Sentencia en la cual se acoge demanda de petición de herencia y demanda de reivindicación.

Por Abogado Palma | 07.04.2014
Sentencias| 36 minutos
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La Corte Suprema acoge acción de petición de herencia y reivindicación. Los demandantes no han concurrido con su voluntad al acto de cesión de derechos hereditarios, desde que la persona que lo suscribió por la parte cedente carecía de facultades para representarlos. Los demandantes no habían concurrido a prestar su consentimiento en contrato de cesión de derechos hereditarios y tampoco existe constancia de ratificación posterior, verificándose, el supuesto esencial de la inoponibilidad de fondo invocada.

Otros temas mencionados en la sentencia:

  • Inoponibilidad, definiciones, efectos y presupuestos que la identifican.
  • Acción de petición de herencia, definiciones y objetivos.
  • Actores son hijos de filiación matrimonial del causante, razón por la cual tienen derecho a la herencia quedada al fallecimiento de su padre.
  • Hijos de filiación matrimonial del causante fueron excluidos de posesión efectiva concedida a un tercero.
  • El sujeto activo de acción de petición de herencia es aquel que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona.
  • Ineficacia del acto de cesión de derechos hereditarios.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 146-2013.

Textos completos de las sentencias:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.

Temuco, veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTOS:

Atendido el mérito de los antecedentes, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, escrita a fojas 299 y siguientes de esta causa.
Regístrese y devuélvase.
Nº 882-2012.-
Pronunciada por la Primera Sala. Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y Abogado Integrante Sr Claudio Bravo López.

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 56.585-2010, seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, sobre petición de herencia y reivindicación, en procedimiento ordinario caratulado «MEF y otros con ALP», por sentencia escrita a fojas 299, de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, se resolvió, en cuanto interesa, rechazar la demanda de petición de herencia y de reivindicación, deducidas en lo principal y primer otrosí de fs. 14, respectivamente.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veinte de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 353, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, los actores deducen recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su libelo de casación en el fondo la parte recurrente sostiene que el fallo impugnado ha sido dictado con infracción de los artículos 1264, 1545, 2131, 2160, 1268 inciso primero y 889 del Código Civil. Asevera que lo que los actuales demandantes han hecho es reclamar su derecho por serles inoponible el acto de enajenación que de él se hizo por el supuesto mandatario don RAIC. Este acto, afirma, no es obligatorio para los actores, razón por la cual no ha podido privarles de su derecho de herencia y de los bienes hereditarios y por ello los reclaman de quien lo posee en virtud del acto que a ellos no los obliga.

Agregan los demandados que han ejercitado pues, rectamente de acuerdo a la doctrina, la inoponibilidad como acción, que es lo que la sentencia echa de menos, entendiendo erradamente que se requiere una acción precisamente destinada a declarar inoponible el acto de enajenación y que sólo hecha esa declaración previa pueden los demandantes reclamar su derecho de herencia. No entenderlo así, añaden, determina que los sentenciadores hacen obligatoria para ellos la cesión de derechos de herencia que hizo el mandatario sin tener poder para ello, contrariando de este modo el artículo 1545 del Código Civil, pero que, por lo mismo, no lo sea para quienes no han participado en él y, además, hacen extensivo a los demandantes el efecto del acto de cesión de su derecho de herencia en que ellos no han participado.

Refiere que también se vulnera lo prevenido en los artículos 2131 y 2160 del aludido cuerpo legal porque, de acuerdo a tales normas, lo efectuado por un mandatario sólo obliga a los supuestos mandantes si se ha actuado dentro del límite de sus facultades y, en el caso de autos, el mandatario se excedió claramente de los términos de su mandato, desde que aquél le fue otorgado sólo para representar a la madre de los demandantes a título personal.

Seguidamente, expone que, asimismo, se ha conculcado lo prevenido en el artículo 1264 del señalado conjunto normativo, puesto que se desestima la acción impetrada no obstante que ésta era claramente procedente, precisamente porque los herederos verdaderos reclaman su derecho ocupado por el falso cesionario, el demandado, sin real título que legitime esa ocupación desde que el que tiene no es obligatorio para los demandantes. Por la misma razón, sostiene, se infringen los artículos 1268 inciso 4º y 889 del Código de Bello pues ello permite justamente la acción reivindicatoria a los herederos desposeídos de los bienes hereditarios por un acto que a ellos no les obliga, es decir, que les es inoponible.

Concluye que estas disposiciones también se transgreden desde el momento que la sentencia objetada pretende que debió emplazarse a la señora MTER por haber sido parte del mandato que se otorgó al señor I, sin embargo, eso sería correcto, afirma, sólo si se hubiese deducido una acción de nulidad del mandato y no una de inoponibilidad;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1º.- Que en autos se dedujo, en lo principal de fojas 14, demanda de petición de herencia solicitando los actores: a) se declare su calidad de herederos legitimarios del causante don JEMP, fallecido en esta comuna el 14 de junio de 1992; b) disponer que el Conservador de Bienes Raíces de Angol proceda a efectuar la subinscripción o anotación correspondiente en el sentido que son herederos del causante señalado, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a la cónyuge sobreviviente, al margen de la inscripción de fojas 107 número 116 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Angol; c) que la sucesión intestada quedada al fallecimiento de JEMP es dueña de la propiedad consistente en el sitio uno o lote A de trescientos diez metros cuadrados del plano de subdivisión del inmueble ubicado en calle Andrés Bello y Agricultura, hoy calle Los Artesanos de Angol; d) decretar la cancelación de la inscripción especial de herencia de fojas 109 número 118 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Angol; e) disponer que el Conservador de Bienes Raíces señalado practique una nueva inscripción especial de herencia a nombre de la sucesión quedada al fallecimiento de JEMP comprendiendo, esta vez, como herederos legitimarios a los demandantes en el bien raíz singularizado; f) y que se condene al demandado en costas de la causa.

En el primer otrosí de la presentación indicada se interpuso, asimismo, acción de reivindicación pidiendo los demandantes que: a) se declare que son dueños únicos de la mitad legitimaria que incide en la propiedad consistente en el sitio uno o lote A de trescientos diez metros cuadrados del plano de subdivisión del inmueble ubicado en calle Andrés Bello y Agricultura, hoy calle Los Artesanos número 300 de esta comuna, con los deslindes que indica, rol de contribuciones número 311-18 de esta ciudad, hoy inscrita a fojas 109 número 118 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Angol, a nombre del demandado, de acuerdo a los términos señalados y demandados en lo principal, y que proviene de la inscripción del decreto que concedió la posesión efectiva quedada al fallecimiento de JEMP de fojas 107 número 116 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009 del Conservador de Bienes Raíces mencionado; b) que el demandado, como actual poseedor de la propiedad señalada, según inscripción especial de herencia que ha sido impugnada en la forma referida, sólo es titular como cesionario de los derechos hereditarios que la cónyuge sobreviviente podía en derecho cederle en la herencia del causante don JEMP; c) que en consecuencia, el demandado debe restituirles la posesión en el inmueble señalado correspondiente a los derechos hereditarios como herederos legitimarios en dicha propiedad; d) que el demandado debe indemnizarles los perjuicios que ha causado con su proceder contrario a derecho, debiéndosele considerar poseedor de mala fe para todos los efectos legales, cuya especie y monto se reserva para discutirlo en la etapa de cumplimiento de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 173 y 235 número 6 del Código de Procedimiento Civil; y e) que el demandado debe pagar las costas de la causa;

2º.- Que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado.

TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda han argumentado, en lo sustancial, que de la lectura de la cláusula segunda de la escritura pública de 29 de octubre de 1999 puede apreciarse que se dejó expresa constancia que el mandatario -RIC- actuó en representación de su mandante, doña MTER, cediendo los derechos que a ésta y a sus hijos menores, los demandantes, les correspondían en la herencia intestada quedada al fallecimiento de JEMP. Esta redacción, exponen, denota claramente que el demandado entendió adquirir la totalidad de los derechos hereditarios del causante a tal punto que el decreto que concedió la posesión efectiva, su inscripción y la inscripción especial de herencia del inmueble cuya reivindicación se solicita, obran a su nombre en forma exclusiva.

Razonan a continuación los sentenciadores, que para que puedan prosperar las pretensiones de los actores, en el sentido de entender que la cesión de derechos celebrada entre su madre y el demandado no produjo efectos jurídicos en atención a que el mandatario de su progenitora se excedió en sus atribuciones al extenderla a derechos respecto de los cuales no estaba expresamente autorizado y, además, por no cumplir dicho vínculo contractual con la exigencia contemplada en el artículo 254 del código del ramo, es menester que ello sea declarado en un juicio en que precisamente se ventile la eficacia y validez del mentado contrato, sea por vía de la declaración de inoponiblidad en el primer caso, sea por vía de la nulidad relativa por falta de formalidades habilitantes en el segundo, para que una vez ello resuelto y acogido favorablemente a sus intereses, se prive de valor a los efectos propios de dicho vínculo contractual. Adicionan que mientras no exista una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, un acto jurídico produce todos los efectos que le son propios en atención a que lleva envuelta una presunción de validez que no es posible obviar.

Así, concluyen, no es posible entender que los actores tengan actualmente la calidad de herederos en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su padre don JEMP, por cuanto sus derechos fueron enajenados en su representación, por la madre de aquellos al demandado.

Finalizan señalando que aun cuando el Tribunal estimase contar con las facultades para conocer el alcance de las cláusulas del contrato tantas veces señalado, de todas formas las pretensiones formuladas por los actores no podían prosperar por cuanto a fin de determinar la validez y eficacia de un vínculo contractual es necesario emplazar debidamente a ambos contratantes en atención a que se afectan los intereses de todos ellos, lo que en la especie no ocurrió con la cedente, doña MTER.

En cuanto a la acción de reivindicación, esgrimen los jurisdicentes, que por no haber acreditado los demandantes la propiedad que invocan, procede su rechazo;

CUARTO: Que los jueces del fondo han dejado fijados como hechos de la causa los siguientes:

a) Que el 01 de marzo de 1978 don JEMP y doña MTER contrajeron matrimonio en régimen patrimonial de sociedad conyugal, el cual fue inscrito bajo el número 50 correspondiente al año mencionado de la circunscripción de esta comuna del Servicio del Registro Civil e Identificación.

b) Que el 26 de febrero de 1983 nació don FJME, hijo de don JEMP y doña MTER, siendo inscrito bajo el número 196 correspondiente al año mencionado de la circunscripción de esta ciudad del Servicio del Registro Civil e Identificación.

c) Que el 19 de junio de 1991 nació doña CPME, hija de don JEMP y doña MTER, siendo inscrita bajo el número 863 correspondiente al año mencionado de la circunscripción de esta comuna del Servicio del Registro Civil e Identificación.

d) Que el 14 de junio de 1992 falleció don JEMP, deceso inscrito bajo el número 142 correspondiente al año mencionado de la circunscripción de esta ciudad del Servicio del Registro Civil e Identificación.

e) Que por escritura pública suscrita el 19 de octubre de 1999 doña MTER confiere mandato general a don Ricardo Andrés Ibáñez Contreras para que la representase, sin ninguna limitación de facultades, en todos los asuntos, juicios y negocios que actualmente tenga pendientes o le ocurran en lo sucesivo.

f) Que por escritura pública suscrita el 29 de octubre de 1999 don Ricardo Andrés Ibáñez Contreras, en representación de doña MTER, como cedente, vende, cede y transfiere a don Patricio Andereya Latorre, como cesionario, los derechos hereditarios que le correspondan o puedan corresponderle a la mandante o a sus hijos menores en la herencia intestada de don JEMP.

g) Que por escritura pública de 01 de diciembre de 1999 doña MTER revoca el mandato general conferido a don Ricardo Andrés Ibáñez Contreras antes referido.

h) Que por resolución dictada el 11 de julio de 2008 en la causa de ingreso de este Tribunal Rol Nº 188-2003 se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante don JEMP, a don Patricio Fernando Andereya Latorre, en calidad de cesionario de los derechos hereditarios de la cónyuge sobreviviente doña MTERy de sus hijos doña Carolina del Pilar y don Francisco Javier, ambos apellidados ME, constando la inscripción de dicho decreto a fojas 107 número 116 y la especial de herencia a fojas 109 número 118, ambas del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Angol;

QUINTO: Que, de cara al recurso intentado, y observado éste a la luz de los antecedentes del proceso, aparece que corresponde, en primer término, despejar aquel tópico que dice relación con la inoponibilidad que los demandantes entienden formulada en estos autos y que, arguyen, sirve de sustrato a la acción de petición de herencia y de reivindicación intentada; inoponibilidad que, por su parte, la sentencia impugnada desconoce.

En este sentido cabe hacer presente que la inoponibilidad ha sido definida por René Abeliuk Manasevich, como «.la sanción de ineficacia jurídica respecto de terceros ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos.», («Las Obligaciones», Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, año 2001, Tomo I, pag. 100).

A su vez, en torno a la figura señalada esta Corte ha tenido oportunidad de precisar en sentencia Rol Nº 6846-12, que aquella «..es una figura independiente de la validez, instituida con la mira de proteger a determinados terceros de los efectos de un acto o contrato en que no han tenido intervención, por lo que podrá ser alegada por quien se vea perjudicado por ese acto o contrato.». Recordando, asimismo, que «..el desarrollo de esta institución ha sido netamente doctrinario y jurisprudencial, pues nuestro Código Civil no la trata sistemáticamente e incluso ignora la terminología que le es propia, al punto que más que una teoría general de la inoponibilidad, cuyos efectos se aprecian en las definiciones antes indicadas, lo que se puede intentar es «agrupar los principales motivos que la generan».». Asimismo en el mismo fallo también se consigna «.que ha sido tradicional en nuestra doctrina, pese a que, como ya apuntábamos, nuestro Código Civil no ha tratado sistemáticamente la institución, diferenciar entre «inoponibilidad de forma, vinculada a la falta de formalidades de publicidad, de la inoponibilidad de fondo, dentro de cuyas hipótesis se encuentra la de la venta de cosa ajena y los actos del mandatario que se excede de los límites de las facultades que se le han conferido».».

SEXTO: Que a lo ya expresado puede adicionarse que la inoponibilidad, entonces, es la sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o bien de uno nulo, revocado o resuelto. Dichos terceros -entendiendo por tales a todos aquellos que no han concurrido a la celebración del contrato y que no se ven alcanzados por sus efectos- pueden ser, a su vez, «absolutos» o «relativos». Reciben la primera denominación quienes permanecen extraños al acto, de manera completa, careciendo de vínculo jurídico con las partes, y la segunda, aquellos terceros que no participan en el acto jurídico, pero se encuentran ligados a los que lo celebraron ya sea por su propia voluntad o por la fuerza de la ley.

La regla general es que la inoponibilidad -que puede ser invocada contra cualquier persona, contratante o no, que trate de valerse del acto o contrato celebrado en ausencia de requisitos legales- sea alegada por los terceros relativos, sin embargo, los terceros totalmente extraños también pueden hacer valer la inoponibilidad, cuando se está en presencia de las situaciones que dan lugar a la denominada «inoponibilidad por falta de concurrencia o consentimiento», situación a que aluden los artículo 1815, 1916, y 2390 del Código Civil. Estas inoponibilidades de contratos al dueño de la cosa, por ausencia de su consentimiento, ceden en beneficio de un tercero absoluto o penitus extranei. Este es el carácter, en efecto, del verdadero dueño de la cosa, en los casos de contratos de compraventa, arrendamiento o prenda sobre bienes ajenos, a que aluden las normas citadas;

SÉPTIMO: Que, sentado el marco sustancial que contiene la figura en comento, resta por precisar que si bien la regla general es que la inoponibilidad sea alegada como excepción, nada impide que también se reclame por la vía de la acción. Luego y, enfrentado tal aserto con el caso que nos ocupa, es posible concluir que precisamente, a través de este último carril, se ha impetrado el instituto en examen. En efecto, los demandantes, al ejercitar la acción de petición de herencia han explicitado, en suma, que no obstante ser herederos legítimos del causante JEMP, el demandado les ha privado de su parte en la legítima rigorosa que les corresponde invocando un contrato de cesión de derechos al cual ellos no concurrieron con su voluntad. Hacen presente que quien suscribió tal documento, en calidad de cedente, carecía de facultades para representarlos. A continuación, y con los mismos argumentos, los demandantes enderezan acción de reivindicación señalando que se han visto privados del dominio de los derechos hereditarios que les corresponden sobre la propiedad que individualizan y que adquirieron por sucesión por causa de muerte.

De lo expuesto aparece que las acciones intentadas se dedujeron postulando la ineficacia del acto de cesión de sus derechos hereditarios, lo que no importa sino una alegación de inoponibilidad de fondo, considerando que precisamente se ha reclamado la falta de un requisito interno del acto jurídico, cual es, la voluntad; postulando, en definitiva, que el contrato de 29 de octubre de 1999 no va a producir efectos en cuanto a ellos respecta y, que, por vía consecuencial, es decir, a partir de esa constatación, procede declarar la calidad de herederos que les corresponde y la restitución de los bienes que indica. Luego, yerran los jueces del grado al no entenderlo así.

La tesis que plantea la necesidad de deducir la acción de inoponibilidad, en forma previa a las impetradas en autos, no puede aceptarse, desde que, además de resultar innecesario bajo la óptica del derecho privado, por comprenderse ciertamente formulada en la especie según hemos constatado, contraría los principios de celeridad y economía procesal que se erigen como pilares de nuestro derecho adjetivo, teniendo en consideración que los argumentos y presupuestos fácticos en que se inspiran unas y otras acciones son exactamente los mismos;

OCTAVO: Que, a partir de la constatación que antecede, procede verificar si en el caso en estudio concurren los presupuestos que identifican la inoponibilidad alegada. Para dilucidar tal situación es menester examinar, primeramente, el contrato de cesión de derechos tantas veces citado, fechado 29 de octubre de 1999, y que se encuentra agregado a fojas 8 de estos autos. Como corolario de esa observación es posible realizar las siguientes afirmaciones: a) que a su suscripción concurrieron don PAL y don RIC, el primero en calidad de cesionario y el segundo en representación de la cedente, doña MTER; b) en la cláusula primera de la escritura se consigna que esta última, junto a sus hijos menores: F y CME, es heredera de la sucesión intestada quedada al fallecimiento de su marido don JEMP. La posesión efectiva de herencia del causante no se ha concedido ni tramitado; c) en la estipulación segunda los comparecientes acuerdan que por ese acto la mencionada ER vende, cede y transfiere al señor Andereya, los derechos hereditarios que le corresponden, o pueden corresponderle, a ella y a sus hijos menores, por cualquier causa, motivo o título en la herencia intestada que se singulariza en la cláusula anterior.

Seguidamente, habiendo comprobado que en representación de la parte cedente compareció RIC, debemos recurrir a analizar los términos del contrato de mandato respectivo, fechado 19 de octubre de 1999 y adjuntado a fojas 5 de este proceso. Hecho lo anterior es posible afirmar que no aparece de tal documento que al mandatario se le hayan otorgado facultades para comparecer en representación de los actores, hijos de la mandante E. Por consiguiente, lo actuado por Ibañez no ha podido obligar a quienes no le han entregado potestades suficientes para ello, por sí ni a través de su representante legal, particularmente, para ceder los derechos hereditarios que a éstos le corresponden;

NOVENO: Que lo anterior conduce naturalmente a colegir que los demandantes no concurrieron a prestar su consentimiento en el contrato de cesión tantas veces mencionado y tampoco existe constancia en autos de que lo hayan ratificado a posteriori, verificándose, en consecuencia, el supuesto esencial de la inoponibilidad de fondo invocada. A la postre, el mentado acto jurídico, aunque es válido por serlo la venta de cosa ajena, no produce ningún efecto respecto de los actores. Luego, por ser ineficaz el acto de enajenación de que se trata contra los demandantes, éste no ha podido tener la virtualidad de sacar del patrimonio de aquellos los derechos hereditarios que les corresponden y que fueron objeto de la respectiva convención;

DECIMO: Que zanjado lo anterior resulta necesario abocarnos a la acción de petición de herencia intentada y, al respecto apuntaremos que el artículo 1264 del Código Civil dice «El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias». En este sentido Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, en su obra Derecho Sucesorio, tomo III, tercera edición actualizada 2011, Editorial Jurídica de Chile, página 1126, la identifican como «aquella acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal, sea contra quien posee en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también le corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero».

La acción busca obtener la herencia, para que sea adjudicada a la parte actora, por ser de su propiedad. También se la define como «la acción mediante la cual el dueño de una herencia reclama la posesión de la misma de un falso heredero, a fin de que reconociéndosele tal calidad, se le restituyan todos los bienes que componen la universalidad de su dominio» (Pablo Rodríguez Grez, Instituciones de Derecho Sucesorio Volumen II, tercera edición actualizada año 2006, Editorial Jurídica de Chile, páginas 100 y 101). «Lo que importa destacar.», anota el autor antes citado, «. es el hecho que la acción la ejerce quien tiene derecho a una herencia de la cual no está en posesión, para que se le restituya la universalidad jurídica por parte de quien la detenta como poseedor..», refiriéndose a la naturaleza jurídica de la acción de petición de herencia como a «.una acción reivindicatoria que tiene por objeto una universalidad jurídica (la herencia).».

También se ha dicho que la acción de petición de herencia».es aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero.» (Manuel Somarriva Undurraga, versión de René Abeliuk M., «Derecho Sucesorio, tomo II,», séptima edición actualizada, año 2009, Editorial Jurídica de Chile, página 508);

UNDÉCIMO: Que del tenor de la primera parte del artículo 1264 del código sustantivo se desprende con claridad que el sujeto activo de la acción, es aquel que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona. En consecuencia, la acción no sólo tiene por objeto la adjudicación de la herencia y la restitución de las cosas hereditarias poseídas por el demandado y que constituyen todo o parte del patrimonio dejado por el difunto, sino también el reconocimiento de la calidad de heredero, cuestión que la parte demandante deberá probar en el juicio. La aludida acción tiene un doble propósito, pues por una parte persigue el reconocimiento judicial de la calidad de heredero y, por otra, que las personas contra las que se dirige, sean verdaderos o falsos herederos, sean condenados a la entrega o restitución de las cosas de que componen la herencia y que le corresponden al actor.

Respecto de este último punto, esto es, los sujetos pasivos de la acción, debe indicarse que la ley se limita a exigir que la persona contra quien se dirige ocupe la herencia en calidad de heredero, sea que revista o no tal calidad. En principio, la acción de petición de herencia es una acción propia de los asignatarios a título universal, esto es, de los herederos, pues sólo ellos suceden a este título y sea que los hagan en todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del difunto o en una cuota de los mismos. Pues bien, si el que entabla la acción es heredero universal, puede demandar el reconocimiento de su calidad de heredero del total de la herencia y pedir la restitución de todas las cosas que la componen y que él o los demandados tengan en su poder; y si es sólo heredero de cuota, puede únicamente demandar el reconocimiento de su calidad de heredero de esa cuota y la restitución pro indiviso de los efectos de la sucesión solamente por la cuota que tiene en ésta. El heredero de cuota tiene el mismo derecho que el heredero universal o el heredero único para deducir la acción de petición de herencia, por cuanto uno y otro se comprenden en la expresión de que se sirve la ley: el que probare su derecho a una herencia;

DUODÉCIMO: Que, se ha justificado en el caso sub judice, con el mérito de las probanzas rendidas, y según se dejó determinado en el motivo cuarto, que los actores son hijos de filiación matrimonial de don JEMP, razón por la cual tienen derecho a la herencia quedada al fallecimiento de su padre y que, no obstante lo anterior, los primeros han sido excluidos de la posesión efectiva concedida por resolución de 11 de julio de 2008 inscrita en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Angol, circunstancia ésta que justifica el acogimiento de la acción de petición de herencia enderezada en lo principal a fojas 14;

DÉCIMO TERCERO: Que al no decidirlo, de la forma antes dicha, la sentencia censurada incurre en error de derecho, por contravenir los preceptos denunciados, particularmente el artículo 1264 del Código Civil, yerro que adquirió repercusión sustancial en su parte decisoria, razón por la cual procede admitir el recurso de casación entablado. Por lo mismo resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales que la recurrente expresa han sido conculcadas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en lo principal de fs. 357, invalidándose el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veinte de noviembre de dos mil doce, escrito a fojas 353, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, sin previa vista y separadamente.

Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 146-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

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TEXTO DE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo noveno que se eliminan.

Asimismo, se transcriben los motivos cuarto a duodécimo del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1º Que se ha justificado en autos que los demandantes no han concurrido con su voluntad al acto de cesión de derechos hereditarios que consta en el documento de 29 de octubre de 1999, desde que la persona que lo suscribió por la parte cedente carecía de facultades para representar a F y C, ambos de apellidos ME. De esta aseveración se deviene que aquél carece de validez respecto de los actores, resultándoles, en consecuencia, inoponible dicha cesión.

2º Que, por consiguiente, es dable concluir que los derechos hereditarios que corresponden a los demandantes, y que por el contrato en comento aparecían cedidos, han permanecido en el patrimonio de estos últimos, sin que hayan perdido el dominio sobre los mismos.

3º Que, igualmente, se ha demostrado que los actores tienen la calidad de herederos legítimos del causante JEMP en sus calidades de hijos matrimoniales -sin perjuicio de los derechos que puedan corresponderle a la cónyuge sobreviviente-, presupuesto aquél que los habilita para perseguir una declaración en tal sentido. Ciertamente, la acción prevista en el artículo 1264 del Código Civil le corresponde a quien tiene derecho a una herencia de la cual no está en posesión, para que se le restituya la universalidad jurídica por parte de quien la detenta como poseedor, en este caso, el demandado, quien ha obtenido se conceda a su favor la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del aludido causante, con el mérito del acto mencionado en el motivo primero que antecede.

4º Que la circunstancia de haberse omitido dirigir la acción que se analiza, también, en contra de la cedente doña MTER, no es óbice para acceder a la pretensión contenida en la demanda, toda vez que en el contrato de cesión de derechos ella actuó debidamente representada por el señor I, en virtud del mandato general que rola a fojas 5. De suerte que a su respecto, a diferencia de lo que sucede con los demandantes, la cesión sí ha tenido la virtud de producir todos sus efectos. El aserto anterior permite concluir que el emplazamiento a la mencionada señora E no era necesario para proceder a hacer la declaración que los actores persiguen, la cual, por lo demás, ningún perjuicio podría ocasionarle, máxime si no se ha solicitado la nulidad del contrato que a ella pudiera interesar.

5º Que de lo expresado resulta que la sucesión quedada al fallecimiento de JEMP se conforma por los demandantes, FJ y CP, ambos de apellidos ME, en sus calidades de hijos legítimos del causante, y por el demandado PFAL, en su carácter de cesionario de los derechos que le pudieren corresponder a doña MTER, cónyuge sobreviviente del mencionado MP, motivo por el cual procede acoger la acción de petición de herencia.

6º Que, seguidamente, quien acredita su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero tiene acción para que se le adjudique la misma, y, además, para que se le restituyan las cosas hereditarias que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, así como a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia, según se desprende de las normas contenidas en los artículos 1264 y 1265 del Código Civil. A su vez, el artículo 1268 del cuerpo legal referido prevé que «El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos»; de suerte que las cosas que han salido de la posesión de los herederos, pasando a manos de terceros, corresponde precisamente la acción de reivindicación deducida en el primer otrosí de fojas 14. «Resulta, pues, que el verdadero heredero tiene una doble acción: la acción que le es propia -la de petición de herencia- y se dirige en contra del falso heredero, y la acción reivindicatoria que el legislador le concede para obtener la restitución de los bienes que han salido de manos del falso heredero, por enajenaciones efectuadas por éste a terceros.» (Somarriva Undurraga, Manuel, versión de René Abeliuk Manasevich, op. cit. Pág.531).

7º Que los actores han acreditado, con la copia autorizada de inscripción especial de herencia que rola a fojas 10 y 208, que el inmueble ubicado en calle Andrés Bello y Agricultura, hoy calle Los Artesanos de la ciudad de Angol, se encuentra actualmente inscrito a nombre del demandado, en calidad de cesionario de los derechos que le correspondían a los actores y a la madre de ellos, en la sucesión intestada quedada al fallecimiento de don JEMP; no obstante que, de conformidad con lo que hasta aquí se ha razonado y concluido, los demandantes son los dueños de los derechos que la calidad de herederos legitimarios del causante le concede sobre dicha propiedad. Por ende, procede que el demandado les restituya la posesión en el inmueble de los derechos hereditarios respectivos, restada que sea, la parte que le correspondía a la cónyuge sobreviviente, y que actualmente le pertenece al demandado, razón por la cual la demanda de reivindicación también será acogida, por reunirse en la situación en análisis, los requisitos que la hacen procedente.

8º Que, en cuanto los demandantes solicitan se condene al demandado a indemnizarle a su parte los perjuicios causados y sea aquél considerado poseedor de mala fe, tal pretensión será desestimada, primero, porque no se ha reseñado en qué consistirían los detrimentos que reclama ni se ha justificado su procedencia y, segundo, desde que no existen antecedentes que permitan atribuir la calidad que poseedor de mala fe que se le atribuye le atribuye. En efecto, la buena fe se presume y lo contrario debe acreditarse por quien lo alega y ello no ha sucedido en el caso en estudio.

Y, de conformidad con lo que disponen los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se decide que se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil doce, escrita a fojas 299 y, en consecuencia, se determina lo siguiente:

I.- Se acoge la demanda de petición de herencia interpuesta en lo principal de fojas 14, solo en cuanto se declara que:

a) Los demandantes FJ y CPME son herederos legitimarios del causante don JEMP, fallecido en Angol el 14 de junio de 1992;

b) El Conservador de Bienes Raíces de Angol procederá a efectuar la subinscripción o anotación correspondiente en el sentido que los demandantes son herederos del causante señalado, sin perjuicio de los derechos hereditarios cedidos al demandado y que son los que correspondían a la cónyuge sobreviviente, al margen de la inscripción de fojas 107 número 116 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Angol;

c) La sucesión intestada quedada al fallecimiento de JEMP es dueña de la propiedad consistente en el sitio uno o lote A de trescientos diez metros cuadrados del plano de subdivisión del inmueble ubicado en calle Andrés Bello y Agricultura, hoy calle Los Artesanos de Angol, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a la cónyuge sobreviviente, cedidos al demandado;

d) Se decreta la cancelación de la inscripción especial de herencia de fojas 109 número 118 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Angol, debiendo practicar el citado Conservador, en su reemplazo, una nueva inscripción especial de herencia a nombre de la sucesión quedada al fallecimiento de JEMP conformada por los demandantes, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder al demandado como cesionario de aquellos que le pertenecían a la cónyuge sobreviviente, en el bien raíz singularizado,;

II.- Se acoge la demanda de reivindicación deducida en el primer otrosí de fojas 14 sólo en cuanto se declara que:

a) Los demandantes son dueños de los derechos hereditarios que les corresponden en la propiedad consistente en el sitio uno o lote A de trescientos diez metros cuadrados del plano de subdivisión del inmueble ubicado en calle Andrés Bello y Agricultura, hoy calle Los Artesanos número 300 de Angol, inscrita a fojas 109 número 118 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Angol, sin perjuicio de los derechos hereditarios que le corresponden en el inmueble al demandado, en virtud de la cesión de derechos que le efectuara doña MTER, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante;

b) El demandado, como actual poseedor de la propiedad señalada, según inscripción especial de herencia inscrita a fojas 109 número 118 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Angol sólo es titular como cesionario de los derechos hereditarios que la cónyuge sobreviviente podía en derecho cederle en la herencia del causante don JEMP;

c) El demandado debe restituirles a los actores la posesión en el inmueble, en el porcentaje que a ellos corresponda en la calidad de herederos que detentan, descontada que sea la cuota equivalente a los derechos hereditarios que le pertenecen al primero, como cesionario de la cónyuge sobreviviente, lo que se determinará en la forma y procedimiento que corresponda.

III.- Se exime a la parte demandada del pago de las costas de la causa por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 146-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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