C. A. de Concepción deja sin efecto prohibición de informar los nombre de imputados por estafa, apropiación indebida y falsificación de instrumento privado.

Por Abogado Palma | 22.11.2022
Sentencias| 35 minutos
Foto de: Patrick Fore. Fuente: Unsplash.

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Concepción estableció el actuar arbitrario e ilegal del magistrado recurrido, al imponer medidas restrictivas a la prensa, distintas de las contempladas en la ley y con vulneración flagrante del mandato constitucional que prohíbe la censura previa (artículo 19 N° 12 de la Carta Magna).
La Corte de Apelaciones ordenó al tribunal dejar sin efecto la prohibición de informar los nombres de los imputados por los delitos de apropiación indebida, falsificación de instrumento privado y estafa, dictada en la audiencia de formalización de la investigación.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 70.429-2022.-

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C. A. de Concepción
Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció MMO, ingeniero civil, en representación de BIO-BIO COMUNICACIONES S.A., interponiendo recurso de protección en contra del Juez de Garantía de San Pedro de la Paz, don JEMC, por el acto arbitrario e ilegal que priva, amenaza y/o perturba el ejercicio de su garantía contenida en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Expone que es un hecho público y notorio que Radio Bio Bio, administrada por Bio Bio Comunicaciones S.A., es un medio de comunicación social, con origen en la ciudad de Concepción y que cuenta con presencia a nivel nacional; que Radio Bio Bio a fin de cubrir de forma rápida y eficaz sucesos noticiosos que ocurren, y poder informarlos a la ciudadanía en el acto, idealmente a medida que van transcurriendo, cuenta con periodistas y trabajadores, entre ellos, se encuentra el periodista FP, quien se especializa en cubrir noticias de carácter judicial. En este contexto, indica que el día 27 de septiembre de 2022, en el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, por medio de videoconferencia, en causa RIT 2211-2018, se realizó audiencia de formalización de la investigación en contra de tres personas, por los delitos de apropiación indebida, falsificación de instrumento privado y estafa, en contra de la empresa Innovaciones Forestales SpA, el Fondo de Inversión Privado Equitas II, y la empresa auditora KPMG.

Señala que a la referida audiencia asistió el periodista FP, a fin de conocer personalmente de la formalización y de todo lo que sucediera en ella, para a su vez, poder informar a través de la radio y luego confeccionar una noticia escrita a publicarse en la página web de la radio (www.biobiochile.cl). Al iniciarse la audiencia, el juez recurrido, Sr. JEMC, hizo presente a los abogados que se encontraban en la misma que estaban conectados periodistas tanto del Poder Judicial como de otros medios, consultando si existía alguna objeción. Todos los abogados manifestaron que, dada la publicidad de las audiencias judiciales, no existía problema con la presencia de los periodistas, sin embargo, las defensas de los imputados pidieron que no se difundiera su rostros, a lo que, nuevamente, ningún abogado presentó reparos.

Manifiesta que el juez recurrido, Sr. JEMC, tuvo presente lo expresado por los abogados, accedió a que no se difundiera el rostro de los imputados, sin embargo, y sin que ningún abogado se lo pidiera, ordenó también a los medios de prensa no informar el nombre de los imputados, sólo sus iniciales. Ante tal flagrante afectación a la libertad de expresión, el periodista FP intentó manifestarle al juez el exceso de su decisión, además de hacerle presente que existen múltiples noticias, desde hace bastantes años, sobre todo en internet, en las que puede accederse a información del caso de Innovaciones Forestales y leer allí el nombre de los imputados. Sin embargo, el juez no permitió que el periodista hablara y ordenó que se le silenciara el micrófono en la aplicación Zoom.

Indica que la libertad de expresión se encuentra garantizada a todas las personas en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, la que ha sido gravemente violentada por el Sr. Juez de Garantía JEMC, al prohibir a los medios de comunicación informar el nombre de los imputados formalizados en la causa RUT 2211-2018, del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, en la audiencia de 27 de septiembre de 2022, siendo un atentado al ejercicio de la prensa, lo que es fundamental para el Estado de Derecho y la democracia, especialmente cuando se trata de informar respecto de la comisión de delitos.

Dice que los hechos formalizados dan cuenta de un grave fraude cometido en la región del Bio Bio, cometido por profesionales calificados, que no sólo destruyeron el patrimonio de la empresa que administraban, también se encuentran formalizados en otras causas por el delito de estafa contra diversas compañías de factoring (en causa RIT 7355-2017 del Juzgado de Garantía de Concepción), como también, por delitos tributarios (en causa RIT 106-2016 del Juzgado de Garantía de Concepción), en los que el Servicio de Impuestos Internos alega que han causado un perjuicio fiscal ascendente a más de 5 mil millones de pesos; y, que, naturalmente, la noticia de que estas personas fueran nuevamente formalizadas es de interés público, inclusive, por disposición expresa de la ley, conforme lo señala La ley N° 19.733, sobre prensa y ejercicio de la libertad de información, en su artículo 30 inc. 2° letra f).

Argumenta que los delitos de cuello y corbata han generado en Chile una preocupación cada vez mayor, ante la percepción de que no reciben un tratamiento adecuado por el sistema de justicia criminal, y penas que no reflejan todo el daño que han causado; que el rol de la prensa frente a casos como el fraude cometido en la empresa Innovaciones Forestales es fundamental, e inclusive es un complemento para dar a conocer a la sociedad el trabajo del Ministerio Público, como del Poder Judicial, al enfrentar estos casos. Que, la orden del juez recurrido, en orden a no informar el nombre de los imputados formalizados, impide entregar a la ciudadanía información completa, y naturalmente generará una sensación de un tratamiento diferenciado con otros delitos, en los que se informa sin problema alguno el nombre de los imputados. Además, la orden del juez de garantía constituye una censura previa, expresamente prohibida por la Constitución, por lo que la decisión del juez violenta gravemente la libertad de expresión y el ejercicio de la prensa.

Fundamenta diciendo que, en materia procesal penal rige el principio de publicidad, todas las audiencias son públicas y lo ocurrido en éstas, salvo excepciones, y que lo ordenado por el juez de garantía, esto es, no difundir el nombre de los imputados formalizados, no fue solicitado por ninguna parte, ni se dictó mediante resolución fundada; ningún interviniente se opuso a ello, por lo que el obrar mencionado fue fuera de los márgenes de la ley, pues nadie se opuso a informar los nombres ni formuló una solicitud en ese sentido.

Asimismo constituye una decisión completamente arbitraria, pues, no entregó ningún argumento que pudiera revestir de razonabilidad su decisión, lo decidió por sí y ante sí, sin que exista un motivo y sin que nadie se lo pidiera. Es arbitraria también pues sin sustento alguno hace una diferencia con los miles de casos que se informan todos los días, en los que sí se entrega el nombre de los imputados. Por esto, se pregunta qué motivación pudo haber detrás de dictar por decisión propia y sin razón la prohibición de informar el nombre de los imputados.

Señala que, la única medida para restablecer la vigencia del derecho, y que se impida la continua afectación a la libertad de expresión e información, es que se ordene al Sr. Juez de Garantía don JEMC, o en su defecto, al Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, que deje sin efecto la prohibición de informar los nombres de los imputados formalizados en causa RIT 2211-2018 el día 27 de septiembre de 2022.

Informó JEMC, Juez Suplente del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, quien señala que el presente recurso incide en causa RIT N° 2211 – 2018 del ingreso de ese tribunal; que, con fecha 27 de septiembre del presente año, en su calidad de Juez Suplente del tribunal, le correspondió dirigir audiencia de formalización de la investigación en la causa antes referida, la que se había fijado a solicitud del Ministerio Público de Concepción. Hace presente que dicha audiencia se había habilitado además para que, en forma previa a la formalización de cargos, se discutiera acerca de una solicitud de exclusión de querellante solicitada por una de las defensas. Añade que, conforme a la agenda del tribunal, la audiencia en cuestión se programó para el bloque normal de audiencias de las 11:00 AM, junto a múltiples otras audiencias previamente fijadas, lo que motivó a celebrarla luego de resueltas las restantes. Comparecieron a la misma la fiscal del Ministerio Publico doña MBL; por el imputado JMR el abogado de la Defensoría Penal Pública don CVS; por el imputado RP Delgado el abogado Defensor Privado don AC y por el imputado EUR, los abogados privados don DSV y doña MM. Por la parte querellante, EM PARTNERS S.A., los abogados don IS y don AE y por KPMG Auditores Consultores Ltda. los abogados HAC, JB y LA.

En ese contexto, una vez individualizados los intervinientes, en su calidad de juez que dirigió la audiencia, y a fin de asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal, según lo ordena el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales – lo que no es preciso consignar expresamente por tratarse de una obligación legal – informó en cuanto a la presencia de los medios de prensa Radio Bío Bío, Diario El Sur y la prensa del Poder Judicial, otorgándose la palabra al Ministerio Público, querellantes y defensas para que expresaran lo que estimaban conveniente, luego de lo cual, con los antecedentes tenidos a la vista en ese momento, con el objeto de resguardar el debido proceso y la presunción de inocencia, principio rector del Derecho Penal, consagrado expresamente en el artículo 4 del Código Procesal Penal, se resolvió: “Viendo el principio de publicidad de audiencias se autoriza que estos medios puedan estar presentes conforme al artículo 289 del Código Procesal Penal con las restricciones ya señaladas, no se podrán captar imágenes del rostro a lo que este tribunal agrega que no se pueda exponer el nombre y solo las iniciales de las personas que están siendo imputadas, en ese sentido se autoriza a los medios de comunicación a estar presentes en esta audiencia”.

Expresa que, en su libelo, Radio Bío Bío señala que el periodista FP intentó manifestarle al juez el “exceso de su decisión, además de hacerle presente que existen múltiples noticias desde hace ya bastante años, sobre todo en internet..”. Luego, añade que los hechos formalizados dan cuenta de un grave fraude cometido en la región del Bío Bío…, también se encuentran formalizados en otras causas por el delito de estafa…”.

Detalla que, en primer lugar, dicha intervención se hizo sin autorización previa, de manera que, conforme las facultades disciplinarias conferidas por el artículo 530 del Código Orgánico de Tribunales, el tribunal, efectivamente dispuso que silenciara el micrófono, dado que comparecía a través de la plataforma Zoom. En segundo lugar, estima tener en consideración que el medio de comunicación no es parte de este proceso, de manera que no tenía derecho a formular alegaciones y/o peticiones, ni el tribunal tenía la obligación legal de conferirle la palabra y/o escuchar sus planteamientos.

Finalmente, hace presente que la existencia de otros procesos penales seguidos en contra de los imputados eran circunstancias completamente desconocidas para él, pero aún más, fallar en base al conocimiento privado que pudiera tener este juez, sea que lo haya obtenido en la web, en las bases de datos del Poder Judicial o por los dichos proporcionados por un tercero, y no en base a los antecedentes que obraban en el proceso hasta ese momento sería desconocer los principios de imparcialidad e independencia que deben guiar la función jurisdiccional, transgrediendo con ello además el derecho de igualdad ante la ley de las partes.

Que, así las cosas y conforme lo expuesto, debe tenerse en consideración que, si bien su intervención como juez de garantía en la audiencia de estilo (de carácter compleja) llevada a cabo tuvo por objeto conocer acerca de la formalización de la investigación y resolver las incidencias que pudieran plantearse, no puede desconocerse que en dicha tarea, era su obligación legal y constitucional velar por los derechos de los intervinientes del proceso y resguardar las garantías del debido proceso frente a la influencia que pudiera tener la prensa en tales derechos, directrices que resultan ineludibles para todo juez de garantía, de modo que en caso alguno, la decisión puede calificarse de ilegal o arbitraria. Destaca, asimismo, en base a lo ya reseñado, que se trataba de la primera audiencia de este proceso, y los hechos que motivaron la interposición del presente recurso, se suscitaron incluso antes de que el Ministerio Público comunicara la extensa formalización de cargos, de modo que, en base a los principios ya expresados, se resolvió de la forma señalada, considerando las mayores restricciones al principio de publicidad frente a la presunción de inocencia de los imputados que pueden plantearse en etapas iniciales del proceso, situación que puede variar a lo largo del proceso y en la etapa anterior al juicio oral o, al menos, a la presentación de la respectiva acusación por parte del Ministerio Público, momento en que las diligencias de investigación ya fueron realizadas y los resultados obtenidos son suficientes para permitir al ente persecutor sostener una acusación tendiente a obtener sentencia definitiva, cuestión que evidentemente no se presentaba en la especie. En ese contexto, en caso alguno se dispuso una decisión definitiva, reiterando que conforme a lo resuelto únicamente rige para la audiencia de 27 de octubre de 2022 y nada obsta a que, alguno de los intervinientes en el proceso pueda pedir la modificación o la adopción de otras medidas en el futuro, las que por su naturaleza, evidentemente son excepcionales y generalmente transitorias.

Manifiesta que, en relación a la alegación planteada referente a haber actuado “sin que ningún abogado lo pidiera”, es preciso recordar que el sistema procesal vigente, de corte acusatorio formal, distribuye con claridad las funciones que a los distintos intervinientes y sujetos procesales corresponde, debiendo cada uno de ellos respetar el rol que les ha sido asignado. En el caso de los jueces de garantía, como ya se señaló, una de sus atribuciones conforme al Código Orgánico de Tribunales, es asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal y, de esta forma, hacer efectiva la garantía del debido proceso consagrada en nuestra Carta Fundamental. Por ello, no se requería una petición formal para adoptar la decisión cuestionada a través del libelo pretensor, lo que no torna por ello en ilegal o arbitraria la misma, puesto que simplemente se trata de la observancia a las atribuciones y deberes que le ha encomendado la legislación como juez de garantía y, en particular, del respeto de la presunción de inocencia, regla de tratamiento que asiste a todo imputado en cuanto “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”.

Finalmente, señala que no divisa ni el recurrente explica de qué forma la limitación impuesta a través de la resolución recurrida de no divulgar los nombres completos de los imputados conculca la libertad de expresión y el ejercicio de la libertad de prensa en relación a la materia ventilada en la mentada audiencia, toda vez que los medios de comunicación podrán informar en detalle respecto de lo desarrollado en ella, sea en cuanto a los delitos formalizados, cantidad y calidad en que el ente persecutor ha imputado la comisión de ellos a los imputados, la discusión que pudo haberse planteado en cuanto a incidencias o imposición de medidas cautelares, plazo de investigación, entre otras; cuestiones que resultan ser la esencia de la garantía que ahora se reclama vulnerada y que en caso alguno pretendió afectar, puesto que, en su labor, únicamente procuró dar curso progresivo a una audiencia de carácter complejo, resolviendo, a su juicio, según le indica el derecho vigente.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, en el presente asunto la recurrente Bio-Bio Comunicaciones S.A., administradora de Radio Bio Bio, hace presente su condición de medio de comunicación social, que cuenta con presencia a nivel nacional, en razón de lo cual da cobertura a sucesos noticiosos, entre los cuales se incluyen aquellos del ámbito judicial. En el desarrollo de tal actividad indica que un periodista especializado asistió a una audiencia realizada el 27 de septiembre de 2022, en el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, por medio de videoconferencia, en causa RIT 2211-2018, en la cual se realizó audiencia de formalización de la investigación; allí el juez recurrido, don JEMC, junto con disponer que no se difundiera el rostro de los imputados, de propia iniciativa y sin que ningún abogado se lo pidiera, ordenó también a los medios de prensa no informar el nombre de los imputados, sino sólo sus iniciales. Estima que lo hecho por el juez recurrido es un atentado al ejercicio de la prensa, lo que es fundamental para el Estado de Derecho y la democracia, especialmente, cuando se trata de informar respecto de la comisión de delitos. Tal acto es en contra del que aquí se recurre, pues –sostiene el actor- constituye una flagrante afectación a la libertad de expresión que se encuentra garantizada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República.

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A su turno, el magistrado recurrido sostiene que conoció del asunto en calidad de juez suplente del tribunal, precisando las circunstancias de la audiencia respectiva y, en lo que aquí resulta relevante, expuso que el medio de comunicación recurrente no es parte de ese proceso, de manera que estima que no tenía derecho a formular alegaciones y/o peticiones, ni ese tribunal tenía la obligación legal de conferirle la palabra y/o escuchar sus planteamientos; asimismo, reconoció haber resuelto lo siguiente:

“Viendo el principio de publicidad de audiencias se autoriza que estos medios puedan estar presentes conforme al artículo 289 del Código Procesal Penal con las restricciones ya señaladas, no se podrán captar imágenes del rostro a lo que este tribunal agrega que no se pueda exponer el nombre y solo las iniciales de las personas que están siendo imputadas, en ese sentido se autoriza a los medios de comunicación a estar presentes en esta audiencia”.

El magistrado recurrido justificó su obrar diciendo que una de las atribuciones de los jueces de garantía “es asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal y, de esta forma, hacer efectiva la garantía del debido proceso consagrada en nuestra Carta Fundamental. Por ello, no se requería una petición formal para adoptar la decisión cuestionada a través del libelo pretensor, lo que no torna por ello en ilegal o arbitraria la misma, puesto que simplemente se trata de la observancia a las atribuciones y deberes que me ha encomendado la legislación como juez de garantía y, en particular, del respeto de la presunción de inocencia, regla de tratamiento que asiste a todo imputado en cuanto “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”.”.

Añadió que no divisa de qué forma la limitación impuesta a través de la resolución recurrida de no divulgar los nombres completos de los imputados conculca la libertad de expresión y el ejercicio de la libertad de prensa en relación a la materia ventilada en la mentada audiencia.

CUARTO: Que teniendo presente lo anterior y no resultando controvertida la existencia de la decisión judicial que se reprocha en el recurso, los términos de la misma, ni la forma de intervención en los hechos por parte de la recurrente, conviene desde luego precisar, que si bien –como regla general- no es procedente recurrir de protección en contra de decisiones o actuaciones judiciales, ya que el objetivo de estas acciones cautelares es reestablecer el imperio del Derecho y no puede sostenerse que el mismo sea quebrantado cuando la judicatura desempeña las funciones que le son propias, sin perjuicio del derecho que asiste a todo litigante a impugnar tales decisiones por la vía recursiva que corresponda, lo cierto es que tal criterio de inadmisibilidad supone que quien se vea afectado en sus derechos sea parte o interviniente en el respectivo procedimiento judicial. Es por ello que, sólo excepcionalmente, se admite la presente vía de impugnación en contra de resoluciones judiciales cuando quien invoca el amparo de sus derechos cautelados constitucionalmente no tiene dicha calidad de interviniente o parte en la causa o proceso en la que se adoptó la medida que es perjudicial a las referidas garantías constitucionalmente protegibles; y es esta situación de excepción la que efectivamente concurre en el presente caso, por lo que es pertinente examinar el fondo de la cuestión planteada por la parte recurrente.

QUINTO: Que, precisado lo anterior es presente, en un plano normativo, que nuestra Constitución Política de la República consagra, como garantía, la libertad de expresión, estableciendo específicamente en su artículo 19, ordinal 12°, que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades.

Ahora, y en un nivel infraconstitucional, cabe traer a colación la Ley N° 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, en cuyo artículo 1° se establece que: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.

Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.

Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general”.

Luego, en su artículo 2°, inciso primero, se prevé que: “Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado.”.

En relación a la cuestión específica de que trata la presente acción constitucional es del caso también tener presente que la referida ley, en su artículo 33 establece: “Se prohíbe la divulgación, por del caso tener cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.

Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, «Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública», del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.”.

SEXTO: Que, como puede observarse y tal como esta Corte ya antes lo ha señalado, en causa Rol N°45.200-2022 del ingreso de recursos de protección, sin duda la regla general está constituida por el libre ejercicio de emitir opinión, de expresarse e informar, razón por la cual cualquier restricción, limitación o sanción que se imponga en relación a estas libertades debe ser interpretado restrictivamente, y si bien no es dable asignarle un carácter absoluto a ese derecho, lo cierto es que dicha libertad constituye la base de una sociedad democrática, y razonablemente no sólo cabe entenderlo como uno de orden individual, sino que también como un derecho social sobre el que descansan las bases de la convivencia social en democracia.

SÉPTIMO: Que en clave de lo que se viene exponiendo, en un fallo reciente de 28 de julio recién pasado, recaído en el recurso de protección Rol N° 95.964-2021, la Excma. Corte Suprema sostuvo (raciocinio sexto): “Sexto: Que, como ha declarado previamente esta Corte (Rol N° 35.246-2017 y No 20.856-2018) la garantía en análisis, comprende el derecho fundamental para emitir opinión, informar y recibir información, además, de poder ejercerlas eficazmente.

Dicha cuestión emana de la propia regulación contenida en la Constitución Política de la República y los diversos instrumentos que en el ámbito internacional la República de Chile ha suscrito y/o ratificado, que regulan el derecho a emitir opinión e informar tales como: a) La Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 19 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”; b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19; c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 13 y 14; e) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo IV; f) La Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión; g) En la Declaración de Chapultepec se precisa: 1. No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo. 2. Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos”.

Además, es útil observar que también el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Convenio de Roma), en su artículo 10 establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. […]”. Asimismo la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta de Niza), en su artículo 11, expresa: “Libertad de expresión y de información.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. 2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.”

Y también en este mismo fallo, se alude especialmente (considerandos séptimo y octavo) a la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular a su artículo 13 numerales 1 y 3, como análogamente a la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 108° período ordinario de sesiones (octubre de 2020), y todo ello en cuanto a la interpretación y aplicación extensiva y amplia que debe asignársele a la libertad de expresión, prohibiendo y evitando la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación.

OCTAVO: Que, adicionalmente, no se puede desatender aquí que el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales dispone que: “Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”, lo cual al tratarse de una regla específicamente vinculante a la actividad del recurrido, también viene a consagrar la idea de que las actuaciones judiciales realizadas en audiencias han de estar presididas por el principio de publicidad y, sólo excepcionalmente, podrán imponerse restricciones, las cuales, naturalmente, han de encontrarse amparadas en alguna causal legal y, también, han de ser debidamente justificadas, pues de otro modo serían antojadizas o arbitrarias.

Concordante con lo anterior el artículo 289 del Código Procesal Penal dispone:

“La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y
c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.”.

Dicha disposición legal era imperativamente aplicable en el caso materia de la presente controversia, debido a que la audiencia en la que se decretó la prohibición de información reclamada se ventiló ante un Juez de Garantía, en un procedimiento regido por el señalado Código Procesal Penal.

Además dicha norma fue expresamente citada por el juez recurrido, en la resolución aquí cuestionada, de lo que se desprende que él sí la conocía.

En tal precepto se reitera que la regla general es la de la publicidad de las audiencias y que solo a petición de parte y por resolución fundada se podrá disponer alguna de las medidas restrictivas que allí se autoriza. Por ende, para que pueda decretarse alguna de tales restricciones se requiere: 1.- que exista petición de alguna parte; 2.- que el juez, fundadamente justifique la procedencia de la medida; 3.- que dicha justificación tenga asidero en alguna de las situaciones que la ley allí señala como causales válidas; y, 4.- sólo se puede decretar alguna de las medidas que la propia ley contempla, no existiendo autorización en la norma legal para que el juez desarrolle su creatividad ideando nuevas restricciones distintas a las ya previstas.

NOVENO: Que, consecuencialmente, y en base al escenario anotado, esta Corte entiende que de frente al desarrollo de una audiencia judicial en la que se ventilan hechos de interés general o público, tal como sucede en el caso de autos, en que se aludió a la formalización de cargos por hechos aparentemente constitutivos de delitos, que concitaron la concurrencia de diversos medios de comunicación social, ha de prevalecer -mediante la aplicación de un criterio de ponderación- el derecho a la libertad de información por sobre el derecho al honor, al que aparentemente aludió el recurrido al referirse genéricamente a la relevancia de la presunción de inocencia, puesto que en este particular caso la sociedad tiene derecho a formarse opinión acerca de la denuncia de que se dio cuenta en la señalada audiencia judicial y que justificó la intervención del medio de comunicación recurrente, como parte del público asistente a la audiencia.

Huelga hacer presente que –dada las cuestiones ventiladas en la referida audiencia y la edad de los intervinientes en ella- no era aplicable la regla excepcional prevista en el artículo 33 de la Ley N° 19.733, precedentemente transcrita, que concierne a la protección de personas menores de edad.

DÉCIMO: Que, en el presente caso, la cuestionada decisión judicial no sólo vulnera flagrantemente el mandato constitucional ya citado, previsto en el artículo 19 N° 12, que prohíbe la censura previa, al establecer el magistrado recurrido a priori una prohibición para que los medios de comunicación puedan divulgar determinada información, lo que desde luego amerita declarar la ilegalidad del actuar del referido juez, sino que su ilegalidad también se produce al infringir la Ley N° 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, que también impide la censura previa a los medios de comunicación social.

Adicionalmente y dado que la impugnada medida de silenciamiento de los medios de comunicación social no se puede amparar en lo dispuesto en el citado artículo 289 del Código Procesal Penal, ya que, en primer término, la medida fue decretada de oficio, esto es, sin que nadie lo solicitara; y, en segundo lugar, la actuación del señalado juez, adicionalmente, tampoco se ajustó a los parámetros de lo que tal disposición legal, de modo excepcional, autoriza, toda vez que las restricciones a la publicidad que admite sólo pueden disponerse en base a las precisas causales que allí se describen, ninguna de las cuales fue señalada por él como concurrente en su resolución, también se ha de colegir –en base a estos otros parámetros- que la actuación impugnada es ilegal.

Asimismo, y esto tampoco puede silenciarse, la actuación del juez recurrido no sólo ha sido ilegal, sino que excediendo todos los señalados parámetros legales, también ha de calificarse de arbitraria, en tanto ha desconocido no sólo la Constitución Política de la República, la Ley N° 19.733, el Código Orgánico de Tribunales y el citado artículo 289 del Código Procesal Penal, ya que invocando de propia iniciativa la necesidad de proteger el principio de presunción de inocencia –que evidentemente tiene manifestaciones en el ámbito punitivo y al momento de adoptar medidas cautelares respecto del imputado- decidió imponer medidas restrictivas a la actividad de la prensa distintas de las contempladas en la ley, basándose en su personal criterio o arbitrio, sin justificar siquiera lo que decidió en relación a alguna situación en particular del caso concreto que le llevó a resolver del modo en que lo hizo.

UNDÉCIMO: Que, así las cosas, no cabe sino concluir que, tal como se denuncia en el libelo, la actuación del juez recurrido, al disponer la prohibición de informar en contra de la que aquí se reclama, constituye una actuación ilegal y arbitraria de parte de dicho magistrado, que, además, por las razones ya descritas, vulneró la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, referida a la libertad de informar, sin censura previa, de que goza la recurrente, lo cual amerita adoptar las medidas que se indicarán, para restablecer el imperio del Derecho que fue quebrantado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por BIO-BIO COMUNICACIONES S.A., en contra de don JEMC, en su calidad de Juez de Garantía Suplente de San Pedro de la Paz y, como consecuencia de ello, se dispone dejar sin efecto la prohibición de informar los nombres de los imputados formalizados en causa RIT 2211-2018, del ingreso del señalado tribunal, el día 27 de septiembre de 2022.

Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, para que éste, a su vez, lo notifique a los intervinientes en la causa señalada.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular Juan Ángel Muñoz López.
Rol N° 70.429-2022 – Protección.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción integrada por los Ministros (as) Cesar Gerardo Panes R., Juan Angel Muñoz L. y Fiscal Judicial Silvia Claudia Mutizabal M. Concepcion, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
En Concepcion, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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