C. A. de Talca confirma condena por conducir en estado de ebriedad bicicleta.

Por Abogado Palma | 19.02.2016
Sentencias| 8 minutos
C. A. de Talca confirma condena por conducir en estado de ebriedad bicicleta.
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C. A. de Talca confirma condena por conducir en estado de ebriedad bicicleta.

La Corte de Apelaciones de Talca en fallo unánime rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, que condenó a LMRJ a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, prohibición de obtener licencia de conducir por dos años y al pago de una multa, por conducir en estado de ebriedad bicicleta con resultado de lesiones menos graves.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 7-2016.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Talca, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
Visto y oídos los intervinientes
Se presenta en esta causa RUC 1500163109-5, RIT 0-3505- 2015, el Defensor Penal Público, señora SCV, en causa seguida en contra del imputado LMRJ, por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones menos graves y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza de Garantía de Talca, señora Marta Asiaín Madariaga, el 22 de diciembre de 2015, que lo condenó a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, prohibición de obtener licencia de conducir por dos años y al pago de una multa, como autor del señalado delito.

En lo petitorio Invoca la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y solicita que esta Corte conociendo del recurso, “anule referida audiencia y posterior sentencia definitiva, procediendo a fijar nuevo día y hora ante tribunal no inhabilitado”.( sic)

Ello, aun cuando bajo el título peticiones concretas, pide que “se resuelva que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por esta defensa y declare que se anula solo la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de Diciembre pasado y en conformidad al artículo 385 del cpp se proceda a dictar sentencia de reemplazo absolutoria.”(sic)
El 2 de febrero último tuvo lugar la vista de la causa, con asistencia de los abogados señores Silvia Carreño Vásquez por la defensa y Hernán Delgado Báez, por el Ministerio público, quedando la causa en acuerdo.

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Considerando

Primero: Que en cuanto al aspecto procesal del recurso antedicho, se aprecia que este contiene peticiones contradictorias, dentro del mismo acápite referido a sus peticiones concretas. En efecto, por un lado solicita la nulidad de la audiencia y sentencia definitiva y por otra, que acogiendo la nulidad, se dicte sentencia de reemplazo.

Es así que tales peticiones por contradictorias se anulan y acarrean como consecuencia que el recurso no contenga peticiones concretas, correspondiendo el rechazo del mismo.

Segundo: Que sin perjuicio de lo anterior, se analizará el fondo debatido. Es del caso que la Defensa del imputado deduce el presente recurso de nulidad fundado en el artículo 373 letra b) del
Código Procesal Penal, esto es, por haber hecho el tribunal una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta el error de derecho, en una equívoca adecuación del tipo penal previsto en el artículo 115 A, inciso 2° que sanciona la conducción en estado de ebriedad respecto de cualquier medio de transporte. Ello, por cuanto la defensa considera que los hechos descritos por el Ministerio Público no encuadran en el tipo penal, toda vez que el imputado conducía una bicicleta, esto es, un aparato no motorizado de pequeña envergadura y a tracción humana; vehículo que no puede ser considerado como aquellos que contempla la ley para tipificar el delito, por tratarse de un delito de peligro abstracto.
Añade, que la ley solo trata de manejo de vehículos motorizados de diversos tipos, siendo la sanción insigne que contempla la ley del tránsito, la suspensión de la licencia de conducir por un período mínimo de dos años, en circunstancias que no se requiere ningún tipo de licencia para conducir bicicletas.

Tercero: Que consta del mérito de los antecedentes que el imputado admitió responsabilidad en los hechos del requerimiento del Ministerio Público en juicio simplificado, que tipifica el delito de conducir en estado de ebriedad causando lesiones leves y daños, previsto en el artículo 196 de la ley 18.290; disposición legal que se encuentra relacionada con la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, el cual previene: …. “Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad….”

Cuarto: Que incurre en un error la recurrente, en cuanto sostiene que la norma impositiva consignada en la sentencia para condenar a su defendido solo se refiere a aparatos motorizados. Ello, por cuanto el artículo 2 de la ley 18.290 establece que, para los efectos de esta ley las palabras o frases tendrán en significado que indica.
“Vehículo” medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona puede ser transportada por una vía. En igual sentido el Diccionario de la Real Academia de la lengua, da al vocablo “ vehículo”, como primera acepción:
Del latín. vehicŭlum. Medio de transporte de personas o cosas.

Quinto: Que tampoco se advierte error en el fallo, en cuanto a la pena accesoria impuesta de suspensión de la licencia de conducir, por cuanto si bien el imputado no cuenta con ella en la actualidad, nada impide que pudiere solicitarla con posterioridad.

Sexto: Que la causal consistente en la errónea aplicación del derecho, sólo tiene aplicación cuando se ha vulnerado una norma sustantiva contenida en el Código Penal o en una disposición punitiva especial, siempre y cuando ésta se haya producido en el pronunciamiento de la sentencia, influyendo sustancialmente en lo decisorio de la misma.

Séptimo: Que atendida la aceptación del imputado de los hechos contenidos en el requerimiento y, a mayor abundamiento no existiendo controversia en cuanto a que conducía la bicicleta en cuestión en estado de ebriedad, no se aprecia infracción de derecho en la calificación jurídica consiguiente, Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 45, 47, 352, 358, 372, 373 letra b) y 385 del Código Procesal Penal, se Rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público, señora Silvia Carreño Vásquez, por el imputado LMRJ, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza de Garantía de Talca, señora Marta Asiaín Madariaga, el 22 de diciembre de 2015.

Regístrese y devuélvase.
Insértese en el acta respectiva.
Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina.
Rol 7-2016.
PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO Y MINISTRO DON CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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