Indemnización de Perjuicios
Clases de Indemnización de Perjuicios, se distingue entre:
- Indemnización de perjuicios compensatoria.
- Indemnización de perjuicios moratoria.
En el artículo de hoy analizaremos:
1.- Indemnización de perjuicios compensatoria:
Se define como «aquella suma de dinero que el deudor debe al acreedor y que equivale a lo que éste habría obtenido de haberse cumplido íntegramente la obligación en los términos que fue pactada”.
El supuesto fundamental es la falta de cumplimiento íntegro, no existiendo cumplimiento íntegro habrá derecho a la indemnización de perjuicios compensatoria.
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Ej. Contrato de c/v, se compromete a entregar la cosa en un determinado plazo, pero no la entrega porque pertenece a un tercero, el comprador va a demandar perjuicios compensatorios, si es una suma de dinero, esa suma de dinero va a ascender al valor de la cosa.
No necesariamente debemos estar en presencia de un incumplimiento total, también puede ser un incumplimiento imperfecto o parcial. Aquí la suma de dinero debe equivaler a lo que le hubiese significado el cumplimiento íntegro y a la parte que efectivamente no se cumplió.
La duda se presenta en cuanto a si el incumplimiento, total o parcial, que ha de servir de antecedente a la indemnización de perjuicios compensatoria debe ser definitivo. El legislador responde respecto de las obligaciones de hacer y no hacer.
a) Obligación de hacer, Art. 1553, no porque este artículo establece un cumplimiento alternativo, dentro de este tenemos el cumplimiento forzado o indemnizatorio.
b) Obligaciones de no hacer, Art. 1555, sí, debe ser definitiva, es necesario que el incumplimiento sea definitivo, es decir, para poder demandar perjuicios es necesario que no sea posible demandar el cumplimiento forzado, es necesario que no sea posible deshacer lo hecho.
Pero no hay respuesta respecto de las obligaciones de dar. Aquí ¿tendrá que ser definitivo o tiene un derecho alternativo para demandar el cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios?
La postura mayoritaria de la doctrina exige que el incumplimiento sea definitivo para poder demandar perjuicios, la acción indemnizatoria sólo procede en el caso que no se pueda demandar el cumplimiento forzado.
Además esta postura tiene un argumento de texto, Art. 1537, cláusula penal, institución civil que no es más que una indemnización de perjuicios pre convenida por las partes, una vez que se constituye en mora puede pedir el acreedor “sino cualquiera de las 2 cosas a su arbitrio”, puede exigir el pago de la obligación principal o el pago de la pena. El legislador lo tuvo que establecer expresamente para la cláusula penal porque la regla general es la contraria.
Esta excepción se justifica en la cláusula penal porque no sólo cumple el rol de indemnizar perjuicios, sino también de caución, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación y se asegura otorgando al acreedor este derecho alternativo.
Aún en aquellos casos en que el acreedor tiene el derecho alternativo (obligación de hacer y de dar con cláusula penal) no pude demandar ambas cosas, cumplimiento forzado e indemnización de perjuicios, porque equivaldría a un pago doble, sería un enriquecimiento sin causa.
Existe una excepción a esta regla en materia de cláusula penal, Art. 1537 parte final, se permite demandar el cumplimiento de la obligación principal y la pena. Se justifica por la naturaleza de la cláusula penal que es por un lado una caución y también una penal civil. Se castiga al deudor incumplidor haciéndole pagar la pena. Pero solamente cuando así se ha pactado expresamente.
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