Indemnización de perjuicios.

Por Abogado Palma | 21.06.2013
Derecho Civil| 5 minutos
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Por indemnización de perjuicios, se entiende:

“Una cantidad de dinero que el deudor paga al acreedor y que equivale o representa lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación”.

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La calidad de vínculo jurídico que la obligación tiene le da derecho al acreedor de exigir el cumplimiento íntegro, efectivo y oportuno. Pero si no obtiene este cumplimiento tiene derecho a que se le compense a través de la indemnización de perjuicios, por esto, la indemnización de perjuicios es el cumplimiento de la obligación por equivalencia, una cantidad de dinero que equivale a lo que el cumplimiento íntegro y oportuno significaba para el acreedor.

Además de compensación es una sanción civil frente al incumplimiento. También se considera que constituye un incentivo para que el deudor cumpla con la obligación.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Para la mayoría de los autores la obligación de indemnizar perjuicios es la misma obligación que se dejó de cumplir, pero con una variación que se produce a raíz del incumplimiento, tiene un objeto distinto. Porque ya no se debe la prestación que se pactó al momento de contraerse la obligación, sino lo que se debe es una suma de dinero, y ésta tiene que representar o equivaler lo que el acreedor hubiese obtenido de haberse cumplido íntegra y oportunamente la obligación.

La variación del objeto se justifica en el incumplimiento, a raíz de él, en principio ya no resulta posible cumplir la obligación con la prestación originalmente pactada, a raíz de esto la obligación subsiste, pero con un objeto distinto.

Estamos frente a un incumplimiento definitivo, que no es reversible, imposibilidad de cumplir la obligación en naturaleza.

Otra postura, más moderna y minoritaria, sostiene que la obligación de indemnizar perjuicios es una obligación enteramente nueva y distinta de la obligación que se dejó de cumplir. Esta obligación nueva nace como consecuencia del hecho ilícito que implica el incumplimiento, el hecho ilícito es precisamente el incumplimiento.

Quienes sostienen esta postura son los partidarios de la teoría llamada “Unidad de la responsabilidad civil”, para ellos existe sólo una responsabilidad civil, no hacen distinción entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Y esta responsabilidad civil siempre va a tener como origen un hecho ilícito.

Si estamos en el ámbito contractual ese hecho es el incumplimiento de la obligación. Si estamos en el ámbito extracontractual, el hecho ilícito será la comisión u omisión dolosa o culposa que cause el perjuicio.

La teoría clásica no considera hecho ilícito al incumplimiento.

Se relaciona con la tercera postura del profesor Abeliuk, la obligación de indemnizar perjuicios es nueva, pero que pasa a ocupar el lugar jurídico de la obligación que dejó de existir (es una especie de subrogación real).

La importancia de distinguir es en relación a los accesorios y vicios. Si es una obligación nueva que pasa a tomar el lugar de la antigua o la antigua que cambia de objeto, los accesorios de la obligación que se deja de cumplir subsisten, y también subsisten los vicios que afectaban al vínculo jurídico. En cambio si es una obligación completamente nueva ni los accesorios, ni los vicios subsistirían.

Nuestro código acepta la primera postura, considera que la obligación de indemnizar perjuicios es la misma que se deja de cumplir, pero con otro objeto. Argumento de texto, Art. 1672 y 1555, parten de la base que es la misma obligación.

Lo invito a que siga leyendo sobre las clases de indemnización de perjuicios I Parte, II Parte.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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