C. S. condena a Banco pagar a clienta $25MM por concepto de daño moral, por cobro irregular de crédito, lo que llevó al remate de la propiedad.

Por Abogado Palma | 08.03.2016
Sentencias| 17 minutos
Bote de papel quemándose
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En fallo unánime la Corte Suprema acoge parcialmente demanda interpuesta y condena al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria –BBVA– pagar a clienta $25.000.000 (veinticinco millones de pesos), por concepto de daño moral, por el cobro irregular de un crédito, lo que llevó al remate de la propiedad de la afectada, al retrasarse en el pago de cuatro cuotas.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 4168-15.
Cabe también señalar que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 2386-2012, seguidos ante el Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “HMGV con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,” por sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 126 y siguientes, se rechazó la demanda, omitiéndose pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de prescripción invocada por la demandada. La demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de cinco de febrero del año en curso, escrita a fojas 190, rechazó la nulidad y revocó el fallo, acogiendo la demanda sólo en cuanto se condena al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria a pagar a la actora las sumas de $10.469.000.- por concepto de mejoras y $25.000.000.- por daño moral, con los reajustes que indica.

En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el primer motivo de nulidad invocado es la causal de del numeral 5° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos legales. La recurrente argumenta que el fallo no cumple con la exigencia prevista en el número 6 del artículo 170 del citado texto legal, al no haber resuelto la excepción de prescripción que su parte opuso. En segundo lugar, se esgrime también la referida causal de casación en relación con el número 4 del artículo citado, por carecer la sentencia atacada de todo análisis y fundamentación para establecer la existencia de perjuicios por concepto de mejoras, al no hacerse cargo los jueces del grado de su alegación en torno a la improcedencia de la misma y delegando facultades de apreciación en el perito que actuó en el proceso, asumiendo lo que el informe concluye sin consideración alguna sobre la materia. El tercer vicio invocado corresponde al del numeral 4° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, la ultra petita, al haber otorgado el fallo atacado una indemnización por concepto de mejoras superior a la pedida en la demanda, pues en el libelo la actora solicitó por este rubro la cantidad de $10.000.000 y su parte fue condenada a la suma de $10.469.000.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado por el recurso de nulidad, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1.- Doña HMGV dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile (BBVA). Funda su acción en que la entidad bancaria demandada, mediante escritura pública de 29 de junio de 2000, le otorgó un préstamo para adquirir un inmueble, respecto del cual constituyó hipoteca para asegurar el pago de la obligación. Agrega que su parte pagó regularmente los dividendos, aunque con algún retardo, y que el demandado inició un juicio ejecutivo hipotecario en su contra, en el cual le cobraba los dividendos números 87, 88, 89 y 90, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, adjudicándose el ejecutante el bien hipotecado, en circunstancias que dichos dividendos y los restantes se encontraban pagados. Sostiene que el Banco incurrió en un cuasidelito civil consistente en proseguir dicho juicio hasta el remate del inmueble hipotecado sin que hubiese sido requerida de pago y notificada legalmente de la demanda, y no obstante lo cual continuó percibiendo el pago de los correspondientes dividendos, todo lo cual le habría ocasionado perjuicios. Reclama como daños: a.- por dividendos pagados, $15.000.000; b.- por mejoras introducidas al inmueble, $10.000.000; c.- por rentas de arrendamiento que debió pagar para vivir con su familia mientras solucionaba la situación, $5.000.000; d.- por otros gastos derivados de la pérdida de la casa habitación, $3.000.000 y e.- por daño moral, $200.000.000.

2.- La demandada pidió el rechazo de la demanda por no haber incurrido en un actuar ilícito, debido a que la actora se encontraba en mora en el pago de su crédito desde octubre de 2007, con un atraso de más de 120 días, lo que justificaba el inicio del juicio ejecutivo que se siguió en su contra, donde su parte se adjudicó el inmueble hipotecado en la subasta respectiva, habiendo sido la ejecutada previamente notificada y requerida de pago, sin perjuicio que con posterioridad y por razones no imputables a su parte se anularan dichas actuaciones.

En subsidio, alegó la prescripción de la acción impetrada y, en el mismo carácter, también la improcedencia de los rubros indemnizatorios, como el de mejoras y gastos que, además de no estar detallados, corresponderían en todo caso a una valorización del inmueble, lo que debe ser considerado como parte del precio del bien rematado, por lo que no tendría sentido su reparación por esta vía.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia negó lugar a la demanda en todas sus partes al concluir que no se logró establecer la existencia de un hecho ilícito por parte de la demandada. Por lo demás, agregó, la actora no especificó con claridad en qué consistía el aludido ilícito. A pesar de rechazar la demanda se refiere también a los perjuicios reclamados, concluyendo su improcedencia; y respecto a las mejoras rechazó el pago por no corresponder a una consecuencia directa e inmediata del actuar del Banco demandado, no obstante haberse acreditado su existencia y cuantía. Por su parte, la sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado, acogiendo la demanda sólo en cuanto condena al Banco demandado a pagar a la demandante las sumas de $10.469.000 por concepto de mejoras y $25.000.000 por daño moral. Para estos efectos los jueces de alzada tienen por establecidos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual invocada: el actuar ilícito del demandado, el daño producido a la actora y la relación de causalidad entre estos dos elementos, consignándose las consideraciones en relación al daño moral que se le reconoce a la actora. Respecto de la indemnización por concepto de mejoras, se consigna en el motivo décimo: “Que en lo referente a las mejoras introducidas por la demandante a la vivienda que fue rematada, se evacuó a fojas 111, un informe pericial por el Constructor Civil Claudio Angulo Sotomayor, el cual concluyó que las mejoras al mes de noviembre de 2013 ascendieron a la suma de $ 10.469.000.-, peritaje que no fue objetado, motivo por el cual se dará lugar a la demanda por este concepto y por la cantidad estimada por el perito” (Sic).

Asimismo, se concluye la improcedencia de las demás partidas reclamadas a título de perjuicios, esto es, dividendos, rentas de arrendamiento y otros gastos, por no encontrarse acreditados.

CUARTO: Que conforme al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes mencionado, es causal de nulidad formal la circunstancia de que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran los estatuidos en el numeral cuarto, que exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que se satisface con los razonamientos lógicos y armónicos que deben contener para justificar porqué establece los hechos que consigna y luego aplica el Derecho correspondiente. Así, la falta de fundamentos se configura por la ausencia de esos raciocinios o motivaciones y también cuando los expresados son parciales e insuficientes o cuando en ellos existe incoherencia interna, arbitrariedad o irracionalidad.

Tal requerimiento proviene, además, de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.

QUINTO: Que del análisis de los antecedentes del caso en estudio a la luz de lo expresado en los motivos precedentes, aparece que los jueces del grado no han dado cabal cumplimiento a las exigencias indicadas. En efecto, de lo anotado en el considerando tercero que precede es posible concluir la carencia de la debida fundamentación justificante del rubro indemnizatorio de las mejoras, que no puede ser suplida con la mera referencia que se formula al informe pericial que obra en los autos. El informe únicamente da cuenta de la existencia y monto de las mejoras, pero no de la procedencia de la acción intentada a ese respecto, materia de la que los sentenciadores no se hacen cargo, no obstante el deber que sobre ellos recae y del cuestionamiento expreso formulado por la demandada y que formó parte de la controversia.

SEXTO: Que de lo señalado se concluye que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia atacada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado. Y esa irregularidad influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por este capítulo, omitiéndose, por innecesario, el análisis de los restantes vicios invocados en el recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandada representada por el abogado Patricio Mackenna Cortés, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de cinco de febrero del año en curso, escrita a fojas 190 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.

Rol N° 4168-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Maggi, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a dos de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis. Atendido lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

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VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo a duodécimo, que se eliminan; y los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo del fallo invalidado.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que de lo expuesto en los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo del fallo invalidado, los que se tienen como parte integrante de este fallo, se establece la procedencia de la acción intentada y de la indemnización por concepto de daño moral a la actora.

SEGUNDO: Que el Banco demandado alegó, en forma subsidiaria, la prescripción de la acción ejercida en su contra. Parte recapitulando que el hecho ilícito que se le imputa y que constituye el fundamento de la responsabilidad extracontractual invocada, fue haber iniciado y continuado adelante con un juicio supuestamente ilegal, porque la demandada estaba pagando los dividendos y porque no habría sido requerida de pago legalmente, debido a la nulidad que habría sido declarada en dicha causa. Siendo ese el supuesto ilícito, agrega, el cómputo del plazo de cuatro años que establece la ley para la prescripción de la acción deducida debe contarse desde el inicio del referido proceso ejecutivo, esto es, el 28 de enero de 2012 o, en el peor de los casos, a partir del hecho ilícito consistente en la supuesta notificación viciada, ocurrida en marzo de 2008. Y habiéndose notificado la actual demanda en agosto de 2012, en cualquiera de los eventos señalados el término se encontraría íntegramente cumplido.

TERCERO: Que el ilícito por el cual se condena a la demandada consiste en la conducta indebida y negligente que la entidad bancaria ha tenido en el procedimiento de cobro del mutuo otorgado a la demandante, el que se compone de un conjunto de hechos y actos que determinaron, en definitiva, que se procediera a una ejecución improcedente en que se remató el bien hipotecado, sin que la ejecutada hubiera sido legalmente emplazada en el mismo, lo que provocó su indefensión y culminó con el hecho dañino de la pérdida del inmueble.

CUARTO: Que, siendo el cuasidelito civil del cual ha resultado responsable la actora un hecho complejo, compuesto por conductas activas y omisivas de la demandada, el plazo de prescripción extintiva establecido por el artículo 2332 del Código Civil debe ser contado desde el término de la configuración del ilícito, que tiene lugar con el remate del inmueble y consiguiente pérdida de la propiedad; no -como lo pretende la demandada desde la interposición de la demanda en el juicio ejecutivo referido (con la que se inicia) ni con un acto de notificación viciado y que fue posteriormente anulado (que integra el conjunto cuando se está desenvolviendo).

QUINTO: Que, en estas circunstancias, habiendo tenido lugar los hechos antes descritos en octubre de 2008, debe concluírse que desde esa fecha a la de notificación de la demandada, el 29 de agosto de 2012, el término de cuatro años que establece la ley para la prescripción de la acción ejercida no ha transcurrido, por lo que la excepción opuesta será desestimada.

SEXTO: Que respecto de la indemnización que la demandante reclama por concepto de mejoras al inmueble, si bien su existencia y monto se acreditan con el mérito del peritaje, la objeción surge respecto a su procedencia. En efecto, la pretensión indemnizatoria está fundada en un supuesto perjuicio para la actora. Pero puede advertirse que las reparaciones efectuadas al inmueble quedaron, por cierto, integradas al predio y, por tanto, pasaron a formar parte de él. Entonces, han aumentado su valor, que hubo de verse reflejado en el precio de la subasta. Y como el valor de la subasta fue imputado al mutuo adeudado por la demandada, no hay perjuicio para ella.

Por estas consideraciones, lo previsto en las normas citadas y en atención, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 140 y siguientes, en cuanto rechazó íntegramente la demanda, y en su lugar se declara:

1.- Que se acoge la demanda interpuesta sólo en cuanto se condena al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria a pagar a la actora HMGV la suma de $25.000.000, por concepto de daño moral, con interés y reajuste según variación del Índice de Precios al Consumidor desde que quede ejecutoriada esta sentencia hasta el día del pago efectivo.

2.- Que se rechaza la excepción de prescripción, deducida subsidiariamente por la demandada.

3.- Que se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.

Rol N° 4168-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Maggi, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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