Derecho a la privacidad. Banco incurre en ilegalidad por informar deuda de recurrente mayor a monto real.
Entidad bancaria incurre en ilegalidad al no respetar el derecho a la privacidad al informar que deuda de recurrente es superior a la que tiene en el banco recurrido.
Respeto a vida privada aparece legalmente reconocido en legislación sobre datos personales, protegiendo dichos derechos mediante un catálogo de ellos.
Deuda que recurrente contrajo con banco recurrido no aparece vencida, atendido que actor estudió carrera universitaria con crédito con aval del estado.
Ley de protección de datos personales en su artículo 17, impide comunicar información relacionada con obligaciones repactadas, renegociadas o novadas, o cuando éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de las sentencias, Protección Rol N°: 493-2012, Rol Nº 5.081-2012.
TEXTOS COMPLETOS:
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Temuco, dieciocho de junio de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 7 se presenta don MADRM, Egresado de Derecho, domiciliado en calle XXX Nº XX, comuna de XXX, ciudad de XXX, quien deduce recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile y/o Banco Estado, del giro de su denominación, representado en la ciudad de XXX por su Sub Gerente Don CCF, o quien represente los derechos de la recurrida, cuya profesión u oficio desconoce, ambos con domicilio en calle XXXX Nº XX, esquina con calle XXXX de la Comuna y ciudad de XXX, fundado en que con fecha 18 de Abril del presente año solicitó un crédito de consumo ante la Cooperativa Coopeuch de la ciudad de XXX, institución que le señaló que no es posible cursar el crédito solicitado, fundamentado en lo siguiente: «De acuerdo a la documentación recibida no califica para la solicitud de crédito de consumo, debido a que su nivel de endeudamiento v/s su renta líquida, es elevado. Agregándose que se trabajó con los valores informados en la deuda SBIF y se promediaron las rentas, de acuerdo a las políticas establecidas, por lo que lamentablemente no pueden operar.»
Continúa señalando que en el año 2007 ingresó a cursar la carrera de Derecho en la Universidad Mayor, Sede Temuco, financiando aquel año por sus propios medios. Posteriormente optó por un crédito de estudios más accesible para seguir cursando dicha Carrera, materializándose tal crédito de estudios a contar del año 2008 en adelante y hasta el mes de Diciembre del año 2011 en la misma casa de estudios y financiando los cuatro años la Institución Bancaria Recurrida. (Años 2008, 2009, 2010 y 2011). Consecuente con lo anterior y en el transcurso del mes de Enero del año 2008, fue beneficiado con el crédito denominado «Crédito con Aval Estatal», formalizándose éste crédito por parte del recurrente en la oficina principal del Banco del Estado de Chile, ubicada en Calle XXX esquina Calle XXX Nº XX de la ciudad de Temuco.
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Fue así, como obtuvo financiamiento por parte de la recurrida por el año 2008 y posteriormente fue solicitando año a año dicho crédito, esto es, hasta el mes de Diciembre de 2011, ocasión en la cual concluyó sus estudios en la casa de estudios referida. (Se acompaña documento en un otrosí).
Indica que lo grave y atentatorio y que en la actualidad le privan, perturban y amenazan en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, por actos de la recurrida, es el hecho de que la recurrida informe al organismo oficial y contralor denominado Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras una deuda directa vigente que no se condice con la realidad, toda vez que su deuda directa vigente con la recurrida al 31 de Marzo de 2012 es la cantidad de UF 430,8580. Lo que, equivale en pesos chilenos a la misma fecha (31 de marzo de 2012) a la suma de $9.708.656,87998.- (Nueve millones setecientos ocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos), considerando el valor de la Unidad Fomento de $22.533,31 al 31 de Marzo de 2012, o sea, a igual fecha de corte por el cual se basa la SBIF para informar la deuda directa vigente del recurrente, y la SBIF basada en la información que emana, es responsable y es proporcionada por el Banco del Estado de Chile y/o Banco Estado.
Sostiene que la recurrida solo debe informar como deuda directa vigente los cuatro años utilizados efectivamente, así como se señala en el número 5 del presente escrito y los cuales se respaldan con la información proporcionada por la Comisión INGRESA.CL. Agrega que en el mejor de los casos, esa diferencia de M$6.711.- que equivalen a tres años de financiamiento disponible deben ser Informados por la Recurrida a la SBIF como una línea de crédito vigente no utilizada, pero bajo ningún aspecto como una deuda directa vigente, pues como se podrá apreciar la deuda directa vigente efectivamente utilizada por el recurrente es la cantidad de M$9.709.- y no de M$16.420, indicando además, que para el caso concreto de la recurrente, tampoco es posible que la recurrida informe una deuda en el ítem línea de crédito vigente no utilizada, toda vez que ya egresó de la Carrera por la cual solicitó el crédito.
Indica que el acto arbitrario e ilegal, en la actualidad le priva, perturba y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los Nos. 2, 4, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también vulnera lo establecido en la ley Nº 19.628 sobre protección a la vida privada, toda vez que está siendo sujeto de Publicación Bancaria y/o Financiera por parte de la recurrida por una Deuda Directa Vigente No Contraída, esto es, por una cantidad superior y excesiva de M$6.711.- (seis millones setecientos once mil pesos aproximadamente), pues dicha cantidad NO corresponde a una Deuda Directa Vigente, toda vez que no ha solicitado créditos con aval del Estado por los años 2012, 2013 y 2014. Más aún si al día 14 de Marzo del presente año contaba en su poder con su Certificado de Egreso en relación al segundo semestre del año 2011, como consta en documento que acompaña.
Termina solicitando, se tenga por interpuesto Recurso de Protección en contra de la recurrida Banco del Estado de Chile y/o Banco Estado, y que se deje sin efecto la publicación de deuda directa vigente al 31 de Marzo de 2012 por el monto de M$16.420.- (Dieciséis millones cuatrocientos veinte mil pesos aproximadamente, equivalente a UF 728, 6990) y que en su reemplazo solo se limite la recurrida en proporcionar información a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) el crédito y/o Deuda Directa Vigente efectivamente contraída por él con la recurrida, que es la cantidad de M$9.709.- (equivalente en UF 430,858) y no de M$16.420, solicitando desde luego, que en virtud de las facultades de esta Corte, se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con costas.
A fojas 22 se lee informe de la recurrida, quien informando el recurso señala que el año 2008, el Banco del Estado de Chile, otorgó un Crédito con Aval del Estado de acuerdo a la normativa que establece la Ley Nº 20.027, al recurrente, para financiar sus estudios de educación superior y estudiar la carrera de Derecho, la cual tiene una duración de 5 años. De acuerdo a lo prescrito en la ley 20.027, a los años que dura la carrera, los Bancos deben otorgar 3 años adicionales de gracia, por lo que el alumno cuenta a la fecha con un total de 3 años de gracia para estudiar y en consecuencia, con 3 años de financiamiento. Según lo establece la letra g) del Punto 2 del Capítulo B-3 del Compendio de Normas Contables de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se considerará crédito contingente, entre otros, los créditos para estudios superiores a que se refiere la Ley Nº 20.027, como es el caso en comento. El compromiso que tiene a la fecha el Banco del Estado de Chile con este alumno es de financiar los tres años de gracia. De acuerdo a la información registrada en el Banco, a don MADRM se le han financiado a la fecha los años de estudio correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011. El cálculo de la línea de crédito contingente se hace considerando el período de gracia, en ese carácter fue informado a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras el mencionado crédito contingente. Es obligación de la Institución de Educación donde cursa la carrera el alumno, comunicar la calidad de Egresado de cada alumno, con esta información se pone término al compromiso que el Banco adquirió con el alumno de financiar toda su carrera. El proceso de renovación, en el cual se informan los alumnos egresados, se inició recientemente, si en él se encontrare don MADRM en calidad de egresado, el Banco del Estado de Chile deja de tener la obligación de informar el compromiso y actuará en consecuencia. De lo expuesto, se desprende que el Banco del Estado de Chile ha dado cumplimiento a la normativa que regula la materia, sin que hubiere infracción de su parte.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
1º) Que, como ha hecho presente la Excma. Corte Suprema de Justicia en forma reiterada, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2º) Que, asimismo, se ha expresado que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de un recurso de la naturaleza del que se ha interpuesto.
3º) Que, consignado lo anterior, cabe recordar que en el caso de la especie, se ha recurrido de protección por don MADR, pues la recurrida informó al organismo oficial y contralor denominado Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras una deuda directa vigente que no se condice con la realidad, toda vez que su deuda directa vigente con la recurrida al 31 de Marzo de 2012 es la cantidad de M$9.709.- y no de M$16.420.
4º) Que, tal como se precisó, para que se pueda interponer una acción cautelar como la presente, es requisito indispensable que se haya incurrido en un acto o en una omisión, ilegales o arbitrarios, que vulneren alguna de las garantías mencionadas en el ya referido artículo 20 de la Carta Fundamental de la República.
En la especie, dicho acto se lo hace consistir en que se habría informado por la recurrida una deuda vigente muy superior a la que realmente mantiene con dicha institución. Tales circunstancias, sin embargo, son expresamente negadas por la recurrida, quien afirma que de acuerdo a lo prescrito en la ley 20.027, a los años que dura la carrera, los Bancos deben otorgar 3 años adicionales de gracia, por lo que el alumno cuenta a la fecha con un total de 3 años de gracia para estudiar y en consecuencia, con 3 años de financiamiento. Según lo establece la letra g) del Punto 2 del Capítulo B-3 del Compendio de Normas Contables de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se considerará crédito contingente, entre otros, los créditos para estudios superiores a que se refiere la Ley Nº 20.027, como es el caso en comento.
5º) Que, en relación con los hechos denunciados por el recurrente, cabe tener presente que el artículo 17 de la Ley Nº 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, modificado por la Ley Nº 20.575, de 17 de Febrero de 2012, impide comunicar la información relacionada con obligaciones repactadas, renegociadas o novadas, o cuando éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente.
En el caso sub lite, la deuda efectivamente contraída por el recurrente con la institución recurrida, es la suma total de $9.768.656,87.- y no $16.4320.000 como lo informó ésta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, teniendo presente que el actor egresó de la Carrera de Derecho el segundo semestre del año 2011, y, además la referida deuda no se encuentra vencida, atendido a que el tipo de crédito otorgado por la recurrida tiene plazo para ser cancelado, en atención, precisamente a que se trata de un estudiante que obtuvo el crédito con aval del Estado para cursar sus estudios.
6º) Que el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República establece el derecho de toda persona a su vida privada y, en consonancia con ello la Ley Nº 19.628 regula el tratamiento de los datos de carácter personal, principalmente protegiéndolos, mediante el reconocimiento legal de un catálogo de derechos de los titulares de los datos, cuyo respeto se cautela mediante el establecimiento de una acción judicial, conocida comúnmente como «Habeas Data».
7º) Que, en relación con las normas infringidas por la recurrida, resulta claro que, en la especie se ha vulnerado el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, esto es no se ha respetado la protección a la vida privada, entendida ésta como mandato constitucional, incurriendo así la recurrida en un acto ilegal, razón por la cual el recurso será acogido.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y disposiciones legales citadas, se resuelve:
Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por don MADRM, y, en consecuencia, la entidad recurrida «BANCO ESTADO», deberá proceder a informar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la deuda real contraída con dicha institución por el recurrente, esto es la Deuda Directa Vigente ascendente a la suma de 9.768.656,87 y no la cantidad de $16.420.000, equivalentes a 728,6990 Unidades de Fomento, debiendo ésta última cantidad ser eliminada del informe correspondiente, con costas, en las que precisamente se condena a la recurrida.
Redacción de la Ministra Señora María Elena Llanos Morales.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Protección 493-2012.-
Pronunciada por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, Fiscal Judicial Sra. Tatiana Román Beltramin.
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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, veintisiete de julio de dos mil doce.
A fojas 65: téngase presente.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, escrita a fojas 39.
Constituyendo la alegación formulada subsidiariamente a fojas 51 un recurso de hecho que debió tramitarse en la forma prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la apelación deducida en ese libelo.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5.081-2012.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
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