuestos procesales para ello, existiendo una duda razonable respecto a la intervención de su defendido en torno a lo acontecido con las víctimas de autos.
Explica que, los elementos de convicción reunidos, carecen de los requisitos exigidos en el artículo 488 del código adjetivo para establecer siquiera una presunción judicial, argumentando que no existen hechos probados en cuanto a quién cometió los delitos de homicidio y el lugar en el cual se habrían perpetrado, existiendo una duda razonable que no puede ser soslayada. Argumenta que, además, se ha vulnerado el debido proceso ya que no existe prueba material ni indicio congruente que pueda conducir al hecho y que permita establecer presunciones, en los términos ya referidos, por lo que solicita invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y se haga una correcta aplicación del artículo 68 del código punitivo y, en definitiva, se le reconozcan beneficios de la Ley 18.216.

Cuarto: Que, en representación del encartado Edwin Armando Roger Dimter Bianchi, su defensa recurre de casación formal, arbitrio que se funda en la causal contenida en el artículo 541, N° 9, del código de enjuiciamiento criminal, en relación al artículo 500, N°s 4 y 5 del mismo cuerpo legal, denunciando que la sentencia fue dictada con oposición a la forma dispuesta en la ley, ya que no contiene consideraciones claras, tanto de hecho como de derecho, que le sirvan de fundamento para establecer la participación de su defendido.
Expone que la forma en la cual se acredita la participación de Dimter Bianchi en calidad autor de ambos delitos por los cuales resultó condenado, no se encuentra apoyada en los antecedentes del proceso, precisando diversos medios de convicción que llevan al yerro que se produce, tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, afirmando que no resulta creíble que haya tomado conocimiento de la perpetración de los ilícitos al tenor de las innumerables declaraciones que lo indican como una persona violenta y, aunque aquello hubiese resultado efectivo, no resulta suficiente para formar convicción suficiente respecto de los hechos.
Afirma que su defendido no participó de ninguna conspiración para detener a las víctimas, se presentó de propia iniciativa ante las autoridades que asumieron el mando el país, no bastando para responsabilizarlo el cumplir funciones en el lugar de detención, las cuales no estaban relacionadas con los hechos materia de la acusación. Entre sus quehaceres no se encontraba la custodia de prisioneros, por lo tanto su defendido, el cual tenía el grado de Teniente de Ejército estuvo dedicado, fundamentalmente, al registro de entrada y salida de las personas en el Estadio Chile, por lo que solicita invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo conforme la ley.
Conjuntamente, se recurre de casación sustancial en su favor, invocando la causal de invalidación prevista en el artículo 546, N° 7 del código de enjuiciamiento criminal, por haberse vulnerado las leyes reguladoras de la prueba en lo que respecta a la aplicación de los artículos 451 a 488 del mismo cuerpo legal. Expone que, se condenó a su defendido sin que existan elementos de convicción para establecer un nexo causal entre sus actos y el delito imputado, vulnerándose con ello lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 del código adjetivo y, asimismo, sus artículos 481, 482, 488 y 456 bis.
Explica que, pese a que el encartado negó el haber tomado parte en los hechos, el tribunal concluyó que se demostró que realizó un despliegue directo en la mantención del secuestro de las víctimas y luego en la concertación para sus muertes, formando parte de la plana mayor del Comandante Manríquez, encargado oficial del Estadio Chile, y permaneciendo en sitio del suceso entre el 12 y el 15 de septiembre de 1973, siendo identificado como un sujeto violento, el cual agredía permanentemente los prisioneros, de manera física y psíquica, refiriendo los elementos establecidos por parte del sentenciador del fondo para establecer su participación.
Sin embargo, afirma que los sentenciadores del fondo atribuyen la calidad de ser autor, sin siquiera reunir la prueba los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo establecerse siquiera una presunción judicial ya que no existen hechos probados en cuanto a quien cometió los delitos de homicidio y el lugar en que se habrían perpetrado, existiendo una duda razonable que no puede ser soslayada.
Señala que no existe prueba material ni indicio congruente que conduzca al hecho y que permita establecer siquiera presunciones y, por lo tanto, se verifica la causal de invalidación propuesta ya que, al haberse vulnerado las normas reguladoras de la prueba se concluye su participación culpable en calidad autor de los delitos de secuestro y homicidio calificado, por lo que solicita invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y la condena impuesta y se haga una correcta aplicación del artículo 68 del Código Penal y en definitiva se le reconozcan beneficios de la Ley 18.216.

Quinto: Que, la defensa del condenado Ernesto Luis Bethke Wulf recurrió de casación en el fondo, el cual invoca como primera causal aquella contenida en el artículo 546, N° 1 del código adjetivo argumentando que la defensa ha sostenido y demostrado que el sentenciado nunca se encontró en el centro detención denominado Estadio Chile, ni antes, ni durante, ni de forma posterior a la fecha de comisión de los ilícitos investigados.
Explica que, a la época de los hechos se desempeñaba como Teniente de Ejército, bajo situación de licencia médica derivada de un tratamiento postoperatorio en el Hospital Militar de Santiago. El error de derecho que invoca está relacionado al método de reconstrucción intelectual usado por los jueces para atribuirle responsabilidad.
Afirma que, de haber sido ciertas las conductas atribuidas a su representado, la descripción fáctica resulta imposible de ser subsumida en alguna de las hipótesis de autoría del artículo 15 del código punitivo. De aceptarse las presunciones construidas en torno a su participación, sólo podría llegarse a la conclusión del acto típico de secuestro y, en su extremo, al de secuestro calificado, pero ninguna de las bases de presunción establecidas conducen, por sí mismas, a configurar la hipótesis del tipo penal de homicidio, con autoría directa e inmediata.
Sostiene que, la participación que se le atribuye en la sentencia de ninguna manera permite crear el riesgo suficiente para que le sea imputable una intervención en el hecho típico. De ser cierta su presencia en dependencias del Estadio Chile, ella fue producto de su obligación de obediencia como oficial militar, la que ser efectiva, no podía incumplir o desatender, atendido el clima y el estado de emergencia declarado en el país.
Denuncia que, se comete además un error de derecho al no reconocer la existencia de tres circunstancias minorantes de responsabilidad penal calificadas, pues sólo se le reconoce la de irreprochable conducta anterior, mas no las de prescripción gradual y la de colaboración sustancial al éxito de la investigación del artículo 11, N° 9 del código de castigo.
Como segunda causal, funda su arbitrio en lo preceptuado en el artículo 546, N° 7 del Código de Procedimiento Penal, al haberse vulnerado las leyes reguladoras de la prueba en torno al establecimiento de una presunción. En su concepto no existen presunciones de su participación como autor en los delitos de secuestro calificado ni en las conductas típicas de los delitos de homicidio calificado y, el establecer su presencia en el sitio de un suceso delictivo, lugar en el cual se sabe que participaron cientos o más de personas al mismo tiempo, no puede conllevar a establecer su autoría los delitos.
En su concepto se aplica erróneamente la norma contenida en el artículo 391, N° 5 al calificar los hechos como homicidio calificado dejando con ello sin aplicación el artículo 10, N° 10 del código de castigo, que legitima la participación de su defendido en el cumplimiento de un deber para un Oficial de Ejército, entonces, bajo el mando de todo el Comando de la Guarnición de la Segunda División del Ejército. Afirma que las presunciones no se fundan en hechos reales y probados para tener valor probatorio, no resultando ni múltiples ni graves, ni precisas ni concordantes ni tampoco directas. Se funda únicamente en conjeturas, las cuales tampoco descansan en elementos de convicción respaldados en prueba válida. A su juicio, se vulnera la presunción de inocencia y, al no existir medio probatorio válido, aparece de manifiesto que la sentencia no ponderó la evidencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, norma que estima aplicable de acuerdo a pronunciamientos el Tribunal Constitucional.
Además, y sin vincularlo a una causal de casación sustancial específica, denuncia vulnerado el artículo 103 del Código Penal, en lo relativo a la prescripción gradual, norma que refiere debió haberse aplicado y que resulta obligatorio para el sentenciador.
Por todo lo anterior solicita invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que lo absuelva de los cargos formulados, por no haber tenido participación en los hechos. Sin perjuicio de lo anterior, pide que se aplique lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal sin perjuicio de las demás facultades de oficio que pudiesen ser aplicadas por este Tribunal.

Sexto: Que, la casación sustancial promovida por la defensa de Nelson Edgardo Haase Mazzei se cimenta sobre la causal contenida en el artículo 546, N° 7 del Código de Procedimiento Penal por haberse vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 488 numerales 1o y 2o del código adjetivo, en relación con los artículos 1, 14, 15. 141, 391 del Código Penal en concordancia con los artículos 109 y 456 bis del código de enjuiciamiento criminal, todo lo anterior en relación al artículo 546, No 1 del mismo cuerpo legal.
Expone que, a pesar de la contundente prueba que refiere se rindió en favor de su defendido y que no permitía situarlo en dependencias del Estadio Chile, el sentenciador señaló los supuestos elementos de cargo para demostrar lo contrario y, en su concepto de manera equivocada, intentar situarlo en ese lugar para una eventual participación en los hechos. Afirma que, los elementos a través de los cuales los sentenciados establecen su participación, no resultan ser elementos de cargo válidos y suficientes para poder acreditar el hecho base de la presunción judicial. Al no existir ningún elemento de cargo, no resulta posible concluir como verdadero el hecho que su defendido hubiese estado físicamente en dependencias del Estadio Chile al momento de la ocurrencia de los hechos y, por lo tanto, no resulta posible construir una presunción a partir de tal hecho porque no resulta real ni probados.
Explica que, existen 38 elementos probatorios que dan cuenta que Haase Mazzei no se encontraba en el Estadio Chile, sino que se encontraba el Puerto de San Antonio, dependiendo de la Escuela de Tejas Verdes. De esa forma, se ha construido incorrecta e ilegalmente una presunción judicial, de acuerdo lo dispuesto el artículo 488 del código adjetivo. Lo anterior también permite acreditar que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 456 bis del código adjetivo, por lo que solicita invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que lo absuelva del cargo formulado en su contra como autor de los delitos de secuestro y homicidios calificados, por falta de participación.

Séptimo: Que, la defensa del sentenciado Juan Jara Quintana recurre de casación en el fondo, fundado en la causal contenida en el artículo 546, No 7 del código adjetivo, en los mismos términos descritos en el motivo anterior, señalando que no existe ningún elemento de convicción, ningún testigo que afirme haber visto a su defendido disparando a las víctimas; ningún imputado reconoce haber disparado junto con él, existiendo una duda más que razonable. En razón de lo anterior es que, precisamente, el sentenciador descartó la autoría inmediata y directa en los términos del artículo 15, N° 1 del código punitivo. Tampoco existen elementos que refieren haber ordenado la muerte las víctimas, en un estándar de convicción más allá de toda duda razonable, razón por la cual no es posible atribuirle responsabilidad a título de autor en los términos del 15 N° 2, como estableció el sentenciador. Tampoco presenció la muerte de la víctima por lo que no es posible establecer su autoría presencial concertada en los términos del artículo 15, N° 3 del código de castigo, siendo imposible probar que cooperó concertadamente con aquellos que dieron muerte a las víctimas. Los sentenciadores del fondo no pudieron establecer quiénes son los autores materiales y, por lo tanto, se debe descartar tal participación.
Estima que se construyó incorrecta e ilegalmente una presunción judicial en los términos del artículo 488, optando por recrear hechos que no están probados, para luego atribuirle participación en un hecho que, en su concepto, no cometió. En razón de lo anterior afirma que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba por infracción al artículo 488, en sus numerales 1o y 2o del código adjetivo y, además, se vulnera lo establecido en el artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, por lo que pide invalidar la sentencia y dictar sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y se absuelva a su defendido de los cargos formulados.

Octavo: Que, como se consigna en el motivo sexto de la sentencia de primer grado —no alterada en alzada—, ésta tuvo por demostrado los siguientes hechos:
“a).- Que, el día 11 de septiembre de 1973 se produjo un golpe de Estado en el país y, el hasta esa fecha Director General del Servicio de Prisiones, Littré Abraham Quiroga Carvajal, el que estaba haciendo uso de una licencia médica en su domicilio, al tomar conocimiento que su nombre estaba incluido en una lista de personas llamadas a presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del primer Bando Militar, dictado por las nuevas autoridades, decidió trasladarse a su despacho de la Dirección General de Prisiones ubicado en calle Rosas esquina de Teatinos en el centro de Santiago, donde realizó gestiones para presentarse ante la autoridad que lo requería. Luego, en horas de la noche de ese día, una patrulla de Carabineros perteneciente a la Tercera Comisaría de Santiago, al saber que Littré Quiroga estaba en la Dirección General de Prisiones y quería presentarse, lo conminó a salir de su oficina y entregarse, lo que aquél hizo, siendo conducido como detenido de inmediato al Ministerio de Defensa y llevado al Regimiento Blindados N° 2, lugar donde fue sometido a apremios físicos y, en las horas subsiguientes, trasladado siempre como detenido al entonces Estadio Chile — actual Estadio Víctor Jara—, sin formulársele cargo alguno.
b).- Que, ese mismo día 11 de septiembre de 1973, a raíz de la asunción del Gobierno Militar de facto, la entonces Universidad Técnica del Estado, fue sitiada por efectivos del Regimiento ‘Arica’ del Ejército de Chile, provenientes de la ciudad de La Serena, a cargo del entonces Capitán Marcelo Moren Brito, quienes, el día 12 de septiembre de 1973 en horas de la mañana, procedieron previamente a efectuar disparos de proyectiles de diversa naturaleza contra el edificio central de esa casa de estudios, y luego ocuparon sus dependencias y detuvieron a un gran número de docentes, alumnos y personal administrativo que habían concurrido a ese establecimiento educacional, las que pernoctaron allí por haberse decretado toque de queda, que les impedía transitar por la vía pública y regresar a sus domicilios; personas que fueron mantenidas en el suelo con las manos en la nuca y luego trasladadas en diversos buses hasta el entonces Estadio Chile, encontrándose, entre los docentes aprehendidos, el cantante popular, profesor e investigador de dicha Universidad, Víctor Lidio Jara Martínez, el que al entrar al Estadio Chile con el referido grupo de detenidos, fue reconocido de inmediato por el personal militar que se ubicaba en el acceso al recinto, siendo agredido verbal y físicamente desde su llegada, para ser temporalmente ubicado en el sector de las graderías, junto a las personas detenidas en esa casa de estudios, sin formulársele cargo alguno.
c).- Que, las referidas detenciones, fueron decididas por las autoridades administrativas sin orden judicial de ninguna naturaleza y bajo ningún procedimiento y, el encierro en el Estadio Chile, que era un lugar que se ocupaba para espectáculos deportivos y culturales, fue decidida por las autoridades y Oficialidad que estaba a cargo del mismo, no teniendo facultad legal alguna para ello, sin haberse dejado constancia de la identidad de los detenidos, fecha y circunstancias de su detención, motivos y cargos que se les imputaban a los mismos, autoridad que la ordenó y de dónde provenían.
d).- Que, dentro de las dependencias del Estadio Chile, los prisioneros de cierta connotación pública, fueron identificados por el personal militar y separados del resto, y, durante los respectivos períodos de su detención, tanto Víctor Jara Martínez como Littré Abraham Quiroga Carvajal, fueron reconocidos por los efectivos militares instalados al interior del Estadio Chile, siendo, de la misma manera, apartados del grueso de los prisioneros y asignándoseles custodia especial, sufriendo en todo su cautiverio, constantes y violentos episodios de agresión física y verbal por parte de los Oficiales de Ejército allí presentes, imputándosele, en el caso de Littré Quiroga, el hecho supuesto de haber sido responsable de la prisión y maltrato que habría sufrido
el General de Ejército Roberto Viaux, lo que agravaba el castigo que le fue propinado por quienes pasaban a su lado, alentándose incluso a los propios conscriptos a tomar parte en dicho castigo, y, de manera muy similar, respecto de Víctor Jara Martínez, las agresiones tuvieron como principal aliciente, la actividad artística, cultural y política del mismo, estrechamente vinculada al recién derrocado Gobierno, quien fue sometido a idénticas torturas físicas, siendo los golpes más severos, aquellos que recibió en la región de su rostro y en sus manos, ambas víctimas fueron objeto de patadas, golpes de puño y golpes de culata con armas;
e).- Que, entre los días 13 y 15 de septiembre de 1973 se practicaron interrogatorios a detenidos al interior del Estadio Chile, sin que ellos obedecieran a procedimientos judiciales y/o administrativos previos, algunos de los que fueron realizados por personal de la Segunda Fiscalía Militar de la época, dirigidos en alguna ocasión por su propio Fiscal, y, entre otros, fueron interrogados Víctor Lidio Jara Martínez y Littré Abraham Quiroga Carvajal, sin que de estas actuaciones quedara constancia alguna, como tampoco de los supuestos cargos imputados o de la formación de algún proceso.
f).- Que, el día 15 de septiembre de 1973, se procedió a organizar el traslado de todos los detenidos del Estadio Chile al Estadio Nacional, siendo separados desde una fila de prisioneros, Víctor Lidio Jara Martínez, Littré Quiroga Carvajal y el médico del Presidente Allende, Danilo del Carmen Bartulín Fodich, por los efectivos militares que estaban a cargo del recinto, ordenándose que fueran llevados al sector de camarines, ubicado en el subterráneo del mismo, donde también había personal militar, instantes en que Danilo Bartulín fue llamado desde el primer piso por un Oficial, para ser introducido a un vehículo en el cual fue finalmente trasladado al Estadio
Nacional junto a otros detenidos, quedando en los camarines, en lugares diferentes, Víctor Lidio Jara Martínez y Littré Quiroga Carvajal, luego se les dio muerte a ambos, hecho que se produjo a consecuencia de, al menos, 44 y 23 impactos de bala, respectivamente, en todos los casos de calibre 9,23 milímetros, según se precisa en los correspondientes informes de autopsia y pericias balísticas, lo que corresponde al armamento de cargo que era utilizado por los Oficiales del Ejército que se encontraban en dicho recinto.
g).- Que, acto seguido, los cuerpos de Víctor Lidio Jara Martínez y de Littré Abraham Quiroga Carvajal, fueron sacados del Estadio Chile y tirados en la vía pública, junto a los cadáveres de otras personas de identidad desconocida —muertas igualmente a raíz de proyectiles balísticos—, encontrados el 16 de septiembre de 1973 por pobladores que pertenecían a organizaciones comunitarias y sociales, en las inmediaciones del Cementerio Metropolitano, en un terreno baldío cercano a la línea férrea, los que limpiaron sus rostros y pudieron reconocerlos, los que presentaban diversos hematomas y signos inequívocos de haber recibido fuertes golpes y los múltiples impactos de bala que se detallaron en los respectivos informes de autopsia, siendo llevados en las horas siguientes al entonces Instituto Médico Legal, en denuncias previamente efectuadas por Carabineros, lugar donde, a consecuencia de la directa y fortuita intervención de terceros, pudieron ser identificados, permitiendo a sus familiares más cercanos concurrir a dicha repartición y obtener la entrega de sus cadáveres, para su posterior inhumación”.
En primera instancia se estableció que, los hechos descritos ut supra, configuran dos hipótesis penales diversas. La primera, contemplada en el artículo 141, inciso primero del Código Penal —vigente a la época de los hechos— respecto a dos delitos de secuestro simple, ilícito previsto y sancionado en dicha norma; y la segunda, del homicidio agravado o calificado, crimen previsto y sancionado en el artículo 391, N° 1, circunstancia primera, del Código Penal, ilícitos cometidos respecto de las personas de Víctor Lidio Jara Martínez y de Littré Abraham Quiroga Carvajal.
A través del fallo de segundo grado, la Corte de Apelaciones de Santiago efectuó la recalificación del tipo penal atribuido, inicialmente, como secuestro simple a secuestro calificado con grave daño, hipótesis que se encuentra descrita en el inciso 3°, del citado artículo 141, en la redacción de la época, toda vez que “las víctimas fueron secuestradas sin que mediara orden alguna de autoridad competente; luego, fueron mantenidas en precarias condiciones y sometidas a interrogatorios ilegales y maltrato físico permanente entre el 12 y el 15 de septiembre de 1973, prueba de ello son los múltiples testimonios ya referidos precedentemente, que demuestran en el caso del ofendido Littré Quiroga, que éste presentaba signos claros de tortura, golpes en todo el cuerpo y quemaduras de cigarros, sufriendo repetidas golpizas causadas por patadas de los uniformados y de las culatas de los fusiles que portaban. Era interrogado reiteradamente, volviendo en condiciones deplorables pues apenas podía sostenerse en pie, regresando con claras señales de haber padecido tratos ilegítimos, siendo que cuando caía de rodillas, era inmediatamente atacado por los soldados que lo golpeaban y obligaban a ponerse nuevamente en pie, resultando malherido y sin recibir atenciones médicas mínimas, lo que se reiteró durante su cautiverio, describiéndosele como convertido en un bulto, cojeando permanentemente y ensangrentado.

En el caso de Víctor Jara Martínez, se le refiere en ese mismo período como visiblemente deteriorado física y anímicamente, con su rostro hinchado con innumerables hematomas, manos ensangrentadas y deformadas, cuyos dedos evidentemente fueron quebrados o fracturados, puesto que se doblaban con facilidad. Fue interrogado ilegalmente y seguidamente sometido a torturas que podían durar toda la noche, incluso se detalla que tenía su mano izquierda lesionada así como su ojo izquierdo, producto de golpes recibidos al regreso de esas declaraciones, vejaciones que llegaron a límites inconcebibles como aconsejarle que ‘cantara’ alguna canción a un Teniente de rasgos germánicos, por deseos de sus captores u ordenarle a apoyar las manos en un muro, las que golpeaban sus captores con las culatas de sus fusiles, siendo arrastrado por los mismos soldados hacia otro sector del Estadio Chile, estado que no impedía a que día a día se repitieran los malos tratos.
A lo anterior, cabe sumar que por mucho tiempo se ignoró el verdadero paradero de los dos ofendidos, para, finalmente, ser sacados éstos del Estadio Chile y lanzados en la vía pública, junto a los cadáveres de otras personas de identidad desconocida —muertas igualmente a raíz de proyectiles balísticos—, siendo encontrados el 16 de septiembre de 1973 por pobladores que pertenecían a organizaciones comunitarias y sociales en las inmediaciones del Cementerio Metropolitano, en un terreno baldío cercano a la línea férrea, los que limpiaron sus rostros y pudieron reconocerlos, advirtiendo que presentaban diversos hematomas y signos inequívocos de haber recibido fuertes golpes y los múltiples impactos de bala que se detallaron en los respectivos informes de autopsia, siendo llevados en las horas siguientes al entonces Instituto Médico Legal, en denuncias previamente efectuadas por Carabineros, lugar donde, a consecuencia de la directa y fortuita intervención de terceros, pudieron ser identificados, permitiendo a sus familiares más cercanos concurrir a dicha repartición y obtener la entrega de sus cadáveres, para su posterior inhumación.
Demostrativo de la sinrazón y el odio visceral que despertaban los dos ofendidos de autos, no obstante desempeñarse con propiedad y de manera destacada, uno en labores administrativas en la Dirección General de Prisiones de la que era su Director y, el otro, como conocido cantautor de fama nacional e internacional, así como docente e investigador universitario, por el solo hecho de pensar distinto al adherir públicamente al gobierno civil democráticamente elegido y en ejercicio, y estimárseles opositores al régimen militar violento que se hacía del poder político, es que recibieron día a día el maltrato y vejaciones, sin pausa, pese al evidente deterioro espiritual y fragilidad física que presentaban, lo que no amedrentó a sus hechores de incentivar y continuar con este trato inhumano, que culminó en el caso de Víctor Jara, con el abandono de sus restos en un sitio eriazo, a quien con una altura de 1 metro y 67 cm y 66 kilos de peso, se le contabilizaron un total de 44 orificios de entrada de bala, distribuidos a lo largo de todo el cuerpo, evidenciando herida de bala en la región parietal derecha, y de quien se concluye en base de las evidencias forenses, que la causa de muerte corresponde a ‘heridas múltiples a bala’; y, en igual lugar, a Littré Quiroga, quien presentaba al menos 22 lesiones en sus osamentas que se identifican como lesiones por proyectil balístico, existiendo orificios de entrada y salida entre éstos”.

Noveno: Que, tales ilícitos fueron calificados en el motivo decimotercero bis del fallo de primer grado como “delitos de Lesa Humanidad, primeramente, al tenor de lo dispuesto en el artículo sexto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en el cual se explicita, en su letra c), que constituyen crímenes contra la humanidad: ‘el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron’.

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De lo anterior, aparece con nitidez que para ser considerado como delito de Lesa Humanidad, debe tratarse de un acto que atente contra lo esencial de la persona humana, que la víctima pertenezca a la población civil, y que su persecución se efectúe únicamente por motivos de índole político, racial o religioso, constituyendo o no dichos actos una vulneración de la legislación interna.
En efecto, cabe encuadrar estos ilícitos en este tipo de delitos de Lesa Humanidad, máxime si se observan los elementos de éstos, descritos por el artículo séptimo del Estatuto de Roma que tiene igualmente aplicación en la materia, entregando una definición para los mismos: ‘Son crímenes contra la humanidad los atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física, salud, libertad) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto’, por cuanto, en el caso de marras, se trata de la detención de dos personas y su posterior homicidio, cuyas motivaciones fueron de orden político, careciendo de orden alguna, procedimiento o motivación legal que sustentara estas acciones, más que la representación socio-política de las víctimas a la época de su comisión”.

Décimo: Que, incumbe analizar, en primer lugar, los recursos de casación formal propuestos por las defensas de los acusados Dimter Bianchi, Jofré González, Chacón Soto y Melo Silva, pues todos ellos se asilan en la misma causal de invalidación, denunciado como vicio en la sentencia de segunda instancia el “no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley”.

Undécimo: Que, de la atenta lectura tanto de los considerandos vigesimoctavo a trigésimo tercero; cuadragésimo tercero a cuadragésimo quinto; cuadragésimo noveno a quincuagésimo primero; quincuagésimo quinto; quincuagésimo séptimo; sexagésimo quinto; y, sexagésimo octavo a septuagésimo del fallo de primer grado; y de las motivaciones sexta, duodécima, cuadragésimo séptimo; cuadragésimo octavo; y, quincuagésimo segundo a quincuagésimo sexto del fallo en revisión, aparece de manifiesto que las afirmaciones efectuadas por los impugnantes en sus arbitrios carecen totalmente de sustento, toda vez que en dichos razonamientos los sentenciadores del grado explicitaron los fundamentos conforme a los cuales se determinó la participación de los sentenciados en los delitos investigados.
De lo expuesto, aparece con meridiana claridad que la sentencia materia del recurso dio cabal cumplimiento a las exigencias legales que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal le impone, sin que exista mérito alguno para cuestionarla a través de los arbitrios en examen.
Distinto es el caso que los impugnantes no compartan los razonamientos jurídicos o la aplicación de una norma en particular en cuanto a sus requisitos legales, o la manera a través de la cual los sentenciadores establecieron la participación atribuida a cada uno de ellos, sin embargo, dichas discrepancias no pueden servir de base para construir una causal que sólo está dirigida a controlar que la sentencia cumpla con ciertos requisitos formales mas no para cuestionar la aplicación o inaplicación normativa, pues tal reproche la ley lo ha reservado para la casación sustancial, motivo por cual se desestimarán los recursos de nulidad formal en análisis.

Duodécimo: Que, para efectos de un correcto y completo análisis de los recursos de casación sustancial promovidos por las defensas de todos los encartados, se analizarán en primer lugar causales que se han interpuesto de manera común, para luego proseguir el estudio de las demás causales particulares.

Decimotercero: Que, los recursos de casación en el fondo intentados por las defensas de los encartados Bethke Wulf, Chacón Soto, Haase Mazzei, Jara Quintana y Dimter Bianchi, han invocado, como fundamento de sus arbitrios, la causal contenida en el artículo 546, No 7 del código adjetivo, esto es la aplicación errónea que la ley penal consistente en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Para lo anterior, de las normas invocadas por los recurrentes, conviene precisar si ellas tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba o no.
En primer lugar, en lo que guarda relación a una vulneración de los artículos 109, 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal, por no haber cumplido los sentenciadores del grado con el deber que les imponen dichos preceptos, cabe recordar que dichas normas no constituyen normas reguladoras de la prueba, toda vez que no definen cuáles son la o las pruebas admisibles o inadmisibles en el proceso, ni su valor o prioridad para el establecimiento de los hechos, ni tampoco el onus probandi que regirá al efecto, sino sólo consagran el principio de objetividad como estándar imperante en la actividad investigativa del juez durante la etapa del sumario, motivo por el cual la denuncia acerca de su supuesta infracción debe ser desestimada.

En lo que guarda relación con una pretendida infracción del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, dicha norma no reviste la categoría requerida, por cuanto la determinación de si unos determinados asertos configuran o no los presupuestos de la confesión, es una cuestión que está entregada enteramente a los jueces de fondo, quienes tienen la facultad y el deber de apreciar la prueba y otorgarle el mérito probatorio que, de la revisión de aquellos y otros antecedentes, les corresponda, por lo que su revisión no compete a este Tribunal de Casación. En el caso del artículo 482 del mismo texto procedimental, hay que tener en vista que dentro de las facultades privativas de los jueces, estos darán o no valor a las circunstancias expresadas por el enjuiciado si parece que los hechos confesados tienen un carácter verosímil, atendiendo a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición. Es decir, se otorga al juzgador una facultad discrecional que por definición no puede ser revisada por la casación en el fondo, pues ello conduciría a transformar este recurso jurídico de derecho estricto, en uno propio de instancia.

Decimocuarto: Que, en relación a la denuncia de una infracción al artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, conviene recordar que el legislador, en la decisión de determinar un sistema racional de prueba, no optó por la fórmula de sistema de la certeza legal o verdad formal ni tampoco aquel método de entregar el establecimiento de los hechos a la libre conciencia o convicción del juez, escogiendo un término medio que corresponde al de la certeza legal condenatoria y moral absolutoria, como lo evidencia el mensaje de dicho cuerpo normativo en cuanto expresa: “De aquí que este proyecto consigna como una base general y superior a toda demostración jurídica, que la convicción del juez adquirida por los medios de prueba legal es de todo punto indispensable para condenar. Si esa convicción no llega a formarse, el juez podrá absolver sin otro fundamento y cualesquiera que sean los antecedentes que el proceso arroje en contra del reo”.
Sobre este punto la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en que, el artículo 456 bis del Código del ramo, si bien no es una norma reguladora de la prueba ni contiene una disposición de carácter decisorio litis, sí se limita a consignar una disposición encaminada a dirigir el criterio o conciencia del tribunal respecto al modo como debe adquirir la convicción de condena, agregando que en esta materia no es posible rever la apreciación de la fuerza de convicción que los jueces con sus facultades privativas atribuyen a las diversas probanzas que suministra el proceso (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas: Código de Procedimiento Penal, Tomo I, 1a ed., 1980, Editorial Jurídica de Chile, p. 124).
De manera tal que la aludida norma, sólo debe entenderse con respecto al juez que sentencia, como un mandato que lo obliga a condenar únicamente cuando se ha persuadido de la comisión de un hecho punible y participación culpable, convicción que sólo es válida en la medida que haya sido adquirida por los medios de prueba legal. Este criterio no es del mismo modo aceptable para absolver porque en este caso la decisión es de carácter moral, confiriéndole la ley —al juez— la libertad para apreciar los antecedentes de la causa y decidir no sancionar cuando no se ha formado esa convicción de condena. Así lo ha sostenido un fallo de este Tribunal, declarando al respecto: “Conforme al espíritu de nuestra legislación, el estudio de la prueba en procesos criminales plantea para los jueces dos situaciones en orden a sus fallos, ya sea que se trate de absolver o de condenar a un inculpado. Los jueces tienen libertad para apreciar los antecedentes de la causa y fallar absolviendo a los inculpados cuando no se han formado convicción acerca de la existencia del delito o de la participación punible de aquéllos; pero no pueden proceder de igual modo cuando imponen condenas. En este último caso la libertad del juzgador queda restringida por la obligación que impone la ley de asentar el convencimiento en la demostración de que ese convencimiento se ha adquirido en virtud de que la existencia del hecho punible y la responsabilidad del reo se han establecido por medio de prueba legal. Para condenar, debe el juez basarse en que existen hechos punibles y responsabilidad criminal acreditados por medio de dicha prueba” (SCS, 6 de septiembre de 1948. G. 1948, 2o sem., N° 54, p. 323), por lo que la norma invocada por los recurrentes resulta inconducente a los efectos perseguidos.
En cuanto al reproche efectuado respecto a una supuesta vulneración al artículo 297 del Código Procesal Penal, no resulta pertinente su aplicación al procedimiento criminal en que incide el recurso, gobernado por el Código de Procedimiento Penal de 1906, el cual establece un sistema de valoración probatorio de prueba legal o tasada, versus un sistema que valoración libre y que solo reconoce como límites las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia. Los artículos 10, No 10 y 391, No 5 del código de castigo en modo alguno pueden ser consideradas normas reguladoras de la prueba al ser normas de carácter sustantivo, y su eventual infracción debió ser denunciada por la causal idónea para tal efecto.
Decimoquinto: Que, en torno a lo denunciado por los articulistas en el contexto de la causal en estudio —la vulneración de normas reguladoras de la prueba, en lo que respecta al artículo 488 del código adjetivo— tal norma establece diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, en este caso, de la participación de los acusados en los delitos objeto de la sentencia.
De dichos extremos, esta Corte ha aclarado que sólo constituyen normas reguladoras de la prueba que pueden ser revisadas en sede de casación, el contenido en el ordinal 1°, esto es, que las presunciones judiciales se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; y, del ordinal 2°, la exigencia de multiplicidad de ellas. Los demás extremos, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y, que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderación y valoración del conjunto de las presunciones judiciales, cuestión que les es privativa a los sentenciadores del grado y que no puede ser controlado por esta Corte.
Así ha dicho antes este Tribunal al señalar: “las exigencias contenidas en los ordinales N° 2 a 5 del artículo 488 para constituir prueba completa, como las relativas a su gravedad, precisión y concordancia, tampoco puede conseguirse por esta vía [recurso de casación], pues demanda juicios y valoraciones que escapan a un control acotado a errores de derecho propio de la casación de fondo” (entra otras, SCS N° 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015. En el mismo sentido, N° 8758-2015, de 22 de septiembre de 2015); y, complementando lo anterior, ha declarado que el artículo 488 en estudio es norma reguladora de la prueba, “sólo en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo para dar por probados los hechos litigiosos a través del uso de presunciones judiciales”.

Decimosexto: Que, en razón de lo anterior, deberá desestimarse la infracción denunciada a través de la causal en estudio, por los arbitrios de los sentenciados Bethke Wulf, Chacón Soto y Dimter Bianchi, en lo que respecta a una supuesta vulneración genérica al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, desde que las alegaciones que se efectúan en relación a esta disposición se dirigen a cuestionar los hechos establecidos como sostén de las presunciones judiciales atendida una supuesta insuficiencia de la prueba que sirvió para ese efecto o por la existencia de elementos probatorios que impedirían asentar tales hechos, cuestionamientos que, como reiteradamente se ha dicho, recaen más bien en la ponderación que hicieron los sentenciadores del cúmulo probatorio para ir estableciendo cada uno de los hechos que sirvieron para fundar las presunciones judiciales, convicción que no puede ser revisada por esta Corte si no se ha denunciado la infracción de una específica norma legal —distinta al artículo 488—, que impida a los sentenciadores arribar a esas conclusiones de orden fáctico.
En plena concordancia con lo que se viene razonando, antes esta Corte ya ha declarado que “conviene no olvidar que en un proceso jurisdiccional los únicos hechos que se tienen por probados son aquellos que así declara el propio órgano jurisdiccional mediante sus resoluciones, no hay otros, sin perjuicio que las partes del proceso, estimen que a la luz de la prueba conocida en sus distintas instancias, debió haberse declarado como acreditados otros hechos o circunstancias. Entonces, si hay o no hechos reales y probados que sirvan para cumplir el primer requisito del artículo 488, ello es una decisión estrictamente jurisdiccional, que en el caso de autos fue negativa como ya se indicó, de manera que la estimación que hace el recurrente de que con los diversos elementos de convicción que expone y analiza se encuentran probados una serie de hechos que sirven de base a presunciones que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488, no pasa de ser una apreciación y conclusión diversa a la que han arribado los sentenciadores de alzada que no da pie para sostener el arbitrio intentado” (entre otras, SCS N° 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015).

Decimoséptimo: Que, siguiendo el análisis de la causal en estudio y, en lo que respecta a los arbitrios promovidos por la defensa de Haase Mazzei y Jara Quintana, de acuerdo al artículo 485 del Código de Procedimiento Penal, “presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona”.
Que, según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, los numerales 1o y 2o del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal constituyen leyes reguladoras de la prueba, en cuanto requieren que las presunciones se funden en hechos reales y probados y ser múltiples, desde que en estos numerales se establecen dos exigencias que significan limitaciones en la facultad de estimación del juez, en el sentido que las presunciones no pueden fundarse en otras presunciones, sean legales o judiciales, y de que una sola presunción es ineficaz para constituir la prueba completa de un hecho (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, T. II, pp. 273 y 274, cuarenta sentencias citadas).

Decimoctavo: Que, la presunción judicial —como toda presunción— constituye el ejemplo más relevante de la prueba indirecta, la cual reside en la inferencia que induce del hecho conocido el hecho sometido a prueba, o sea, que el resultado se obtiene por razonamiento en lugar de ser comprobado o declarado verbalmente por escrito, como en otras pruebas. (Latorre, Graciela. “Las presunciones en el proceso penal”, Memoria de Prueba para optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Editorial Universitaria, 1964, p. 145).
Las presunciones judiciales, como sus semejantes legales, parten de lo conocido a lo desconocido, pero esta circunstancia especialmente importante en materia penal es que el juez, a diferencia del magistrado civil que dispone de una versión de los hechos establecidos por las partes, actúa ante lo desconocido y a él le incumbe la búsqueda del autor del hecho o la determinación de la forma en que habría actuado en su perpetración (op. cit.).
La prueba de presunciones, basada sobre la inferencia o el razonamiento, tiene, como punto de partida, por tanto, los hechos o circunstancias que se suponen probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, que constituye la X del problema, ya sea una incógnita por determinar, ya un dato por completar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado (Gorphe, François. “De la apreciación de las pruebas”, Edic. Europa-América, Buenos Aires, 1995, p. 250).
La doctrina suele diferenciar entre indicios y presunciones, conceptos que nuestra ley procesal identifica, según se desprende del mismo Mensaje del Código, unido al texto de los artículos 110 y 457. En realidad, precisó el entonces Ministro de esta Corte Suprema don Marcos Libedinsky Tschorne, en su prevención contenida en la sentencia de 30 de mayo de 1995, en el Rol 30.174-1994, debe concluirse que el indicio y la presunción son conceptos diferentes pero que se relacionan, por cuanto el indicio (la voz latina indicium deriva de indicere, que significa indicar, hacer conocer algo) es un hecho conocido del cual se infiere la existencia de otro hecho desconocido, mediante un razonamiento del juez que es lo que constituye la presunción. Este es el alcance del artículo 485 del Código de Procedimiento Penal en cuanto señala que la presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso (indicio o hecho indiciario), deduce el tribunal (razonamiento, operación mental de inferencia lógica) ya en cuanto a la perpetración del delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona (RDJ, T. XCII, 1995, 2a parte, secc. 4a, pp. 70 y ss.).
Que, la estimación del indicio como hecho base y la presunción como inferencia constituye la tesis más generalizada. Muñoz Sabaté afirma que el indicio no es ningún razonamiento discursivo, no representa ninguna categoría especial de inferencia como lo es en cambio la presunción, sino que equivale a la afirmación base de la cual parte precisamente aquélla. (Muñoz Sabaté, Luis, “Técnica probatoria. Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso”, Edit. Praxis, Barcelona, 1983).

Decimonoveno: Que, al tenor de lo requerido por el N° 1, del artículo 488 del código del ramo, los hechos base deben ser, antes que nada, reales y probados por otros medios distintos de las presunciones. “Los hechos generadores deben hallarse probados en la causa y esta prueba debe constar por los otros medios, vale decir, no por otras inferencias” (Silva, Mauricio. “Las presunciones judiciales y legales. Construcción lógica de las pruebas indirectas”, Editorial Jurídica ConoSur, 1989, p. 58).

Vigésimo: Que, atendido el tenor de los recursos de casación, cimentados en una contravención del artículo 488 del código de enjuiciamiento criminal, en sus numerales 1° y 2°, que llevó a la condena de Nelson Edgardo Haase Mazzei y Juan Renán Jara Quintana, individualizados ut supra, corresponde a esta Corte dilucidar si en la especie los sentenciadores, al dictar el fallo atacado, infringieron efectivamente la ley reguladora tantas veces citada, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Vigesimoprimero: Que, a juicio de esta Corte, los hechos o indicios útiles o idóneos para ser considerados a la luz del precepto legal decisivo en esta materia —artículo 488, numerales 1o y 2o del código adjetivo (en cuanto exige multiplicidad) — respecto del encartado Haase Mazzei, son:
a. Conclusión contenida en la orden de investigar, que obra a fojas 5.054, de la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones de Chile, la cual señala que ninguno de los Oficiales o Suboficiales entrevistados, vio o supo qué tipo de funciones habría cumplido en Tejas Verdes, coincidiendo todos, en el hecho de no haberlo visto permanentemente en dicha Unidad, quien era de confianza del entonces Coronel Manuel Contreras, primera autoridad de dicho Regimiento, no pudiéndose establecer la veracidad de sus dichos;
b. Declaración del coencartado Dimter Bianchi, quien a fojas 2.691, 4.093 y 8.570, señaló que durante su estadía en el Estadio Chile, luego del Golpe de Estado, observó que en un sector de los camarines fueron ingresados ciertos detenidos para ser presuntamente interrogados, recordando e individualizando, entre los demás Oficiales de Ejército, a dos que tenían apellidos alemanes, uno de los cuales era el Teniente Haase, que pertenecía al Arma de Ingenieros, desconociendo las actividades específicas que cumplió al interior de dicho recinto;
c. Declaración en coencausado Jofré González, quien en sus testimonios judiciales de fojas 310, 2.682, 4.102 y 8.572, y policiales de fojas 256 y 3.607 afirma que le ordenaron constituirse en el Estadio Chile a fin de reforzar el recinto, al que llegó personal de Ejército que estaba de paso por Santiago, ya sea por feriado o licencia médica que se habían presentado en la Comandancia de la Guarnición al producirse el Golpe de Estado, entre los cuales llegaron a prestar funciones, el Teniente Nelson Haase;
d. Testimonio judicial brindado por Juan Pacheco Arancibia a fojas 4.932 y extrajudicial de fojas 4.900, en el los cuales afirma que para el Golpe de Estado era Teniente en la Escuela de Ingenieros de Tejas Verdes, enterándose que ese mismo día había partido un gran contingente desde esa Unidad a Santiago. En cuanto al Teniente Haase, era Ayudante del Comandante René López, no constándole si permaneció o no en Tejas Verdes en el período, viéndolo esporádicamente en los días posteriores, indicando que por sus funciones, debió haber viajado a Santiago llevando documentación en su calidad de Ayudante del Subdirector, en razón a que el Director de la Escuela de Ingenieros, el Coronel Manuel Contreras, no estaba en esos días en Tejas Verdes;
e. Testimonio de Carlos Espinoza Pereira que obra a fojas 4.209 y 4.435, en el cual afirma que el año 1973 realizó su Servicio Militar en Escuela de Ingenieros de Tejas Verdes, encuadrado en la Segunda Compañía, bajo el mando del Teniente Rodríguez, siendo enviado como parte de un Batallón, a Santiago el día 11 de septiembre, dentro del cual viajaban también varios Oficiales del Regimiento, entre los cuales vio al Teniente Haase, con los que llegó a Arsenales de Guerra, y el día 12 enviados al Estadio Chile, recibiendo a los detenidos que llegaban;
f. Informes policiales N°s 1.077, 1.324, 1.166/0702 y 1.325/0702, diligenciados por la Brigada Investigadora de delitos contra los Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones de Chile, agregados en fojas 241, 281 (y en copia autorizada a foja 4.473), 3.597 y 3.621 respectivamente, a través de los cuales se dio cuenta que, en el Estadio Chile, en los días que siguieron al 11 de septiembre de 1973, cumplieron funciones, entre otros: una sección completa de la Escuela de Ingenieros de Tejas Verdes, a cargo del Teniente Rodrigo Rodríguez Fuschloger; y el Oficial Haase Mazzei;
g. Declaración de René López Silva a fojas 4.942, a través de la cual da cuenta que al 11 de septiembre de 1973, tenía el grado de Mayor de Ejército en la Escuela de Ingenieros de Tejas Verdes, siendo su segundo Jefe Administrativo, sus funciones eran netamente administrativas y su superior jerárquico era el Director del Regimiento, el Coronel Manuel Contreras, precisando, que hasta antes de ese día, su ayudante en dichas funciones era el Teniente Nelson Haase, pero que éste “desapareció” de su oficina, viéndolo esporádicamente en los días posteriores en Tejas Verdes; en ese período ya no se reportaba ante él, ni recibía órdenes suyas, diciéndole en una ocasión que el propio Coronel Contreras le había encomendado algunas misiones determinadas, cuya naturaleza desconocía, ignorando si este Oficial iba a Santiago o no, refiriendo que desde el día 11 de septiembre hasta el mes de noviembre estuvo en labores administrativas;
h. Testimonio de Jorge Langer Von Furstenberg de fojas 5.624 y declaración policial de fojas 4.744, afirmando que al 11 de septiembre de 1973, era Teniente de la Escuela de Ingenieros de Tejas Verdes, al mando de una Sección compuesta de 30 conscriptos, y bajo el mando directo del Capitán Kossiel. Supo que ese día en la madrugada partió un contingente de su Regimiento a Santiago, bajo el mando del Oficial Rodríguez Fainé, desconociendo su misión, indicando que permaneció en Tejas Verdes en el período, haciendo guardia en la Escuela y patrullajes por San Antonio, por lo que no es efectivo que los días que siguieron al 11 de septiembre desempeñara funciones junto al Teniente Hasse, ignorando las funciones específicas que este Oficial desempeñaba en el período en comento; e,
i. Declaración de Patricio Roa Caballero de foja 7.568, por la que expresa que se retiró voluntariamente del Ejército en el año 1972 con el grado de Teniente; sin embargo, a fines de 1974 lo fueron a buscar de la Institución y se reintegró, prestando servicios en la Dirección de Inteligencia Nacional — DINA—, integrando la Brigada Ongolmo, a la cual llegó el Capitán Nelson Haase Mazzei, cuyo nombre operativo era “Ricardo Meyer”, el que tenía un carácter déspota y autoritario, y fue nombrado Segundo Comandante de la misma, Oficial que dejaba en evidencia su odio profundo hacía las personas que no pensaban como él, siendo testigo que en algunos eventos o reuniones sociales, comentaba haber tomado parte en los apremios físicos sobre la persona del cantautor Víctor Jara, jactándose de haberle golpeado las manos y de haberle arrojado una guitarra, a efectos que cantara la canción “venceremos”, identificando en Set fotográfico de fojas 5.361, la foto de fojas 3.723, reconociendo en la misma a Nelson Haase Mazzei;
En lo que respecta a Jara Quintana, los indicios o elementos útiles para formar convicción sobre su participación son:
a. Testimonio del coacusado Dimter Bianchi de fojas 8.570, en cuanto expresa que estuvo en el Estadio Chile entre los días 12 y 13 de septiembre de 1973, lapso en el que distinguió a varias personas con uniforme militar, y, que durante su privación de libertad en dependencias del Batallón de Policía Militar N° 1 “Santiago”, vio, entre las visitas que recibieron los demás procesados de autos, en especial a un Oficial que identifica como Juan Jara Quintana, apodado en la época como “el indio chico” y, a raíz de lo mismo, recordó que este Oficial estuvo presente en el Estadio Chile en el mismo período, el cual provenía de un Regimiento, al parecer de Antofagasta. Señaló que el propio Comandante Manríquez le ordenó que no lo dejara ingresar al recinto, ya que se había informado por parte del personal de planta, que éste exhibía un comportamiento muy violento con los detenidos, orden que no pudo cumplir ya que Jara Quintana era un Teniente de mayor antigüedad a la suya, al que reconoció rápidamente al verlo, ya que, a pesar de los años transcurridos, conserva su apariencia física. Este Oficial llegó al Estadio Chile a cargo de un contingente militar constituido al parecer por una Sección, y está seguro que éste ejerció mando al interior del recinto, y que el mismo permaneció apostado en el lugar desde una fecha anterior a su llegada y se quedó hasta después de irse aquel;
b. Careo de foja 7.383 con Dimter Bianchi, quien lo reconoce, reiterando que en su caso no participó en interrogatorios ya que sólo realizó guardias en la entrada del Estadio Chile, expone que vio al Teniente Jara entrar y salir del lugar, que le señalaron que tenía asignada una oficina en su interior, llamándole la atención que este Oficial iba siempre acompañado de un Ayudante, un conscripto, y que una vez, el Suboficial que estaba a su lado le comentó que este conscripto le había dicho casi llorando: “parece que está quedando la tendalada adentro”, reiterando que se le había dado en principio la orden de no dejarlo ingresar, pero que no la cumplió ya que Jara Quintana era un Teniente más antiguo, este último sostiene que no participó en interrogatorios y que no es efectivo que tuviera una oficina asignada. Añadió que, entre los años 2000 y 2006, lo vio en varias oportunidades en las calles de Santiago, y que en una de esas, se le acercó y le pidió que “si lo llamaban a declarar por el caso Víctor Jara, que no lo mencionara, ya que estaba muy comprometido”;
c. Orden de Investigar de fojas 5.442 y siguientes, diligenciada por la Brigada de Delitos contra los Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones de Chile, por la que se estableció que, el día 12 de septiembre de 1973, una Compañía compuesta por 90 hombres, provenientes del Regimiento de Infantería N° 7 “Esmeralda” de Antofagasta, se trasladó hasta la Guarnición de Santiago, bajo el mando del Capitán Durand;
d. Declaración de Héctor Alberto González Allú, que obra a fojas 1.634 y 3.910, a través de las cuales se consigna que, en septiembre de 1973 era Teniente de Ejército de la Escuela de Telecomunicaciones en Santiago, Unidad en la que estaban detenidos, junto a otros Oficiales por su responsabilidad en el denominado “tanquetazo” de junio de ese año, los que quedaron en libertad el 11 de septiembre. Sostiene que se reencontró con varios de sus compañeros de promoción, recordando entre los mismos a Juan Jara Quintana, quien le contó que en septiembre de 1973, estando encuadrado en el Regimiento Esmeralda de Antofagasta, fue enviado a Santiago para intervenir en la custodia del Estadio Chile;
e. Oficio de la Comandancia en Jefe del Ejército que rola a fojas 8.772 y siguientes, en cuanto remite el listado de todo el personal, que, al mes de septiembre de 1973, estaba encuadrado en el Regimiento N° 7 “Esmeralda” de Antofagasta, entre otros, constando que, a la época, Juan Jara Quintana, tenía el grado de Teniente de dotación de ese Regimiento;
f. Oficio del Estado Mayor de Ejército que obra a fojas 9.306 que remite copias Hojas de Vida y Calificación del ex Oficial de Ejército Juan Renán Jara Quintana, agregados en cuaderno separado, en el que se consigna que en septiembre de 1973, Juan Renán Jara Quintana tenía el grado de Teniente, adscrito al Regimiento N° 7 Esmeralda con asiento en Antofagasta, anotándose que fue destinado a la Unidad con fecha 27 de enero de 1970, permaneciendo hasta 1974;
g. Informe policial N° 1922/073, diligenciado por la Brigada Investigadora de delitos contra los Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones de Chile, que rola a fojas 6.296 y siguientes, que contiene declaraciones extrajudiciales de conscriptos y personal que prestó funciones en septiembre de 1973, en el Regimiento de Infantería Motorizada N° 7 “Esmeralda” de Antofagasta —algunos de los que sirvieron en el Regimiento de Infantería N° 1 “Buin”—. Se concluye que se estableció, a base de las diligencias, que, en las horas posteriores al 11 de septiembre de 1973, la Segunda Compañía de Fusileros del Regimiento Esmeralda, a cargo del Capitán Durand González, junto a varios Tenientes, entre ellos Juan Jara, personal de planta y soldados conscriptos, en un contingente de 100 hombres, fueron trasladados a Santiago, llevados al Estadio Militar donde descansaron, siendo trasladados a cumplir funciones al Estadio Chile y luego, al Estadio Nacional;
h. Atestados de Jorge Luis Romero Negrete de fojas 6.429, y declaraciones policiales de fojas 6.313, 6.911 y 7.053, por las que refiere que al día 12 de septiembre de 1973, cumplía el servicio militar en el Regimiento “Esmeralda” de Antofagasta, desde donde viajó en un avión a Santiago, junto a la totalidad de la Segunda Compañía de Fusileros, en la que iba el Teniente Jara, entre otros, al llegar fueron trasladados al Estadio Militar y acto seguido se ordenó al grueso del contingente, constituirse en el Estadio Chile en horas de la tarde, y que en el pelotón iba junto a ellos el Teniente Jara;
i. Testimonio de Dante Silva Varas de fojas 6.628, y extrajudicial de fojas 6.318, el que, en el mes de septiembre de 1973, era conscripto en el Regimiento “Esmeralda” de Antofagasta y que el día 12 o 13 de septiembre, viajó con un contingente de la Compañía de Fusileros a Santiago, recordando, entre los Oficiales que iban con ellos, al Capitán Juan Durand y el Teniente Juan Jara Quintana. Se les ordenó trasladarse al Estadio Chile, lo que se produjo el 13 o 14 de septiembre; el Teniente Jara estuvo junto a la tropa durante toda su permanencia;
j. Orden de Investigar de fojas 9.428 diligenciada por la Brigada de Delitos contra los Derechos Humanos, en cuanto se indagaron antecedentes referidos a la identidad de quienes participaron y circunstancias del traslado a la ciudad de Santiago de un contingente militar proveniente del Regimiento de Infantería N° 7 “Esmeralda” de la ciudad de Antofagasta en el mes de septiembre de 1973, informándose que, analizadas diferentes fuentes, se concluye que la Segunda Compañía de Fusileros de esa Unidad Militar fue enviada por vía aérea el día 12 de septiembre de ese año a Santiago, alcanzando una dotación de 120 hombres, entre Oficiales, cuadro permanente y conscriptos, encontrándose, entre los Oficiales a cargo, el Teniente Jara Quintana, el cual tenía bajo su mando a una Sección completa;
k. Declaración de Jorge Hernández Olguín de fojas 6.732, y extrajudicial de foja 6.649, el que en septiembre de 1973 prestaba servicios en el Regimiento N° 7 “Esmeralda” de Antofagasta, indicando que el Oficial a cargo de la Segunda Compañía era el Capitán Jorge Durand y que él formaba parte de una Sección de la misma, saliendo hacia Santiago, ciudad a la que llegaron el día 12 de septiembre. Añade que en ese grupo iba, entre otros Oficiales, el Teniente Juan Jara Quintana, y horas más tarde, una parte de este contingente en la que él se encontraba, fue trasladada al Estadio Chile. Recuerda como Oficial presente en el mismo a cargo, al Teniente Jara, recinto en el que sólo había personal militar. En ese período, el Teniente Jara lo nombró su ordenanza, por lo que debía acompañarlo a todos los lugares por donde transitaba, precisando que abajo, en el sector de camarines, este Oficial tenía una mesa en una especie de oficina pequeña, lugar que recorrió, observando en un camarín, a unos 20 detenidos separados del resto. En una ocasión, un detenido ingresó a la oficina del Teniente Jara, y éste cerró la puerta y lo dejó afuera, ignorando qué ocurrió con esa persona, lo cual es reiterado en la diligencia de careo de fojas 6.745; y,
l. Declaración policial de Pedro Lokvicic López de foja 6.331, quien refiere que en 1973 era conscripto en el Regimiento Esmeralda de Antofagasta, trasladándose el día 12 de septiembre, un contingente que integró a Santiago, en el que iba, entre otros Oficiales, el Teniente Jara, añadiendo que el 13 de septiembre fueron llevados hacia el Estadio Chile, lugar donde estuvieron tres días, en el que hizo guardias y custodia de detenidos en los pasillos superiores; escuchó comentarios que se realizaban interrogatorios en el subterráneo y sostiene que fueron relevados por personal que provenía del Regimiento Tejas Verdes, siendo trasladados después al Estadio Nacional, precisando que durante su estadía en el Estadio Chile, no vio al Capitán Durand, a quien volvió a ver en este último recinto.

Vigesimosegundo: Que, los hechos reseñados precedentemente, desprendidos de las piezas procesales que en cada caso se ha indicado, son reales, desde que ocurrieron en determinado lugar y tiempo y están probados, esto es, acreditados legalmente en los autos a través de los medios probatorios detallados en el motivo precedente. Son hechos reales y probados, ha explicado esta Corte Suprema, “los indicios de cualquier género, el dicho de un testigo hábil o de varios inhábiles, la opinión de un perito singular, la declaración extrajudicial y otras semejantes, siempre que ellas formen parte del mérito de autos” (SCS, 14.12.1967, R., t. 65. Secc. 4a, p. 71). En cuanto a que son múltiples esos hechos, tal requisito está al margen del cuestionamiento dado su pluralidad respecto los encartados Haase Mazzei y Jara Quintana. De los hechos o indicios señalados, precisos y concordantes, pueden inferirse, mediante el ejercicio lógico valorativo a que es llamado el tribunal, presunciones judiciales de la participación de los encausados en los delitos legalmente establecidos.

Vigesimotercero: Que, estando satisfechos los requisitos de los numerales 1o y 2o del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal —únicos revisables en esta sede— cabe concluir que los sentenciadores, al establecer la participación de Nelson Edgardo Haase Mazzei y de Juan Renán Jara Quintana en los hechos investigados, lo que fluye claramente del mérito de los autos, no incurrieron en el yerro atribuido por su defensa, razón por la cual la causal en estudio será desestimada respecto de los arbitrios deducidos.
Además, cabe recordar que en dichos arbitrios se invocó, de manera tangencial, la norma de casación establecida en el numeral 1o, del artículo 546 de compendio adjetivo, la cual resulta incompatible con la causal analizada pues, el predicamento de ambos recursos se articula sobre la petición de una sentencia absolutoria y, la causal de casación nombrada requiere, necesariamente de una decisión condenatoria, lo que no resulta coherente en un recurso de derecho estricto.

Vigesimocuarto: Que, en lo que respecta a la causal del artículo 546, No 1 del código adjetivo contenida en el arbitrio de Bethke Wulf, a través de lo argumentado por ella se pretende una decisión absolutoria, en circunstancias que dicho motivo de nulidad sólo permite conducir a la invalidación de la sentencia en los casos en que, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena.
En tales términos, sólo es posible concluir que la inexistencia de responsabilidad penal por falta de participación criminal del sentenciado no tiene cabida en esta causal que, por ende, no habilita para solicitar la absolución, como lo hace el recurso. El propio tenor de la disposición en que se apoya la impugnación ratifica este aserto, al expresar que el error de derecho denunciado debe haber conducido a imponer al acusado una pena más o menos grave que la determinada en la ley, de manera que su ámbito no se puede extender a la situación planteada, en la que se impetra una absolución.
Incumbe también analizar los restantes yerros denunciados en la causal en estudio, en lo que guarda relación con la falta de reconocimiento de la minorante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, regulada en el artículo 11, No 9 del compendio punitivo; y, la inaplicación de la prescripción gradual de la pena del artículo 103 del mismo cuerpo legal, contenida no solo en la causal en análisis sino que, además, como una infracción de derecho adicional y no vinculada a una causal específica de nulidad.
El reproche de casación planteado radica en el desconocimiento al artículo 11 N° 9 del código de castigo, que al tiempo de la perpetración de los hechos prescribía “Si del proceso no resulta contra el procesado otro antecedente que su espontánea confesión”, pero que a partir de la reforma introducida por la Ley 19.806, de 31 de mayo de 2002, vigente a la época de la resolución, estatuye “Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”. Empero, debe desestimarse de plano semejante alegación pues basta para ello tener en cuenta que se trata de una prerrogativa privativa de los jueces del mérito en lo que concierne a su procedencia, por lo que no es dable, en la medida que no medie correspondencia entre los acontecimientos que se dejan establecidos y la disposición referida, sostener la presencia de tal elemento.
Además, dicha minorante se configura únicamente en el supuesto que la colaboración del inculpado haya sido decisiva para la evidencia del suceso. Conforme a lo expuesto cabe determinar entonces si el procesado prestó algún tipo de contribución para aclarar los hechos y, de ser así, discernir si la misma puede ser calificada de sustancial, teniendo presente para ello que el sustantivo “colaboración” denota “cooperar, ayudar, aportación” y, a su turno, el vocablo “sustancial” significa “fundamental, esencial, trascendental, capital”. En este orden de ideas, ceñidos a las expresiones utilizadas por el ordinal noveno, del artículo 11 del código punitivo, esta Corte estima que la cooperación a que alude, debe consistir en una disposición de contribución a desentrañar los hechos, de manera tal que los datos aportados, en todos sus extremos, ya sea en lo que comprende a los partícipes, los medios y/o forma de comisión del injusto y las circunstancias que lo rodearon, sean concluyentes en comparación a los demás elementos reunidos en la litis, ya que se procura evidentemente la obtención de una gracia procesal trascendente, como lo es la configuración de una mitigante de responsabilidad penal que requiere un celo y voluntad mayores en la entrega de información, todos los cuales deben ser compatibles entre sí y que impliquen verdaderamente un aporte, sin que el órgano jurisdiccional necesite confrontar o acudir a otros medios para determinar la certeza o no de los datos aportados. Razones por las cuales, los dichos de Bethke Wulf en modo alguno permiten establecer su concurrencia, máxime si ha negado su presencia en el lugar de los hechos, lo que quedó desvirtuado con el cúmulo de antecedentes probatorios que lo situaron en el Estadio Chile a la época de los hechos.
Por lo demás, en la perspectiva de la crítica formulada, es preciso advertir que a igual resultado se arriba si se considera el contexto histórico de la enmienda incorporada por el artículo 1° de la Ley 19.806 ya aludida, a la causal del artículo 11, N° 9 de la recopilación sancionatoria. En efecto, aquélla se hizo a propósito de la adecuación de las normas contenidas en diversos cuerpos legales a las instituciones del actual proceso penal. Así, la antigua regla exigía para componer la motivación que no existiera en contra del incriminado otro antecedente que su espontánea confesión, que a la luz de los principios que integran el nuevo sistema de persecución criminal devino incongruente. Entonces, aunque se cambió la redacción del precepto para compatibilizarlo con los nuevos dogmas, conviene resaltar que la alta exigencia que planteaba la norma para aminorar la responsabilidad penal, es decir, que el medio gravitante para acreditar la participación del hechor fuera su confesión espontánea, se mantiene en términos globales, al requerirse también hoy que su contribución sea decisiva a la hora de clarificar los sucesos que, de otra forma, no fuere posible o difícilmente pudiesen comprobarse, como sí ocurre respecto del mismo encartado en el delito de homicidio calificado.
Por último, como se dijo inicialmente, si se repara que las reglas sobre aplicación de las penas que se delatan violentadas son, en este aspecto, resultado de decisiones jurisdiccionales tomadas en uso de potestades exclusivas de los jueces, que lo hacen sobre la base de los hechos que han quedado asentados en el proceso, sin que sea factible atacarlas por la vía de la causal esgrimida en el presente recurso, se concluye que el laudo impugnado no ha incurrido en las inobservancias descritas por este motivo, que tornen procedente su invalidación, al no haberse producido la violación de ley que el libelo denuncia, el que así queda desprovisto de asidero, por lo que también esta fuente de invalidación será desestimada.

Vigesimoquinto: Que, en lo que respecta al reproche por no haberse dado aplicación a la prescripción gradual contenida en el artículo 103 del Código Penal, la sentencia de primer grado en su motivo nonagésimo tercero estableció que, para que opere dicho instituto, requiere de un inicio del cómputo para los efectos de concluir que ha transcurrido más de la mitad del plazo de prescripción; sin embargo, al tratarse en la especie de ilícitos que tienen la característica de ser delitos de lesa humanidad y, por expresa disposición normativa tienen el carácter de imprescriptibles, no hay plazo alguno que contabilizar.
El artículo 103 del Código Penal, que contiene la atenuante especial de la prescripción gradual, tiene su sustento fáctico en el transcurso del tiempo, pero además está supeditada expresamente a que no haya transcurrido el tiempo necesario para decretar la prescripción, tal como lo dispone la citada norma “Si el inculpado se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos…”; por lo que necesariamente opera en delitos cuya acción sea prescriptible, y como ya se ha dicho, los delitos de Lesa Humanidad, por aplicación de los tratados internacionales son imprescriptibles.
Por otra parte, la media prescripción es una consecuencia de no alcanzar el tiempo exigido para que opere la prescripción, por lo que tiene una vital dependencia de ésta, de modo que si no ha comenzado a correr, no puede tener reconocimiento jurídico; no tiene vida jurídica propia, ya que sólo nace en el evento de que la acción sea prescriptible, de modo que si no lo es, nunca habrá plazo que contar.
Sin perjuicio de lo señalado por el fallo, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar esta causal del recurso, en tanto se afinca en el artículo 103 del Código Penal.
Por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo.
Pero junto con ello, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes, por lo que el vicio denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado (entre otras, SCS Nos 35.788-2017, de 20 de marzo de 2018; 39.732-2017, de 14 de mayo de 2018; y, 36.731-2017, de 25 de septiembre de 2018) por lo que, en tales condiciones, el recurso no podrá prosperar.

Vigesimosexto: Que, corresponde ahora analizar la causal de invalidación contenida en el arbitrio intentado por la defensa de Jofré González, en lo que respecta en primer lugar a recalificación del delito de secuestro, de simple a calificado con grave daño. Al respecto, en concepto de esta Corte, la dinámica de los hechos asentados por los sentenciadores del fondo permite escindir el conjunto fáctico en dos situaciones absolutamente diferenciables e independientes entre sí, generando dos delitos con resultados diversos.
La primera de ellas, corresponde al cautiverio o privación de libertad ilegítima sufrida por las víctimas Víctor Jara Martínez y Littré Quiroga Carvajal, en dependencias del Estadio Chile y que comenzó el 12 de septiembre de 1973, periodo durante el cual fueron sometidos a constantes, graves e inhumanas torturas y vejámenes, que les ocasionaron evidentes lesiones de diversa gravedad, pero sin comprometer ni interrumpir su decurso vital; y, aquellos hechos perpetrados el 15 de septiembre de 1973 en que, a raíz de los numerosos impactos de proyectiles balísticos —44 en el caso de Víctor Jara Martínez; y, 23 el caso de Littré Quiroga Carvajal— se les ocasionó la muerte, conforme quedó asentado por los sentenciadores de instancia. Es decir, si bien ambos ilícitos se encuentran relacionados conforme al contexto temporal y espacial en que se verificaron, la muerte de las víctimas resulta ser un hecho independiente y no se advierte como un desenlace natural de las graves lesiones sufridas por las víctimas durante su cautiverio.

Vigesimoséptimo: Que, ambos ilícitos —secuestro y homicidio, calificados— se consumaron y agotaron en momentos claramente diferenciados. El tipo penal descrito en el inciso 3o, del artículo 141 del código punitivo vigente a la época de los hechos establecía que si del encierro o detención resultare un daño grave en la persona del encerrado o detenido, la pena a imponer sería la de presidio mayor en cualquier de sus grados. El grave daño sufrido en las personas de Littré Quiroga Carvajal y Víctor Jara Martínez fue especificado por el ad quem en la motivación trigésima de la sentencia impugnada, transcrita en el fundamento octavo del presente fallo. Por su parte, el delito de homicidio calificado descrito en el artículo 391, No 1, circunstancia primera del código de castigo, en su redacción vigente al 15 de septiembre de 1973, castigaba al homicidio ejecutado con alevosía, esto es, actuando a traición o sobre seguro, con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo —a muerte, en su redacción original—, lo que quedó asentado producto de la forma en que los hechores materiales acabaron con sus vidas, no existiendo entonces vulneración ni principio de tipicidad denunciado en el arbitrio recursivo, ni al principio non bis in ídem.

Vigesimoctavo: Que, descartado entonces el yerro atribuido al fallo en torno a la tipicidad única de los hechos —secuestro calificado— propugnada por la defensa de Jofré González, debe ponderarse si lo reprochado adicionalmente en la causal en estudio tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. A través del recurso se ha señalado, además, que los hechos asentados no constituyen dos delitos de secuestro calificado, sino tan solo un delito con una multiplicidad de víctimas y, en tal caso, no estaríamos en presencia de un delito reiterado.
Sin embargo, dicha aspiración carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues, aun de seguir la propuesta de la defensa y optar por sancionar un sólo secuestro calificado con grave daño —y no en carácter de reiterado—, por tal delito podría haberse impuesto hasta la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio, dado que al beneficiar al encartado una circunstancia minorante de responsabilidad criminal, sin que le perjudique agravante alguna, el tribunal sólo se encontraba impedido de aplicar el grado máximo del presidio mayor. Por lo anterior, debe concluirse que las infracciones de derecho denunciadas no logran configurarse y el arbitrio en estudio deberá ser desestimado.

Vigesimonoveno: Que, incumbe ahora analizar el recurso de casación en el fondo propuesto por la defensa del encartado Rolando Melo Silva. La participación que se le ha atribuido en calidad de encubridor de los ilícitos investigados, en los términos del artículo 17, No 2 del compendio criminal obedece a que, “el enjuiciado Rolando Melo Silva, con conocimiento de la perpetración de los ilícitos aquí establecidos (secuestros calificados con grave daño y homicidios calificados) que afectaron a Víctor Jara Martínez y a Littré Quiroga Carvajal, así como de los actos que se ejecutaron para llevarlos a cabo, sin haber intervenido como autor ni cómplice, de todas formas participando secuencialmente en cada uno de ellos de manera posterior a sus ejecuciones con el claro objetivo de ocultar el cuerpo, efectos o instrumentos de los ilícitos, favoreciendo así a los responsables que en calidad de autores intervinieron en ellos y lo hizo, precisamente, disimulando esos hechos criminosos, como sus rastros y huellas, para así impedir la revelación de sus responsables directos e indirectos, de manera activa y anticipándose a su descubrimiento por la justicia.
En efecto, estando presente en el sitio de los sucesos, en la fecha de los mismos y ejerciendo su calidad de Fiscal Militar, en desarrollo de una diligencia oficial y específica que había sido encomendada desde la Jefatura de la Guarnición Militar de Santiago y estando asistido en tal labor por funcionarios de la misma, procedió a interrogar a una de las víctimas (Littré Quiroga), detenida ilegalmente en ese lugar, el que había sido previamente seleccionado y separado del resto en razón de su cargo e importancia política, respecto del cual se acreditó que estaba en pésimas condiciones físicas producto de los golpes recibidos en el recinto, sin que tomara medida alguna para poner término a esa situación. Incluso, regresó a la Fiscalía, primero, sin cursar denuncio sobre las detenciones ilegales de que eran objeto los prisioneros en el Estadio o de los apremios ilegítimos de que fueron objeto Víctor Jara y Littré Quiroga, e incluso dio cuenta de su cometido a su superioridad, sin formalizar el contenido de esas declaraciones recogidas en el sitio del suceso en algún proceso formal, como correspondía proceder legalmente en el marco de una investigación a su cargo, en su calidad de Oficial de Justicia, pleno conocedor del Derecho.
En tal actuación, se cumple, además, con los presupuestos dogmáticos de la intervención de los terceros o partícipes, como es el necesario grado de accesoriedad de sus actos de encubridor con el castigo penal de los autores, quienes exteriorizaron la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, actuando dolosamente el enjuiciado Melo Silva en su despliegue de encubridor, conociendo y aceptando en todo momento la voluntad delictiva de los autores de los ilícitos establecidos en el presente proceso criminal”.

Trigésimo: Que, en primer lugar, y dado el cargo que ejercía Melo Silva al momento en que concurrió a dependencias del Estadio Chile, deberá analizarse las funciones que debía cumplir, conforme las disposiciones que, al 13 de septiembre de 1973 establecía el Código de Justicia Militar. De acuerdo al artículo 25 de dicho cuerpo legal, en tiempo de paz, los Fiscales son los funcionarios encargados de la sustanciación de los procesos y formación de las causas de la jurisdicción militar, en primera instancia. Sus atribuciones, en general, son en materia penal, instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando todas las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo todos los elementos de convicción que sean del caso. El artículo 32 establecía que, en las causas de que conocieren, los Fiscales tendrán las facultades y podrán imponer las medidas disciplinarias que correspondan por las leyes generales a un juez letrado de mayor cuantía.
Por su parte, en tiempo de guerra, de acuerdo a lo que establecía —y aun prescribe— el artículo 80 del mismo cuerpo legal, los Fiscales tendrán las mismas atribuciones y deberes señalados precedentemente, con las modificaciones que las necesidades de la guerra exijan. A requisición del General en Jefe o Comandante superior que corresponda, iniciarán y sustanciarán todos los procesos por los delitos cometidos dentro del territorio que ocupen o en que operen las fuerzas a que estén agregados, hasta dejarlos en estado de ser sometidos al Consejo de Guerra correspondiente.

Trigésimo primero: Que, entonces, del mérito de los hechos asentados por los sentenciadores del fondo y dada la legislación de excepción aplicable al estado de guerra interna, de acuerdo al Decreto Ley 5, promulgado el 12 de septiembre de 1973, la presencia de Melo Silva en calidad de Fiscal de la Segunda Fiscalía Militar de Santiago, junto a personal de dicha repartición, en dependencias del Estadio Chile el 13 de septiembre de 1973 obedeció a instrucciones de su superioridad militar.
Sin embargo y pese a apersonarse en el recinto y advertir el cúmulo de vulneraciones a los prisioneros presentes en el lugar e incluso interrogar a Littré Quiroga Carvajal, quien se encontraba, a ese entonces, ya en deplorables condiciones físicas dados los apremios de los cuales había sido víctima, de tales diligencias no quedó registro alguno y si bien reconoce haber dado cuenta a su superioridad, de tal comunicación no quedó constancia en cuanto a lo dado a conocer. Su presencia en el lugar no logra explicarse sino por las funciones judiciales que debía desempeñar conforme a su cargo.
Aun en el evento de dar crédito a la justificación de inacción u omisión argüida por su defensa —lo cual a todas luces carece de plausibilidad, ya que su presencia en el lugar fue con ocasión de un cometido oficial— ello, de todas formas, no lo dispensa de la obligación de denuncia que a esa época —y aun en la actualidad— pesa sobre todo funcionario público.
En efecto, el artículo 84, No 3 del código de enjuiciamiento criminal establecía —y aun en su texto vigente para esta clase de procesos— la obligación de denuncia para los empleados públicos, respecto a los crímenes y simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos. Si bien, el artículo 86, en torno a la punibilidad de la omisión de denuncia, efectúa un reenvío al artículo 494 del Código Penal a efectos de su punibilidad, su inciso segundo establecía —y aun lo prescribe— que, si hay mérito para estimar como encubridor al funcionario que ha omitido la denuncia, el juez procederá contra él con arreglo a la ley.

Trigésimo segundo: Que, entonces y tal como lo concluyeron los sentenciadores del fondo, la inactividad de Melo Silva y su falta de denuncia resultó condigna para los efectos de ocultar o inutilizar el cuerpo, los efectos o instrumentos de los crímenes para impedir su descubrimiento, pues en la medida que persistió su pasividad, los ilícitos pudieron verificarse, permitiendo a los autores, acabar con la vida de las víctimas. Dicho de otra forma, de haber actuado con apego a la legalidad y a sus obligaciones funcionarias, se habría puesto fin al cautiverio ilegítimo de Littré Quiroga Carvajal y Víctor Jara Martínez, evitando el lamentable desenlace fatal, inactividad que resulta de la mayor gravedad tratándose de un hombre de derecho y funcionario judicial militar.

Trigésimo tercero: Que, contrario a lo expresado por su defensa, la participación atribuida a Melo Silva no estriba en una acción propiamente tal en lo que respecta a su comparecencia al Estadio Chile, sino que con su inactividad y pasividad ocultó el cuerpo, los efectos o instrumentos de los crímenes para impedir su descubrimiento, lo cual queda refrendado en lo que respecta a la petición de autopsias de las víctimas, que no se explica sino por el conocimiento pleno de los hechos perpetrados en el Estadio Chile, entre el 12 y el 15 de septiembre de 1973, respecto a los cuales, al menos, tenía la obligación legal de denunciar, situación que no aconteció, de forma tal que no existe el error de derecho denunciado al atribuirle participación a título de encubridor de los ilícitos establecidos, de acuerdo al artículo 17, No 2 del compendio de castigo, por lo que el recurso será rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 541, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal; y 767 y siguientes del de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por las defensas de los sentenciados Raúl Aníbal Jofré González, Rolando Melo Silva, Hernán Carlos Chacón Soto y Edwin Armando Roger Dimter Bianchi a fojas 14.131, 14.186, 14.204 y 14.252, respectivamente; y, los recursos de casación en el fondo propuestos por las defensas de los sentenciados Ernesto Luis Bethke Wulf, Nelson Edgardo Haase Mazzei y Juan Jara Quintana, según se lee a fojas 14.136, 14.216 y 14.237, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno y que obra a fojas 14.045 y siguientes, la que por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
N° 7.885-2022.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y las Abogadas Integrantes Sras. Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. No firman las Abogadas Integrantes Sras. Coppo y Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambas ausentes.
En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en https://verificadoc.pjud.cl/ConsultaUniCodWeb/ o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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