J. Civil de Santiago condena a Sodimac a pagar $6.164.964 por robo de auto estacionado en estacionamiento del local.

Por Abogado Palma | 26.07.2017
Sentencias| 27 minutos
J. Civil de Santiago condena a Sodimac a pagar $6.164.964 por robo de auto estacionado en estacionamiento del local.
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J. C° de Santiago condena a Sodimac a pagar $6.164.964 por robo de auto estacionado en estacionamiento del local.

El Undécimo Juzgado Civil de Santiago condenó a la empresa Sodimac S.A. a pagar una indemnización de $6.164.964 (seis millones ciento sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesos) a favor del demandante quien sufrió la sustracción de su automóvil el 6 de junio de 2013, desde los estacionamientos del local de la cadena de venta de materiales de construcción.
Sentencia que establece el actuar negligente y el incumplimiento de la demandada del contrato de estacionamiento masivo que liga a las partes.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 20.915-2016.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintitrés de Junio de dos mil diecisiete.

Santiago

Vistos

Ha comparecido JAFH, domiciliada en calle XXX N° XXX, comuna de XXX y deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de Sodimac S.A., domiciliada en Av. Presidente Eduardo Frei Montalva N° 3092, comuna de Renca y solicita se le condene al pago de $6.164.964 por concepto del valor de su vehículo, $3.880.000 a título de lucro cesante y $1.000.000 por daño moral, más reajustes y costas.
Expone que el día 6 de junio de 2013 concurrió aproximadamente a las 18:00 horas, junto a dos personas, hasta el local Sodimac ubicado en Av. XXX N° XXX, comuna de Maipú, lugar en donde procedió a efectuar compras y al tiempo de retirarse, a las 20:25 horas, se percató que su vehículo no se encontraba en el estacionamiento, cuestión que puso en conocimiento de guardias del lugar, quienes le indicaron que se lo habían llevado recién, razón por la cual se dirigió hasta la administración en luego llego Carabineros, dándose origen posteriormente a un proceso ante la Fiscalía Local de Maipú.
Agrega que nunca obtuvo reparación por parte de la empresa demandada, la cual se limitó a enviarle una comunicación en donde lamentan lo ocurrido y afirman no tener responsabilidad en los hechos que denunció, comunicación de la cual, afirma la demandante, se desprende la efectividad de los hechos.
Afirma que aún su vehículo no aparece y que se encuentra con encargo a nivel nacional por parte de Carabineros de Chile, adicionando que el proceso seguido ante el Ministerio Público se encuentra archivado.

En cuanto al derecho cita y transcribe los artículos 1553 y 1556 del Código Civil, para posteriormente afirmar que las partes se encontraban vinculados por un contrato de depósito, resultando, por ende, aplicable lo establecido en los artículos 2215, 2212, 2217 y 1546 del mismo cuerpo legal, estatuto del cual reseña las principales características del contrato de depósito y en este sentido expone que se trata de un contrato unilateral, impone la obligación al depositario de restituir el depósito y se trata de un contrato a título gratuito.
Posteriormente e invocando los artículos 2224 y 1547 del Código Civil señala que se presume culpa del depositario en caso de haber existido fractura o forzamiento, presunción que además se deriva de la segunda norma citada, aludiendo y transcribiendo la opinión del profesor Carlos Pizarro W.
Luego de lo anterior señala que a su parte le corresponde probar la existencia del contrato y a la contraria el haber cumplido de forma diligente sus obligaciones; agregando que de la carta que le envió Sodimac se desprende que dicha empresa tiene responsabilidad en los hechos que ha motivado la presente demanda.
Refiere y transcribe el artículo 3º letra d) de la Ley N° 19.496 y una parte de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
En cuanto a los perjuicios y previa invocación del artículo 1556 del Código Civil pide por concepto de daño emergente la suma de $.6.164.964 que es el valor del vehículo, el cual se encuentra aun pagando.

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Respecto del lucro cesante solicita $3.880.000 que es el resultado de multiplicar $40.000 por 37 días, dinero que es el genera como taxista.
Finalmente demanda la suma de $1.000.000 a título de daño moral, que se genera por el tiempo que gastó en la realización de trámites ante la demandada, la mediación desarrollada en el SERNAC.
Afirma que existió relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios demandados como también concurre la mora.
Pide en consecuencia lo ya referido.
Al comparecer la parte demandada contesta la acción ejercida en su contra solicitando el rechazo de la misma, invocando como antecedentes la excepción de cosa juzgada, la falta de legitimación activa para ser demandante y la inexistencia de hechos que configurarían la responsabilidad que se le imputa.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada señala que la actora ha omitido informar que con fecha 27 de noviembre de 2013, ante el Primer Juzgado de Policía Local de Maipú, en los rol N° 8035-2013, interpuso una denuncia por infracción a la Ley de Protección del Consumidor, proceso en el cual se denunció el supuesto robo del vehículo de su propiedad, refiriendo que en términos de relato son idénticos, por lo que concurre identidad legal de personas, identidad de cosa pedida e identidad de cosa de pedir.
Agrega que con fecha 31 de diciembre de 2014 se dictó sentencia en el proceso en cuestión y se declaró, en el ámbito infraccional, que no era posible colegir responsabilidad infraccional respecto de la parte denunciada Sodimac, afirmado que “al efecto, del tenor de la denuncia de fs 1 de la exigua documental rendida por la denunciante y agregada e autos y no constando los elementos probatorios que se sustenten sus alegaciones, no logra tenerse por establecida la ocurrencia del robo que invoca la denunciante como fundamento de la responsabilidad infraccional que pretende atribuir a la contraria, ni que el supuesto episodio delictivo y contravencional hubiese tenido lugar en el estacionamiento del local comercial denunciado” por lo anterior se rechaza.
Dicha sentencia, expone la demandada, fue notificada, no se apeló y se encuentra ejecutoriada.

En un segundo acápite se plantea la falta de legitimación activa para ser demandante en este juicio, situación que se produce por haber sido desestimada la acción, en un procedimiento distinto entre las mismas partes y existiendo la misma causa y objeto pedido desaparece la legitimación activa que sustenta esta acción, entendida la legitimación como la posibilidad de presentar una demanda eficaz en el sentido de provocar en el órgano jurisdiccional la obligatoriedad de un pronunciamiento de fondo.
Dicho lo anterior, y ya respecto de los hechos, los controvierte en forma completa, rechazando la sistematización y la forma desarrollado en la demanda, rechazando también la ocurrencia del supuesto robo del vehículo, como también la responsabilidad que se le imputa, agregando que la actora debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil.En lo que titula como aspectos legales generales señala en el caso de autos no existe dolo respecto de su parte, afirmando que no basta que un individuo sufra un daño en su persona o bienes para que su autos deba repararlo, es mantener que provenga de un hecho doloso o culpable; sin dolo o culpa no hay responsabilidad.
En un acápite distinto afirma la ausencia de daño, elemento central en la teoría de la responsabilidad civil, agregando que el daño debe ser real y efectivo, por lo que sí es eventual, hipotético y fundado en suposiciones, no es reparable a la luz de los artículos 2314, 2315, 2318 y 2325 del Código Civil.
Dicho lo anterior afirma que la actora no ha probado los daños.
Posteriormente afirma la ausencia de relación de causalidad, invocándose los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil, y ello es así pues la actora no acredita la existencia de la misma. Esta misma afirmación, inexistencia, la extiende a la relación de causalidad, la cual niega.

En relación con la existencia de perjuicios afirma lo siguiente.

Rechaza lo pedido por concepto de daño emergente, pues lo estima desproporcionado, lineal y no se encuentra justificado y no asume la desvalorización propia de un activo.
Deniega la existencia de lucro cesante, basado en el hecho de no haber logrado trabajar el taxi, pretensión que controvierte y agrega que no se trata de una cuestión lineal.
En cuanto al daño moral, lo controvierte y afirma que debe probarlo.

Se recibió la causa a prueba y en su oportunidad se citó a las partes a oír sentencia.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Ha comparecido JAFH y deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de Sodimac S.A. y solicita se le condene al pago de $6.164.964 por concepto del valor de su vehículo, $3.880.000 a título de lucro cesante y $1.000.000 por daño moral, más reajustes y costas, pretensión que sustenta en los antecedentes de hecho y derecho que ya fueran reseñados en la parte expositiva de la presente sentencia.

Segundo: Al comparecer la parte demandada contesta la acción ejercida en su contra solicitando el rechazo de la misma, invocando como antecedentes la excepción de cosa juzgada, la falta de legitimación activa para ser demandante y la inexistencia de hechos que configurarían la responsabilidad que se le imputa, planteamientos que fueron expuestos en la primera parte de este fallo.

I. En cuanto a la excepción de cosa juzgada.

Tercero: Ha sostenido la parte demandada que a consecuencia de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Maipú, en los autos Rol N° 8035-2013, se configura la excepción de cosa juzgada.

Cuarto: Al tiempo de resolver la excepción deducida se hace necesario referir del proceso que se ha invocado.
Se encuentra agregado al expediente copia del proceso Rol N° 8035-2013, de las cuales es posible verificar que el 27 de noviembre de 2013 JAFH interpuso denuncia en contra de Sodimac S.A., planteando que el 6 de junio de 2013 le fue sustraído su vehículo desde un estacionamiento ubicado en un centro comercial de la demandada, hechos que a su juicio importan una infracción al artículo 23 de la Ley N° 19.496.
En la misma presentación dedujo demanda civil en contra de Sodimac S.A. por los mismos hechos. El día 31 de diciembre de 2014 la Juez Titular del referido Juzgado, Carla Torres, dictó sentencia en la cual no dar lugar a la denuncia interpuesta por doña JAFH en contra de Sodimac S.A. por infracción a la Ley N° 19.496 y tuvo por no presentada la demanda civil.
Ahora, en este proceso la acción, indemnizatoria, ha sido ejercida por JAFH en contra de Sodimac S.A., describiéndose como hecho fundante de la misma la sustracción de un vehículo, que habría sido de propiedad de la demandante, el día 6 de junio de 2013, el que se encontraría estacionado en un centro comercial explotado por Sodimac S.A.; en cuanto al derecho se invoca la existencia de un contrato de depósito.

Quinto: De lo establecido en el motivo anterior es posible concluir que las partes, en ambos procesos son las mismas y tienen las mismas calidades, JAFH demandante y Sodimac S.A. demandado.
Del mismo modo es posible afirmar que los hechos en que se basa la pretensión es el mismo, es decir, la eventual sustracción de un vehículo, que sería de propiedad de la demandante, desde un estacionamiento ubicado en un local comercial explotado por la demandada, hecho que habría ocurrido en horas de la tarde del día 6 de junio de 2013.
Donde se constata una diferencia es acerca de la infracción que se ha invocado; en efecto, ante el Juzgado de Policía Local se invocó el catálogo infraccional contenido en la Ley de Protección de Derechos del Consumidor, particularmente el artículo 23; y ante este tribunal se ha denunciado la infracción a un contrato que las partes habrían suscrito y en razón de ello es que se solicita el resarcimiento del daño.

Sexto: Sabido es que los elementos identificadores del objeto del proceso son unos sujetos, una petición y un fundamento.
En el caso de autos el elemento conformado por “los sujetos” concurre en términos idénticos tanto en este proceso como el que se tramitada ante el Juzgado de Policía Local de Maipú.
Ahora, la identificación de lo pedido importa tener claridad sobre un punto que resulta trascendental, y que no es otro que sobre la demandante pesa la carga de concretar lo que se pide, es decir, sólo la parte se encuentra facultada –en un proceso dispositivo- para introducir al proceso la tutela jurisdiccional deseada, carga que no llega al extremo de obligarla a una suerte de acumulación de acciones, por lo que el actor puede decidir que tutela invoca y en contra de quien lo hace, sin que dicha opción se traduzca en preclusión.
Precisado lo anterior ha de señalarse que en la determinación de lo pedido juegan un papel fundamental tanto lo que constituye el objeto material de que se trata, y también el derecho que se invocado; así, en el caso de autos se trata de una declaración jurisdiccional vinculada a un supuesto incumplimiento contractual, basado en la supuesta sustracción de su vehículo, a lo que se suma la petición de resarcimiento del daño.
Suma a la tarea de la determinación del objeto del proceso civil, base de la alegación de cosa juzgada, la causa de pedir, que no es otra cosa que el fundamento de la pretensión, “y por tanto, de la acción afirmada” (Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil, De la Oliva Santos, Andrés, Thomson Civitas 2005, pp. 51), la que depende de presupuestos jurídico-materiales, los cuales pueden ser múltiples o singulares, cuestión que adquiere trascendencia pues se puede tener acción a causa de uno o varios diversos hechos, subsumibles en el supuesto de hecho de una o varias normas. En el caso de autos la propuesta de la demandante es que los hechos pueden ser recepcionados en el incumplimiento del contrato de depósito. Así, la causa de pedir viene propuesta, en el ámbito del derecho, en fase de incumplimiento contractual.
Al tiempo de resolver la excepción planteada y más allá de establecer una preeminencia entre los argumentos fácticos y los de derecho, cabe sumar un elemento que la parte demandada no señala con claridad y es que la acción indemnizatoria no fue conocida por el Tribunal de Policía Local.
En consecuencia, en el caso de autos no concurren los supuestos de la cosa juzgada pues no existe identidad en lo pedido ni en la causa de pedir; pues ante el Juzgado de Policía Local se discutió el cumplimiento del artículo 23 de la ley de ramo y no se conoció de la demanda civil; en cambio en este proceso se ejerce una acción contractual en su fase de reparación de un eventual daño.
Finalmente y no por ello menos importante, la demandada civil anunciada en sede de Policía Local nunca fue notificada a Sodimac S.A., con lo cual malamente pudo alegar cosa juzgada, pues el elemento base de la cosa juzgada es la existencia de un procesos en que justamente se haya discutido la misma acción, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.
El rechazo de la alegación de cosa juzgada conlleva el rechazo de la alegación de falta de legitimación toda vez que dicho planteamiento se sostenía en la existencia de dicha institución.

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II. En cuanto al fondo.

Séptimo: Desestimada la alegación de cosa juzgada cabe adentrarse en la acción ejercida por la actora. A fin de acreditar sus asertos la demandante acompañó los siguientes antecedentes probatorios:
a. Certificado de inscripción y anotaciones Vigentes en el R.V.M. del vehículo placa patente única BXSP.67-1, que corresponde a un automóvil Toyota Yaris XLI 1.5, fabricado el año 2010 y que es de propiedad de JAFH.
b. Guía de despacho N° 52361, de 20 de julio de 2010, emitida por Comercializadora Indumotora S.A., por la suma de $7.160.000, correspondiente al automóvil Toyota Yaris XLI 1.5, fabricado el año 2010.
c. Copia del parte policial emitido por Carabineros de Chile, de 6 de junio de 2013 en que se señala que JAFH denunció el robo de su automóvil Toyota Yaris XLI 1.5, placa patente única XXX-XX, desde el estacionamiento ubicado en la empresa Homecenter Sodimac, ubicado en Av. Pajaritos N° 4444.
d. Certificado emitido por la Empresa de Transportes Gesta de Maipú S.A., de 29 de junio de 2016, en que se señala que JAFH es prestadora de servicios con el vehículo placa patente única BXSP-67 y que en dicha condición tenía una renta presunta de $40.000 diarios.
e. Carta enviada por la Subgerencia de Clientes de Sodimac S.A. a SERNAC, fecha el 19 de junio de 2013, en que expone que “Lamentamos los hechos descritos por nuestro cliente, en el que relata el robo de su vehículo, estacionada en el estacionamiento de la tienda ubicada en Av. Pajaritos 4444, Maipú, Santiago; pero del propio tenor del reclamo, se desprende que se trata de terceros ajenos a nuestra empresa y que no hay personal de Sodimac, directa o indirectamente, involucrado en este hecho ilícito” y agrega, “Además, es un hecho público y notorio que estas conductas se repiten con bastante periodicidad en todo Chile, y que, aún cuando se han hecho grandes esfuerzos públicos y privados por erradicar estas prácticas, son miles las personas afectadas por robo o hurtos”, para posteriormente afirmar “De otra parte SODIMAC S.A., proporciona gratuitamente a sus clientes espacios para el estacionamiento de sus vehículos, manteniendo en estos lugares abiertos, sistemas de seguridad y vigilancia, por lo que intenta –en la medida de lo posible- resguardar la seguridad de los bienes y personas, tanto en la sala de venta como en los estacionamientos de sus locales” y finaliza señalando que “Si aún así, en contra de nuestra voluntad, más allá de nuestros esfuerzos razonables por evitarlo, se cometen hechos delictivos por terceros absolutamente ajenos a nuestra compañía, estimamos que, de acuerdo a lo expuesto y a la legislación vigente, no existe ni puede existir responsabilidad de esta parte”.
f. Carta emitida por SERNAC a JAFH, en que informa que las diligencias de mediación con el proveedor no arrojaron resultados positivos.
g. Copia del expediente tramitado ante el Primero Juzgado de Policía Local de Maipú Rol N° 8035-2013.

Octavo: A fin de acreditar su pretensión la parte demandada acompañó copia del proceso tramitado ante el Primero Juzgado de Policía Local de Maipú Rol N° 8035-2013.

Noveno: Con la prueba referida en el motivo séptimo es posible tener por acreditado que el día 6 de junio de 2013 JAFH dejó estacionado su automóvil Toyota Yaris XLI 1.5, fabricado el año 2010, placa patente única XXX-XX, en el estacionamiento que la empresa demandada pone a disposición de sus clientes en el local ubicado en A. Pajaritos N° 4444, comuna de Maipú, lugar desde donde fue sustraído, hecho que fue denunciado a Carabineros de Chile.
Los hechos referidos se acreditan con la carta que la Subgerencia de Clientes de Sodimac S.A. remitiera a SERNAC, pues en ella reconoce que en el local comercial se encuentran habilitados, para sus clientes, estacionamientos, del mismo modo reconoce la calidad de contratante que tiene JAFHy finalmente asiente en el hecho de la sustracción del vehículo.
La propiedad del vehículo se encuentra debidamente acreditado con el documento referido en la letra a) del motivo séptimo.

Décimo: Sostiene la defensa letrada de JAFH que entre las partes existe un contrato de depósito y que este ha sido incumplido por la demandada y en ese contexto es que invoca los artículos 2215 y siguientes del Código Civil.

Undécimo: De los hechos descritos en el motivo noveno es posible concluir que JAFH utilizó los estacionamientos que a su disposición puso la empresa demandada y ello en razón de reconocer en la actora una potencial cliente, por lo que el estacionamiento forma parte del servicio que ofrece Sodimac S.A..

En este punto cabe una reflexión previa.

El principio iura novit curia hace referencia a la vinculación que tiene el juez a la calificación jurídica que plantean las partes, en otros términos, se trata de una manifestación del poder del juez para aportar el material jurídico de la controversia, principio que no se encuentra recogido positivamente en nuestra legislación procesal civil, a diferencia de lo que ocurre en legislaciones extranjeras como la Alemana en donde en el apartado 2° del artículo 139 del ZPO (Zivilprozessordnung – Ley procesal civil alemana) bajo la denominación “dirección material del proceso” señala que “(1) El tribunal, en la medida que resulte necesario, ha de tratar con las partes el asunto litigioso, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el fáctico, y ha de procurar que las partes se expliquen íntegra y tempestivamente sobre todos los hechos relevantes y, particularmente, que completen los datos insuficientes sobre las pretensiones que han hecho valer, que propongan los medios de prueba y dirijan al tribunal las peticiones oportunas. (2) El tribunal, salvo que se trata de una petición accesoria, no puede dictar sentencia con fundamento en un punto de vista claramente ignorado o considerado irrelevante por un aparte sin antes realizar a los litigantes la oportuna advertencia o indicación y ofrecerles la oportunidad de realizar las alegaciones que crea convenientes. Lo mismo será de aplicación cuando el tribunal valore un punto de vista de forma diferente que ambas partes”.

En términos muy similares se expresa la ZPO austriaca en su artículo 182 cuando expresa “El tribunal ha de tratar con las partes las alegaciones fácticas y jurídicas que éstas hayan realizado. Salvo que se trate de una petición accesoria, el tribunal sólo puede dictar sentencia con fundamento en un punto de vista claramente ignorado o considerado irrelevante por una parte cuando haya tratado del asunto con las partes y les haya ofrecido la oportunidad de realizar las oportunas alegaciones”.
Por su parte y en el mismo sentido se expresan, por un lado, la Ley Procesal Francesa que dispone en el artículo 12 del Nouveau Code de Procédure Civile “El juez resolverá el litigio conforme a las reglas de Derecho que resulten aplicables. Ha de dar a los hechos y actos litigiosos su exacta calificación sin necesidad de sujetarse a las denominación que las partes hayan propuesto.”, agregando el artículo 16.3 del mismo cuerpo legal que “No podrá fundar su decisión en fundamentos de Derecho apreciados de oficio sin haber invitado previamente a las partes a exponer sus observaciones”; y, por otro, la legislación española en el artículo 218.1.II de la LEC de 2000 dispone que “El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”.

Si bien nuestra legislación no recoge expresamente el principio en análisis ésta Corte en forma consistente, ya desde mediados del siglo pasado (En este sentido ver HUNTER AMPUERO, Ivan, “Iura novit curia en la jurisprudencia civil chilena”, Revista de Derecho, Universidad Austral de Chile, Vol. XXIII – N° 2 – Diciembre 2010, p. 197 – 221) ha planteado la plena aplicación del mismo, y ello es así pues la función jurisdiccional consiste en la actuación del derecho en relación con los términos fácticos en los que se plantea un conflicto jurídico entre partes, razón por la cual el tribunal goza de libertad al momento de aplicar el derecho, cuestión que no significa que el otorgamiento de la tutela jurisdiccional sea insusceptible de razonables condicionamientos como lo son la imparcialidad del tribunal y el derecho a defensa, ello pues si existiese algún riesgo de lesionar dichas garantías y derechos el órgano jurisdiccional debe abstenerse en su actuar.

En este mismo sentido se plantea De La Oliva al señalar que “No es sólo que el tribunal deba en ocasiones aplicar unas normas de (genuino) orden público que vengan al caso, aunque no hayan sido invocadas. Es que el tribunal no está vinculado por el modo fundamentan sus pretensiones. Está vinculado (…) por el fundamento, pero no por la fundamentación”.
Es en este contexto que, a juicio de este sentenciador, ha de desestimarse la calificación jurídica propuesta –existencia de un contrato de depósito- y conducir los efectos jurídicos de los hechos propuestos a lo que se conoce bajo la denominación de contrato denominado de estacionamiento masivo y que se caracteriza por ser bilateral, accesorio –en este caso-, oneroso y cuyo objeto es otorgar un lugar de aparcadero y resguardo al vehículo en que se moviliza quien concurre a un local comercial como el que regenta la demandada.
Bilateral, pues ambas partes resultan obligadas tras la celebración del contrato, el proveedor ceder un espacio o plaza de estacionamiento, cuidar el vehículo y restituirlo a la contraparte; accesorio, pues se genera a consecuencia del ofrecimiento que hace el proveedor de otros servicios, en este caso el de vender diferentes bienes en un solo lugar; oneroso, pues con independencia de que Sodimac S.A. cobre una tarifa, lo cierto es que el carácter gratuito de estos servicios no es efectivo, pues los mismos forman parte de un servicio mayor y que en definitiva su objeto no es sino atraer clientela, por lo demás así ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional (Corte de Apelaciones de Santiago causas roles N° 9663-2008; 1713-2013).
Por lo anteriormente razonado la sustracción del vehículo constituye una infracción a la regla contractual, sin que exista ningún antecedente que permita acreditar que dicho incumplimiento no fue culpable (artículo 1437 del Código Civil) y por ende exonerar de responsabilidad a Sodimac S.A..

Duodécimo: Acreditada la regla contractual y el incumplimiento culpable en que incurrió Sodimac S.A. corresponde analizar la pretensión indemnizatoria formulada por JAFH.
A título de daño emergente solicitó la suma de $6.164.964, que corresponde al valor del automóvil Toyota Yaris XLI 1.5, fabricado el año 2010.
Para ello acompañó la guía de despacho en donde se señala que el valor del vehículo fue de $7.160.000.
A su vez Sodimac señaló que lo pedido no reconocía, en síntesis, el pasado del tiempo y el uso de las cosas.
Lleva razón Sodimac cuando señala que las cosas con el uso y el paso de tiempo van perdiendo valor, cuestión por lo demás obvia; sin embargo si su pretensión era la rebaja del precio debió, en razón de lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil -en su lectura de obligación de probar todos los elementos de la pretensión-, rendir prueba y al no hacerlo su alegación de rebaja deber ser desestimada.
Así, el valor el del vehículo, al tiempo de su adquisición fue de $7.160.000, y hoy la dueña señala que el valor es lo demandado por este ítem, a lo que se accederá.
Las pretensiones vinculadas a lucro cesante y daño moral será desestimadas.
El primero pues el documentos emitido por la empresa de transporte no acredita que el ingreso que obtenía la demandante fuese cierto; y el segundo, pues no existe elemento probatorio que lo acredite, siendo insuficiente para este sentenciador la mera incorrección contractual.

Décimo tercero: La suma ordenada pagar se reajustará conforme a la variación del índice de precios al consumidor ocurrido entre que la sentencia se encuentre ejecutoriada y se produzca el pago efecto.
Se devengarán intereses corrientes desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y se produzca el pago efecto.

Décimo cuarto: En razón de haber sido vencida la parte demandada, toda vez que se acogerá la demanda, es que precede se le condene en costas.

Atendido lo antes razonado y lo dispuesto en los artículo 1489, 1698, 1545, 1546 y 1537 del Código Civil y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. Se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por Sodimac S.A.
II. Se rechaza la alegación de falta de titularidad.
III. Se condena a Sodimac S.A. al pago de $6.164.964.
IV. La suma ordenada pagar lo será en la forma señalada en el motivo décimo tercero.
V. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese y notifíquese.
Rol N° 20.915-2016.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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