C. S. condena al MOP y SERVIU a pagar solidariamente las prestaciones laborales de trabajadores de empresa que se adjudicó una licitación vial.

Por Abogado Palma | 23.11.2015
Sentencias| 26 minutos
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Corte Suprema condena al Ministerio de Obras Públicas (MOP) y al Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) a pagar solidariamente las prestaciones laborales de un grupo de trabajadores de empresa que se adjudicó una licitación vial. La Corte Suprema sigue el criterio de fallos anteriores y determina que los organismos estatales son responsables de los pagos de las empresas subcontratadas por medio de licitaciones públicas.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia Rol N° 29.088-14.

TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Vistos:

Por sentencia de treinta de agosto de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, se acogió la demanda interpuesta en contra de Ingeniería y Construcción XXXX Limitada, y declarándose injustificado el despido que afectó a los trabajadores que individualiza, se la condenó a pagar las sumas que señala por concepto de remuneraciones insolutas, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo del cincuenta por ciento y feriados pendientes. Además, se declaró que dicha demandada y el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá quedaban obligados en forma solidaria al pago de todas las prestaciones detalladas, las que deberán solucionarse con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.

En contra de dicha sentencia doña IOA, por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 183 A y 183 B del referido código, artículos 2 y 8 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y artículo 589 del Código Civil; que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Iquique por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas treinta y cuatro y siguientes.

Los demandantes, dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia en los términos que da cuenta el escrito que rola a fojas setenta y nueve y siguientes, solicitando que se lo acoja, procediendo acto seguido a dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, estableciendo la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación en los órganos de la Administración del Estado y como consecuencia de ello, rechazar el recurso de nulidad promovido por la demandada solidaria, estableciendo que la sentencia definitiva del grado, no es nula.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Que la recurrente señala que la materia de derecho objeto del juicio es determinar si el Servicio de Vivienda y Urbanismo puede ser considerado como empresa principal, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 183 A y siguiente del Código del Trabajo, señalando que OPB, LMC y RBM, demandaron por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones adeudadas en contra de Ingeniería Construcción XXXX Limitada, en calidad de demandada principal, y del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, en calidad de demandado solidario, fundado en que, habiendo sido contratados bajo vínculo de subordinación o dependencia por su ex empleador en distintas fechas y prestar servicios en faenas fiscalizadas por la demandada solidaria, con fecha veintiuno de octubre del año dos mil trece, la demandada principal había procedido a desvincularlos en forma verbal, sin aviso previo ni causa legal, sin enterar las cotizaciones de previsión que habían sido retenidas de sus liquidaciones de remuneraciones, declaradas y no pagadas; agregando que por sentencia de treinta de agosto de dos mil catorce fue acogida la demanda, condenándose a ambas demandadas y en especial, en lo que importa al recurso, solidariamente al Servicio de Vivienda y Urbanización por serle aplicables las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, por cuanto había actuado en los hechos denunciados como empresa principal. Sin embargo, habiéndose deducido recurso de nulidad por la demandada solidaria, la Corte de Apelaciones de Iquique acogió la impugnación, sosteniendo que dicho Órgano no tiene la calidad de empresa ni puede ser conceptualizado en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 3 del Código del Trabajo, pues se trata de un servicio público que no es dueño de la obra en que se desempeñaron los trabajadores, en la cual ha actuado solamente como unidad ejecutora que ni siquiera financia la obra, tal como lo dispone el artículo 2 del Decreto Supremo N° 355 de 1976 del Ministerio de Vivienda y Urbanización que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización; en este sentido, el nexo o vínculo contractual generado entre el Servicio y la empresa demandada principal, sólo viene a dar cumplimiento al mandato normativo, sin que se divise la existencia de algún lucro o ganancia para la entidad estatal, tratándose en definitiva de un contrato administrativo que tiene un fin de interés general y que determina su sujeción a un estatuto especial de Derecho Público, de modo tal que las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación no pueden ser aplicadas al Estado si encarga la ejecución de obras o servicios en el ámbito de su quehacer natural y primario, y no como empresario.

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Al resolver de aquel modo, continúa, la Corte de Apelaciones hizo suya una interpretación errada del artículo 183 A del Código del Trabajo, desconociendo los principios de protección del trabajador y de primacía de la realidad, ambos informativos del Derecho Laboral, adecuándose a una posición no recogida en la ley, habida consideración que la norma no distingue entre personas naturales o jurídicas, sean de carácter públicas o privadas, para soslayar su aplicación; es por ello, que el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente.

En tercer lugar, señala que sobre dicha materia existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, y una es aquella que emana de la sentencia impugnada en la medida que sostiene que no se configuró el régimen de subcontratación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 A del Código del Trabajo, entre el Servicio de Vivienda y Urbanización, la empresa Ingeniería y Construcción XXXX Limitada y los demandantes, al decidirse que el referido Servicio no tiene el carácter de empresa principal. Lo anterior, porque se acogió el recurso de nulidad por estimarse -luego de transcribirse los fundamentos primero a duodécimo de la del grado- que “…el Servicio de Vivienda y Urbanización, Región de Tarapacá, no tiene el carácter de empresa en los términos exigidos por la ley laboral, ya que en la especie no concurren los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad de ninguna naturaleza, pues no reúne las condiciones necesarias para ser considerado como empresa principal, conforme lo disponen los artículos 183 A y siguiente en relación al artículo 3°, todos del Código del Trabajo, en tanto es parte de la Administración del Estado y porque además sólo actuó como unidad ejecutora de las obras encargadas por el Gobierno Regional a través de Convenios Mandatos”; lo que condujo a aceptar la alegación de la demandada solidaria en cuanto no le es aplicable la calificación de empresa principal en los términos previstos en el artículo 183 A del Código del Trabajo.

En el caso de marras, la obra corresponde a la denominada “Conservación calzadas localidad de Pozo Almonte” y “Conservación calzadas Avenida Salvador Allende y calles colectoras Iquique, tramo Avenida Salvador Allende”, contratadas por SERVIU como Unidad Técnica del Gobierno Regional, mediante Resolución N° 55 de fecha once de julio de dos mil doce y Resolución N° 66 de nueve de octubre de dos mil doce, ambos actos administrativos dictados por SERVIU Región de Tarapacá, habiéndose resuelto por el juzgador del grado conforme al análisis de las probanzas y al tenor de los requisitos exigidos por el artículo 183 A del Código del Trabajo, que SERVIU se comportó como empresa principal, toda vez que incluso, conforme resolución N° 039 de fecha nueve de agosto de dos mil doce la empresa XXXX Limitada debía entregar dos boletas bancarias de garantía extendidas una a nombre de SERVIU Región de Tarapacá y la otra a nombre del Gobierno Regional, sin perjuicio de destacar que mediante resoluciones exentas N° 1682, N° 1464, N° 1309, N° 1677, N° 1523 y N° 0967, siendo la primera la encargada del llamado a propuesta pública y de la fiscalización de las obras, ejerciendo además la facultad de dirección sobre la empresa que ejecuta las obras, en tanto que XXXX impartía las instrucciones y órdenes a sus trabajadores.

Señala que una interpretación divergente es la adoptada por la Corte de Apelaciones de Iquique en su sentencia de nulidad conforme a la cual, no se configura en la especie el régimen de subcontratación en los términos que establece el artículo 183-A del Código del Trabajo, que se aleja a la tesis contenida en la sentencia de casación que la Corte Suprema dictó en los autos caratulados “Rojas Yáñez, Mónica con Inversiones Bosque Sur S. A.”, rol N° 12.932-13, y en el de nulidad de la Corte de Apelaciones de Concepción, caratulado “CRS y otro con AVA”, rol N° 212-2014.

Afirma que las resoluciones dictadas por esta Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Concepción, adoptan un criterio y línea de interpretación distintos al sostenido por el fallo impugnado, toda vez que en ellas se concluye que las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, son plenamente aplicables a los Órganos de la Administración del Estado, habida consideración que, la legislación laboral bajo ningún supuesto o contexto ha establecido diferencia alguna entre personas naturales o jurídicas, sean de carácter públicas o privadas, para determinar su aplicación y por lo anterior, exigir como contrapartida una actividad lucrativa o económica que en forma evidente no puede darse en el ámbito de acción de un servicio u órgano de carácter público.

Conforme a ese contexto, concluye que sobre el asunto de derecho planteado, existe una interpretación distinta emanada de dos sentencias pronunciadas por Tribunales Superiores de Justicia, debiendo unificarse la jurisprudencia en relación a la materia de derecho objeto de la controversia.

Solicita, en definitiva, se unifique la jurisprudencia sobre el punto objeto de la discusión, estableciendo la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación en los Órganos de la Administración del Estado, y como consecuencia de ello, se determine rechazar el recurso de nulidad promovido por la demandada solidaria estableciendo que la sentencia definitiva de fecha treinta de agosto de dos mil catorce pronunciada por el Juzgado de Letras de Iquique no es nula;

Que del análisis de las sentencias dictadas por esta Corte y por la Corte de Apelaciones de Concepción, ya individualizadas y que se encuentran acompañadas a estos autos, se advierte que se concluyó, respectivamente y tal como el recurrente lo sostiene de manera profusa, que Órganos de la Administración como la Intendencia de Los Lagos y SERVIU, pueden ser considerados como empresa principal y dueños de la obra, y que, por lo tanto, puede aplicarse a su respecto el régimen de subcontratación en los términos consagrados en el artículo 183-A del Código del Trabajo. En ese contexto, la controversia que se suscitó en los autos respectivos se resolvió en contra de los intereses de la demandada, pues se estimó que correspondía hacer lugar a una acción en la que se pretendía, en definitiva, hacer efectiva la responsabilidad solidaria del Servicio de Vivienda y Urbanización;

Que, en cambio, en la sentencia que origina el recurso que se analiza se aprecia que se decidió el litigio de manera opuesta. En efecto, en el motivo noveno se concluyó que “…una interpretación acorde con las reglas de hermenéutica contenidas en el Código Civil, debió llevar a concluir que los requisitos establecidos en la norma del artículo 183 letra A del Código del Trabajo, que entre otros, exige la existencia de „una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o se ejecutan las obras contratadas‟, no se aviene con el rol que asumen los órganos de la Administración del Estado en contratos de ejecución de obras como aquellos que vincularon al Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Tarapacá con la empresa demandada principal, ni con la finalidad de interés general perseguida a través de su celebración. Es decir, las que regulan el trabajo en régimen de subcontratación no pueden ser aplicadas al Estado si éste encarga la ejecución de obras o servicios en el ámbito de su quehacer natural y primario, y no como empresario…En consecuencia, tanto porque el Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Tarapacá no ostenta la calidad de empresa, como por la naturaleza jurídica de derecho público de la relación habida entre éste y la empresa demandada principal, no le resultan aplicables las normas sobre subcontratación y de este modo tampoco puede atribuírsele la responsabilidad solidaria que declara la sentencia…”;

Que, por consiguiente, concurren exégesis opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si el Servicio de Vivienda y Urbanización puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra, para los efectos previstos en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo; normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación y que surge cuando dos empresas independientes entre sí se relacionan con el cometido que una le da a la otra y que consiste en la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra se compromete a realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales;

Que, en efecto, el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone lo siguiente: «Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.

Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478″.

De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra – contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5 de diez de enero de dos mil siete, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista;

Que tal como fue antes resuelto por esta Corte en los autos rol 8.646-2014 de veintiséis de enero de dos mil quince, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.

Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de veintiuno de enero de dos mil ocho, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevaran a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que “…En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio;

Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública, que concluye con la adjudicación de una concesión a un particular, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la Administración del Estado, en el caso concreto, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, sobre conservación de calzadas en Pozo Almonte e Iquique, respecto de la cual mantiene cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, tal como se estableció en el motivo décimotercero de la sentencia del grado, permite colegir que aquél Servicio se comportó como empresa principal, satisfaciendo los requisitos señalados en el tercer párrafo del motivo quinto que antecede;

Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al acoger la Corte de Apelaciones de Iquique el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, se apartó de la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que constatándose la discrepancia denunciada en cuanto interpretación y aplicación de la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que dan cuenta las sentencias acompañadas a estos autos, individualizadas en el otrosí del escrito que rola a fojas setenta y nueve y siguientes, constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por ir en contra de la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se rechazó la demanda intentada en contra del SERVIU, de tal forma que el recurso intentado debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de veintiuno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas treinta y cuatro y siguientes, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil catorce, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en autos rol O-445-2013 RUC 1340041338-4, que rola a fojas uno y siguientes, y en consecuencia, se declara que esta última sentencia no es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente la respectiva sentencia de reemplazo.

Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.
Nº 29.088-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los

Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Vistos;

De la sentencia del grado se reemplazan las expresiones “décimoprimero” y “décimosegundo” que se leen a fojas diez vuelta que se reemplazan por los vocablos “undécimo” y “duodécimo”, respectivamente; del fallo de nulidad se reproduce sólo su parte expositiva y sus consideraciones primera a séptima, eliminándose en lo demás, y se reproducen os motivos quinto a séptimo de la sentencia de unificación que antecede.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Que es un hecho de la causa que los trabajadores demandantes prestaron sus servicios en todas las obras realizadas por la Empresa XXXX Limitada en que figura SERVIU, hasta el término de la relación laboral entre los trabajadores demandantes y la referida empresa, considerando que dicha relación llegó a su fin con fecha veintiuno de octubre de dos mil trece;

Que si bien la contratación de la demandada principal por parte de SERVIU a efectos de ejecutar las obras de mantención de calzadas en Pozo Almonte e Iquique, es beneficio de la sociedad toda, aquello no es impedimento para atribuirle a esta última la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, pues es del todo procedente aquella estimación atendida la consideración y calidad del órgano del Estado y público que detenta;

Que por lo razonado, se debe hacer aplicación en la especie de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo relativas al trabajo en régimen de subcontratación contenidas en sus artículos 183 A y 183 B, pues SERVIU se ha comportado como empresa conforme al concepto que para tales efectos se dio en el motivo sexto de la sentencia de unificación que antecede, a saber, toda “persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”, sin exclusión de personas jurídicas de ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, pues no hay regla que impida arribar a esta conclusión;

Que entonces, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá tiene el carácter de empresa principal respecto de los demandantes, pues se colige de las normas citadas en el fallo impugnado que es la parte principal en el negocio que encomendó a la Empresa Ingeniería y Construcción XXXX Limitada, en cuanto dirigía el proyecto encomendado y lo controlaba, tal como latamente lo razona la juez del grado en la consideración undécima del fallo impugnado por el Servicio demandado solidario;

Que entonces y de lo razonado, no avizorándose la infracción denunciada por la recurrente de nulidad, fundada en la errónea interpretación hecha por la juez del grado de los artículos 3, 183 A y 183 B del Código del Trabajo, 2 y 8 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y artículo 589 del Código Civil, disposiciones citadas en relación con el artículo 477 del primer cuerpo normativo citado, no resultando razonable excluir a un servicio del Estado de su responsabilidad en la materia en análisis, fundado en su naturaleza de ser un Órgano Público, porque no hay norma que así lo establezca y porque resultaría incongruente hacer caer las responsabilidades sólo en la empresa contratista actualmente en quiebra, dejando a los trabajadores demandantes desprotegidos y sin aplicación de la ley de subcontratación, es que el arbitrio deducido, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad además con lo previsto en los artículos 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por Ivonna Olivos Aránguiz, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización SERVIU Región de Tarapacá, a fojas catorce y siguientes en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil catorce, dictada por la juez del trabajo de Iquique doña Marcela Mabel Díaz Méndez en esta causa rol O-445-2013 ruc 1340041338-4, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.
Rol N° 29.088-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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