Caso Inverlink: C. S. confirma que Municipalidad e inmobiliaria deben restituir fondos a Corfo.

Por Abogado Palma | 07.03.2016
Sentencias| 91 minutos
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Inverlink: C. S. confirma que Municipalidad e inmobiliaria deben restituir fondos a Corfo.

En fallo dividido la Corte Suprema ratificó fallo que ordena restituir a la Municipalidad de Viña del Mar la suma de $1.840.784.895 y la empresa Inmobiliaria XXX Limitada la suma de $669.134.885, a la Corporación de Fomento a la Producción Corfo. Fondos que habían sido rescatados desde el holding Inverlink, y que habían sido sustraídos a la entidad estatal en el año 2003.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol Nº 7.179-2015.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol 208-2007, acumulados a los Roles N° 494-2007 y N° 495-2007, seguidos ante el Segundo Juzgado de Viña del Mar sobre indemnización de perjuicios por provecho del dolo ajeno, en sentencia de 16 de diciembre de 2013, escrita a fojas 3006 del Tomo VII, se acogió la demanda deducida por la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), dirigida en contra de la Municipalidad de Viña del Mar e Inversiones e Inmobiliaria «XXX» Limitada, ordenándose a las demandadas restituir a la parte demandante las sumas de $1.840.784.895, la primera y $669.134.885, la segunda, montos que se ordenó pagar con los reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre la notificación de la sentencia de primer grado y el pago efectivo, más intereses en igual periodo de tiempo. En el mismo fallo se rechazó la demanda interpuesta en contra de GASVALPO S.A., sin costas. En cuanto a las demandas reconvencionales dirigidas en contra de la actora principal, Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), se acogió la excepción de prescripción opuesta por ésta, por haber transcurrido el plazo establecido en la ley, por lo cual se negó lugar a las demandas reconvencionales principal y subsidiaria, con costas. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 06 de abril de 2015, escrita a fojas 3.321 y su rectificación de diecisiete del mismo mes y año, escrita a fojas 3.333, rechazó los recursos de casación en la forma deducidos por Corporación de Fomento de la Producción y por la Municipalidad de Viña del Mar y confirmó el fallo de primer grado, sin costas.

En contra de dicha sentencia la parte Inversiones e Inmobiliaria «XXX» Limitada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto que la Municipalidad de Viña del Mar interpuso recurso de casación en el fondo y, por su parte, la Corporación de Fomento de la Producción, entabló recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

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Considerando.

Primero: Que antes de entrar a exponer lo señalado en los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en el proceso y a que se ha hecho mención en lo expositivo de este fallo, resulta necesario mencionar desde ya los hechos que los jueces de la instancia dejaron establecidos, siendo éstos los siguientes (considerando 69° del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia):

a) Que existió una actuación dolosa atribuible al Grupo Inverlink en contra de CORFO;

b) Que producto de ese acto doloso, la Municipalidad de Viña del Mar, Inversiones e Inmobiliaria XXX Ltda., recibió, de parte de Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A., el pago del rescate de sus inversiones ascendente a la suma total $2.496.579.342;

c) Que tal suma fue íntegramente pagada a las demandadas con dineros obtenidos mediante actuaciones financieras fraudulentas cometidas en perjuicio de la demandante, Corporación de Fomento de la Producción, consistentes en la sustracción y venta de instrumentos financieros pertenecientes a esta última;

d) Que dicho pago no se habría verificado de no mediar la descrita actuación delictiva, pues la Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A., no contaba con recursos propios para responder de sus obligaciones; e) Que el rescate realizado por Gasvalpo, se efectuó en un momento en que existía liquidez por parte de Inverlink;

f) Que por lo expuesto, la acción impetrada es del todo procedente en los términos señalados por la actora.

I.-En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por Inversiones e Inmobiliaria XXX Limitada.

Segundo: Que el recurrente señala que la sentencia recurrida resulta viciosa en dos aspectos, por un lado, alega que ésta habría incurrido en el vicio de «ultra petita», en los términos del Art. 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado, refiere que omitió pronunciarse sobre algunas de las defensas presentadas, por lo que incurriría en el vicio recogido en el artículo 768 N° 5 del mismo cuerpo legal, al incumplirse con los requisitos de la sentencia definitiva, contenidos en el artículo 170 del mismo Código.

Tercero: Que, en relación a la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada «ultra petita», afirma que la sentencia impugnada incurriría en ese vicio, toda vez que el fallo de primera instancia, ratificado por el de segunda, habría otorgado una «restitución» a CORFO, que no había solicitado en su demanda, pues la actora pidió una «indemnización» tal como se señaló en el libelo pretensor, lo que volvió a repetir a fojas 46 del proceso, intentando obtener de su parte una indemnización de $ 669.134.885, basando su acción en los artículos 1458 inc. 2o y 2316 inc. 2o, ambos del Código Civil, preceptos que se encuentran insertos en el régimen de las obligaciones en general y de los contratos, concretamente dentro de las normas que regulan los actos y declaraciones de voluntad, no obstante que no ha existido un acuerdo de voluntades, un contrato o un convenio, entre su parte y la Corporación de Fomento de la Producción, por lo cual, en su parecer, no resulta aplicable a este caso el artículo 1.458 del Código Civil. A lo anterior agregó que, descartada la norma anterior, la otra disposición legal citada en la demanda, es la del artículo 2316 inc. 2o del Código Civil, disposición que también establece una acción indemnizatoria.

Agrega que en esta causa la actora, Corporación de Fomento de la Producción, pretende cobrar indemnización y un supuesto lucro cesante (intereses), características que son propias de la acción de indemnización. Por el contrario, en las acciones restitutorias se debe solicitar la devolución de una cosa que es del demandante.

Indica que aclarado que la acción principal y única que interpuso CORFO en esta causa fue una de carácter indemnizatoria, no puede pretender, en la réplica, cambiar sustancialmente la naturaleza de la misma, indicando que es una acción «restitutoria». Sin embargo, tanto el sentenciador de primer grado, ratificado por el de segunda instancia, para fundamentar su sentencia y desechar alguna de las defensas sostenidas por su parte, señalaron que la acción interpuesta por CORFO es una «acción restitutoria», como indicó expresamente en el considerando 58° del fallo de primera instancia, que señala, en lo pertinente: «sobre la naturaleza de la acción incoada, a criterio de esta magistrado, la acción no tiene la naturaleza de una acción indemnizatoria, …» y, en la parte resolutiva, indica que su representada, deberá «restituir a la parte demandante las sumas demandadas», que en este caso ascienden a $669.134.885, lo que fue ratificado por la sentencia de segunda instancia, que en su considerando 23° señaló que «a pesar de haberse señalado por el actor en su libelo de demanda que lo que se deducía era una acción indemnizatoria, en circunstancias que la acción que contiene el artículo 2316 inciso segundo del Código Civil constituye una acción restitutoria, ya que ella no se dirige en contra del autor del daño, sino de quien ha obtenido provecho de éste y hasta el monto de dicho provecho». Así las cosas, en opinión del recurrente, al resolver de esta manera se incurrió en «ultra petita» por extenderse a puntos no sometidos a su decisión.

Dice que la doctrina ha señalado que una de las formas de incurrir en «ultra petita», es que la sentencia se aparte de los términos en los cuales los litigantes plantearon la discusión en sus respectivos escritos de demanda y contestación, alterando el contenido de estas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir, que es precisamente lo ocurrido en estos autos.

Cuarto: Que, asimismo, señala que la sentencia recurrida incurre en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, puesto que habría sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, toda vez que no se pronunció sobre una de las materias solicitada en la contestación de la demanda y en la apelación, no resolviendo así todas las acciones y excepciones hechas valer, tal como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que su parte, en el escrito de contestación a la demanda opuso diversas excepciones y defensas, las que menciona. Sin embargo, reclama que el fallo nada diría respecto de sus alegaciones de «no haber constancia de la efectividad de un delito en contra de CORFO»; «no haber relación de causa a efecto, necesaria para la procedencia de la responsabilidad extracontractual»; «inexistencia de norma legal que ampare la acción deducida»; «inexistencia del dolo por parte de la demandada»; e «independencia de los pagarés o títulos de crédito», omisiones éstas que el sentenciador de segundo grado no habría subsanado, indicándose en el considerando 25° de la sentencia de segunda instancia que: «en cuanto a las demás alegaciones efectuadas en la apelación, constituyendo éstas una reiteración de aquellas formuladas al contestar la demanda, de las cuales el tribunal a quo se ha hecho cargo, no existiendo antecedentes que permitan a esta Corte disentir de lo resuelto, ha de estarse a las consideraciones allí vertidas», pese a que, en su parecer, no hay pronunciamiento en la sentencia de primer grado como tampoco en la de segunda instancia sobre dicha defensa planteada por su parte.

Quinto: Que en cuanto a la alegación de «ultra petita» efectuada por el recurrente, preciso es reiterar que ésta no se funda en que la sentencia se haya pronunciado sobre hechos o pretensiones ajenas a la litis, sino única y exclusivamente en que al demandar la Corporación de Fomento de la Producción, en su libelo calificó como de indemnizatoria la acción intentada con base a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil, en circuntancias que tal acción sería de carácter restitutorio, tal como en su escrito de réplica ha manifestado la actora y en definitiva se ha fallado.

Sexto: Que no siendo discutida la invocación en el libelo de autos de la acción contemplada en el inciso segundo del artículo 2316 del Código de Bello, resulta inconcuso que al precisar su calificación en la réplica respectiva, la actora no ha alterado las acciones objeto principal del pleito, de modo que no se infringe lo dispuesto en el artículo 312 del Código Procedimiental ni concurre la causal de su artículo 768 N° l4, encontrándose los tribunales del grado en condiciones de ajustar la pretensión deducida a su verdadera naturaleza jurídica, de conformidad con la legislación invocada para ello, tal como se precisa en el escrito de réplica correspondiente.

Séptimo: Que de este modo los jueces del grado no han incurrido en el vicio de «ultra petita» que se les imputa, correspondiendo desestimar la nulidad que en él se pretendía.

Octavo: Que en relación a la alegación de falta de consideraciones o fundamentos del fallo efectuada por Inversiones «XXX», debe decirse que el recurso de nulidad formal no podrá ser acogido, puesto que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal, no constituyen el vicio denunciado. En efecto, éste concurre cuando la sentencia carece de consideraciones o fundamentación respecto de las acciones o excepciones opuestas, pero no se encuentra presente en el evento que éstas existan, sea porque no esté de acuerdo con la valoración de la prueba hecha en el juicio o porque discrepe de su calificación jurídica o de las consecuencias que de una y otra extraiga el tribunal. Y es el caso que las alegaciones en que se funda este capítulo de la nulidad formal deducida representan básicamente una discrepancia referida a la ponderación probatoria efectuada por los magistrados de fondo, lo que difiere del error jurídico que se denuncia. Por lo demás, las omisiones que detalla en su recurso se refieren a defensas respecto de las cuales existe consideración expresa en el considerando 25° del fallo de segundo grado, aunque en sentido diverso al pretendido por el recurrente, quien, en realidad, lo que reprocha es el análisis de defensas efectuadas por él en el sentido indicado por su parte, así como la obtención de una conclusión que sea de su agrado, materia ajena a esta clase de recursos.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Inversiones e Inmobiliaria “XXX” Limitada.

Noveno: Que este recurrente denuncia como infringidos, en primer término, los artículos 2332 y 2316 del Código Civil, las cuales transcribe, señalando que estas disposiciones habrían sido aplicadas erróneamente por los sentenciadores, exponiendo que sería un hecho de la causa que la acción entablada en autos, es de aquellas a que se refiere el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil, disposición ubicada dentro del Título XXXV de dicho Código, denominado «De los Delitos y Cuasidelitos». Es decir, en la especie se está en presencia de una acción de responsabilidad aquiliana o delictual civil, que es aquella que otorga la ley a una víctima de un delito civil; en el presente caso, en contra de una persona que, sin ser cómplice, recibe provecho del dolo cometido por otro, pero sólo hasta la concurrencia de lo que valga el provecho.

Agrega que el artículo 2332 del Código Civil, establece el plazo de prescripción de estas acciones, el cual es de cuatro años contados desde la perpetración del acto. Sobre este aspecto señala que en la demanda de autos, se indicó que los hechos sobre los cuales se basa la demanda, habrían ocurrido en los meses de enero y febrero de 2003, por lo que, considerando que la notificación de esta demanda se practicó el día 1 o de marzo de 2007, como consta en el expediente, a esa fecha había operado la prescripción extintiva del derecho que se pretende cobrar. Agrega que en el considerando 55° de la sentencia de primer grado, lo cual es confirmado y compartido por la sentencia de segunda instancia en sus considerandos 20° y 21°, se indica que su parte fue notificada el día 1° de marzo de 2007 y que el rescate de sus fondos habría ocurrido el día 4 de marzo de 2003, por lo cual no habría transcurrido el plazo de prescripción. Sin embargo, en opinión del recurrente, este considerando 55°, que el fallo recurrido hace suyo, incurre en dos errores. Por un lado, el plazo debe computarse desde que habría ocurrido el supuesto ilícito, esto es, el robo de documentos de CORFO, lo cual, según la propia actora, ocurrió en los meses de enero y febrero de 2003 o antes. Por ello, al 1 de marzo de 2007, fecha de notificación de la demanda a su representada, el plazo de 4 años estaba vencido. Al efecto, cita a don Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra «De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chile». Expone que es claro que para este autor el plazo de 4 años se comienza a contar desde que se cometió el hecho doloso, que como lo señala la propia demanda, fue el robo o sustracción de documentos de CORFO, lo cual había ocurrido entre los meses de diciembre de 2002, enero y febrero 2003. Dice que distinta es la opinión de don Enrique Barros Bourie quien sostiene que éste plazo de prescripción de 4 años, debe comenzar a computarse desde la manifestación del daño. («Tratado de Responsabilidad Extracontractual»).

Añade que cualquiera que sea la postura que se escoja, necesariamente se debe llegar a la conclusión que este plazo de cuatro años comienza a computarse desde que se cometió el hecho doloso, o desde que existe manifestación del daño, que en el caso de autos el daño alegado por CORFO se produjo por la sustracción de documentos y su posterior comercialización en el mercado, hechos que de acuerdo a toda la prueba del proceso, necesariamente ocurrieron en el mes de diciembre de 2002 o en enero de 2003, toda vez que a principios de febrero los dineros de estos «papeles» estaban en la cuenta corriente de Inverlink, es decir el hecho doloso o la manifestación del daño para CORFO ocurrió en diciembre del 2002 o en enero del 2003. Por tanto, al haberse notificado la demanda a su representada, Inversiones e Inmobiliaria «XXX» Ltda., el día 1 de marzo del 2007, el plazo de prescripción de ésta acción ya estaba vencido.

En consecuencia, estima que al no haber aplicado de esta forma la norma legal, el sentenciador habría infringido el artículo 2332 del Código Civil al no computarse correctamente el plazo de prescripción.

Explicando la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo, señala que de haber aplicado correctamente dicha norma en relación del artículo 2316 inciso 2° del mismo texto legal, el sentenciador debió haber declarado la prescripción y, al no haberlo hecho, infringió estas normas al señalar un inicio distinto del plazo de prescripción que indica la norma, por lo cual, de haberse computado correctamente el plazo, se debió llegar a la conclusión que la acción de autos, a la fecha de la notificación de la demanda, se encontraba prescrita como oportunamente alegó su parte y, por ende, debió rechazarse la demanda.

Décimo: Que la acción deducida en autos es aquella establecida en el inciso 2º del artículo 2316 del Código Civil, norma que en su inciso primero dispone en términos generales que es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos, señalando expresamente en su inciso 2º: «El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho». Por su parte, el artículo 2332 de dicho cuerpo legal establece que ―las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”. Que, en consecuencia, para resolver la impugnación planteada es necesario determinar cuál es el acto por cuya perpetración se concede la acción invocada por la demandante. Y de la literalidad del texto del artículo 2316 del Código de Derecho Común sólo puede desprenderse que el acto a que se hace referencia no es otro que recibir provecho del dolo ajeno, hecho que hace nacer la obligación de restitución allí establecida. De este modo, siendo claro el sentido de la norma que concede la acción cuya prescripción se alega, no es posible – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Bello- desatender su tenor literal en su interpretación y aplicación.

Undécimo: Que siendo un hecho inamovible para estos sentenciadores que entre la fecha en que la demandada recibió el provecho que fundamenta la acción invocada y aquella en que se notificó la demanda de autos no habían transcurrido los cuatro años que para la prescripción de la acción deducida establece el artículo 2332 del Código Civil, no podrá acogerse el recurso entablado contra los sentenciadores del grado por haber desestimado la excepción de prescripción interpuesta por la recurrente.

Duodécimo: Que este mismo recurrente, como segundo grupo de disposiciones infringidas, señaló los artículos 2316 inciso 2°; 1458, 1683, 44, y 2330, todos del Código Civil y 312 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribe.

Afirma que estas disposiciones son aplicadas erróneamente por los sentenciadores, indicando que es un hecho que la parte demandante presentó una acción indemnizatoria por aprovechamiento del dolo ajeno, tal como se desprende de la suma de la demanda, al decir que se demanda en juicio ordinario indemnización por provecho del dolo ajeno y luego, en el mismo escrito de demanda se lee: «2. En la representación que invisto, deduzco demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicio por provecho del dolo ajeno en contra de Inversiones e Inmobiliaria XXX Limitada,…». Luego, repite que en el escrito de fojas 46 de autos, de 29 de marzo de 2007, la parte demandante (CORFO) al especificar el juicio, textualmente señala: «… en los autos sobre indemnización por provecho de dolo ajeno, caratulados «Corporación de Fomento de la Producción con Inversiones e Inmobiliaria XXX Ltda. …».

Añade que la acción de CORFO buscaba obtener de su parte, una indemnización de $ 669.134.885, basando su acción en los artículos 1458 inciso 2o y 2316 inciso 2o, ambos del Código Civil.

El primero de estos preceptos está inserto en el régimen de las obligaciones en general y de los contratos (Libro IV del Código Civil), más concretamente, el artículo 1458 está dentro de las normas que regulan los actos y declaraciones de voluntad. Por ello, para que esta norma tenga aplicación, debe existir un acuerdo de voluntades, es decir un contrato o convenio. Sin embargo, entre su parte y CORFO nunca existió un contrato o convenio, por lo cual no es posible aplicar el artículo 1458 del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, y aún considerándose que esta norma podría aplicarse, se habla de «perjuicios», concepto que lleva implícito que se está en presencia de una acción indemnizatoria y no restitutoria como pretende posteriormente la parte contraria, pues de lo contrario el legislador habría hablado de «restituir». Dice que descartada esta norma, la otra disposición legal señalada es el artículo 2316 inciso 2o, norma que expresamente establece una acción indemnizatoria.

Explica que de lo anterior queda claramente establecido que la demanda de autos es una acción indemnizatoria, y si bien en el escrito de réplica CORFO cambió su acción de indemnizatoria a restitutoria, este cambio no guarda relación con los fundamentos de derecho de su demanda, como ya se explicó. Además de lo anterior, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala que si bien las partes en sus escritos de dúplica y réplica podrán ampliar, adicionar o modificar sus acciones y excepciones, éstas no pueden alterar de manera alguna el objeto principal del pleito, cual es, en el presente caso, la indemnización que pretende CORFO porque su representada se habría aprovechado del dolo ajeno.

Añade que si realmente lo que pretendía finalmente CORFO es una restitución, indudablemente estaría cambiando o alterando el objeto principal del pleito, pues los supuestos de esta acción difieren sustancial y diametralmente de aquella, situación que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de modo que al dar lugar a esta interpretación, los sentenciadores atentaron derechamente contra texto expreso de ley, toda vez que la norma señalada prohíbe ésta alteración respecto de lo que se había alegado y pedido en la demanda.

Insiste el recurrente en que las normas base citadas por CORFO en su demanda hablan de una acción indemnizatoria, tal como lo indicó expresamente en su libelo, por tanto, cuando el fallo de primer grado en el considerando 68°, confirmado por el de segunda instancia (considerando vigésimo tercero), señala que la acción intentada por CORFO es restitutoria, se aparta del texto expreso de la ley y de la demanda de autos, con lo cual vulneró derechamente, en primer lugar los artículos 1458 y 2316 del Código Civil los cuales, el primero de ellos habla de «perjuicios», noción que alude directamente a una acción indemnizatoria y no una restitutoria, por lo cual no se ve razón alguna, para señalar que esta norma alude a una acción restitutoria, y el segundo artículo es más claro aún pues expresamente habla en su inciso primero de una indemnización, por lo cual al pretender que se trata de una acción restitutoria se infringe esta norma, la que no admite interpretación alguna ya que el legislador de forma expresa, clara y categórica señala que se está en presencia de una indemnización. Agrega que dejando establecido lo anterior, y en el marco de una acción de responsabilidad, el sentenciador vulneró los artículos 1683 y 2330, ambos en relación con el artículo 44, todos del Código Civil.En efecto, si los hechos ocurrieron como se indica en la demanda, CORFO se estaría aprovechando de su propio dolo para tratar de obtener beneficios, ello pues se indica en la demanda que los ejecutivos de Inverlink, por decisión propia, habrían sustraído o robados «papeles» de CORFO por la suma de $84.000.000.000, sin que CORFO se percatara de la ausencia de ello; sin embargo, tal omisión, descrita y reconocida expresamente, no puede sino deberse a una falta de control de CORFO respecto de la utilización de los instrumentos que dan cuenta de sus colocaciones, existiendo una doble negligencia al no existir controles para evitar la «sustracción» de papeles y además porque éstos lograron ser cobrados, habiéndose acreditado entonces culpa grave por parte de CORFO, la que se asemeja al dolo, según el artículo 44 del Código Civil, pues es obvio que la actora no puede pretender aprovecharse de su torpeza.

Añade que el artículo 1683 del Código Civil indica que la nulidad absoluta sólo puede ser alegada, entre otros requisitos, por todo aquel que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo y debiendo saber el vicio. Es decir, se establece positivamente que no se puede aprovechar del propio dolo quien lo ocasionó o debía saber de su existencia y, en este caso, CORFO se está aprovechando de su propio dolo para pretender cobrar dineros a terceras personas. Para rechazar este argumento, en el considerando 58° de la sentencia de primer grado y en los fundamentos 22° y 23° del fallo de segunda instancia, se señaló que se está en presencia de una acción de naturaleza «restitutoria». Sin embargo, según la recurrente, lo anterior no guardaría relación con el mérito del proceso, como se indicó anteriormente. En consecuencia, para quien entabla este recurso, el hecho indiscutido sería que CORFO actuó con culpa grave, que se asimila al dolo, y pretender resarcirse de los daños alegando su propio dolo es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que al no fallar de esta forma, en opinión del recurrente, se vulneró el ordenamiento legal, especialmente los artículos 44 y 1683 del Código Civil. Expresa que además de lo anterior, también se vulneró el artículo 2330 del Código Civil, norma que establece la regla de compensación de culpa, al señalar que «la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente». Señala que en esta causa CORFO actuó negligentemente, por lo cual, correspondía haber aplicado esta norma, la cual no fue considerada por el sentenciador, toda vez no señala ningún tipo de compensación. Al señalar cómo habría influido la vulneración de este grupo de disposiciones substancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado correctamente los artículos 1458 y 2316 del Código Civil y 312 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador debió haber señalado que se estaba en presencia de una acción indemnizatoria y, en consecuencia, haber aplicado todos los requisitos de ésta, y no como lo señaló, erróneamente, que se trata de una acción restitutoria, con lo cual se permitió acoger la demanda de autos rechazando las defensas alegadas por su parte, todo lo cual se debe a este manifiesto error de derecho al calificar erróneamente la acción interpuesta, fallando incluso contra el texto expreso del libelo de autos, el cual dice que se trata de una acción indemnizatoria. Asimismo, al haber calificado erróneamente la acción como restitutoria, dejó de aplicar el principio del «Nemo Auditor», esto es que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, el que se encuentra consagrado en el artículo 1683, ya que como se acreditó, y fue punto de prueba, la negligencia de CORFO ha permitido que CORFO se aproveche de su propio dolo, y no se ha aplicado lo preceptuado en el artículo 2330 sobre compensación de culpa que, de haberse aplicado correctamente, se habría acogido esa defensa y se habría rechazado la demanda.

Décimo tercero: Que el cuerpo principal de las alegaciones transcritas no es más que una reformulación del recurso de casación formal ya rechazado, basado en el vicio de «ultra petita», y en consecuencia no cabría sino rechazarlo por las mismas consideraciones antes vertidas, a lo que se debe agregar que encontrándonos en la especie ante una acción restitutoria no cabe alegar en su contra argumentos propios de una defensa que enfrenta una demanda de indemnización de perjuicios. Sin embargo, entrando al fondo del asunto debatido, no es cierto que los sentenciadores del grado hayan hecho una falsa aplicación del artículo 2316 del Código Civil, dejando de aplicar las disposiciones invocadas por la recurrente, pues la acción entablada y los hechos de la causa encajan perfectamente con la disposición decisoria de la litis: i) Se ha tenido por establecido en autos que un tercero actuó dolosamente contra la demandante; y ii) Se encuentra igualmente establecido que la recurrente, sin ser cómplice en el dolo de dicho tercero, obtuvo un provecho del mismo. En la especie, el provecho necesario para interponer la acción de autos se manifiesta en que Inversiones «XXX», gracias a la sustracción y venta de instrumentos financieros de CORFO, logró obtener el rescate de los fondos que había confiado al Grupo Inverlink, pues por la insolvencia de esta última al mes de febrero de 2003 no existía posibilidad alguna de que los inversionistas pudiesen recuperar sus fondos.

Décimo cuarto: Que la demandada ha sostenido también que ostentaba un título -crédito- para retirar la inversión, de modo que no ha existido un enriquecimiento sin causa. Sin embargo, la acción de restitución deducida no dice relación con la causa de recibir sino con el provecho del dolo ajeno al recibir, hecho que encontrándose acreditado en la instancia, la recurrente no puede desvirtuar por esta vía.

Décimo quinto: Que, como se ha dicho reiteradamente, tratándose la acción deducida de una especialísima de carácter restitutorio, no yerran tampoco los sentenciadores al no dar aplicación a su respecto del artículo 2330 del Código Civil, en razón de encontrarse acreditado que un funcionario dependiente de la demandante -Javier Moya Cucurella- habría sido sobornado y se coludió con personeros del Grupo Inverlink para sustraer los documentos financieros, verificándose por ende negligencia de los diferentes niveles ejecutivos de la Corporación de Fomento de la Producción, como encargados de la custodia y control del patrimonio de la institución. En efecto, el artículo 2330 del Código de Bello establece que «la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente», refiriéndose a la disposición que lo precede donde se precribe que ―por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta». La literalidad de las palabras empleadas por el legislador, en el contexto que la emplea y guardando la debida correspondencia y armonía entre las partes involucradas, no permiten sino concluir que el daño a que hace referencia el artículo 2330 (y cuya indemnización puede reducirse por negligencia de quien lo padece), no es otro que «todo» el «daño imputable a dolo o malicia» de la persona que lo ha causado y es, por tanto, obligada a su reparación. Pero en la especie no acciona la demandante contra quien le ha causado un daño imputable a dolo o malicia ni puede pretender la indemnización que eventualmente se reduciría por su propio actuar negligente, sino que ejerce una que no tiene por objeto indemizar un daño sino la restitución del provecho que un tercero recibe del dolo ajeno, acción especialísima a la que no alcanzan las disposiciones cuya falta de aplicación se alega sino, al contrario, perfectamente regulada por aquella disposición (el inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil) que el recurrente —sin razón— entiende falsa y erróneamente aplicada.

Décimo sexto: Que como un tercer grupo de disposiciones infringidas, indica la recurrente los artículos 147 de la Ley de Quiebras y 2469 del Código Civil, los cuales transcribe, señalando que estas normas habrían sido aplicadas erróneamente por los sentenciadores del fondo, puesto que el fallo definitivo dictada en segunda instancia en este juicio, importaría una violación de las normas concursales establecidas en el ordenamiento jurídico, especialmente en cuanto ordena a su parte obrar en contra del principio denominado «par condictio creditorum». Explica que este principio fue obviado tanto por el sentenciador de primera como el de segunda instancia al no decir nada al respecto, y de no considerarse se podría producir un doble pago, en primer lugar a CORFO y luego al síndico respectivo, lo cual repugna al ordenamiento legal. Agrega que en virtud del principio de la «par condictio creditorum», los acreedores de un deudor determinado deben ser tratados en igualdad de condiciones al interior de un procedimiento concursal. Lo anterior, claro está, respetando en todo caso las normas sobre prelación de créditos establecidos en los artículos 2465 y siguientes del Código Civil. Agrega que las normas sobre la «par condictio creditorum» son, evidentemente, de orden público, razón por la cual no pueden ser renunciadas por partes ni tampoco violadas por persona o autoridad alguna, menos aún por los Tribunales de Justicia. En consecuencia, según el recurrente, se viola el principio recién señalado, específicamente los citados artículos 147 de la antigua Ley de Quiebras y 2469 del Código Civil, pues la sentencia al ordenar el pago a un acreedor valista fuera del juicio que se ha abierto precisamente para obtener el pago de su acreencia, importa un evidente perjuicio a los demás acreedores valistas de dicho procedimiento concursal que no han obtenido semejante pago, como es el caso de la sentencia recurrida. En efecto, dice que es un hecho de la causa, que además fue expresamente reconocido de contrario, que la demandante CORFO verificó su crédito en el juicio sobre quiebra de la sociedad Inverlink Corredores de Bolsa S.A., que se tramita bajo el Rol N° 9095- 2003 ante el 6o Juzgado Civil de Santiago. La demandante CORFO, en su calidad de acreedor valista de dicha fallida, el 12 de Marzo de 2004, mediante escrito que rola a fojas 416 de esos autos sobre quiebra, verificó un crédito por la suma de $ 84.323.173.177, entre los que se encuentran incluidos los $669.134.885 demandados por la propia CORFO en este juicio, respecto de su representada. Agrega que puede observarse de la lectura de los hechos relatados en la demanda, que la contraria verificó en la quiebra de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., entre otros créditos, la misma suma de dinero cuyo cobro ha demandado en este juicio. En consecuencia, es un hecho de la causa que la demandante CORFO ha interpuesto la presente acción sobre indemnización del supuesto provecho reportado en virtud del dolo ajeno, a pesar que también verificó en la quiebra de Inverlink Corredores de Bolsa S.A. la suma $84.323.173.177 en los que se encuentran necesariamente incluidos los $669.134.885 demandados por la propia CORFO en este juicio. Expresa que está acreditado que el verdadero deudor de las millonarias sumas que CORFO pretende que se le paguen, es la referida fallida Inverlink Corredores de Bolsa S.A., y no su representada como erradamente ha resuelto el tribunal de segunda instancia. Explicando la forma en que los errores de derecho habrían influido en lo dispositivo de la sentencia, indica que de haberse aplicado correctamente el artículo 147 de la antigua Ley de Quiebras y el artículo 2469 del Código Civil como se ha señalado, el sentenciador debió llegar a la conclusión que no es posible dar lugar a la demanda de autos toda vez que, siguiendo esta doctrina se llegaría al absurdo que CORFO, a pesar de haber actuado negligentemente, se verá doblemente favorecida; por un lado de recibir el pago injusto de la demanda interpuesta por la suma de $669.134.885 y, en segundo lugar, porque CORFO recibirá también en el juicio concursal de quiebra del Grupo Inverlink la parte proporcional a este crédito, con lo cual percibirá en el juicio mencionado la misma cantidad de dinero.

Décimo séptimo: Que el principio de «par condictio creditoruom» o de igualdad de todos los acreedores, responde a la eliminación del principio «prior in tempore potior iure», que significa que el acreedor que llega primero cobra primero. Así, conforme al principio invocado por la recurrente, todos los acreedores del fallido satisfacen sus acreencias dentro de la quiebra en un pie de igualdad. Como se observa, no es posible que los sentenciadores hayan vulnerado el mencionado principio, ello por cuanto éste sólo rige dentro de la quiebra siendo obligatorio para el juez que sustancia tal proceso, no correspondiendo que se invoque fuera del procedimiento concursal. Además se debe señalar que atendida la naturaleza de la acción ejercida tampoco es factible que se vulnere el principio de la «par condictio», puesto que la acción por provecho de dolo ajeno tiene un carácter especialísimo. A través de ella la demandante pretende recuperar las sumas de dinero que representaban los instrumentos financieros que le fueron sustraídos. Así, sólo la CORFO puede ejercer esta acción y no otros acreedores de la fallida. En el caso concreto, no puede sostenerse que la demandante deba concurrir en pie de igualdad con otros acreedores de la fallida, toda vez que esta acción ha sido creada por el legislador para que la víctima del hecho ilícito pueda recuperar lo que le fuera sustraído de manos de un tercero que ha obtenido un provecho de aquello, siendo éste justamente un acreedor de la fallida. En otras palabras, si fuera efectiva la hipótesis esgrimida por la recurrente, cabe preguntarse, cuál de los acreedores valistas ha vulnerado el principio de igualdad que rige entre ellos, ya que es evidente que a pesar de que Inverlink se encontraba en una situación de insolvencia, «Inversiones XXX Limitada» recibió el pago correspondiente, cuestión que sólo pudo realizarse con los dineros que representaban los instrumentos financieros indebidamente sustraídos a la demandante. Por otro lado existe otra falencia insalvable en el argumento de la demandada, puesto que ella al recibir su pago dejó de tener acreencia en la quiebra -al menos se desconoce que tenga otros créditos contra la fallida- y en tal calidad no tiene interés, por lo que para ella debiera ser indiferente que se le pague a uno u otro acreedor.

Décimo octavo: Que el recurrente menciona como un cuarto grupo de normas infringidas, los artículos 7, 8, 12, y 28 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré (en relación a los títulos de crédito), normas que transcribe. Señala que en virtud de los antecedentes descritos anteriormente, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones ha cometido infracción a la ley, por no regirse en su sentencia al principio de autonomía o independencia de los títulos de crédito establecidos en la ley, pues CORFO, que es una institución del Estado, maneja importantes recursos económicos, los cuales mientras no son utilizados en sus distintos programas de fomento, los mantiene en algún tipo de depósito o instrumento de crédito que generan intereses para ella, documentos que son títulos de crédito, cualquiera sea la forma en cómo se hayan denominado (deposito a plazos, pagarés u otros). Estos títulos, de crédito según la doctrina y la ley, son independientes de las relaciones comerciales o jurídicas que las generan. Así por ejemplo, si se paga el precio de una compraventa con un pagaré, la obligación de pagar el precio se dará por cumplida y nacerá la obligación del suscriptor de pagar éste, independiente de la relación jurídica anterior, y deberá pagar el pagaré aun cuando eventualmente la compraventa se declare nula. Esto se debe a que existe lo que se denomina el principio de la «Independencia o Autonomía de los Títulos de Crédito». Este principio rector en materia de títulos de créditos, está consagrado en los artículos 7 y 8 de la Ley N° 18.092, al señalar que el portador del título puede exigir el pago de cualesquiera de los firmantes obligados, a pesar de que las firmas intermedias hayan sido efectuadas por incapaces, personas inexistentes o bien mandatarios que actuaren sin poder, o excediendo de sus facultades. En definitiva, el adquirente del título puede exigir sus derechos a los restantes obligados, cuyas firmas son válidas. Lo propio expresa el artículo 12 de la Ley N° 18.092, al señalar que el pago de dicho título no origina una novación respecto a la relación jurídica que le dio origen; esto significa que el nacimiento del documento, a pesar de que el origen se base en una relación jurídica previa, al momento de constituirse adquiere vida propia y se basta por sí mismo en base a la ley de circulación que rige las normas del Derecho Comercial en general. Explicando la forma en que estos errores de derecho han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado correctamente los artículos 7, 8, 12, y 28 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, el sentenciador debió llegar a la conclusión que no es posible dar lugar a la demanda de autos, toda vez que la relación personal entre CORFO e Inverlink es totalmente independiente a los títulos de crédito que se emitieron a favor de Inverlink, ya que consiste en documentos que se bastan por sí mismos, por ende, su transferencia importa al portador, pues en él nace el derecho.

Décimo noveno: Que el carácter abstracto de los títulos de crédito o abstracción cambiaria, es el principio jurídico que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de las relaciones extra cambiarias frente al portador del título que sea un tercero de buena fe, de modo que no puede oponer a éste excepciones o defensas fundadas en el negocio jurídico en virtud del cual se emitió el documento. Lo acotado demuestra que la abstracción del título sólo cobra relevancia en tanto el documento haya circulado de acuerdo a su ley, más si el portador legítimo es la misma persona con quien el deudor llevó a cabo el acto que motivó la emisión del título, la abstracción mencionada pierde trascendencia. Por esto la doctrina mercantil, cuando indica entre las excepciones inoponibles al portador las de falta de causa, falsa causa o causa ilícita, agrega que «no obstante que el acreedor de la obligación subyacente que adoleciera de estos vicios no podría normalmente exigir su cumplimiento de su contraparte en el negocio causal, cuando la letra de cambio se encuentra en manos de un endosatario este último tiene derecho a obtener el pago» (Manuel Vargas Vargas, Nueva Legislación sobre Letras de Cambio y Pagarés, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición Actualizada, 1988, página 62).

Vigésimo: Que, dicho modo de otro modo, el pagaré o los depósitos a plazo efectivamente pertenecen a la categoría de los actos abstractos, es decir, de aquellos cuya estructura no revela su causa y que producen sus efectos con abstracción o prescindencia de la misma, esto es, existe y vale por sí mismo y funciona desvinculado de su causa, pero lo que se anota, sólo frente a los terceros o extraños de la relación de la relación fundamental. Que, sin embargo, siendo un hecho de la causa que los títulos de crédito no circularon, no cobra aplicación el principio de la autonomía de los títulos de crédito, pues el carácter abstracto de la obligación que expresan no se se extiende a las partes vinculadas directamente en el documento mientras éste no circule.

aQue en quinto lugar denuncia la impugnante como infringido el artículo 2316 del Código Civil, que establece que es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos, agregando que el que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho. Explicando la forma en que los errores de derecho de este quinto grupo de disposiciones infringidas influyen en lo dispositivo del fallo, señala que en virtud de los antecedentes del juicio, se demanda a su representada en base al inciso 2° del artículo 2316 del Código Civil que regula la acción de indemnización por aprovechamiento de dolo ajeno. Explica que para que proceda dicha acción en contra de un tercero que ha obtenido un «beneficio» a raíz de dolo ajeno, es necesario que efectivamente se haya probado el dolo ajeno por parte del autor principal del daño, y que exista un beneficio a favor de su representada. Explica que en la especie no se cumple el primer requisito, toda vez que no hay constancia de que efectivamente hubo dolo por parte de empresas Inverlink, pues la actora en su demanda mencionó que CORFO había sido víctima de un delito por medio del cual se sustrajeron los dineros, pero no hay sentencia firme y ejecutoriada que acredite lo anterior. Agrega, en segundo lugar, otro requisito básico que debe proceder para que la acción de indemnización sea admisible, es que efectivamente exista un beneficio a favor de su representada (quien ha tenido un provecho de dolo ajeno). Respecto a esto, el recurrente dice que se debe tener presente que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se entiende por provecho el «Beneficio o utilidad que se consigue o se origina de algo o por algún medio» y por beneficio: «Ganancia económica que se obtiene de un negocio, inversión u otra actividad mercantil». Es decir, para que exista un beneficio o utilidad, en términos legales y financieros, es necesario que no sólo se recupere el capital invertido, sino también que se obtenga algo por sobre el monto de lo que se invirtió, siendo precisamente dicho exceso el beneficio o utilidad. En opinión del recurrente, en el presente caso, según se desprende de la demanda, su representada habría efectuado depósitos de dineros en fondos mutuos administrados por el grupo Inverlink y posteriormente habría retirado (efectuado un «rescate») las sumas invertidas, lo cual habría producido un beneficio de $669.134.885, que es la suma demandada en autos. Explica que para rechazar esta argumentación, en los considerados 23° y 24° de la sentencia de segunda instancia, se indica que el «provecho» que obtuvo su representada está dado por la situación de haber recibido su dinero, pues de no haber existido el dolo ajeno, nada habría recibido. Dice que lo anterior es contrario al texto de la ley, pues se demandó y condenó a su representada a la «restitución» de la suma de $669.134.885, que correspondería al total de lo obtenido de Inverlink y que al no existir beneficio para la actora, la institución jurídica del «aprovechamiento del dolo ajeno» no es aplicable, pues se exige perentoriamente en la ley que exista un provecho. En consecuencia, no es posible condenar a su representada por la suma de $ 669.134.885, pues no ha existido provecho o utilidad y que al no existir esto, no es posible condenar a su representada, pues es requisito básico de procedencia de la acción entablada, el que se haya acreditado una utilidad o provecho del dolo ajeno, que es precisamente la cantidad que podría indemnizarse. Al no existir aquella, no es posible que prospere esta acción, debiendo ser rechazada también por este motivo. Explicando la forma como estos errores de derecho han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, dice que de haberse aplicado correctamente la acción de indemnización por aprovechamiento de dolo ajeno establecido en el inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil, ésta no hubiese prosperado, por no haberse acreditado durante el procedimiento el dolo por parte de empresas Grupo Inverlink, y por no probarse uno de los requisitos básicos para que sea procedente la acción de indemnización, la cual se basa el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil, esto es, que exista un provecho por parte de su representada, que en definitiva se refiere a una ganancia.

Vigésimo segundo: Que, sin entrar a detallar el carácter contradictorio de estas alegaciones con aquellas ya desestimadas, a su respecto cabe señalar que a la expresión provecho sólo cabe otorgarle el sentido que naturalmente le corresponde, esto es, como un beneficio y no restringido exclusivamente a una ganancia, como lo quiere el recurrente. Tal conclusión se ve reforzada por el antecedente de hecho que, no obstante tratarse de dinero, especies fungibles, los sentenciadores de la instancia establecen expresamente que el rescate de la inversión por la demandada fue íntegramente pagado, precisamente, con los dineros obtenidos mediante actuaciones financieras fraudulentas cometidas en perjuicio de la demandante. En consecuencia, en la especie no se configuran los yerros jurídicos imputados a los sentenciadores, por lo que el recurso de casación no podrá ser acogido en este extremo.

Vigésimo tercero: Que al mencionar un sexto grupo de disposiciones infringidas, cita los artículos 2314 y 2316 del Código Civil; artículos 5° del Código de Procedimiento Penal y 167 del Código de Procedimiento Civil, los que transcribe. Al explicar la forma como se habrían producido los errores de derecho en este sexto grupo de disposiciones infringidas, señala que en el presente caso, según la acción interpuesta, CORFO habría sido víctima de un delito penal, consistente en la sustracción o robo de títulos de créditos, efectuada supuestamente por personas vinculadas a las empresas Inverlink, por lo cual, es un hecho esencial, para acoger la demanda, que CORFO acredite el delito penal de robo o sustracción, que fue víctima, lo cual no ha ocurrido en la especie, pues el hecho fáctico básico de la demanda de autos es la presunta existencia de un ilícito penal cometido en contra de CORFO por EML; OPCL; ETD, JMC, EBV, LHP y otros terceros, consistente en la sustracción de depósitos a plazo, que posteriormente habrían sido vendidos, entregando dichos dineros al FMIQ, el cual, con dichos recursos, habría pagado a sus inversionistas. En el considerando 59° del fallo de primer grado, que hace suyo la Corte de Apelaciones, la jueza da por acreditada la existencia de este ilícito penal, señalando que la sustracción por parte del Grupo Inverlink de instrumentos financieros de CORFO y su posterior venta se prueba con los instrumentos y medios de prueba ahí señalados. En concepto del recurrente, lo anterior es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, pues lo que se pretende acreditar es la existencia de un delito penal, ya sea robo, hurto, apropiación indebida u otra figura penal, para lo cual es necesario que haya un proceso penal en el que se acredite la existencia del delito. Lo anterior no ha sucedido, ya que no existe constancia de alguna sentencia final firme que condene a las personas nombradas en la demanda o en la sentencia, como autores de algún ilícito penal, como exige expresamente el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. Más aún, no sólo se necesitaría una condena firme, hasta ahora inexistente, sino que se requeriría que se determinara clara y fehacientemente, que con los dineros correspondientes a los depósitos endosados por CORFO y colocados en Inverlink, sustraídos ilícitamente, que tales «papeles» se hicieron efectivos y con el producto de ellos se pagó específica y precisamente a su representado. Agrega que si la acción de CORFO es restitutoria, ésta se debe interponer en el proceso penal, según mandato legal indicado en el artículo 5° del Código de Procedimiento Penal, por lo cual, no puede ser ésta la sede jurisdiccional para solicitar la «restitución». Por último, dice que como expresamente señala la ley (Art. 167 CPC), si la existencia de un delito es fundamento de la sentencia civil, como es el presente caso, se exige que exista la sentencia penal condenatoria, lo cual, como se ha señalado, no hay, por lo cual no se puede dar lugar a la acción de autos. Explicando la forma como estos errores de derecho han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, dice que de haberse aplicado correctamente los artículos 2314 y 2316 del Código Civil, en relación con los artículos 5° del Código de Procedimiento Penal y 167 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador debió haber rechazado la demanda, porque no existe una sentencia condenatoria del delito penal (robo, hurto, sustracción u otro) en el cual la demandante base su acción civil, como perentoriamente exige esta última norma legal. Más aún, si fuere una acción restitutoria, como pretende CORFO en su réplica, esta debió haberse interpuesto en el proceso penal, como manda expresamente el artículo 5° inciso 1° del Código de Procedimiento Penal.

Vigésimo cuarto: Que en relación a la alegación precedente, que consiste básicamente en que no se encontraría debidamente acreditado que el dinero rescatado por su representada haya procedido de fondos sustraídos a CORFO, cabe señalar, en primer lugar, que en cuanto a esta última aseveración la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, transcritos en el motivo primero de este fallo (pues los sentenciadores dieron por probado que el dinero pagado al Municipio demandado provino precisamente de la liquidación de los instrumentos financieros substraídos a CORFO), e intenta variarlos, proponiendo otros que no se encuentran acreditados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a este recurso que tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos soberanamente asentados por el fallo de instancia. Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, lo que en este caso no ha ocurrido, pues ninguna de ellas fue denunciada como quebrantada. Que, en consecuencia, el recurso no podrá ser acogido en este extremo.

Vigésimo quinto: Que un séptimo grupo de disposiciones infringidas, estaría constituido, según la recurrente, por las normas de interpretación de la ley, que corresponde en este caso los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. Aduce que el sentenciador cometió un grave error de derecho al interpretar y aplicar indebidamente normas de orden público, como son las señaladas en los grupos anteriores, no debiendo dar lugar a la demanda, toda vez que: a) la acción está prescrita; b) se está en presencia de una acción de indemnización y por tanto opera el principio «Nemo Auditor» y la compensación de culpa; c) se vulnera el principio de la «par condictio creditorum»; d) se vulnera el principio de la independencia o autonomía de los títulos de créditos; e) no existe provecho por su parte; f) inexistencia de delito base de la acción (no hay sentencia penal), y en caso, como pretende la actora, que se esté en presencia de una acción restitutoria, éste debe ser intentada en el proceso penal, por expreso mandato de la ley, todo conforme a las normas legales citadas en los grupos anteriores. Al explicar la forma como estos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que si los sentenciadores hubiesen observado las disposiciones legales citadas en la forma como se ha indicado, la sentencia debió rechazar la demanda, atendido el sentido de las disposiciones citadas y el contexto de dichas leyes, y revocar la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda de autos.

Vigésimo sexto: Que en este capítulo del recurso, el recurrente denuncia los mismos errores de derecho que había señalado anteriormente, esta vez invocándolos en la óptica de infracciones a las normas de interpretación de la ley. Que en opinión de estos sentenciadores, los argumentos vertidos con anterioridad para el rechazo de cada una de la infracciones denunciadas son suficientes para rechazar también este último capítulo de nulidad, teniendo presente que no se infringieron las normas sobre interpretación de ley.

III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Viña del Mar:

Vigésimo séptimo: Que el recurrente denuncia la vulneración de cinco grupos de normas infringidas, desistiéndose a fojas 3.518 del quinto grupo de errores de derecho, sección iii), relativo al rechazo de la demanda reconvencional interpuesta por dicha Municipalidad en contra de Corporación de Fomento de la Producción, titulada «Acción reconvencional de perjuicios fundada en la responsabilidad por el hecho ajeno», solicitando tener a su parte por desistida de la causal de casación en el fondo referida y de las peticiones que a su respecto se efectuaron.

Vigésimo octavo: Que en relación al primer grupo de normas, señala que son las relativas a la forma en que se interpretó el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil, esto es, delito civil cuya fuente es la existencia de un delito de naturaleza penal. Señala que el delito que sirve de fundamento fáctico para acoger la demanda importa no solo un delito civil, sino que fundamentalmente un delito de naturaleza penal, en este caso una malversación de fondos públicos, cuyo origen se encuentra en la sustracción de depósitos de propiedad de Corporación de Fomento de la Producción. Agrega, que no hay controversia entre las partes respecto de que el dolo del cual la Municipalidad de Viña del Mar obtuvo provecho ajeno, está vinculado con un delito de que fue víctima CORFO como consecuencia de la sustracción ya referida, hecho delictivo que sustancia un Ministro en visita; por lo tanto, la calidad de delito civil que a tales hechos se le atribuyen en el fallo impugnado depende de la calificación final que se le confiere en sede penal, de tal forma que si en dicha sede no se le asigna mérito delictuoso al hecho investigado, mal puede adquirir una dimensión civil. Señala que sólo en virtud de una errónea interpretación de los artículos 2316 inciso 2° del Código Civil, en relación a los artículos 167, 178 y 179 del Código de Procedimiento Civil, fue posible concluir que en el caso sujeto a juzgamiento bastaba con acreditar la existencia del ilícito civil, no obstante que el provecho del dolo que se pretende hacer recaer en su parte, tiene su fuente en el delito cometido por los funcionarios de la Corporación de Fomento de la Producción y del Grupo Inverlink, acción que permitió la sustracción de los depósitos y su posterior liquidación en el mercado secundario.

Vigésimo noveno: Que en relación a lo anterior, debe decirse que, tal como se señaló anteriormente, en cuanto a esta última aseveración, la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso (pues los sentenciadores dieron por probado que el dinero pagado al Municipio demandado provino precisamente de la liquidación de los instrumentos financieros substraídos a CORFO) e intenta variarlos, proponiendo otros que no se encuentran acreditados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a este recurso que tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos soberanamente asentados por el fallo de instancia. Que tal como se ha fallado reiteradamente por esta Corte de Casación, este Tribunal no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, lo que en este caso no ha ocurrido, pues ninguna de ellas fue denunciada como quebrantada. Que, en razón de lo anterior, el recurso no podrá ser acogido en este extremo.

Trigésimo: Que en el segundo grupo de normas infringidas se encuentran los artículos 2316 inciso 2° del Código Civil, en relación a los artículos 44, 1702 y 1706 del mismo Código. Al respecto señala que la sustracción de los depósitos e instrumentos financieros -que es el hecho ilícito en que la Corporación de Fomento de la Producción sustenta su demandatuvo su causa directa en el propio actuar negligente de CORFO, lo que afecta la concurrencia de causalidad, que es requisito para que se verifique el provecho del dolo ajeno. Agrega que la Municipalidad de Viña del Mar estaba contractualmente ligada con Inverlink Corredora de Bolsa a consecuencia de las inversiones que ésta mantenía en dicha entidad, que por lo demás estaba autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante un contrato oneroso, según explicó, por lo que sólo con error su parte puede verse alcanzada por las consecuencias de un delito en el que la culpa o hecho de CORFO ha sido determinante en su producción y generación, lo que elimina toda causalidad. Expuso que CORFO contribuyó a la producción de su propio daño, puesto que con su actuar negligente, grave e inexcusable permitió y facilitó que su ex funcionario (Javier Moya Cucurella) sustrajera instrumentos financieros de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, ello por falta de fiscalización, los que además endosó y cobró para entregar el producto de la liquidación a Inverlink y, pese a ello, la sentencia negó todo mérito probatorio a la prueba que rindió su parte para acreditarlo y, en la especie, la prueba documental legalmente aportada no fue ponderada infringiéndose con ello los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, faltando la ponderación, por ejemplo, del informe de la Cámara de Diputados agregado a fojas 1.729, antecedentes probatorios que dejarían en evidencia el actuar negligente grave e inexcusable de la demandante CORFO, añadiendo que nada de ello fue establecido en el fallo impugnado, infringiendo así las normas reguladoras de la prueba, vulnerando el artículo 1702 del Código Civil, dado que los instrumentos privados reconocidos en juicio tienen valor de escritura pública y hacen plena fe entre las partes, aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

Añade que además, se restó valor a la prueba legalmente ofrecida en el juicio, lo que ocurrió sin justificación alguna, circunstancia que habría permitido concluir que sin la culpa de CORFO nada se habría producido, puesto que fue su actuar culposo el que causó el perjuicio, lo que impide dar lugar a su pretensión restitutoria.

Trigésimo primero: Que la alegación del recurrente en cuanto a que el fallo impugnado no habría ponderado la prueba documental, infringiéndose con ello los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, debe ser desechada desde ya, pues tales omisiones, de existir, no correspondía plantearlas por la vía del recurso de casación en el fondo, sino a través del recurso de nulidad formal.

Trigésimo segundo: Que sin perjuicio de lo concluido precedentemente, cabe señalar que deberá ser desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. Que, asimismo, deberá ser rechazada la denuncia de trasgresión al artículo 1706 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los magistrados de alzada en modo alguno incurrieron en infracción. Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, los contenidos en el considerando primero de este fallo. En todo caso, en vinculación con la alegación relativa a la errada aplicación del artículo 1706 del código sustantivo, tampoco se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro denunciado, desde que, al contrario de lo sostenido por la recurrente, los documentos aportados por las partes fueron debidamente ponderados por los sentenciadores, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el recurrente aparece que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación al precepto aludido.

Trigésimo tercero: Que en un tercer grupo de normas infringidas se encuentra el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil, señalando que para que opere la restitución contemplada en dicha norma legal es necesario que el tercero haya obtenido un provecho. Agrega que la sentencia «da por bueno» que, en la situación concreta, el provecho o ganancia de la Municipalidad de Viña del Mar alcanza a la suma original invertida en Inverlink Corredora de Bolsa más los intereses percibidos a la fecha del vencimiento del pacto correspondiente, agregando que la sentencia entiende que de no haber mediado dolo, su parte no hubiera podido ser restituida de su inversión, puesto que la Corredora de Bolsa Inverlink carecía de fondos para pagar y que los obtenidos con esos fines, fueron el resultado de la sustracción de los depósitos de la Corporación de Fomento de la Producción y de la posterior liquidación, por lo que debe operar la restitución según el fallo. Señala que el artículo 2.316 inciso 2° del Código Civil exige que el provecho sea consecuencia del dolo, es decir, que toda utilidad o ganancia que se obtenga o provenga de él, sin que intervenga una causa de justificación diversa del dolo cometido por un tercero. Concluye señalando que tratándose de un tercero a quien se le paga una deuda, incluso con dinero o especies provenientes de un ilícito civil, éste sólo debe restituir aquella parte que efectivamente haya enriquecido su patrimonio. Es decir, en su concepto, en el mejor de los casos, serían los intereses, pero en ningún caso el capital.

Trigésimo cuarto: Que como ya se dijo, no existe antecedente alguno que permita reconocer la validez de la tesis del recurrente en cuanto reducir la expresión de provecho a los intereses que generaron los instrumentos financieros entre las fechas que señala, pues la restricción que pretende no se basa en argumentos objetivos, resultando forzoso concluir que a la expresión provecho sólo cabe otorgarle el sentido que naturalmente le corresponde, esto es, como un beneficio y no restringido exclusivamente a una ganancia, como lo pretende el recurrente. Tal conclusión se ve reforzada por el antecedente de hecho que, no obstante tratarse de dinero, especies fungibles, los sentenciadores de la instancia establecen expresamente que el rescate de la inversión por la demandada fue íntegramente pagado, precisamente, con los dineros obtenidos mediante actuaciones financieras fraudulentas cometidas en perjuicio de la demandante. La demandada es obligada a restituir únicamente el monto de su provecho y no a reparar todo el perjuicio sufrido por la víctima de parte del autor de la acción dolosa, que por lo mismo se ve limitada o restringida por su buena fe, puesto que de lo contrario se le hace responsable y de manera solidaria (artículo 2317 del Código Civil), caso en el cual se estará ante una acción indemnizatoria y no restitutoria como la de la especie.

Trigésimo quinto: Que en un cuarto grupo de normas infringidas, el recurrente señala que se encuentra el artículo 1559 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis que la sentencia condenó a pagar $1.840.784.895, con reajuste del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la sentencia y su pago, más el interés por igual período, en circunstancias que por mandato expreso de la ley los intereses se deben desde que el deudor se constituye en mora, tal como lo indica el considerando 33° del fallo de segunda instancia, citando al efecto el fallo rol 4847-2012 de esta Corte Suprema, «CORFO con ENERGAS S.A.».

Trigésimo sexto: Que en esta materia cabe consignar que la acción de autos es una de carácter excepcional, limitada, según el tenor literal del artículo 2316 inciso segundo a la restitución de lo que se ha recibido con provecho del dolo ajeno, no extendiéndose a su restitución reajustada (pues bien puede ser que lo recibido sea una especie o cuerpo cierto sin posiblidad de aplicar reajuste alguno) ni tampoco a sus frutos, civiles o naturales, ni, en fin, a todo el daño que de dicho provecho se siga, características que la ley reserva expresamente a otras acciones restitutorias, como las que se deben según los artículos 907 y 974, o la propia indemnización de perjuicios a que hace referencia el artículo 2329, todos del Código Civil. Por otra parte, el mencionado Código establece claramente en su artículo 1559 que los intereses sólo se deben una vez que el deudor se constituye en mora, lo que en la especie sólo puede ocurrir una vez que el demandado se encuentre en dicha situación, pues para el tiempo anterior no hay –como se dijo- disposición legal que habilite al demandante a percibirlos. De este modo, al conceder reajustes e intereses desde el momento de la notificación de la sentencia de primera instancia, no contemplados por la ley, los falladores han incurrido en sendos errores de derecho que deben ser reparados acogiendo la nulidad interpuesta por este capítulo, puesto que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que de no haberse incurrido en ellos se habría consignado que los reajustes se devengarían desde que la sentencia definitva de autos se encuentre firme o ejecutoriada, mientras que los intereses desde que el demandado incurra en mora, por lo que el recurso será acogido, en este extremo, como se dirá más adelante.

Trigésimo séptimo: Que en relación al quinto grupo de errores de derecho, el recurrente denunció la infracción de los artículos 2316 inciso 2° y 2332 del Código Civil; artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República; 4 y 42 inciso 1° de la Ley N° 18.575, en relación con los artículos 25 literal a) de la Ley N°6.334, cuyo texto fundido se encuentra fijado en el Decreto N° 2800 de 30 de agosto de 1940; artículo 32 del Reglamento General de la Corporación de Fomento de la Producción, Decreto Supremo N° 360 de 07 de marzo de 1945 del Ministerio de Economía; artículos 1702 y 1706 del Código Civil y artículos 2314 y 2320 del mismo texto legal. Señala que su parte dedujo demanda reconvencional en contra de CORFO, para el evento en que la Municipalidad de Viña del Mar fuere condenada, cuyo es el caso y, al respecto la sentencia incurriría en un error de derecho al declarar y acoger la prescripción de la acción de perjuicios deducida por su parte en contra de la demanda reconvencional. Indica que la sentencia establece que los rescates efectuados por la Municipalidad de Viña del Mar fueron hechos en febrero de 2003, y los hechos que se imputan a CORFO se gestaron con anterioridad al rescate, por lo que entre la afectación del erario público realizado por medio de hechos ilícitos, provocados por personas naturales y la presentación de la demanda reconvencional, transcurrieron cuatro años, por lo que declaró que la acción indemnizatoria estaba prescrita. Dice que el plazo de prescripción debe contarse desde que el perjuicio se manifestó para su parte, esto es, desde que fue condenado por fallo firme a restituir el producto de su inversión. De esta manera, agrega que su acción reconvencional no puede estar prescrita, señalando luego la influencia sustancial del error cometido en lo dispositivo de la sentencia. Pidió acoger el recurso, invalidar el fallo y dictar sentencia de reemplazo que niegue lugar a la demanda o, en subsidio, de no estimarse anulable el fallo por los errores de derecho consignados, pidió revocar en aquella parte que condena al pago del reajuste e intereses, ordenando que éstos sean pagados desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada y el deudor se constituya en mora, con costas. Que posteriormente, estando esta causa en la Corte, el recurrente se desistió del recurso, en lo que dice relación con lo que él denominó bajo el rótulo de «Quinto grupo de errores de derecho referidos al rechazo de la demanda reconvencional interpuesta por la Municipalidad en contra de CORFO», sección iii) titulada «Acción reconvencional de perjuicios fundada en la responsabilidad por el hecho ajeno».

Trigésimo octavo: Que en atención al desistimiento referido en el motivo precedente, no se emitirá pronunciamiento respecto de este quinto grupo de errores de derecho. IV.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la Corporación de Fomento de la Producción:

Trigésimo noveno: Que este recurrente denunció que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación a lo dispuesto en el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Explica que el fallo de segundo grado, para rechazar el recurso de apelación deducido por CORFO, hace un análisis respecto de cuáles son los requisitos de la acción restitutoria del artículo 2316 del Código Civil y si ellos se encuentran o no cumplidos respecto de la demandada GASVALPO S.A. («GASVALPO»), señalando en último término que si bien existió una actuación dolosa y GASVALPO obtuvo un provecho, no logró quedar acreditada en el proceso la relación de causalidad entre dicho acto ilícito y el provecho obtenido. Agrega que la sentencia recurrida establece que en autos existen dos pruebas que son contradictorias -el informe pericial privado emanado de los señores Sergio Castro y Leonardo Quintanilla (en adelante el «Informe Pericial Privado»), y el informe pericial decretado por el tribunal, el que fue elaborado por el señor Francisco Alvarado (en adelante el «Informe Pericial Oficial»), prefiriendo este último informe por sobre el primero, como queda establecido en el considerando 18°. Sin embargo, no existe fundamentación de hecho ni de derecho que dé razón de la elección del sentenciador en el sentido de otorgar mayor valor probatorio al informe del perito designado por el tribunal por sobre el informe pericial privado. Expone que del análisis de las páginas 31 y 32 del informe pericial oficial, se desprende que éste no contiene una conclusión respecto a la procedencia de los fondos con los que se habría pagado el rescate a GASVALPO, por lo que en su concepto, éste sólo ofrece una hipótesis. El informe pericial privado señala que no es posible determinar el origen de los dineros con los cuales se le pagó a GASVALPO, lo que es suficiente para descartar su validez como prueba conclusiva sobre el punto debatido. Agrega que entre los documentos tenidos a la vista por el perito judicial o entre los antecedentes que obran en autos, no existe ningún comprobante de depósito que dé cuenta de ingresos efectuados en las cuentas corrientes de la Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A., que acredite el abono en dichas cuentas de las sumas $1.500.000.000 por la Municipalidad de Viña del Mar, de $2.013.890.960 por Capredena, y de $917.785.974 por Connors S.A, como tampoco respecto de las fechas en que se hubieren realizado las inversiones. Dice que el sentenciador, al constatar esta metodología, a lo menos dudosa, ocupada por el informe pericial contable del perito Francisco Alvarado, se encontraba obligado a garantizar a esta parte un análisis razonado dentro de su sentencia, capaz de justificar lógicamente por qué a pesar de estas inconsistencias, privilegió esta pieza probatoria por sobre la prueba rendida por CORFO que acreditaba fehacientemente la causalidad del pago efectuado a GASVALPO, pero no lo hizo. Explica que el perjuicio consiste en que se ha privado a su parte del acogimiento de la acción de provecho de dolo ajeno respecto de GASVALPO, así como también lo logró respecto de los otros dos demandados de autos.

Cuadragésimo: Que al respecto cabe señalar que los argumentos vertidos por el recurrente no tienen asidero, desde que no se reprocha la omisión de análisis de los distintos elementos de convicción, sino únicamente la apreciación y ponderación que hicieron los jueces del grado, materia distinta a la que podría autorizar la nulidad pretendida, por cuanto el fallo recurrido contiene las reflexiones que se dicen omitidas, solo que no son del agrado o de la profundidad que el recurrente desea.

V.-En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Corporación de Fomento de la Producción:

Cuadragésimo primero: Que este recurrente señala que una correcta apreciación de las normas reguladoras de la prueba y de lo dispuesto en los artículos 1551 y 1559 del Código Civil, habrían llevado al Tribunal «ad quem» a revocar el fallo de primera instancia, en aquella parte que rechazó la demanda interpuesta en contra de GASVALPO y en cuanto concedió los reajustes e intereses respecto de las acciones deducidas en contra de Inversiones «XXX» y Municipalidad de Viña del Mar, sólo desde la notificación de la sentencia. Al señalar los errores de derecho en los que incurre la sentencia recurrida, expresó que los sentenciadores rechazaron en forma indebida la demanda, fundándose para ello en lo expresado en los considerandos 17°, 18° y 33°, los que reproduce. Explica luego que el sentenciador fundó el rechazo del recurso de apelación en el análisis de los dos informes periciales que obran en autos, sin realizar un análisis circunstanciado de la restante prueba allegada al proceso y específicamente mencionada en el recurso de apelación, la cual – en su concepto- habría bastado para que la Corte de Apelaciones de Valparaíso llegara a la convicción de la ocurrencia de los ilícitos denunciados en contra de CORFO (sustracción y liquidación de papeles financieros), y de cómo dichos ilícitos permitieron que GASVALPO obtuviera «un recupero» de ciertas inversiones que habían perdido todo valor económico desde el momento en que el Grupo Inverlink había caído en estado de insolvencia producto de la corrida financiera que le afectó a principios del año 2003. A continuación, el recurrente realiza un análisis de la prueba que fue rendida en el proceso, afirmando que su valoración conforme a las normas reguladoras de la prueba, conducía a acoger la acción intentada contra GASVALPO, al igual que respecto de las otras dos demandadas, independientemente de las conclusiones aportadas por el informe pericial ya referido, por tratarse de pruebas suficientes para tener por acreditada la causalidad. Dice que respecto de la obtención del provecho, acompañó los documentos que acreditan la realización de las inversiones de las demandadas en Inverlink (folios y contratos de inversión), y los antecedentes que acreditaron su rescate posterior (cheques y cartolas de cuentas corrientes). Agrega que sin perjuicio de lo anterior, el fallo no hace un análisis acabado de esta prueba, puesto que en cada uno de los casos, los demandados confesaron espontáneamente durante el proceso la obtención del provecho alegado.

Añade que tanto Inversiones «XXX» como la Municipalidad de Viña del Mar reconocieron en sus escritos de contestación a la demanda cómo recibieron el rescate de fondos por ellas invertidos. En cuanto al tercer requisito de la acción, esto es, el vínculo causal entre hecho ilícito y provecho, el fallo recurrido descarta que éste último haya provenido del actuar doloso del Grupo Inverlink, pues considera que existen dos pruebas contradictorias entre sí que impiden darlo por acreditado. En efecto, el considerando 17° expresa que la discusión se produce respecto del segundo de los supuestos necesarios para la concurrencia de la hipótesis establecida en el numeral 2o) del considerando décimo quinto, en cuanto la demandante alega haber acreditado que el dinero con el cual GASVALPO obtuvo la restitución de su inversión, provenía de los dineros sustraídos desde CORFO y, por el contrario, la demandada mencionada sostiene que ello no es efectivo porque al momento de su rescate Inverlink contaba con liquidez suficiente y, porque atendida la naturaleza fungible del dinero, no es posible acreditar que aquél con el cual se pagó su inversión provengan, precisamente, de los dineros defraudados a la actora. Afirma el recurrente que el primer vicio se produjo al no considerar la prueba rendida en autos y al preferir, por sobre ésta, el informe pericial del perito designado por el tribunal y para fundar esa decisión– diametralmente opuesta respecto de los otros dos demandados- el fallo sólo hace una escueta referencia en el considerando 18° de su sentencia, señalando que preferirá el informe pericial oficial por sobre el informe pericial privado, cuyas conclusiones estarían ratificadas por los documentos acompañados por GASVALPO y no objetados de contrario.

Cuadragésimo segundo: Que, asimismo, dice que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 384, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la valoración de la prueba rendida por CORFO para acreditar el vínculo causal y al otorgar valor de plena prueba al informe pericial.

Insiste en que de manera inexplicable la sentencia recurrida opta por otorgarle valor de plena prueba al informe pericial oficial, sin siquiera valorar las demás probanzas aportadas por CORFO al proceso, vulnerando de esta forma los artículos 384, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Agrega que su parte se valió de un informe contable privado elaborado por los dos peritos judiciales contables que estuvieron a cargo de toda la investigación criminal relativa a los fraudes y delitos respecto de la Ley de Mercado de Valores cometidos por los diversos personeros del Grupo Inverlink, investigación iniciada en el año 2003. Detalla luego toda la prueba rendida por su parte para probar sus asertos y expone que las pruebas que describe en su recurso, valoradas conforme a la sana crítica, resultan suficientes para establecer el vínculo causal entre ilícito y provecho, dando por acreditada la procedencia de la acción, no obstante lo cual esa prueba no fue mencionada en el fallo recurrido. Expresa que el perito plantea como hipótesis que no es posible determinar el origen de los dineros con los cuales se le pagó a GASVALPO, debido a que Inverlink habría recibido «recursos frescos» y propios de las inversiones supuestamente realizadas por la Municipalidad de Viña del Mar, CAPREDENA y Connors S.A., por lo que sería imposible saber si se pagó a GASVALPO con dichos «nuevos» fondos o con los sustraídos a CORFO, sin aludir a antecedente o anexo alguno que permita sustentar o brindar algún grado de verosimilitud al supuesto de hecho esencial sobre el cual el perito construye su errado dictamen, esto es, la inyección de recursos provenientes de otras fuentes diversos de CORFO.

Añade que la sentencia recurrida incurre asimismo en infracción de los artículos 1551 y 1559 del código civil al conceder la acción en contra de Inmobiliaria «XXX» y en contra de la Municipalidad de Viña, por el monto demandado con intereses y reajustes desde la fecha de la notificación de la sentencia, lo que ha generado un perjuicio a CORFO, puesto que los valores que deberán restituir las demandadas no guardan ninguna relación con el valor del dinero del que fue privado CORFO en el año 2003, lo que constituye un evidente perjuicio para la parte demandante, solicitando su parte que el monto a restituir fuera reajustado conforme la variación del IPC e incrementado conforme los intereses corrientes para operaciones reajustables devengados desde la fecha en que se obtuvo el provecho, es decir, en el caso de la Municipalidad de Viña del Mar desde el 19 de febrero de 2003 y, en el caso de Inmobiliaria «XXX», desde el 4 de marzo de 2003, puesto que fue en ese momento -con la obtención del provecho- que se generó la obligación de restituir y el deudor incurrió en mora de dicha obligación, toda vez que los rescates habían sido enterados con fondos provenientes de la comisión de un ilícito, naciendo por tanto la obligación de restituir el valor nominal entregado más los debidos intereses corrientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1551 N° 1 y 1559 del Código Civil. Refiere que lo mismo puede decirse respecto del reajuste, pues resulta de toda justicia que la víctima del ilícito, en este caso CORFO, pueda percibir el monto por el cual fue defraudado reajustado desde la fecha de la constitución en mora del deudor -requerimiento judicial-, luego de más de 10 años de intensa litigación con el sólo objetivo de recuperar estos dineros pertenecientes al erario fiscal. Termina solicitando acoger el recurso de casación, invalidar el fallo impugnado, dictar sentencia de reemplazo, que haga lugar en todas sus partes a la demanda deducida por CORFO en contra de GASVALPO y conceda reajustes e intereses de los monto condenados a pagar a la Municipalidad de Viña y a la Inmobiliaria «XXX»desde la fecha de la notificación de la demanda, con costas.

Cuadragésimo tercero: Que en un primer aspecto se acusa la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se señala, en general, que conforme al informe pericial que indica, éste concluyó que no era posible que los sentenciadores establecieran que los dineros con que Inverlink pagó a GASVALPO provenían de aquellos sustraídos a la demandante.

Cuadragésimo cuarto: Que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la consideración de ambos aspectos se debe tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos. La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite tanto el examen de las partes y los ciudadanos en general como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y controlable mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley.

Cuadragésimo quinto: Que por un lado, el recurso se construye denunciando la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil atribuyendo la calidad de informe de peritos a un documento que ha sido acompañado por la parte demandante denominado «Informe Pericial Contable» emanado del perito judicial Sergio Castro Rivero. Este documento en estos autos sólo puede ser valorado como prueba instrumental, desde que en su elaboración no se han seguido las reglas establecidas en los artículos 409 y siguientes del citado Código para la generación de este medio probatorio. Por otra parte, se estima que se infringe el mencionado artículo 425, por cuanto no se valora el peritaje acompañado por su representada. Como se observa en las alegaciones del recurrente, transcritas con anterioridad, no se señala la forma en que el razonamiento de los sentenciadores ha desatendido las normas científicas, simplemente lógicas o de la experiencia que la sana crítica ordena respetar. Su planteamiento más bien esgrime una discrepancia con el proceso valorativo de este medio de convicción y con las conclusiones que, como consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces del fondo en orden a establecer la inexistencia de relación de causalidad.

Cuadragésimo sexto: Que sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para descartar la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, cabe consignar, además, que el recurso se construye sobre la base de alegaciones no reales, puesto que tanto en el informe pericial emitido en los presentes autos, como en aquellos que se producen fuera de ellos y que se acompañan como prueba instrumental, se establece un hecho inequívoco, cual es que el grupo Inverlink se apropió de instrumentos que pertenecían a CORFO, los cuales fueron realizados en el mercado financiero, lo que significó que a las cuentas contables de Inverlink Consultores, Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A., e Inverlink Corredores de Bolsa S.A., ingresara la cantidad total que se señala en los informes. También se establece en los mencionados informes que el pago efectuado por Inverlink Corredores de Bolsa S.A., a las demandadas, salvo GASVALPO por las razones que se señalan a su respecto, se realizó con los fondos obtenidos con la venta de los instrumentos financieros pertenecientes a la CORFO.

Cuadragésimo séptimo: Que también se denuncia dentro de este capítulo, la infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se señalan en el recurso, las que han sido sintetizadas precedentemente. En relación al citado artículo 384 esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que éste no es una norma reguladora de la prueba, por cuanto consagra reglas que no disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba testimonial, proceso racional que no puede quedar sujeto al control de este recurso de derecho estricto. En tal sentido, de la sola lectura del recurso resulta evidente que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por la Corte una nueva valoración de la prueba testimonial, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Cuadragésimo octavo: Que conforme al análisis realizado en los motivos precedentes, sólo cabe concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, motivo por el cual los presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles.

Cuadragésimo noveno: Que en relación a la alegación que se efectúa respecto a los reajustes e intereses que supuestamente se deberían al haberse acogido las demandas en contra de Inversiones «XXX» Ltda., y la Municipalidad de Viña del Mar, que la demandante solicita se fijen desde el momento de recibido el provecho por las condenadas o, al menos, desde la notificación de la demanda, ha de estarse a lo dicho en el considerando trigésimo sexto anterior, por lo que, siendo cierto que la sentencia ha errado en esta materia, no lo ha hecho en el sentido que expresa el recurso, razón por la cual se acogerá en esta parte, pero con consecuencias diferentes a las esperadas por el recurrente, como se dirá en la sentencia de reemplazo correspondientes. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 3334 por Inversiones «XXX» Limitada en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil quince, escrita a fojas 3324;

II.- Que se acogen los recursos de casación en el fondo interpuestos a fojas 3383 por la I. Municipalidad de Viña del Mar y a fojas 3421 por la Corporación de Fomento de la Producción en contra de la referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Se previene que la Ministra señora Egnem no comparte el contenido del fundamento décimo séptimo del fallo, y concurre a desestimar la alegación relativa a la vulneración del principio de «par conditio creditorum» teniendo únicamente presente que no se divisa de qué manera la alegación formulada sobre el punto, que se hizo consistir en la infracción de los artículos 147 de la Ley de Quiebras y 2469 del Código Civil ocasiona algún agravio o perjuicio al recurrente. Acordada con el voto en contra del Ministro suplente Sr. Pfeiffer, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por Inversiones e Inmobiliaria «XXX» Limitada, en la parte que denuncia una errada interpretación de los artículos 2316 y 2332 del Código Civil y, dictando una sentencia de reemplazo, desechar la demanda por estimarse prescrita la acción intentada, por las razones siguientes:

1.- El artículo 2316 del Código Civil regula quienes son los obligados a la indemnización, entre los que incluye no sólo a quien causó personalmente el daño y a sus herederos, sino también, conforme se lee en el inciso segundo, a quien «recibe provecho del dolo ajeno», pero sólo «hasta concurrencia de lo que valga el provecho».

2.- De esta disposición se deduce, con toda claridad, que contra el que se aprovecha del dolo ajeno, la ley le impone la obligación de indemnizar a favor del afectado, regulada en todo por lo dispuesto en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, y bajo el presupuesto que exista un principal responsable que haya actuado dolosamente, a quien también se hace responsable. Es cimiento de la primera acción, que exista legitimación para actuar contra el autor doloso.

3.- Un segundo corolario que de allí se extrae, es que contra quien ha obtenido provecho del dolo ajeno, no puede perseguirse su responsabilidad por un monto indemnizatorio mayor al daño experimentado por la víctima. Ello lleva a sostener que, en este caso, la indemnización está sujeta a una doble limitación. Por una parte, no puede cobrarse un monto mayor al daño que se ha sufrido y, por otra, no puede exigirse una reparación mayor al provecho que efectivamente haya obtenido el demandado.

4.- Que, en consecuencia, no puede aceptarse la doctrina que estima que en este caso estemos frente a una acción restitutoria, pues la norma recién citada, es decir el artículo 2316 del Código Civil, se refiere con toda claridad a los que están obligados a la indemnización, con lo cual es patente que lo que se busca es la reparación del daño. Por ello, la norma debe entenderse como limitativa de la indemnización, pero no que esté generando una acción propiamente restitutoria.

5.- Que así entendidas las cosas, a la acción deducida en estos autos por «Inversiones e Inmobiliaria XXX Limitada» le es aplicable, con plena propiedad, la disposición contenida en el artículo 2332 del Código Civil, la cual dispone que «las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto». La distinción que hace esta norma tiene como base, muy principalmente, el propio artículo 2316 ya citado, que precisamente distingue dos tipos de acciones dirigidas contra dos tipos de obligados: el que causó el daño y quien se aprovechó del dolo ajeno, que están íntimamente comunicadas. Ambas acciones quedan sujetas a un mismo plazo de prescripción, que es de cuatro años, y se cuentan, ambas, «desde la perpetración del acto», que no puede ser otro que el hecho dañoso.

6.- No tiene sentido, en opinión del autor de este voto disidente, negarse a aceptar esta interpretación, basado en el hecho de que eventualmente podría darse un caso de que la real posibilidad de accionar contra el tercero que se beneficia del dolo ajeno, pudiera darse en un brevísimo plazo, o extinguirse antes de que nazca la acción, porque ello es una consecuencia ineludible de la prescripción de las acciones, contenida en el artículo 2316 del Código Civil. Más contraproducente resulta pensar que el Código ha sido menos severo con quien dolosamente causó un daño, al concederle una prescripción de cuatro años, contados desde que se cometió el daño, y más duro, en cuanto al plazo de prescripción, con quien sólo se ha aprovechado de un acto doloso, desde el momento que puede darse el caso, como el que se está fallando, que subsistiera la acción contra el tercero que se aprovechó del dolo ajeno, no obstante estar ya prescrita la acción contra el principal responsable. Como ya ha quedado dicho más arriba, en criterio de este disidente, no estando vigente la acción en contra del principal responsable, tampoco puede considerarse vigente la acción en contra del tercero que se aprovechó del dolo ajeno, por la sencilla razón de que aquella es presupuesto de ésta, según ya se ha explicado, y por lo mismo la prescripción de la primera conlleva la de la segunda.

7.- Habiéndose acreditado que la acción de estos autos se notificó cuatro años después de producido el hecho ilícito, debió acogerse la excepción de prescripción opuesta. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus. Rol Nº 7.179-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.

No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por estar con licencia médica.

Santiago, 03 de marzo de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y, teniendo además presente el fundamento trigésimo sexto del fallo de casación que antecede, el que se da por reproducido expresamente, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 3006, con declaración que las sumas que en ella se ordena restituir a las demandadas Municipalidad de Viña del Mar e Inversiones e Inmobiliaria «XXX» Limitada, deberán ser reajustadas conforme con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor solo desde la fecha en que la presente sentencia adquiera el carácter de firme o ejecutoriada y hasta su pago efectivo, más los intereses corrientes que devenguen, desde que el deudor se constituya en mora hasta que se verifique el pago ordenado. Acordada contra el voto del Ministro suplente Sr. Pfeiffer, quien estuvo por revocar el fallo de primer grado y desechar la demanda interpuesta en contra de Inversiones e Inmobiliaria «XXX» Limitada, por estimarse prescrita la acción intentada, en mérito de lo razonado en el voto de minoría del fallo de casación.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus y de la prevención y disidencia, sus autores.
Rol Nº 7.179-2015.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por estar con licencia médica.
Santiago, 03 de marzo de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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