Propiedad.
1) El derecho de propiedad es Real:
Es un derecho real por excelencia (Art. 582 en relación con el Art. 577).
Este derecho real de dominio está protegido por la acción reivindicatoria (acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (Art. 889). Esta acción protege casi todos los derechos reales, salvo del derecho real de herencia, que es protegido por la acción de petición de herencia.
2) El derecho de propiedad es Absoluto:
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- El titular tiene las más amplias facultades sobre la cosa de que se trata.
- Poder soberano para gozar, usar y disponer de ella arbitrariamente, sin que nadie pueda impedírselo.
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3) El derecho de propiedad es Exclusivo:
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Supone la existencia de un solo titular para usar, gozar y disponer de la cosa, y excluir la intromisión de terceros. Esto se advierte en la facultad que la ley le da al dueño para cerrar y demarcar el predio (Art. 842 y 844). Las consecuencias que acarrea esto del dominio exclusivo son:
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No hay 2 personas que tengan simultáneamente el derecho de propiedad sobre una cosa.
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Esto no obsta a que exista la co-propiedad sobre la cosa, porque cada comunero es dueño exclusivo de su derecho cuotativo sobre el bien.
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Tampoco obsta la constitución de derechos reales que graben o limiten el dominio sobre el bien («elasticidad del dominio» virtud que tiene el derecho de dominio para comprimirse por la constitución de otros derechos reales sobre la cosa y de expandirse una vez que estos derechos reales se han extinguido por cualquier causa).
4) El derecho de propiedad es Perpetuo o permanente:
Quiere decir que dura mientras exista la cosa sobre la que recae, no se extingue por el mero transcurso del tiempo ni porque no se haga uso del derecho de dominio. La acción reivindicatoria se extingue en forma indirecta. Acerca de la perpetuidad del dominio, hay autores que no aceptan su carácter perpetuo, porque la perpetuidad seria una característica de la naturaleza y no de la esencia, porque existen propiedades temporales y no perpetuas. Por ejemplo, la propiedad fiduciaria, Art. 1078: «Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias…» es decir, como hay una condición de por medio no habría dominio.
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