Por delito de estafa, condena a 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 30 UTM más $118 MM, por daño emergente a favor de empresa alemana.

Por Abogado Palma | 17.01.2017
Sentencias| 199 minutos
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Por delito de estafa, condena a 7 años de presidio, multa de 30 UTM más $118 MM, por daño emergente a favor de empresa alemana.

El Quinto tribunal oral en lo Penal de Santiago condena a la la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO y una MULTA DE 30 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, como AUTOR del delito reiterado de estafa, en perjuicio de las querellantes, todos en grado de consumado. debido a la cuantía de la pena privativa de libertad, no se le concede al sentenciado ninguno de los beneficios de la Ley 18.216 y sus modificaciones ni se le sustituye la pena, si fuera el caso, por no cumplir con los requisitos para ello, debiendo entonces cumplir la pena impuesta de manera íntegra y efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privada de libertad por esta causa.
EN LO CIVIl se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios por daño directo impetrado por la querellante y se condena al demandado a pagar la suma de $118.000.000 millones de pesos, por concepto de daño emergente a favor de la empresa alemana representada por Palma & Palma Abogados y abogados de Derecho-Chile.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia: RIT 246-2016 RUC 1210037050-4.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, cinco de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

PRIMERO: Tribunal e Intervinientes: Que entre los días catorce y veintiocho de diciembre últimos, ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrado por los magistrados que suscriben, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa RIT N° 246-2016, RUC 1210037050-4, seguida por el Ministerio Público en contra de EEGV, chileno, casado, cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxx, empresario, nacido en Puerto Montt, el 09 de mayo de 1972, actualmente de 44 años, domiciliado en calle XXX N° xxx, Condominio XXXXX, comuna de Maipú, representado judicialmente por el Defensor Penal Privado, EABP, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el tribunal.

La acción penal, por su parte, fue sostenida por el Ministerio Público representado por el fiscal adjunto JUAN PABLO GORMAZ D’OLIVEIRA BRAGA y por los querellantes, CNA METALS LIMITED, representado por los abogados RPR y DSC; GLOBAL METAL TRADING CO LLC., representada por el abogado particular AFG; JINSU RESOURCES LIMITED, representada por los abogados CRBC y JJPGH y; QUIMEX GMBH & CO. KG, representada legalmente por los abogados REPG y PLL, todos con domicilio y forma de notificación también registrados en el tribunal.

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OIDOS LOS INTERVINIENTES y CONSIDERANDO:

I.- EN LO PENAL:

SEGUNDO: Acusación. Que el instructor y las querellantes fundaron su acusación en los hechos que se describen en el auto de cargos del modo que se detalla a continuación:

HECHO N° 1: “A fines del año 2012 el acusado, EEGV, en calidad de socio y representante de la Sociedad Industrial y Comercial Metalúrgica Fivelartes Ltda., ubicada en calle Blanco Encalada Nª 1194 Comuna de Maipú, se contactó con representantes de la empresa CNA METALS CHILE SPA, procediendo negociar con ellos contratos de compraventa de chatarra o desechos industriales.

A consecuencia de lo anterior, el acusado cerró con dicha empresa un primer contrato número 010j-4844, por 420 toneladas de chatarra ferrosa (HMS80/20 AS PER ISRI 200-206) por un valor de 315 dólares por tonelada métrica, con cláusula de venta F. O. B. Cabe señalar que el embarque de este primer contrato se realizó el 11/12/2012 bajo el BL número VAPHPH00131 con la empresa naviera China Shipping Container Lines Co Ltd. y fue facturada a CNA Metals Group, según factura de exportación Nº 22, por un monto total de $ USD 132.134,64.-

El pago fue realizado por la casa matriz por medio de una transferencia bancaria desde la cuenta corriente número 30071119 de CNA en el Banco norteamericano Brown Brothers Arriman, siendo realizado a petición del acusado a la empresa RECICLANDO Y PROTEGIENDO A CHILE LTDA., la cual se verificó por una transferencia electrónica, primero a la cuenta corriente de Larraín Vial Corredores de Bolsa en el Banco Citibank de Nueva York, y siendo, posteriormente, desde dicha empresa de inversión retirados por el acusado.

El 09/01/2013, el acusado EEGV, cerró un segundo contrato número 010J-5075, con los representantes de la empresa CNA METALS CHILE SPA, por la cantidad de 425 toneladas de chatarra ferrosa, por un valor de $ USD 363 por toneladas, con cláusula de venta CNF puerto de Haiphong en Vietnam.

El negocio se realizó en dos embarques, el primero con fecha 23/01/2013, con BL 731200114705, con la compañía Naviera Evergreen Line por un valor de $ USD 65.928,6 según factura de exportación Nº 26 y un segundo embarque, el 30/01/2013, con BL 731200118590, con la misma compañía naviera, por un monto total de $USD 99.719,73 según factura de exportación Nº 28. En este segundo contrato el pago siguió el mismo procedimiento que el primer contrato.

El acusado para lograr que la empresa víctima CNA, le realizara los pagos procedió a enviarle fotografías de proceso de embarque en el que se podían identificar los contenedores y el material que aparentemente sería enviado antes de ser sellados los contenedores. Además el acusado les enviaba tickets falsos de pesaje, que indicaban el peso de cada contenedor, donde se señalaba que habían sido emitidos por LA ROMANA PUBLICA INSTALADA EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO COPEC DE CAMINO MELIPILLA 11.820, COMUNA DE MELIPILLA, de propiedad de la EMPRESA COMERCIAL RIPA LTDA.

Por su parte LOS PAGOS fueron realizados por la casa matriz de la empresa víctima CNA fecha 21/12/2012 por medio de una transferencia bancaria desde una cuenta de CNA en el banco Norteamericano Brown Brothers Harriman, siendo transferidos, a petición del acusado EEGV, a la empresa RECICLANDO Y PROTEGIENDO A CHILE LTDA, también representada por el acusado, usando como argumento el acusado que la empresa que había realizado el negocio no contaba con cuenta corriente para recibir los pagos.

El pago fue realizado por transferencia electrónica a la cuenta de Larraín Vial Corredores de Bolsa en el Banco de Citibank de Nueva York y, esta entidad financiera con posterioridad, transfirió el dinero a la empresa señalada por el acusado.

Una vez que el primer embarque llegó Puerto de Hai Phong en Vietnam, luego de ser sometido a revisión por la empresa fiscalizadora SGS VIETNAM, esta informó en reporte de inspección Nº 1301290216, correspondiente al contrato 4844, a la empresa CNA METALS, que de los 419.475 kilogramos que debía contener el cargamento sólo se había cargado en el buque 65.710, existiendo un déficit de 353.765 kilogramos, valorados en USD 130.174,77. Finalmente, se recibió un segundo reporte correspondiente al segundo contrato donde se señalaba que en el primer embarque faltaban 225.150 kilogramos y en el segundo 148.790 kilogramos, avaluados en la suma de USD 167.082,57, señalándose, además, en dicho informe que los contenedores contenían basura.

En suma, como consecuencia de las maniobrar engañosas y fraudulentas del acusado EEGV, la empresa CNA METALS CHILE SPA, sufrió un perjuicio en dólares ascendente a $USD de 297.257,34, equivalentes en moneda nacional a $ 140.008.217 más multas y fletes impagos ascendentes a $12.512.903.”-

HECHO N° 2: “A mediados del año 2012, el acusado EEGV, en representación de SOCIEDAD INDUSTRIAL y COMERCIAL GARVAR LIMITADA, contrató los servicios del gestor de negocios de chatarra, don RCC, quien se presentó como experto evaluador de negocios en el rubro de la minería en Chile, representante legal de VISIONARY MINING.

El acusado, EEGV, con ánimo de lucro, engañó al representante de Visionary Mining, a fin de que éste negociara los términos de un contrato de compraventa de chatarra y desechos industriales con la empresa norteamericana GLOBAL METAL TRADING CO LLC., reservándose para sí la ejecución y la facultad de percibir los dineros provenientes de dicha(s) operación(es). De esta forma, el acusado se comprometió a proveer a VISIONARY MINING de 500 toneladas de chatarra de acero de alto punto de fusión y otras especificaciones técnicas y características del contrato, destinado supuestamente a GLOBAL METAL TRADING CO LLC., las que fueron embarcadas en Chile con destino a Nhava Sheva, República de India. El acusado para defraudar a la empresa norteamericana enviaba los tickets de pesaje aparentando con dichos documentos la integridad del envío.

El precio de la venta fue pactado en USD 380 dólares por tonelada métrica de chatarra de acero. Los Bill of Lading (conocimientos de embarque) que amparaban el transporte y dominio de los contenedores, fueron pagados mediante transferencia electrónica internacional.

La primera partida de chatarra, según factura 000027 de Visionary Mining, da cuenta de un envío de 239.750 toneladas de carga en 11 contenedores. El conocimiento de embarque corresponde al Bill of Lading Nº 731200067812.

Una vez llegada al puerto de destino, Nhava Sheva, República de India, el 13 de Septiembre de 2012, al ser revisada la carga en la instalaciones Portuarias por la empresa certificadora “Master Marine Services”, se determinó que el material declarado por el proveedor ascendía a 239,750 toneladas, sin embargo, el material recibido alcanzó sólo a la cantidad 80,310 toneladas, determinándose un déficit o perjuicio de 159,44 toneladas, según reporte R-231592.

El segundo envío del proveedor, de fecha 24 de julio de 2012, según factura Nº 000029 de Visionary Mining SPA, debía ascender a 132.580 toneladas de carga repartidas en 6 contenedores, correspondientes al bill of landing N° 731200074771. En este caso, la revisión en Puerto fue realizada por la empresa certificadora “Stewart Surreyors”, pudiendo establecerse que existía un déficit de 79,760 toneladas en seis contenedores. Lo declarado en el conocimiento de embarque correspondía a 132,580 toneladas, mientras que lo que efectivamente llegó a puerto de destino fueron apenas las 52,580 toneladas.

A consecuencia de estos hechos, el Gerente general de Global Metal, LALIT KUMAR NANDAWAT viajó a Chile, visitando la empresa “COPEC COMERCIAL RIPA LTDA”- prestador de servicios de pesaje de contenedores de exportación -pudiendo constatar en terreno que los reportes de pesaje enviados por el proveedor eran falsos, toda vez que se determinó, no fueron emitidos por la referida empresa.

Cabe señalar que EEGV, actuando en representación de la sociedad Garvar Ltda., utilizó los servicios de la empresa Visionary Mining SPA, representada por don RCC, procediendo a remitirle los tickets de pesaje adulterados con el objeto de lograr cerrar el negocio y obtener de la empresa víctima, GLOBAL METAL Co., su consentimiento en el negocio.

Se pudo determinar que las cargas fueros despachadas a su destino desde el puerto de San Antonio. El proveedor para llevar a cabo las operaciones antes descritas procedió a emitir guías de despacho ideológicamente falsas, que no reflejaban el verdadero peso de los contenedores. Las guías de despacho fueron emitidas por las empresas GARVAR LIMITADA y FIVELARTES LTDA., ambas representadas legalmente por el acusado EEGV.

Cabe señalar que los contenedores fueron cargados en la Parcela Santa Aída Nº 5.700, Camino Rinconada, comuna de Maipú, Santiago de Chile perteneciente al acusado EEGV y desde ese lugar transportados a San Antonio.

A consecuencia de las maniobras realizadas por el acusado, se ocasionó a la empresa GLOBAL METAL TRADING Co. un perjuicio ascendente a $ USD 85.933,20 (equivalentes a $ 57.569.229.).”

HECHO N° 3: “A principios del año 2014, el acusado EEGV, en representación de la empresa RECICLANDO y PROTEGIENDO CHILE LTDA, ubicada en calle Blanco Encalada #1194, Comuna de Maipú, tomó contacto con representantes de la empresa JINSU RESOURCES LIMITED, los señores JATIN CHUTKE y AMAR KHOSA, ambos ciudadanos indios, procediendo a ofrecerles venta por toneladas de materiales de fierro, chatarra y metales reciclados. Como resultado de las negociaciones, se firmaron dos contratos para la realización de las operaciones, su embarque y envío al puerto de destino, en Vietnam. El acuerdo comprendía la venta por parte del acusado EEGV de más de 4000 toneladas de chatarra que se enviarían a destino en una serie de embarques sucesivos de acuerdo a la disponibilidad de las navieras. Se acordó además la forma de pago y de entrega de la documentación que implica la transferencia de dominio de la carga. Cabe señalar que, de acuerdo con las negociaciones, el material enviado sería material de desecho industrial y condiciones de óxido aceptadas.

Iniciados los embarques, conforme a lo pactado, los representantes de JINSU procedieron a transferirle a las cuentas señaladas por el acusado EEGV la suma de USD $ 1.676.736 dólares por concepto de pago de 222 contenedores enviados en 17 diferentes embarques. Cabe señalar que, previo al envío el acusado enviaba a los compradores fotografías adulteradas de la carga, procediendo a declarar falsamente sobre el contenido, peso y la calidad de los productos embarcados.

Una vez que el primer embarque llegó a Vietnam, en ese momento se pudo establecer que el envío que había realizado el acusado EEGV, constituía un fraude, descubriéndose en ese momento por las empresas certificadoras, que el material embarcado por el acusado estaba compuesto por arena y escoria de acero, de ningún valor económico y cuyo almacenamiento y disposición en Vietnam causó mayores perjuicios a la empresa compradora.

El engaño se hizo presente durante todas las etapas de la operación. El acusado EEGV inició las maniobras fraudulentas, desde las etapas de negociación de las especificaciones en los contratos firmados por el querellado, durante el proceso de faenas de llenado de los contendores -impidiendo el acusado que las victimas pudiesen observar las faenas de carguío y embarque -. Por último, el acusado procedía a enviarle a las empresas compradoras, fotografías trucadas del supuesto embarque. A lo que se sumaban maniobras del acusado frente a aduana donde presentaba documentos de embarque, guías de despacho y facturas falsos. Así, el acusado creó la apariencia de estar realizando un despacho o envío de chatarra de acuerdo a lo pactado pero ocultando el verdadero envío de escoria de fierro y arena oculta al interior de los contenedores. Fue así como el acusado logró que los compradores le realizaran los pagos bajo engaño de connotación penal en cuanto a la calidad y cantidad de las especies entregadas por el título obligatorio”.

HECHO N° 4: “Finalmente, durante mediados del año 2014, el acusado EEGV, en representación de RECICLANDO Y PROTEGIENDO CHILE LTDA., procedió a contactarse con representantes de la empresa alemana “QUIMEX GMBH & CO. KG”, representada por su gerente general LTQ, procediendo a negociar y venderle a dicha empresa la cantidad de 2000 toneladas de chatarra de acero reciclable por un precio de $ USD 250 F.O.B. (que significa que el vendedor entrega la mercancía a bordo del buque designado por el comprador en el Puerto de embarque designado y por tanto estibado) por tonelada, estipulándose que se daría lugar al pago de contrato de fecha 12/07/2014 una vez que el acusado presentara una serie de documentación al comprador. El acusado procedió a emitir 5 facturas de exportación a nombre de la empresa ALUMINIUM AND STEEL SCRAP CHILE, con domicilio en Parcela Santa Aída N° 5700, esquina de Joaquín Olivares, comuna de Maipú, por un total de $ USD 503.185,00 dólares equivalentes al 20/05/2015 a $303.420.555 por el envío de 88 contenedores.

El acusado EEGV, para lograr la disposición patrimonial de dichos montos de la empresa afectada, enviaba a los representantes de la empresa víctima QUIMEX, tickets de pesaje, fotos falsas del carguío y sellado, documentos de conocimiento de embarque por medio.

En virtud de los anterior, los representantes de la empresa QUIMEX, procedieron a pagar las sumas antes señaladas de la misma forma que en los casos anteriores, descubriéndose nuevamente el engaño al momento de llevar a puerto de destino de Vietnam y Tailandia, encontrándose, nuevamente, por las empresas certificadoras que dentro de los contenedores, en vez del material pactado, iban ellos cargados con basura, arena, piedras, barro residuos sin valor económico, a consecuencia de lo anterior se le ocasionó un perjuicio a la víctima ascendente a la suma de $ USD 503.183,-“

CALIFICACIÓN JURÍDICA: A juicio de la parte acusadora (instructor y querellantes), los hechos descritos constituyen el delito reiterado de estafa, ilícito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en relación al inciso final del artículo 467 del mismo cuerpo legal, en grado de ejecución de consumado; el que se atribuye al acusado en calidad de AUTOR, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 N° 1 y 15 N° 1 del Código Penal, haciendo presente que no concurrirían circunstancias modificatorias que considerar.

PENA REQUERIDA: De conformidad a la pena asignada por ley al delito, la participación atribuida, el grado de desarrollo del mismo, la extensión del mal causado, la no concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y previa cita de las disposiciones legales pertinentes; el Ministerio Público solicita se condene al encartado EEGV a la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN GRADO MEDIO y MULTA DE 30 UTM, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 467 inciso final del Código Penal, en relación con el artículo 351 del Código Procesal Penal, más las penas accesorias del artículo 28 del mismo código, y al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal.

ADHESIONES Y ACUSACIONES PARTICULARES:

1).-Acusación particular formulada por la abogada DSC, en representación de los querellantes CNA Metals Limited y CNA Metals Chile Spa, que consigna como hechos aquellos sindicados como HECHO N°1, a los que les otorga la misma calificación jurídica y participación del imputado consignada en la acusación fiscal. Invocando como agravante la contenida en el artículo 12 N°7 del Código Penal; y solicitando idéntica pena que el ministerio público.

2).-Adhesión a la acusación fiscal del abogado AFG, en representación del querellante Global Metal Trading Co LLC, en los mismos términos que el ministerio público, respecto del hecho signado como HECHO 2.

3).-Adhesión a la acusación fiscal del abogado CRBC, en representación de la querellante Jinsu Resources Limited, en los mismos términos que el ministerio público, respecto del hecho signado como HECHO 3, quién se diferencia en su petición de pena del ministerio público, toda vez que pide se imponga al acusado, 4 años de presidio menor en su grado máximo, más multa de 30 UTM, accesorias legales y costas.

4).-Acusación particular presentada por el abogado REPG, en representación del querellante Quimex GMBH & CO. KG. Los hechos son aquellos sindicados como HECHO N°4 de la acusación fiscal, respecto de los que sostiene misma calificación jurídica, participación y circunstancias modificatorias esgrimidas por el ministerio público y solicita la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, más multa de 30 UTM, accesorias legales y costas.

DEMANDAS CIVILES:

1) Por el HECHO N°2:

AFG, abogado, domiciliado en avenida Av. Pedro Montt 1771, oficina n° 12, comuna y ciudad de Santiago, en representación de “Global Metal Trading Co. LLC”, sociedad del giro de su denominación, R.U.T. nº 78.413.000-2, con domicilio en Av. Los Conquistadores XXX, comuna de Providencia, en autos criminales seguidos ante este Noveno Juzgado de Garantía de Santiago bajo el 1210037050-4, RIT 11056-2012 contra del imputado y ahora acusado EEGV, a S. S. con respeto digo:

Que, en virtud de la representación convencional que invoco, y en mérito de lo dispuesto en el art. 261 letra d) del Código Procesal Penal; y de acuerdo a lo establecido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, y demás normas pertinentes, vengo en deducir demanda civil de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de EEGV, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Presidente Jorge Alessandri Rodríguez N° XXX, Maipú, solicitando a US. sírvase admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando que se le condena al pago de la suma $ 63.046.594.- (sesenta y tres millones cuarenta y seis mil quinientos noventa y cuatro pesos, o la suma que US. determine conforme al mérito del proceso, más los reajustes e intereses que se hayan devengado desde el momento de la comisión del ilícito hasta el día en que se verifique su pago efectivo, correspondientes respectivamente al daño moral que sufrió mi representada, todo ello, con expresa condenación en costas, en base a los antecedentes de hecho y argumentos de Derecho que paso a exponer:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

1.- A medios del año 2012, el acusado EEGV, en representación de Sociedad Industrial y Comercial Garvar Limitada, contrató los servicios del gestor de negocios de chatarra, RCC, evaluador de negocios en el rubro de la minería en Chile, representante legal de Visionary Mining, a quien el acusado, EEGV, utilizó como intermediario para defraudar a la empresa norteamericana Global Metal Trading Co LLC, obligándose a proveer 500 toneladas de chatarra de acero de alto punto de fusión y otras especificaciones técnicas y características, el cual debía ser debería ser embarcado en Chile con destino a Nhava Sheva, Republica de India.

  • El precio de la venta fue pactado en USD 380 dólares por tonelada métrica de chatarra de acero. Los bill of lading (Conocimientos de embarque) que amparaban el transporte y dominio de los contenedores fueron pagados mediante transferencia electrónica internacional.

  • La primera partida de chatarra, según factura 000027 de Visionary Mining, da cuenta de un envío de 239.750 toneladas de carga en 11 contenedores El conocimiento de embarque corresponde al bill of lading Nº 731200067812.

  • Una vez llegada a puerto de destino, Nhava Sheva, Republica de India, el 13 de Septiembre de 2012, al ser revisada la carga en la instalaciones Portuarias por la empresa certificadora “Master Marine Services”, se determinó que el material declarado por el proveedor ascendía a 239,750 toneladas, sin embargo, el material recibido alcanzó sólo a la cantidad 80,310 toneladas, determinándose un déficit o perjuicio de 159,44 toneladas, según reporte R-231592.

  • El segundo envío del proveedor, de fecha 24 de julio de 2012, según factura Nº 000029 de Visionary Mining SPA, debía ascender asciende a 132.580 toneladas de carga repartidas en 6 containeres, correspondientes al bill of landing N° 731200074771. En este caso, la revisión en Puerto fue realizada por la empresa certificadora “Stewart Surreyors”, pudiendo establecerse que existía un déficit de 79,760 toneladas en seis contenedores. Lo declarado en el conocimiento de embarque correspondía a 132,580 toneladas, mientras que lo que efectivamente llegó a puerto de destino alcanzaron apenas a las 52,580 toneladas.

  • A consecuencia de estos hechos, el Gerente general de Global Metal, Lalit Kumar Nandawat viajó a Chile, visitando la empresa “Copec Comercial Ripa Ltda” -prestador de servicios de pesaje de contenedores de exportación- pudiendo constatar en terreno que los reportes de pesaje enviados por el proveedor eran falsos, toda vez que se determinó no fueron emitidos por la referida empresa.

  • Cabe señalar que EEGV, actuando en representación de la sociedad Garvar Ltda., utilizó los servicios de la empresa Visionary Mining SPA, representada por don RCC, procediendo a remitirle los tickets de pesaje adulterados con el objeto lograr cerrar el negocio y obtener de la empresa víctima, Global Metal Co. Su consentimiento en el negocio.

  • Se pudo determinar que las cargas fueros despachadas a su destino desde el puerto de San Antonio. El proveedor para llevar a cabo las operaciones antes descritas procedió a emitir guías de despacho ideológicamente falsas, que no reflejaban el verdadero peso de los contenedores. Las guías de despacho fueron emitidas por las empresas Garvar Limitada y Fivelartes Ltda., ambas representadas legalmente por el imputado EEGV.

  • Cabe señalar que los contenedores fueron cargados en la parcela Parcela Santa Aída Nº 5.700, Camino Rinconada, comuna de Maipú, Santiago de Chile perteneciente al acusado EEGV y desde ese lugar transportados a San Antonio.

  • Según el relato de hechos expuesto, se configura el delito de estafa, en grado de ejecución consumado, correspondiendo al acusado EEGV calidad de autor.

  • Durante el primer semestre del año 2012, el acusado EEGV en representación de la empresa Sociedad Industrial y Comercial Garvar Limitada, domiciliado en calle Parcela Santa Aída N° 5.700, camino Rinconada de Maipú, la empresa Global Metal Trading Co LLC, con sede en USA, procedió a comprar y adquirir la cantidad de 500 toneladas de chatarra de acero pesado de fusión) por intermedio de la empresa Visionary Mining SPA, empresa que adquirió finalmente el material objeto del negocio a la empresa Garvar Limitada, representada legalmente por EEGV, quien procedió a proveer a ese negocio el material exportado en 17 contenedores con la cantidad de 372.330 toneladas de chatarra, de acuerdo con las facturas Nº 27 y 29, que da cuenta de cargamento que zarpó del Puerto de San Antonio con fecha 13/07/2013 y 27/09/2012 con destino a Nhava Sheva, India.

  • Una vez que el cargamento llegó a Puerto de destino, se detectó un déficit de 239.200 toneladas, avaluadas en la suma de US $ 131.155, 80 en su equivalente en pesos alcanza la suma de $ 63.046.594.-, según valor del dólar de esa fecha, cargamento que al llegar a puerto de destino que el peso, al ser inspeccionado se determinó que su peso era solo un peso 52.820 toneladas.

II.- ANTECEDENTES DE DERECHO Y MONTOS DEMANDADOS:

1.- Conforme lo dispone el artículo 2.314 del Código Civil “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.

2.- En virtud del referido precepto legal, se establece el principio de responsabilidad civil extracontractual, por el cual, toda persona, natural o jurídica, debe indemnizar los daños o perjuicios, directos, tanto previstos como los imprevistos, que se generen como consecuencias próximas o directas de sus acciones u omisiones ilícitas e imputables.

3.- En autos, y según se deduce de todas las probanzas rendidas y recibidas por el tribunal de la causa en la etapa de investigación del sumario, se ha podido establecer todos y cada uno de los elementos que demuestran que se generaron perjuicios emanados de la conducta delictuosa del señor EEGV.

4.- Al efecto, como hemos señalado, se cumplen todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente que US. acoja la presente acción indemnizatoria de daños y perjuicio en contra del demandado civil de autos, por lo que a continuación se analizarán en forma detallada cada uno de los elementos que configuran de dicha responsabilidad, a saber:

A.- DAÑO

1.- En general el daño consiste en el detrimento o menoscabo que un sujeto de derecho ha sufrido en su patrimonio o en un bien jurídicamente relevante.

2.- Conforme lo dispone el artículo 2.329 del Código Civil, “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

3.- Tanto la doctrina nacional y comparada como la Jurisprudencia de los Tribunales Nacionales ha establecido que el principio contemplado y fijado en la norma antes transcrita es el de la Reparación Integral y Completa de los Perjuicios, tanto patrimoniales como extra patrimoniales, ocasionados por la comisión de un hecho doloso o culpable, por ello, es que se debe indemnizar todos los perjuicios a título de daño emergente (presente y futuro), lucro cesante y daño moral (daño moral puro y doloris pretium), (C.S., 27 de Junio de 1961. Rev. t. 58, sec. 1ª., pág 204; C.S., 19 de diciembre de 1962. Rev. t. 59, sec. 1ª., pág. 469 y C.S. 26 de Noviembre de 1970, Rev. t. 67, sec.1ª., pág. 535, citadas en “El daño extracontractual, Jurisprudencia y Doctrina”. José Luis Diez Schwerter, Editorial Jurídica de Chile. 1997, pág. 167, cita 70).

  1. Es menester destacar que se cumplen los requisitos que debe reunir el daño extracontractual para que sea indemnizado, como lo es:

a.- Es CIERTO, en el sentido que existe realmente, no es ni hipotético ni eventual, al haberse generado el daño moral en los términos y montos demandados y que se declarará por US. en la sentencia condenatoria que se dicte el efecto.

b.- Es DIRECTO, en términos tales que, si el demandado civil no hubiere llevado a efectos las acciones delictuosas, no se habría generado el daño que se demanda en esta sede judicial.

c.- NO HA SIDO OBJETO DE REPARACIÓN, ya que no existe constancia en estos autos que el demandado civil haya reparado de forma alguna el perjuicios que se demanda.

d.- ESTÁ DEBIDAMENTE ACREDITADO, ya que constan del proceso diversas probanzas que permiten darlo por establecido.

B.- ILICITUD

1.- Consiste principalmente en que el comportamiento del agente que ha producido el daño debe ser, tanto objetiva como subjetivamente, contrario al ordenamiento jurídico.

2.- Desde el punto de vista SUBJETIVO, consiste en determinar si el agente productor del daño antijurídico, es capaz de conformidad al artículo 2.319 del Código Civil.

3.- En la especie, el agente provocador del daño, es capaz, por no encontrarse en ninguna de las hipótesis de excepción que establece la señalada norma civil, como son minoría de edad y la demencia.

4.- Desde el punto de vista OBJETIVO, corresponde determinar si el comportamiento del agente provocador del delito es contraria al ordenamiento jurídico.

5.- En la especie, las conductas desplegadas por el demandado señor EEGV son ilícitas, y ello, por las siguientes razones:

a.- La acción delictual desarrollada por el demandado se encuentran previstas en el artículo 368, Nº 2, norma que establece el delito estafa y su sanción por el cual se encuentra acusado el demandado de autos;

b.- Además de lo anterior, se debe tener en consideración que la acción generada por el demandado civil de autos, es sin lugar a dudas, contraria al Principio General de Derecho que nadie puede dañar injustamente a otro. (nominen non laedere), ya que nadie está autorizado para dañar a otro.

C.- CULPABILIDAD

1.- Este elemento consiste en el juicio de reproche que se efectúa de las conductas de los agentes provocadores del daño, es decir, en determinar si la acción u omisión fueron cometidas por dolo o culpa, elemento que ha sido analizado en el acápite anterior, por lo que nos remitimos a lo antes referido.

2.- En la especie, se encuentra suficientemente acreditado en el curso del proceso criminal que la parte demandada civil del señor EEGV actuó dolosamente su caso, mi representada se ha visto gravemente perjudicada.

D.- CAUSALIDAD

1.- Este elemento consiste en simples términos en que el hecho dañoso del demandado civil debe ser causa suficiente y directa del daño provocado.

2.- En el caso de autos, se cumple con este requisito, toda vez que la conducta del acusado criminal y demandado civil, señor EEGV, es causa próxima y directa de los daños que ha sufrido mi representada, ya que en el caso que no hubiese existido el ilícito de estafa, no se habría generado el perjuicio que por medio de este acto se demanda indemnizar.

En conclusión, se cumplen todos y cada uno de los requisitos para que sea procedente la condena del demandado civil, señor EEGV, para el pago de la suma que se demanda en carácter de indemnización de daños y perjuicios.

¿Ha sido víctima de un delito de estafa?

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POR TANTO,

En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 10, 39, 40, 193 y 198 todos del Código de Procedimiento Penal y en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, y demás normas pertinentes,

RUEGO A US.: Tener por interpuesta demanda civil de indemnización de daños y perjuicios en contra del acusado señor EEGV, ya individualizados, solicitando admitirla a tramitación y en definitiva, que el Tribunal de Juicio Oral, acogiéndola, condene a los demandados al pago de una indemnización por daño emergente a la parte acusadora de Global Metal Trading Co. LLC ascendente a las suma de $ 63.046.594.- (sesenta y tres millones cuarenta y seis mil quinientos noventa y cuatro pesos, o la suma mayor o menor que el Tribunal estime conforme el mérito del proceso, más los intereses y reajustes que en derecho correspondan, así como al pago de las costas.”

2) Por el HECHO N°4:

“REPG y PABLO FERNANDO PALMA CALDERÓN, abogados querellantes por la víctima “QUIMEX GMBH & CO. KG”, cuyo representante legal es el gerente general don LTQ, domiciliados en Moneda Nº 973, oficina 832, Santiago, en investigación por el Delito de Estafa reiterada y otras defraudaciones, RIT 11056-2012, RUC Nº 1210037050-4, a US., respetuosamente digo:

Que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes y 261 letra d), todos del Código Procesal Penal y artículos 2314 y siguientes del Código Civil, y encontrándome dentro de plazo legal, vengo en deducir demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de EEGV, empresario, Cédula Nacional de Identidad 12.308.454-3, domiciliado en AVDA. PRESIDENTE JORGE ALESSANDRI RODRÍGUEZ Nº 2070, MAIPÚ, actualmente en prisión preventiva, y de las empresas que representa, RECICLANDO y PROTEGIENDO CHILE LIMITADA, RUT N° 76.145.869-8 y ALUMINIUM AND STEEL SCRAP CHILE S.A., RUT N° 76.216.805-7, ambas del mismo domicilio del demandado, quien actualmente se encuentra en prisión preventiva, a fin de que sea condenado, en definitiva, a resarcir a mi representado todos los daños ocasionados con ocasión de la comisión del delito de estafa reiterada, de que hicieron víctima a mi representado, todo ello de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo:

ANTECEDENTES DE HECHO.

1.- Que en virtud del principio de economía procesal da por enteramente reproducidos los hechos consignados en la adhesión de la acusación de lo principal de este libelo, sin perjuicio de lo cual para efectos de la demanda civil agrego lo siguiente:

2.- Su representada, como se ha señalado es una empresa, persona jurídica, de Alemania, y el representante legal es de nacionalidad alemana. El giro, objeto y especialidad es el reciclaje de residuos de hierro y acero, los cuales adquiere a nivel internacional para luego revenderlos a otros clientes internacionales.

3.- El demandado en este juicio, tomó contacto con el gerente general ofreciéndole el material señalado, lo que se concretó el día 12 de julio de 2014 con la suscripción del contrato Nº QMLS20140712, con la empresa RECICLANDO Y PROTEGIENDO CHILE LTDA., de la cual él es el representante legal.

4.- En el señalado contrato se estipulaba lo siguiente:

a.- Su representada, QUIMEX, compraba a Reciclando y Protegiendo Chile Ltda., dos mil (2.000) toneladas de chatarra de acero reciclable, con una diferencia máxima de peso aceptable del 10%.

El precio estipulado por tonelada fue de 250 USD (doscientos cincuenta dólares) FOB Puerto de San Antonio Chile.

b.- El material, constituido de acero reciclable, debería ser transportado en contenedores de 20 pies desde Chile hacia diferentes puertos internacionales. Esto se encontraba detallado en cada “Conocimiento de Embarque” (Bill of Lading) emitido por la empresa Mediterranean Shipping Company S.A.

c.- Las condiciones de pago, consistían según el contrato individualizado en que la empresa Reciclando y Protegiendo Chile Ltda., debía presentar previamente:

I.- Facturas de exportación.

II.- Lista de embalaje o “Checking List”, que describía y detallaba el número de contenedores y el número o serie que correspondía a cada contenedor, además del peso del contenedor.

III.- Conocimiento de Embarque o “Bill of Lading”.

IV.- Fotos del cargamento y de los contenedores con precintado. Lo que implicaba que la carga era lo acordado y que esta se encontraba a salvo una vez sellado el contenedor. v.- Tickets de peso, emitidos por la Plaza de Peajes El Plomo, ubicada en ruta 68 camino a Valparaíso.

d.- Una vez que su representada recibía las imágenes y tenía la certeza de que los contenedores se encontraban estibados, procedió a realizar el pago.

5.- El representante legal y demandado, procedió posteriormente a emitir facturas de exportación a nombre de la empresa “ALUMINIUM AND STEEL SCRAP CHILE”.

El detalle de las cinco facturas es el siguiente: i.- Factura de Exportación Nº 000027, fecha de emisión 27 de julio de 2014. Precio en USD $56.427,50. Peso bruto 225.710, que se transportó en diez contenedores. Puerto de Embarque: Valparaíso, Chile. Puerto de desembarque: Haiphong, Vietnam. ii.- Factura de Exportación Nº 000029, fecha de emisión 01 de agosto de 2014. Precio en USD $116.617,50. Peso bruto 253.840, que se transportó en veinte contenedores. Puerto de Embarque: Valparaíso, Chile. Puerto de desembarque: Haiphong, Vietnam. iii.- Factura de Exportación Nº 000030, fecha de emisión 04 de agosto de 2014. Precio en USD $101.672,50. Peso bruto 406.690, que se transportó en dieciocho contenedores. Puerto de Embarque: Valparaíso, Chile. Puerto de desembarque: Haiphong, Vietnam. iv.- Factura de Exportación Nº 000031, fecha de emisión 23 de agosto de 2014. Precio en USD $116.617,50. Peso bruto 466.470, que se transportó en veinte contenedores. Puerto de Embarque: San Antonio, Chile. Puerto de desembarque: Haiphong, Vietnam. v.- Factura de Exportación Nº 000032, fecha de emisión 08 de septiembre de 2014. Precio en USD $115.007,50. Peso bruto 460.030, que se transportó en veinte contenedores. Puerto de Embarque: Valparaíso, Chile. Puerto de desembarque: Haiphong, Vietnam.

El monto del perjuicio por daño emergente asciende a la suma de $503.185,00.-dólares, equivalentes en moneda nacional al día de hoy a la suma de $337.637.135.-(trescientos treinta y siete millones seiscientos treinta y siete mil ciento treinta y cinco pesos).

6.- Puesto que las condiciones establecidas en el contrato: envío de fotos de la carga, fotos de los contenedores sellados, etc. y a que la carga se encontraba embarcada en los buques, su representada procedió a realizar el pago.

7.- Las facturas que consignan los montos y las transferencias realizadas a través de Larraín Vial, acreditan fehaciente e indubitablemente el perjuicio causado en el monto de $337.637.135.-. Monto que se solicita a US., sea indemnizado en razón de daño emergente.

8.- Asimismo, con la conducta desplegada por el demandado se ha ocasionado un daño moral enorme. Su representada, la empresa QUIMEX, estaba muy bien posicionada en el mercado internacional de la compra de hierro y acero reciclable. En efecto, la responsabilidad, por el transporte de basura, desechos de arena y piedras estibados por el demandado al llegar a los puertos de destino, fue aparcada. Tanto en el Puerto de Haiphong de Vietnam, en Tailandia, entre otros, se hace responsable a mi representada del envío de los desechos. Por esto, mi representada ha sido objeto de multas y fletes impagos ascendentes a más de CLP 120.000.000.-, lo que da un total de CLP 457.567.813.-

ANTECEDENTES DE DERECHO.

El artículo 2314 del Código Civil dispone: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes al delito o cuasidelito”. En este mismo sentido, el artículo 2329 en su inciso primero señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”

Señalando a los titulares de la acción indemnizatoria, el artículo 2315 del mismo cuerpo legal prescribe: “Puede pedir esta indemnización… el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño…”

Asimismo, la disposición siguiente, esto es, el artículo 2316, nos indica a los sujetos pasivos de la referida acción, al señalar: “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”.

En base a las disposiciones legales citadas, la jurisprudencia y la doctrina nacional han señalado que, para que nos encontremos frente a la responsabilidad civil extracontractual menester es que concurran los siguientes requisitos, presupuestos o elementos:

a.- UN HECHO ILÍCITO. Esto es, al decir de Alessandri, un hecho contrario a derecho.

b.- UN DAÑO. Se define como todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes; la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial.

c.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL DAÑO. Esto es, que el hecho sea causa necesaria del daño, de manera que si no hubiera mediado el hecho ilícito, el daño no se habría producido.

d.- DOLO O CULPA. El dolo es la intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro. La culpa, para estos efectos, es culpa leve, y es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios.

e.- CAPACIDAD DELICTUAL. Ya que son incapaces de delitos y cuasidelitos los dementes, los infantes y los mayores de siete años y menores de dieciséis que hayan obrado sin discernimiento, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

En conclusión US., de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en esta presentación, se colige que el demandado ha cometido un hecho ilícito, cual es haber simulado ventas de chatarra ferrosa con determinadas y especificaciones técnicas de forma regular y ajustada al procedimientos establecidos en el contrato celebrado, para lo cual tanto el demandado, procedió a falsificar los tickets de pesajes, documentos mercantiles como guías, facturas y BL (conocimientos de embarques), enviando escoría y basura u otros residuos en vez de lo pactado en el contrato; obrando con dolo, desde el momento que los hechos antes descritos se encuentra tipificados como delito penal en el artículo 468 en relación con el artículo 467 inciso final del Código Penal y por la norma de la reiteración contenida en el artículo 351 del Código Procesal Penal, y el demandado ha incurrido voluntariamente en la conducta típica, de suerte que ha existido una intención positiva de causar daño en la propiedad de mi representado; y que le ha provocado un daño efectivo al patrimonio de mi representado, toda vez que al haber adulterado la verificación del cargamento en los contenedores de acuerdo a lo estipulado en el contrato, falsificando documentos mercantiles, impidió que nuestro representado pudiera recibir legítimamente el cargamento correspondiente al contrato celebrado, que asciende a la suma de $USD 503.185.-, equivalentes en moneda nacional a CLP 337.567.813.-, más multas y fletes impagos ascendentes a más de CLP 120.000.000.-, lo que da un total de CLP 457.567.813.-

De acuerdo a lo anterior, solicito de US. se sirva condenar al demandado a pagar a su representada la suma de CLP 457.567.813.- o la que US. estime en derecho, por concepto de daño material y que corresponde al pago de las facturas emitidas, más intereses y reajustes que corresponden al interés legítimo que su representada ha dejado de percibir por dichas sumas, desde la fecha de comisión del delito.

POR TANTO,

En mérito de lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas, RUEGA A US., se sirva tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios en contra de don EEGV, ya individualizado y de las sociedades RECICLANDO Y PROTEGIENDO CHILE LTDA., y ALUMINIUM AND STEEL SCRAP CHILE representadas legalmente por el acusado, admitirla a tramitación y acogerla en definitiva, en todas sus partes condenando al demandado al total resarcimiento de los daños que ha provocado a su representada el delito de estafa cometido por él, condenándolo a pagar al actor, la suma de CLP 457.567.813.- por concepto de daño material, correspondiente a las sumas efectivamente estafadas, más intereses y reajustes., o a las sumas que US. estime de derecho procedentes, todo con expresa condena en costas.”

TERCERO: Alegaciones de la parte acusadora: Haciendo uso de sus alocuciones, el instructor ofreció acreditar los hechos del modo descrito en el auto acusatorio, reiterando los mismos para mejor ilustración del tribunal y detallando luego, parte de lo más significativo de la prueba de cargo con la que acreditarían cada una de sus afirmaciones, para finalizar en todas sus intervenciones reiterando su pretensión de castigo.

a.- La querellante CNA Metals Limited y CNA Metals Chile Spa, manifestó en su alegato de apertura que durante el juicio oral acreditaría la existencia de una estafa compleja cometida en carácter de reiterada por el acusado, EEGV, en contra de sus representadas, la que le generó un perjuicio total equivalente en moneda nacional, a la suma de ciento cuarenta millones de pesos, por concepto de material inexistente y doce millones más, por concepto de multas. Pérdida que se generó a partir de tres operaciones, que dieron lugar a una pluralidad de estafas, tipo penal complejo que requiere varios elementos y en una relación causal particular, ofreciendo en este sentido, acreditar un engaño, una disposición patrimonial y un perjuicio, todos relacionados de la especial manera que exige tanto la doctrina como la jurisprudencia.

Detalla que el acusado se presentó ante sus representadas como una persona seria, a cargo de vender y eliminar materiales de desechos, como parte de una sofisticada puesta en escena, y luego de suscribir contratos con personal de CNA Metals, les hizo creer que el material adquirido por estos había sido embarcado, mediante el envío de fotografías falsas del material y de su proceso de embarque, unido a los tickets de pesaje también falsificados, que realmente nunca fueron emitidos por la romana pública que se individualizaba en ellos.

Esta puesta en escena, por supuesto generó un error en sus representadas, quienes realizaron, a consecuencia del mismo, una disposición patrimonial, porque sus representadas actuaron convencidas de que el acusado contaba con la seriedad y solvencia que decía tener. Como es bien sabido, la comercialización internacional avanzan cada vez más hacia la des-documentación a objeto de facilitar los negocios, por lo que el acusado sabía perfectamente que bastaba la exhibición de un documento (en este caso, la documentación de embarque o bill of lading) para que se le pagaran las operaciones aun cuando el compromiso del acusado no se había cumplido.

En el primer caso se pagó el 100% de la operación y en el segundo el 90%. Estos pagos se materializaron por medio de la corredora Larraín Vial, quienes a su vez debían transferir los montos a una cuenta empresa (Reciclando y Protegiendo Chile), porque EEGV argumentó no mantener una cuenta corriente personal. Días después de haberse materializado la segunda operación, su representada recibió un documento de la certificadora SGS, donde se le informaba que sólo el 20% del material consignado en la documentación de embarque había llegado a destino. Lo mismo sucedió con los embarques siguientes, lo que fue debidamente certificado por la citada empresa.

En suma y como consecuencia de todo lo anterior, su representada sufrió el perjuicio indicado y por los montos ya señalados. La defensa intentará desvirtuar la gravedad de estos hechos, diciendo que no intervino Aduanas o el Servicio de Impuestos Internos, lo que resulta muy difícil de ocurrir, si quien debió pagar los impuestos fue su representada y tampoco la Aduana, porque no estamos frente a un delito de contrabando.

Por lo anterior, finaliza solicitando una pena diversa a la del instructor, con una agravante.

En sus alegaciones finales precisó que, tal como lo anunciara en su alegato de apertura, rindió prueba contundente destinada a establecer la existencia de una estafa compleja en perjuicio de sus representadas CNA Metals Chile y Limitada, por un monto superior a los ciento cincuenta millones de pesos. Esta querellante rindió prueba destinada a establecer la existencia de tres operaciones comerciales materializadas en dos contratos y adicionalmente un tercer contrato que afortunadamente, nunca se ejecutó. Todas estas operaciones comerciales fueron compraventa de chatarra ferrosa de calidad HMS 80/20 firmada con la empresa Fiverartes, representada por el encartado EEGV.

Esta querellante además, rindió prueba destinada a acreditar cada uno de los elementos de la estafa, el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio en cada una de las operaciones. Primero las maniobras del acusado EEGV, como una puesta en escena sofisticada, trasladando a Hidalgo a dos patios diferentes, en la Parcela Santa Aida y en calle Sombrero, a objeto de exhibirle material que cumplía con las calidades de compra exigidas, manifestándole que esa sería exactamente la mercadería a vender; en segundo lugar, hizo llegar documentos, material o ideológicamente falsos, como los tickets de pesaje que constituyen la base la base fundamental de la operación y luego de la estafa EEGV entregó 40 tickets en total, 20 en la primera operación, 8 en la segunda y 12 en la última, uno por cada contenedor, quedando acreditada luego su falsedad por los asertos del testigo H, quien concurrió directamente a la romana que aparecía como la emisora, comprobando con el propietario de la misma, FS, que no había coincidencia entre la forma de los tickets enviados y los que emite su planta de pesaje, advirtiendo además que las operaciones detalladas no habían salido nunca de esa romana en las fechas indicadas.

En tercer término, la querellante detalla que rindió prueba suficiente destinada a establecer que existió una disposición patrimonial, y para ello acreditó que con la convicción promovida por las maniobras de EEGV, su representada transfirió en las dos primeras operaciones el 100% de lo acordado y en la última el 90%, establecido con el mérito de las transferencias bancarias, explicadas con detalle por el testigo Torres, en representación de Larraín Vial corredores de bolsa, empresa donde el acusado solicitó le fueran trasferidos y depositados los pagos por cada contrato, unido a la declaración de VA y SZH.

Los problemas se producen poco después de realizados los pagos, rindiéndose prueba destinada a establecer como CNA tomó conocimiento de que, al puerto de destino, no habían arribado los materiales descritos en la documentación de embarque, ni en la cantidad ni por las calidades convenidas. Finalmente se acreditó y determinó en cada caso, el perjuicio exacto en montos que suman 170 millones de pesos chilenos aproximados.

Adicionalmente, sólo ésta querellante acusó la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, establecida en el artículo 12 N° 7 del Código Penal, que se funda –primero- en la fama o prestigio que tenía EEGV en el mercado y que el mismo explicó al rendir su declaración judicial. Reputación que hizo a su cliente depositar una confianza inhabitual y, en segundo término, una cuestión que es básica en el comercio internacional, que avanza aceleradamente hacia la desformalización basado en la confianza, que el acusado EEGV rompe generando un perjuicio no sólo particular, sino que a todo un sistema de comercio.

Por todo lo expuesto, finaliza reiterando su pretensión de castigo que excede la pretensión del instructor de la causa.

b.- Global Metal Trading Co LLC, debidamente representada y haciendo uso de su alocución inicial precisó que en cuanto al apartado fáctico es común tanto para sede penal como civil, sirviéndole de fundamento para la demanda de indemnización de perjuicios presentada. Acto seguido, detalla que su representada es una empresa con sede en el estado de Florida, Estados Unidos, la que a mediados del año 2012 inició gestiones para la adquisición de 500 toneladas de chatarra de alto punto de fusión. Ese mismo año se celebró un contrato entre su representada y el intermediario Visionary Mining, por la compra de esta, con un precio de venta de trescientos ochenta dólares la tonelada métrica.

De esta forma, el envío de material quedó acordado y se pagó por transferencia internacional el 100% del anticipo pactado, luego de que fueran emitidos los correspondientes conocimientos de embarque que amparan el transporte y dominio de los contenedores que fueron enviados finalmente a la República de India.

El primero de estos envíos convenidos incluía el traslado de 239,750 toneladas de chatarra de alto punto de fusión, correspondiente al BL 731200067812, quedando reflejado en la factura 000027 emitida por Victionary Minning SpA. Esta embarcación zarpó el día 13 de junio de 2013 desde el puerto de San Antonio, llegando hasta la India en Septiembre de ese mismo año. En dicho puerto, personal de su representada sospechó respecto de la carga y para disipar las dudas, contrató a una empresa certificadora, lo que ocurrió antes de la apertura de los sellos. Realizada la operación, se determinó que la mayoría de lo declarado correspondía apenas a 80.210 toneladas: el segundo envío convenido, se reflejó en la factura 000029, de fecha 24 de julio de 2012, carga que también fue objeto de examen por una empresa certificadora antes de la apertura de los sellos, y en esta se reveló un faltante de 79 toneladas y fracción respecto de la carga que se declaraba en la documentación de embarque.

Constatado lo anterior, personal norteamericano viajó a Chile, concurriendo a la empresa de certificación de peso, donde se les informó que los tickets que tienen como respaldo de las operaciones, no fueron jamás emitidos por dicha empresa y que fueron falsificados. RCC, aclaró a su representada que los tickets fueron entregados por EEGV, luego de falsificar los certificados y las guías de despacho, que son ideológicamente falsas al no consignar el peso real que se transportaba.

Al finalizar, detalla que se adhiere a la acción penal iniciada por el instructor y que los mismos sirven de antecedente y fundamento a la acción civil intentada, para concluir reiterando su pretensión de castigo en ambos ámbitos.

Durante su alegato de clausura detalló que estima acreditado en primer lugar, la existencia de un contrato entre Global Metal Trading y el gestor de negocios RCC, para la adquisición de 500 toneladas de chatarra de acero de alta fusión HMS 1 80/20, con el objeto de ser trasportada hasta el puerto de Nava Sheva en India, hecho probado por medio de la declaración de RCC, unido a las facturas de exportación N°s 27 y 29 emitidas por Visionary Mining a Global y el propio contrato celebrado entre Visionary, incorporado como prueba de descargo por la defensa y por el deponente.

La declaración del propio acusado EEGV refuerza la convicción de haber negociado con CC, unido a las facturas emitidas por la empresa Garvar, propiedad de éste último, dando cuenta de dicha venta, y asimismo, el contrato celebrado por las partes, que fue incorporado como prueba documental tanto por la querellante como por la defensa de EEGV.

El texto de dicho contrato permite desprender la obligación del acusado de entregar la chatarra puesta en puerto de salida, San Antonio, según cláusula sexta del mismo. Al igual que en los casos anteriores, a objeto de asegurar el pago, el acusado envió a CC los tickets de pesaje, cuyos pesos no coincidieron finalmente con lo recibido en el puerto de destino, en la India.

El intento de la defensa por desviar la imputación hacia CC no resiste análisis alguno, desde que, no tiene sentido que éste mismo cargara los contenedores con menos material del que personalmente adquirió y luego pagó.

La documental consistente en los conocimientos de embarque, (bill of lading) correspondientes a esta operación, emitidos por la empresa naviera Evergreen, con la que se pudieron realizar los pagos, dan cuenta que desde Chile, EEGV simuló haber cumplido con el compromiso contractual adquirido, para sorprenderse en India, al igual que las demás querellantes, con que el acusado no hizo otra cosa que embarcar basura, con el consecuente perjuicio para su representada y, por cierto, para CC.

Con el mérito de todo lo expuesto, solicita se acoja su pretensión de castigo en contra de EEGV, como también su demanda civil en la forma y términos expuestos.

c.- CRBC y JJPGH, en representación de la querellante Jinsu Resources Limited, manifestaron en su alocución inicial, que comparece a este juicio con la convicción de que los hechos son bastantes simples y configuran una estafa en la entrega de manera bastante clásica. Advierte que conoceremos el mercado de la chatarra y su funcionamiento, en particular del acero destinado a ser fundido, con una especificación de 80/20, (calidades que explica) que es la calidad de adquisición en casi todos los casos expuestos.

El contrato que se pacta entre su representada y el acusado EEGV fue por un total de 220 contendores de acero 80/20, que fueron debidamente cancelados al encartado, logrando éste último obtener 17 pagos distintos a cuentas de su propiedad, agregando que la estafa es posible, porque entre el pago que se realiza simplemente con la acreditación de los documentos de embarque, y el arribo de la mercancía al puerto de su destino, media un lapso que permite al acusado recibir varios pagos sin ser descubierto su engaño. Tal y como sucede en el presente caso, advirtiendo que EEGV no enviaba lo pactado sólo cuando en Vietnam, y mediante aforado aduanero, se dieron cuenta que los contenedores enviados no contenían otra cosa más que basura industrial y por un peso mucho menor al declarado.

En sus alegaciones finales, la querellante indicó que la doctrina nacional ha exigido por unanimidad cuatro elementos para poder acreditar un delito de estafa; primero “el engaño”, probado en este caso con cada una de las maniobras fraudulentas del acusado EEGV, desde que, estima no se trata de un solo comportamiento, sino de varias conductas, que van desde la exhibición de material de las calidades que supuestamente les vendería (y que acabo no siéndolo); luego el envío de una serie de documentos manifiestamente falsos, como los tickets de pesaje, cuyos horarios no se condicen, tampoco sus folios, ni la tinta, ni el papel, ni el funcionario emisor, aunque hace más de veinte años se trata de la misma persona, y finalmente y, los más relevante, el propio peso de cada contenedor, que jamás coincidió con el que, en definitiva, llegaría al puerto de destino.

En segundo término y producto de toda esta maquinación, se produce en su representada un error de hecho que vicia en consentimiento cuando la sustancia esencial es diversa de lo que se cree, pero aclara, aquí no estamos frente a un vicio del consentimiento, sino derechamente a un delito promovido por una simulación íntegramente fraguada por el acusado.

Errados ya respecto de la realidad, su representada honra la palabra empeñada y cancela debidamente los contratos suscritos. EEGV emitió por éste hecho 16 facturas que se materializaron en 17 envíos y pagos correlativos, por una venta total que hoy día supera los mil cien millones de pesos.

Los pagos realizados por su representada fueron establecidos por los representantes de la empresa y por la perito contables ascendentes a USD 1.513.208. Para poder llegar a esta cifra, la perito tuvo a la vista cada una de las facturas, los documentos de embarque y las correspondientes transferencias. Sólo 35 contenedores fueron abiertos, la diferencia entre lo pactado y lo que llegó al puerto de destino, es lo que en definitiva consideró la perito como perjuicio, solo la falta, porque los demás contenedores no fueron abiertos, reiterando que se estimaron discrepantes todos los pesos y calidades.

¿Ha sido víctima de un delito de estafa?

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Refiere que las empresas inspeccionadoras examinaron los contenedores, en presencia de testigos y de funcionarios de la Aduana de Vietnam, estableciéndose que no sólo no llegó a la cantidad estipulada, sino que tampoco de la calidad descrita en la documentación de embarque, haciendo presente una serie de gastos que afectaron a Jinsu a partir de ese momento, (por concepto de multas y otros) y que la afectan hasta la fecha. En mérito de lo expuesto, solicita se condene al acusado EEGV en los términos vertidos por el acusador y a los que la querellante adhirió.

d.- REPG y PLL, en representación de la víctima Quimex GMBH & CO. KG, precisaron que demostrarían en juicio, la participación del acusado en el delito de estafa y en la calidad de autor, conforme los términos del artículo 468 en relación con el inciso final del artículo 467, ambos del código penal.

Detalla que la conducta desplegada por EEGV, fue tomar contacto con el representante de Quimex y con quienes colaboraron con éste, ofreciéndole material ferroso y reciclable, oferta que finalmente fue materializada en la suscripción de un contrato a mediados del mes de julio de 2014, en el cual Quimex puso todos los resguardos para evitar un fraude, exigiendo fotografías de los contenedores de envío y el detalle de los sellos, además de la documentación de embarque, constatándose toda una puesta en escena del acusado, con la cual fue capaz de generar para su representada, un perjuicio asociado al resultados de las operaciones de venta. Agregó que, con ocasión de aquella conducta, el acusado creo un riesgo jurídicamente prohibido, verificado en una defraudación que puede ser imputada, sin lugar a dudas, a las conductas desplegadas por EEGV.

Dicho fraude ocasionó un perjuicio que la querellante estima asciende a más de trescientos millones de pesos en moneda nacional y que se materializa, además de lo no recibido y por lo que hubo cancelaciones directas, en los gastos en que ha debido incurrir su representada, fundaméntele por concepto de multas que les han seguido cobrando a la empresa, por el riesgo que constituyen. Finaliza indicando que mantiene la firma convicción de acreditar los elementos tanto de su acción civil como penal.

En su clausura la querellante detalló que la conducta desplegada por EEGV, puede ser subsumida en la figura penal de estafa, siendo reiterada al menos en cinco hechos y ejecutados en calidad de autor. Como se ha indicado ya por las demás querellantes, existen 4 elementos constitutivos de la estafa y, en este juicio, se ha podido establecer que la empresa QUIMEX suscribió un contrato con la empresa “Reciclando y Protegiendo Chile”, representada por el acusado, así como las obligaciones descritas en esos contratos, a las que EEGV no sólo no dio cumplimiento, sino que fingió cumplir para obtener pagos sin causa, mediando para ellos uno serie de maniobras, que en conjunto daban lugar a un acto simulante que obligó a Quimex, erradamente, a pagar por operaciones donde nunca se le dio cumplimiento a las obligaciones respecto de la cuales, ésta última, era acreedora.

Entre las maniobras descritas el querellante cita que Quimex recibía fotografías con el proceso de llenado de los contenedores, desde el 25, 50, 75 y hasta el 100% del llenado; luego recibía fotografías del cierre y finalmente de los sellos, estos últimos, imposibles de vulnerar. De la prueba rendida se despejó también cualquier duda relativa a que las adulteraciones pudieran haberse ocasionado en viaje o fuera de las dependencias del encartado.

El inspector RM pudo dar cuenta de los documentos enviados, hasta las transferencias desde bancos alemanes, realizadas hacia la cuenta de Larraín Vial en CITIBANK Estados Unidos, que luego eran transferidos por éstos directamente al encartado por medio de vale vistas.

Concluye manifestando haber acreditado entonces, que el acusado afectó el bien jurídico tutelado por los artículos 467 y 468 del código penal, lesionando el patrimonio de su representada la empresa QUMEX, existiendo un dolo directo dentro de la faz subjetiva, por cuanto, el acusado conocía todos y cada uno de los elementos del tipo penal, sabía que simulaba, que dicha simulación engañaría al cliente y que sobre la base de dicho engaño, éste realizaría una disposición patrimonial que asciende la suma de quinientos mil dólares, sin perjuicio de los pagos extras por concepto de multas y otros.

Cada hecho, en este cuarto caso, fue reiterado, lo que se evidencia con las 5 facturas emitidas por la empresa que representa el acusado. Detalla que existe además, un nexo causal entre la conducta desplegada por EEGV y el resultado producido, en el que sí aplicáramos el método de la “condictio sine quanon”, desaparecería inmediatamente la disposición patrimonial y el perjuicio. Este nexo causal debe ser valorado penalmente, pues fue creado un riesgo típicamente relevante que finalmente se concretó, solicitando al tenor de sus alegaciones, se acceda a todas y cada una de sus peticiones, incluida la demanda civil interpuesta que emana directamente de la concreción del riesgo descrito.

CUARTO: Alegaciones de la defensa: Por su parte, la representación del encartado en su alocución inicial, precisó que su tarea sería contribuir con el esclarecimiento de los hechos para determinar si ocurrieron, en definitiva, como lo ha manifestado el instructor, anunciando, desde ya, la declaración de EEGV, la que unida al resto de la probanza, permitirían esclarecer la falta de intervención de éste último y desestimar su participación en calidad de autor con el consiguiente resultado absolutorio en su caso. Hace presente que reservará sus demás alegaciones para el término de la audiencia.

Durante su alocución final reclama la necesidad de profundizar en algunos temas vertidos, sobre todo por el instructor de la causa. Primero la falta de elementos directos de prueba que pudieran haber vinculado a su representado con la ejecución de los mismos; la falta de competencia del tribunal oral para conocer de estos hechos a partir de la existencia de cláusulas arbitrales que someten las diferencias en la ejecución de los contratos a jurisdicción arbitral extranjera, advirtiendo además que, la consumación de los hechos, tampoco se produce en el territorio nacional, por lo que, habría un segundo elemento para determinar la falta de competencia de este tribunal.

Respecto de cada hecho en particular, detalla que no existe prueba de que la falsificación de tickets haya sido realizada en dependencias de las oficinas del acusado o por encargo de éste; detalla además que, en cada hecho su representado negoció por medio de intermediarios que se hacen responsables de la ejecución de los contratos, existiendo una duda más que razonable, respecto de la autoría de las defraudaciones que se le imputan.

QUINTO: Declaración del imputado: Que en presencia de su defensa, debida y legalmente informado de los hechos constitutivos de la acusación y advertido de sus derechos en relación a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Procesal Penal, el imputado EEGV, hizo uso de su prerrogativa de prestar declaración indicando primero que, en lo tocante a su relación comercial con la querellante Global Metal Trading, con fecha 18 de junio de 2012, se acercó hasta sus oficinas don RCC, quien necesitaba comprar 500 toneladas de chatarra de alta fusión, pues había suscrito ya un contrato por esa cantidad con una empresa internacional que no era conocida para el acusado, precisándole que no se dedicaba a la venta directa en el mercado nacional sino que, a la exportación.

RCC habría insistido mucho, mejorando el precio de oferta desde $138 + IVA a $153 + IVA, suma que le pareció interesante y atractiva, por cierto, accediendo a la venta en términos poco frecuentes para él. EEGV precisó que toda la logística vinculada a esta venta sería de responsabilidad de RCC.

El mismo día 18 de junio, por la tarde, cerraron el negocio y suscribieron un contrato que para su sorpresa venía suscrito entre Visionay Mining, representada por RCC y Fivelartes, dejándole como anticipo once millones cuatrocientos mil pesos documentados.

El deponente recordó haberle costado mucho cobrar el documento que le dejó, porque RCC le decía que no le depositaban a él. Días después EEGV le avisó a RCC que tenía los contenedores listos, que estaban en dependencias de sus instalaciones, detallando que estos fueron cargados frente a RCC de manera permanente, siempre fue él quien estuvo a cargo y se responsabilizó de la carga.

Agregó que hubo un segundo envío bajo la misma modalidad anterior, RCC le realizó un abono que no cuadraba con el total de las ventas, puesto que, hasta esa fecha le tenía abonado alrededor de treinta y dos millones de pesos de un total de cincuenta y tres millones de pesos más IVA. Después de eso RCC desapareció un tiempo, él lo llamaba o le escribía correos para que le pagara, no fue así y le realizó un par de abonos más, de esa transacción, aun le adeuda catorce millones quinientos mil pesos. Tiempo después y por la carpeta investigativa, supo que a RCC le habían adelantado más de ochenta y cinco mil dólares para la compra de la chatarra.

En lo tocante a los hechos que se le imputan vinculados a la querellante CNA Metals Limited, precisó que el día 2 de diciembre de 2012, se le acercó MC y JIT para gestionar la venta de chatarra a una empresa norteamericana llamada CNA Metals Limited, gestionaron la comercialización de chatarra a través de una venta directa de su empresa Fivelartes Ltda., la que firmó directamente con la empresa norteamericana precisando que en ningún momento hubo transacción con la representada de la misma en Chile, porque dicha empresa tiene creación en septiembre de 2012, es decir, tiempo después de la suscripción de éste contrato, no existía al momento de la celebración del contrato que detalla.

Respecto de los hechos signados con el N° 3, donde la querellante es la empresa JINSU Resources, detalló que a comienzos del año 2014, el ciudadano francés FM, con residencia chilena y socio comercial de Jinsu, lo habría contactado para gestionar la compra de unas 10.500 toneladas de chatarra, firmando un primer contrato con ellos, el día 27 de enero de 2014, llegando a suscribir un total de 5 contratos, él como representante de Reciclando y Protegiendo Chile S.A., y JC.

Esta negociación se realizó bajo la gestión de FM, donde FM debía encargarse de todas las operaciones, desde su logística hasta el posterior envío de la chatarra, asimismo de la documentación de cada embarque, las fotografías, los pesajes y los bill of lading.

Por último, en lo tocante al hecho signado como N° 4, el día 27 de mayo de 2014, fue contactado por FDC, ciudadano panameño con residencia en Chile y socio de la empresa Quimex, quien le ofrece la compra de chatarra de alta fusión. Él ya había realizado contratos previos con Duqe, destinados a México y Estados Unidos, sin problemas a la fecha.

A petición de dueño de la empresa Quimex, FD fue el encargado de toda la logística de los envíos en estos casos. Detalla que nunca tuvo contacto directo con el dueño de Quimex, porque no hablaba castellano, Duque hacía las veces de traductor. Agrega luego que los envíos de los dineros de Quimex a su empresa fueron alrededor de USD 225.000 dólares, en tanto otros, USD 285.000, fueron enviados a la empresa LLC, con asiento en la ciudad de Miami, a nombre de FD. Para finalizar con esta empresa, refiere que aún le deben USD 287.000 dólares, ya que el dinero restante fue enviado a la empresa del Sr. Duque.

En relación con sus derechos refiere que han sido vulnerados al máximo, porque en agosto del año pasado y este año, solicitó al fiscal que le tomara declaración y no fue jamás escuchado, lleva 17 meses privado de libertad por un hecho que se le imputa sólo por terceros, donde no hay órgano estatal alguno que informe la disconformidad entre las cartas de embarque y sus envíos.

En mayo del año pasado se ganó una licitación pública -donde postularon 38 empresas internacionales- siendo su empresa la adjudicataria, luego de ser investigado hasta el máximo, no entiende que hace aquí, lleva 21 años trabajando en esto, sin nunca tener un solo problema, y cuando los hubo fueron debidamente aclarados.

Consultado por el fiscal, recuerda que no quiso declarar en alguna oportunidad en que el instructor se constituyó en el centro de reclusión donde permanece el acusado. Indicó que consta en la carpeta investigativa que había realizado operaciones similares previas a ésta, más de doscientas, con alguna de las cinco empresas que tiene y que individualiza como Garvar Ltda., Fivelartes; Recycling and Protecting S.A., Reciclando y Protegiendo Chile Ltda., y por último, Aluminium and Steel Scraps Chile S.A. Hasta el año 2012, sólo dos de ellas existían.

Niega luego, haber enviado fotografías, precisando que lo hacían personas que trabajaban para él, no teniendo contacto directo con las empresas afectadas porque los acercamientos comerciales fueron normalmente con terceros, a excepción del caso de Jinsu, donde tuvo contacto directo con la empresa, agregando que lo prometido por él fue la venta de chatarra 80/20, 70/30 y 90/10, todas calidades pactadas en cada caso concreto.

Los contratos están firmados por 80/20 la mayoría. En el caso de la empresa Global Metals, refiere que se entregó el 100% del material, acusando a RCC por cualquier alteración en los resultados operacionales, porque él era el exportador a cargo de las últimas gestiones y él retiró los contenedores desde su propiedad. Explicó que desde el año 1995 mantiene una cuenta en Larraín Vial, a través de la cual le pagaban en dólares para facilitar las distintas operaciones, pero agrega que con Global, quien recibió los dineros fue directamente RCC.

Los pagos de JINSU fueron también a través de Larraín Vial, y a través de una cuenta del Citibank de Fernando Duque, en el caso de Quimex.

Cada vez que se le consulta por los pesajes o las fotografías, el acusado refiere que estaban a cargo de Duque, Moure, Calvo, Tonda o Hidalgo, según sea el caso por el que se le consulta, haciéndolos responsables de los traslados y los pesajes, respecto de las fotografías enviadas a sus compradores, responsabiliza a personal de su empresa, del que dice que tenía control directo.

SEXTO: Convenciones probatorias: Que conforme el auto de cargos, los intervinientes no arribaron a convención probatoria alguna.

SEPTIMO: Tipo penal descrito por el acusador (faz objetiva y bien penalmente relevante): Que para configurar la faz objetiva del delito de estafa, previsto en el artículo 468 del Código Penal, es necesario que le sujeto activo del delito defraude a otro, es decir, debe a) realizar una actividad simulante idónea, una mentira inserta en un despliegue engañoso externo, un ardid, maquinación o mise en scéne, precedente o concurrente, destinado a aprovecharse del patrimonio ajeno ya sea usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante. Evidentemente, el ardid debe superar el ámbito de la mera mentira, generado con ello, ex ante y conforme al criterio del hombre medio, un riesgo idóneo o típicamente relevante, para el bien jurídico del patrimonio, y por tanto objetivamente imputable al obrar doloso del acusado. Dicho engaño ha de ser lo suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. El engaño es la espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador.

b) Que a consecuencia de esta actividad simulante, el afectado por ésta, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, incurra en un error, es decir, en una falsa representación de la realidad, a consecuencia de la cual emita una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado o de una falsa presuposición, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

c) Que a consecuencia de este error, el afectado disponga patrimonialmente, lo cual supone un acto de voluntad por el cual, la víctima provoca una disminución de su patrimonio o del patrimonio de un tercero, y

d) Que con ello se provoque un además perjuicio, es decir un daño o menoscabo en el patrimonio, el cual será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o conecta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

e) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el “dolo subsequens”, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizadora.

(Sobre los elementos de la estafa, ver “Aproximación a la problemática de la Estafa”, Héctor Hernández Basualto, Problemas Actuales de Derecho Penal, página 147 y siguientes y sentencia del Supremo Tribunal español, Sala de lo Penal, Madrid, Nº de Recurso: 889/2006, Nº de Resolución: 1242/2006, dictada en Procedimiento Penal Abreviado/Sumario, Ponente: Diego Antonio Ramos Gancedo).

No debe perderse de vista, como criterio interpretativo que se trata de un delito contra el patrimonio (Garrido Montt, Derecho Penal Tomo IV, Parte Especial, página 319).

Que atendido el monto de cada una de las defraudaciones cometidas por el acusado, esto es, $ 150.000.000 ( CNA), $ 50.000.000 (Global), $ 165.000.000 (JINSU) y $ 118.000.000 (QUIMEX), entre los años 2012 y 2014, (conforme se tuvo por acreditado finalmente, como se detalla en el desarrollo de la presente sentencia a partir de la pericia descrita por Paulina Palacio), éstas deberán ser sancionadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Penal, por cuanto el valor de una Unidad Tributaria Mensual, al momento de comisión de los ilícitos variaba entre los $39.138 y los $43.198, quedando por sus montos, todas comprendidas en el inciso final de la citada norma.

OCTAVO: Prueba de cargo, valoración y hecho acreditado en relación con los elementos del tipo: Considerando que al Ministerio Público le está atribuida la titularidad de la acción penal pública y, en consecuencia, como instructor lleva la carga probatoria de la imputación que formula, unido en esta oportunidad a la adhesión de las querellantes, analizaremos a continuación la prueba de cargo que se rindió a objeto de formar la convicción del tribunal respecto de los presupuestos fácticos ofrecidos por cada uno de los hechos imputados, los que debidamente acreditados, permitieron al tribunal arribar a una decisión de condena en tres de los cuatro hechos imputados, conforme se razona en este y los considerandos siguientes.

1.- Hecho acreditado por el tribunal como N° 1: “A fines del año 2012, EEGV, en calidad de socio y representante de la Sociedad Industrial y Comercial Metalúrgica Fivelartes Ltda., tomó contacto con representantes de la empresa CNA METALS CHILE SPA, negociando con éstos la compraventa de chatarra industrial. A consecuencia de lo anterior, fueron suscritos dos contratos con CNA METALS, el primero número 010J-4844, por 420 toneladas de chatarra ferrosa (HMS 80/20 AS PER ISRI 200-206) por un valor de $ USD 315, la tonelada métrica, cuyo embarque fue despachado el día 11/12/2012 bajo el BL número VAPHPH00131 con la empresa naviera China Shipping Container Lines Co Ltd. y facturado a CNA METALS GROUP, según factura de exportación Nº 22, por un monto total de $ USD 132.134,64, cuyo pago fue realizado desde la casa matriz (Estados Unidos).

El segundo fue suscrito con fecha 09/01/2013, -número 010J-5075-, con los representantes de la empresa CNA METALS CHILE SPA, por la cantidad de 425 toneladas de chatarra ferrosa, por un valor de $ USD 363 por tonelada métrica, despachándose su contenido en dos embarques, el primero con fecha 23/01/2013, cuyo BL es el 731200114705, con la compañía Naviera Evergreen Line por un valor de $ USD 65.928,6, según factura de exportación Nº 26 y el segundo embarque, con fecha 30/01/2013, cuyo BL es el 731200118590, con la misma compañía naviera, por un monto total de $USD 99.719,73 según factura de exportación Nº 28.

Para obtener el pago de ambos contratos, EEGV envió fotografías del proceso de embarque, en el que se podían identificar los contenedores y el material que aparentemente sería enviado antes que éstos fueran sellados; asimismo envió tickets de pesaje que indicaban el peso de cada contenedor y, por último, envió los bill of lading (conocimientos de embarque) de cada operación. Con esta documentación, EEGV emitía las facturas que fueron pagadas por la casa matriz de CNA Metals a una cuenta de la empresa “Reciclando y Protegiendo Chile Ltda”. representada por EEGV, que éste mantenía en Larraín Vial corredores de bolsa, quienes luego de recibir los pagos en dólares, emitían un vale vista desde el Banco Santander, para que fuera cobrado por EEGV personalmente.

Sin embargo, una vez que el primer embarque llegó al Puerto de Haiphong, en Vietnam, luego de ser sometido a revisión por la empresa fiscalizadora SGS VIETNAM, esta informó en reporte de inspección Nº 1301290216, correspondiente a contrato 4844, a la empresa CNA Metals, que de los 419.475 kilogramos que debía contener el primer cargamento, sólo se habían cargado en el buque 65.710, existiendo un déficit de 353.765 kilogramos. Asimismo, se recibió un nuevo reporte correspondiente al segundo contrato, donde se informaba que en el primer embarque faltaban 225.150 kilogramos y en el segundo 148.790 kilogramos respectivamente, señalándose, además, en dicho informe que los contenedores sólo mantenían basura.

En definitiva y, a consecuencia de las maniobras de EEGV, la empresa CNA Metals, sufrió un perjuicio que asciende a una suma aproximada de $ 150.000.000 de pesos, directamente vinculados a los dos contratos, más un importe aproximado de otros $ 12.000.000 de pesos, por un flete que no canceló a la naviera Evergreen y que debió ser enterado por CNA Metals”.

a) Prueba aportada para este primer hecho: A objeto de acreditar los presupuestos descritos, la querellante y el instructor en autos, ofrecieron los asertos de MMHG, gerente comercial de la empresa CNA Metals Chile SpA desde el año 2013 y antes, su representante legal, quien consultado explicó que la citada empresa, mantiene una relación con CNA Limited, pues ambas pertenecen al Grupo CNA, dicho de otra forma, se trata de empresas hermanas dedicadas a la comercialización de chatarra o material ferroso reciclable de alta fusión.

CNA-Chile gestiona negocios para CNA-Estados Unidos, aquí o en cualquier país latinoamericano. Concretamente, gestiona la compra de materiales ferrosos y no ferrosos, vale decir, la compra de chatarra. Los primeros corresponden a despuntes de fierro, en tanto que los no ferrosos, corresponden a otro tipo de metales como aluminio, acero, cobre, considerados chatarra. Ambos normados bajo siglas internacionales, de ésta forma, la chatarra ferrosa es denominada HMS con diversos graduaciones de calidad. HMS 1, que corresponde a chatarra sobre 6 mm de espesor, HMS 90/10 que corresponde a material de hasta 6 mm de espesor y HMS 80/20 que corresponde a un mínimo de 4 mm de espesor.

En lo tocante al caso particular, detalla que CNA Chile realizó tres negocios con Fivelartes, concretamente, compraventas en las que adquirían HMS 80/20. Se le exhiben al deponente los documentos N°s 8, 9 y 10 ofrecidos por la querellante (DQ-8, 9 y 10), que corresponden a los contratos de compraventa 010J4844, 010K-5057 y 010K-5444, de fechas 20 de diciembre de 2012, 01 de septiembre y 11 de febrero de 2013 respectivamente, suscritos entre CNA Metals Estados Unidos y Fivelartes, indicando que fue personalmente gestor de estos contratos y que los suscribió en representación de CNA, con el acusado EEGV, en representación de Fivelartes. Detalla luego que el primer contrato, documental N° 8, fue por 420 toneladas de fierro de HMS 80/20, a un precio unitario de $ USD 315 la tonelada métrica, por un total de $ USD 132.000.

El documento N° 9 que se le exhibe corresponde al segundo contrato, individualizado como 010K-5075, suscrito por CNA Estados Unidos y Fivelartes, pero gestionado por CNA Metals Chile, donde el vendedor (Fivelartes), compromete la venta de chatarra de fierro HMS 80/20, por 425 toneladas, a un precio unitario de $ USD 363, la tonelada métrica, a un valor total de $ USD 154.275.

El documento N° 10, nuevamente reconocido por el deponente corresponde al segundo contrato entre ambas partes, individualizado como 010K-5444, de fecha 11 de febrero de 2013, y que da cuenta de una compraventa de iguales condiciones, (chatarra de la misma calidad), este vez por 750 toneladas métricas, a un valor de 350 dólares por tonelada, avaluado de manera global en $ USD 262.500.

Se trata de documental ofrecida en idioma extranjero sin traducción por el interviniente.

Se le exhiben luego al testigo, los documentos signados con los N°s 2 y 3 de la prueba ofrecida por la querellante (DQ-2 y 3) y luego se le exhibe la factura N° 22 y su respectivo packing list, que corresponde a la venta del primer contrato. Detalla que la factura fue emitida por Fivelartes, donde se individualiza la mercadería supuestamente enviada, 419.400 kilos, a un precio unitario de $ USD 315 y cobra $ USD 132.134. Existe una diferencia menor entre el contrato y la realidad, porque normalmente los contratos se cierran en cifras cerradas y siempre existe un rango tolerable del 0,5 % diferencial a favor o en contra. Los valores que se consignan en la factura corresponden a los montos detallados en los tickets de peso correspondientes a cada contenedor.

Detalla el deponente que el packing list indica el peso neto de cada contenedor y su respectiva sigla. En este packing están registrados 20 contenedores que suman 419.545 kilos en total.

DQ-3 que se le exhibe, explica el deponente que se trata de la factura N° 26 emitida por Fivelartes, donde CNA compra 181.620 kilos de chatarra no ferrosa 80/20 a un precio unitario de $ USD 363 la tonelada métrica, a un valor total de $ USD 65.908 dólares, esta factura corresponde al contrato 5075, la lista de packing indica el peso neto de 8 contenedores por 181.620 kilos.

Finalmente el DQ-4, correspondiente a la factura N° 28 y su respectivo packing list, donde Fivelartes cobra a CNA Houston, la venta de 274.710 kilos de chatarra ferrosa HMS, a $ USD 363, la tonelada métrica con un total de $ USD 99.719,73, 010K 5075. Hay dos facturas para un mismo contrato porque el embarque del 5075 fue enviado en 2 tandas, primero se enviaron 8 y luego 12 contenedores.

El tercer contrato, N° 5444, no fue ejecutado porque después de los primeros envíos comenzaron a tener problemas con la calidad y pesos enviados por Fivelartes, condicionando, en definitiva, la ejecución de un tercer acuerdo.

Se le exhiben al testigo los documentos 19 y 22 de la prueba ofrecida por la querellante (DQ-19 y 22), que corresponde a los tickets de pesaje y a un correo electrónico enviado entre EEGV y Jan Ermter, quien a su vez, se lo reenvía al deponente, de fecha 24 de enero de 2013, donde se consignan los pesos de los contenedores del tercer embarque.

El deponente detalló que están fechados el 4 de diciembre de 2012, 20 de diciembre de 2012, 4 de enero de 2013 y 23 de enero de 2013. Esos tickets son fundamentales en este tipo de operaciones, ya que el vendedor sabe fielmente la cantidad de material que lleva cada contenedor y mediante ese documento, se fabrica tanto el packing list como la factura comercial. Con ese dato, se instruye a la gente de aduana para la emisión del documento de embarque.

En este caso, la operación logística no es de cargo de CNA Chile, y NIEGA CATEGÓRICAMENTE haber sido quien realizó los pesajes de los contenedores. Recuerda que sostuvo con EEGV un par de reuniones, donde fue invitado por éste a ver físicamente el material que le ofrecía, el cual se encontraba acopiado en la comuna de Maipú y otro entre Cerrillos y Lonquén, reiterando que no forma parte de sus responsabilidades el realizar los pesajes de ninguna operación.

Con la exhibición de la documental, D5, D6 y D7 de la querellante (DQ-5, 6 y 7), que corresponden a los comprobantes de pago de la presente operación, explica que la cancelación de la misma se hizo a nombre de “Reciclando y Protegiendo Chile”, empresa de EEGV, vía Larraín Vial corredores de bolsa, por expresa solicitud de éste último. Concretamente las operaciones fueron canceladas por medio de transferencias electrónicas, en dólares y desde Estados Unidos.

En este primer documento (N° 5) el monto cancelado asciende a un total de $ USD 132.114,63.

El documento N° 6, también da cuenta de pagos desde CNA Estados Unidos a “Reciclando y Protegiendo Chile”, a través de Larraín Vial corredores de bolsa, de fecha 14 de enero de 2013 y el monto corresponde a $ USD 65.908,06.

Por último, el documento N° 7, en idénticas condiciones, conforme expresa el deponente, corresponde al pago de fecha 28 de enero de 2013, por un monto de $USD 89.727,76.

Las transferencias estaban hechas a esta empresa a solicitud de EEGV, indicándole que también se trata de una empresa de su propiedad porque Fivelartes no tendría cuenta corriente propia para recibir pagos en dólares.

Después de que ellos pagaron el material, detalla que es responsabilidad del vendedor cancelar los fletes marítimos para que ellos puedan manejar los BL (conocimientos de embarque) que certifican que la mercadería individualizada va sobre la nave y registran quien es el exportador, quien el comprador, y además detalla los contenedores embarcados, sus sellos y el peso de cada contenedor.

Se le exhiben los Bill of Lading, que indican que el exportador o Shipper es Fivelartes y el consignatario, comprador o destinatarios es CNA Estados Unidos.

Detalla todos los BL y da cuenta de que al no haber cancelado el acusado EEGV uno de los fletes, complicó severamente las modificaciones que debían realizarse en los BL o cocimientos de embarque.

Se le exhibe también el DQ-28 de la querellante, que corresponde a un correo electrónico, recibido por el deponente desde EEGV, donde adjuntaba pago de flete de 12 contenedores, BL 7312118590. El DQ-29, que corresponde a un segundo correo del mismo remitente, de fecha 5 de febrero de 2013, donde se adjunta el pago de 8 contenedores, BL 741200114705, precisando que, sin embargo y pese a la documentación que se le exhibe, con posterioridad al zarpe de la nave no podían obtener la documentación para trabajar los BL (conocimientos de embarque) y fueron contactados por la propia naviera para informarles que existía una deuda pendiente, que correspondería a los dos BL que acaba de mencionar.

Se le exhibe el DQ-30, un correo electrónico de José Walker, en representación de la compañía naviera, enviado el 6 de marzo de 2013, donde le señala a RB de CNA Chile, una deuda pendiente por un monto de $12.512.903 que debían ser depositados a la brevedad en una cuenta corriente del banco Santander que se detalla. Monto, que según explica, corresponde a la deuda de Fivelartes con la naviera y que corresponde al pago de los fletes marítimos reserva N° 731200118590. Esta información, es entregada por Evergreen y corroborada por los BL pendientes de pago.

Ese monto debió ser cancelado, según explica, de lo contrario perderían la posibilidad de modificar los BL, y acto seguido se le exhiben las documentales signadas con los N°s 31, 32 y 33, que corresponden a los pagos realizados en tres transferencias bancarias a la cuenta del banco Santander, una por 5 millones, la segunda también por 5 millones, y la tercera por 2 millones 512.903 pesos. La primera realizada el día 6 de marzo de 2013, cuyo número de operación corresponde al BNS0603600130442270390511715034; la segunda transferencia realizada el mismo día 6 de marzo y cuyo número de operación es el BNS0603600130482270390111715030; y la tercera transferencia realizada, el mismo día 6 de marzo de 2013 bajo el número BNS 0603600130412270390111715138.

Detalla que lo que explica tres transferencias el mismo día, es que por políticas del banco, una sola transferencia no puede ser realizada por más de cinco millones de pesos, se trata del límite máximo, por esa razón debieron cancelar el importe del flete, con tres operaciones distintas dentro de un mismo día.

Realizadas las transferencias, ellos pudieron recuperar los BL y modificar la documentación de embarque. En un lapso no muy extenso, comenzaron a recibir los informes de inspección realizados a los primeros embarques de Fivelartes. Estas inspecciones fueron realizadas por una certificadora a nivel mundial, quienes revisaron los diversos contenedores recibidos en el puerto de destino, indicando que lo informado no es lo recibido, que habría disconformidad tanto en los pesos como en las calidades de lo embarcado. Esta información fue corroborada por la documental Nªs 15, 16 y 17 (DQ-15, 16, y 17) que corresponden a dichos informes y su traducción.

Exhibidos estos al deponente, dió cuenta del primero, que acompaña fotografías desde el interior de los contenedores. Se trata de la carga enviada por Fivelartes en los primeros embarques de fecha 12 de diciembre de 2012, correspondiente a las primeras ventas, indicándose que se declararon en total 419.475 kilos, sin embargo, el peso final de toda la carga enviada era 65.710 kilos, con un faltante de 353.765 kilos, agregando el informe que, adicional a todo lo anterior, más de la mitad de éste material correspondería a basura y elementos diversos de lo adquirido por CNA Metals.

En el documento 16 (DQ-16) detalla el deponente que también se trata de un informe de fecha 3 de abril de 2013, N° 1304050126, donde la empresa certificadora detalla que se inspecciona el envío de CNA Estados Unidos bajo el BL 731200114705, de fecha 23 de enero de 2013, con destino a Hai Phong en Vietnam, declarándose 181.620 kilos, siendo recepcionados únicamente 32.830 kilos, por lo que habría un faltante de 148.790 kilos. También se le exhiben fotografías donde es apreciable y se ilustra al tribunal además, que lo enviado corresponde a basura, desde neumáticos, viruta que no se puede fundir, estanques, radiadores, en general una exportación de material sin valor comercial.

Finalmente con el DQ-17, que corresponde a la certificación de la carga realizada con destino al puerto de Hai Phong, que correspondería al tercer embarque y donde también se ilustra mediante fotografías que lo enviado era sólo viruta de fierro, de ningún valor comercial, donde Fivelartes declaró como carga 274.710 kilos, distribuidos en 12 contenedores, recibidos con un peso total 49.560 y con un faltante, por lo tanto, de 225.150 kilos.

Complementando los informes que detalla, se le exhibe la documental N° 5 del Ministerio Público (DMP-5) que corresponde, nuevamente, a fotografías del material enviado que verdaderamente da cuenta de ser basura y el escaso material ferroso que se observa, corresponde a viruta que el deponente ya explicó, no tiene mayor utilidad.

Después de que recibió los certificados de inspección, el deponente, chequeó los antecedentes y documentos enviados por Fivelartes, siendo particularmente llamativos para él, en ese momento, los tickets de pesos enviados por EEGV, reparando sólo entonces, que eran impresos a láser y no a punto como era lo usual.

Se trasladó a la romana individualizada en los tickets, y pesó su camioneta, advirtiendo que el ticket que le entregaron respecto del que obtuvo por su propio peso eran completamente distinto. Toda la información del ticket es falsa, y consecuencialmente, los pagos no tenían la causa que les daba motivo. Ese día el romanero le entregó el folio de su peso, advirtiendo que los folios de Fivelartes eran imposibles.

Detalla que todo lo que describe, les significó una pérdida monetaria de ciento cuarenta millones de pesos por concepto de material no enviado y de otros doce millones y fracción, correspondientes al flete marítimo que no canceló Fivelartes y un desprestigio en el mundo de los negocios de éste rubro.

Da cuenta asimismo de haber negociado directamente con EEGV, a quien reconoce en la sala de audiencia, precisando que CNA hace una visita previa general con el vendedor para asegurarse la naturaleza del material, detallando que en este caso de trataba de EEGVy JE, pero no es una visita personal por cada contenedor.

Consultado por la defensa, precisó que existe una cláusula arbitral en el considerando octavo de los acuerdos suscritos con EEGV, para cualquier discrepancia entre los contratantes, también se establece que algunos BL fueron suscritos incluso antes de la celebración de los contratos; los certificados, pese a la fecha en que están suscritos le llegaron a él después del cierre del segundo contrato. Por último, respecto de los correos electrónicos donde EEGV daba cuenta de los comprobantes de pago a la naviera, realizados con fecha 5 de febrero de 2013, el testigo precisó que esas platas nunca ingresaron a la cuenta de Evergreen (empresa de transporte marítimo) y detalla que JW, lo contactó directamente informándole el día 6 de marzo de 2013 que los montos no habían sido enterados. Él les hizo saber que EEGV informó, vía correo electrónico, el pago dubitado, pero la naviera insistió en que tales montos nunca ingresaron a la cuenta de Evergreen Line. El testigo no tuvo más que pagar, a objeto de poder recuperar los documentos de embarque y poder realizar el cambio de Shipper o switch, antes de que el cargamento llegara al puerto de destino.

Parte del material adquirido, no fue siquiera revisado por el comprador, porque la venta fue realizada en agua, es decir, cuando la mercadería ya iba en viaje, agregando que se trata de una forma usual de comprar en el mercado internacional, no es infrecuente que se genere un tema así.

Finalmente, se le exhiben los comprobantes de depósito asociados a los correos, dando cuenta de pago de los fletes, precisando el testigo que los documentos visiblemente no están completos y el monto irrisoriamente da cuenta del pago en efectivo de veinte mil dólares, se consigna además como depositante a “JONY”, agregando que el documento adjunto además, en ninguna parte consigna que se trate de un depósito.

Adiciona el relato que antecede el de SPZH, asistente de comercio Exterior de CNA Metals Chile SpA, quien detalló la forma general en que se realiza cualquier gestión de negocios, indicando que lo usual es que un vendedor les ofrezca un determinado material y ellos, con una matriz de Houston piden una reserva a cualquier naviera, la que luego se comunican con el vendedor para que desarrolle su logística. El que ellos hagan la reserva, es una política de la empresa, para asegurarse el destino a tiempo. El flete de igual forma es cancelado por el vendedor.

Luego esperan que éste último, les envié los documentos de exportación, que son: la factura, los documentos de peso y el paking list donde se detallan los contenedores con sus sellos y sus pesos, agregando que el sello es un número único. La documentación es procesada y enviada a su principal (casa matriz) en Houston, donde se procesa el pago al vendedor o proveedor en Chile, luego de eso, deben esperar 48 horas para que zarpe la nave y así ellos poder solicitar directamente a la naviera el BL (conocimiento de embarque) que es el documento que acredita que se está recibiendo la mercadería.

Después de que el vendedor paga el flete, es necesario hacer el cambio de vendedor (shipper), porque la mercancía pasa a ser de propiedad y responsabilidad de su empresa. Los contenedores sólo pueden ser abiertos en la aduana, proceso llamado aforo físico. Cuando se rompe el sello, la aduana instala uno nuevo con la indicación que ha sido aforado por ellos, NADIE MAS PUEDE ABRIR UN SELLO DE MANERA LEGAL.

En este juicio, la deponente detalla que declara, por tres operaciones que fueron hechas con FIVELARTES. En la primera aclara que no participó, precisando que, personalmente envió los documentos respectivos de los embarques 2 y 3, procesando el pago en Houston. Sin embargo, detalla que, primero el vendedor nunca pagó el importe de los fletes y, por lo mismo, no lograban obtener los BL para hacer los cambios de dueño, siendo la propia naviera la que remitió los BL a nombre de CNA, una vez que ésta canceló directamente el monto de los importes por concepto de transporte marítimo.

La testigo ilustra lo que señala con las documentales 12 y 13 de la querellante (DQ-12 y13), correspondientes a los BL (que señala son los contratos de trasporte) N° 1200115705, de fecha enero 23 de 2013, y el N° 731200118590, de fecha 30 de enero de 2013 respectivamente. En ambos se informa el nombre del exportador o Shipper CNA METALS y el comprador, la descripción del material, su peso, calidad y el valor del flete.

Agregó que cuando los contenedores llegaron a destino, se les informó que lo recepcionado no era lo que habían comprometido, había sólo un 10% del material correcto, el resto correspondía a desechos, provocándoles una pérdida de ciento cuarenta millones de pesos en total por ese negocio.

Consultada por la defensa, indicó que en Chile se llaman CNA Chile, filial de CNA Limited, representada en nuestro país a la fecha de los contratos por Verónica Aedo y por un tercero en la matriz de Estados Unidos.

Complementan el relato de Hidalgo en lo tocante al pago del transporte no cancelado por el acusado, los asertos de VAAA, hasta el año 2013, representante legal de CNA Chile y actualmente, encargada de finanzas en la misma empresa, precisando que ésta última corresponde a una filial de CNA Metal Company, siendo Chile gestor comercial de aquella casa matriz, facultados para suscribir contratos y gestionar los mismos.

Detalla que declara por dos contratos que CNA Chile suscribió con EEGV (en representación de Fivelartes) y que CNA canceló en su totalidad. A la declarante, le correspondió contratar abogados en su calidad, entonces, de representante legal y hacerse cargo de problemas que jamás presupuestó.

Los dos contratos se desarrollaron en tres operaciones, todas las cuales concluyeron en que el material comprado, no llegó a destino, por lo cual, su empresa tuvo una pérdida aproximada de ciento setenta millones de pesos, monto que expresa el valor del negocio y de un trasporte marítimo no cancelado por EEGV, además de la consecuente pérdida de reputación de su empresa en el mercado.

Detalla luego que, habiendo estado a cargo de la parte financiera, canceló personalmente el flete a la naviera Evergreen, por medio de tres transferencias, dos por cinco millones de pesos, que era el límite máximo permitido por el banco y una última por dos millones y fracción, todas el mismo día.

Consultada por la defensa, indicó que entiende que existían contratos, pero no está segura porque no ve la parte comercial, ignora si había cláusulas de arbitraje en ellos, agregando que sólo ahora, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, supo que habían sido incorporados supuestos pagos por el flete cuyo importe debió pagar, agregando que esos dineros, JAMAS FUERON RECEPCIONADOS EN LA CUENTA CORRIENTE de Evergreen (naviera), de lo contrario, no habrían insistido en cobrar a CNA, cuestión que le consta porque se trata de una empresa naviera muy conocida en el mercado, con la que han trabajado por años, siendo éste el único problema que registran en todo el historial de transportes con ellos.

Adicionan los asertos que anteceden, el relato de FESN y NARG, representante legal el primero y operario el segundo, de la Sociedad Sistema de Pesaje Limitada.

FS precisó que es el dueño de una pequeña romana pública ubicada en el camino a Melipilla, destinada a cualquiera que requiera el servicio de pesaje, pero no es una empresa estatal. Los tickets que emite, no pueden ser manipulados ni siquiera por el operador, que es el mismo hace veinte años (NR), agregando que su servicio es importante en especial para el comercio internacional, por cuanto, el peso de la carga, suele ser el fundamento de los documentos de embarque y consecuencialmente, del pago de las operaciones.

Acto seguido, y ante la consulta detalla que en dos oportunidades, su planta de pesaje se ha visto implicada en algún tipo de falsificación. La primera vez, se presentó un señor de origen americano en compañía de otro de origen indio, pidiéndole acceder al registro de unos tickets, lo que recuerda es que no había registro de los tickets que ellos le exhibían, pese a que tenían apariencia de haber sido emitidos en su romana.

La conclusión a la que llegaron es QUE NO HABÍAN SIDO EMITIDOS POR SU EMPRESA, por cuanto, no coincidían la impresión, los folios, las fechas y el nombre del operador.

Recuerda un segundo caso, por el que se le exhibe la DQ-17, que corresponde a 40 tickets de pesaje, asociados a CNA, junto a la DQ-20, que corresponde a un ticket original, reconociendo el deponente éste último como un ticket de su empresa, pero de los otros 40, detalla que se trata de boletos adulterados, y que además le cuesta indicar las adulteraciones porque están impresos en otra escala.

Se le exhibe la NUE 1177061, equivalente a la DQ-20, que corresponde a un ticket no dubitado y con el cual realiza el cotejo para decir, que los varios tickets exhibidos por la querellante no corresponden a tickets emitidos por su empresa, precisando que sus boletos nunca han variado el formato, reconoce uno como original (DQ-20), pero todos los demás no coinciden, ni en la forma, ni en la hora, ni en la impresora, ni en la fecha, como tampoco en el nombre del único funcionario que siempre ha estado a cargo de operar la romana, don Néstor Riquelme.

Consultado por la defensa, detalla que ignora quien habría elaborado dichos tickets, es dueño de la empresa desde el año 1985, y en todos esos años no recuerda haber tenido relación alguna con EEGV.

Consultado por el tribunal refiere que no hay ninguna duda que trataron de imitar el ticket que ellos emiten porque no hay más plazas de pesaje hasta la zona de Talca y porque están individualizados los elementos de su planta, pero notoriamente alterados.

Finalmente, explicó que no hay forma de adulterar los tickets de su romana, porque nadie, ni siquiera el operario, tiene acceso al software, creado especialmente para su planta de pesaje, del que sólo tiene clave él, con la cual puede obtener el resumen de registros de pesajes, por eso pudo saber, que todos los tickets dubitados no habían sido emitidos en su empresa.

R corroboró los asertos del testigo FS, agregando que el sistema de pesaje contempla primero que el camión entre a la romana sin carga, y luego lo haga llevando su carga, el diferencial aporta el valor de ésta última, precisando que la romana debe tener una exactitud que supera el 90%, y cuya imprecisión radica fundamentalmente en que redondea los valores totales.

Al testigo Riquelme se le exhiben los 40 tickets ya incorporados, relativos a ésta operación indicando que no corresponden a la romana en la que sirve como operario, cuestión que advirtió porque los N°s de folio que indica son demasiado altos, añadiendo que los horarios tampoco parecen posibles, desde que, el pesaje de un camión normalmente tarda varias horas, porque primero y como ya indicó, debe ser pesado el camión sin su carga, y luego con ella. Ese proceso, conforme su experiencia, jamás tarda media hora, como aparece de los tickets que se le exhiben.

Adiciona finalmente los asertos descritos, el relato de CLR. El funcionario de la Bridec (comisario) precisó que con ocasión de la presente causa, se recepcionó una orden de investigar desde el Ministerio Público, la que decía relación con irregularidades en la compraventa de chatarra de fierro. Se le asignó el diligenciamiento de dicha orden y comenzó realizando entrevistas a los representantes de CNA METALS, VA y MH, ambas declaraciones complementarias en el sentido de que fueron contactados por un conocido, JE, quien les ofreció la venta de fierro, para ello Hidalgo visitó las dependencias de la empresa Fivelartes, donde habrían tenido acceso directo a la mercadería, cuestión que le produjo confianza.

Según recuerda el deponente, se realiza una primera exportación a Vietnam, a fines del año 2012 y otra a comienzos de 2013, sin embargo, arribada la mercadería en el lugar de destino, la cantidad que figuraba descrita en la documentación de embarque, no coincidía con lo que recibido en la aduana de dicho puerto.

El tema se discutió en Chile y se evaluó un tercer contrato condicionado. Finalmente, las cosas no se dieron del modo esperado y se generó para CNA un perjuicio equivalente a ciento cuarenta millones de pesos aproximados.

En la orden de investigar, se adjuntaban diversos tickets de pesaje que daban cuenta que los contenedores antes de ser puestos a destino, fueron pesados en una romana pública ubicada en el camino a Melipilla. Dentro de las investigaciones visitaron dicha romana, donde tomaron contacto con NR, único operador de la misma, indicándoles éste que los tickets que se le exhibían no eran emitidos en dicho pesaje, existiendo disconformidad en varios tópicos, desde el tipo de impresión hasta el nombre del único operador, quien fue descrito como “Ernesto Riquelme”, además de la poca diferencia horaria entre el pesaje con carga y sin ella, lo usual es que los camiones tomen el día completo en ir y volver cargados, proceso necesario para poder determinar el valor exacto de la carga.

Para dar por establecido que se trataba de tickets falsificados, se basaron además de las diferencias, en que se indicaba en ellos que habían sido emitidos en esa romana, precisando su razón social y su dirección. Es decir, había elementos determinantes para establecer que se trataba de la falsificación de los tickets que allí se emitían, lo que ilustra con más detalle al exhibírsele la DQ-19, ya incorporada.

El deponente además, fijó la romana y solicitó un informe que sólo puede emitir don Felipe Sánchez, dueño de ésta última, pues la clave para manipulación del software únicamente la tiene él, advirtiendo en su informe que los días y horas de los supuestos pesajes jamás se habían realizado éstos.

Los tickets le fueron entregados por el proveedor de Fivelartes cuyo representante legal es EEGV y no está seguro si Jan Ermter también. Detalla que con ocasión de la presente orden de investigar, tuvo acceso a gran parte de la documentación de dicha operación, indicando que pudo ver las facturas y los pagos, las fotografías de los contenedores arribados a puerto en Vietnam, con carga completamente distinta de la ofertada, además de las diferencias ostensibles en los tickets de pesaje.

Consultado por la defensa, el deponente indicó que la documentación dubitada había sido aportada por la querellante, indicando además que no recuerda quienes eran los firmantes en los contratos ofrecidos por el mismo interviniente.

Complementan no solo éste hecho, sino todos aquellos descritos en el auto de cargos, los asertos de CJJC, PPS y RATL, cuyas versiones serán traídas sólo en lo concerniente a cada caso y respecto de la valoración de cada uno en forma particular.

Como documental en este primer hecho fueron incorporados mediante exhibición y lectura o sólo mediante esto último, las DMP 1, 2 y 5 correspondientes a la protocolización de Mandato Judicial CNA Metals LTD., a RZ y RP; la respuesta a Oficio N° 7575/ RUC 1310027347-5 y el Set de 5 imágenes de evidencia respectivamente.

Por la querellante, fueron introducidas DQ-1, correspondiente al mismo oficio N° 7575; DQ-2, 3 y 4 que corresponden respectivamente a las facturas N°s 22, 26, y 28; DQ-5, 6 y 7 que son tres comprobantes de pago por las sumas de $ USD 132.114,63, $ USD 65.908,06 y $ USD 89.727,76, todas por medio de Larraín Vial Corredores de Bolsa a Reciclando y Protegiendo Chile; DQ-8, 9 y 10, que corresponden a los tres contratos suscritos entre Fivelartes y CNA; DQ-11, 12 y 13, correspondiente a los Bill of lading N°s VAPHPH00131, 731200114705 y 731200118590 respectivamente; DQ-15, 16 y 17 que corresponden a los certificados de la empresa verificadora SGS y sus traducciones correlativas; DQ-19, 40 tickets relativos a las operaciones realizadas con motivo del presente hecho; DQ-22, 28, 29 y 30, correspondientes todos a correos electrónicos dando cuenta del supuesto pago de los fletes y el último emitido por la compañía naviera, dando cuenta de la falta de cancelación de, al menos, uno de estos; DQ-31, 32, y 33, equivalente a los comprobantes de pago de las tres operaciones realizadas en el desarrollo de los contratos suscritos; DQ-39, 40 y 41, que corresponden a copia del mandato judicial ya incorporado por el instructor de la causa, y los otros dos, relativo a la constitución de la sociedad CNA Metal en Chile.

b) Valoración: El sustrato fáctico descrito, se encuentra acreditado en juicio, principalmente con la declaración de MMHG y SPZH, gerente comercial, el primero, y asistente de comercio exterior, la segunda, en la empresa CNA Metals Chile, ambos complementarios al explicar en audiencia, que a fines del año 2012 y comienzos de 2013, gestionaron contratos con la empresa Sociedad Industrial y Comercial Metalúrgica Fivelartes Ltda., representada por el acusado EEGV, para la compraventa y exportación de material ferroso, en calidad de filial y gestores comerciales de CNA Metals Limited.

En ese contexto, fueron suscritos dos contratos, el primero N° 010J-4844, por 420 toneladas de chatarra ferrosa HMS 80/20, y el segundo N° 010K-5075 por 425 toneladas del mismo material, entre las mismas partes, ambos incorporados como documental de la querellante N°s 8 y 9, exhibidos y reconocidos en audiencia por Hidalgo Granadino, quien además indicó que un tercer contrato, incorporado como documental N° 10, afortunadamente no alcanzó a ser ejecutado. El valor de lo suscrito, fue ponderado por el tribunal a partir de los asertos del testigo Hidalgo, pues los contratos no fueron traducidos al idioma castellano, como es obligación del interviniente que los presenta.

Ambos acuerdos fueron gestionados con cláusula F.O.B.(free on board) lo que significa en términos simples, que el vendedor entrega la mercancía a bordo del buque designado por el comprador en el puerto de embarque que se designa y por tanto estibado y cancelado, siendo determinante en este punto, los asertos de VAA, gerente de finanzas de CNA Metals Chile, cuando explicó que EEGV no canceló el importe de uno de los envíos a la empresa Naviera Evergreen, debiendo CNA Metals, pagar directamente dicho gasto, a objeto de poder preparar la documentación de embarque y realizar el cambio de exportador (shipper), monto que forma parte de lo que la querellante invocó como perjuicio total.

A objeto de establecer los elementos del tipo penal de estafa, el instructor de la causa y la querellante rindieron prueba suficiente para acreditar, primero, maniobras del acusado destinadas a engañar a los adquirentes, trasladando a Hidalgo hasta dependencias de la empresa de EEGV (dos de ellas), donde le habría exhibido el material ferroso que cumplía con las calidades exigidas y que sería, en definitiva, lo vendido a CNA Metals. Como parte de la misma maniobra, EEGV hizo llegar documentación, concretamente 40 tickets de pesaje, incorporados como documental N° 19 de la querellante, donde figuran los pesos de cada uno de los contenedores enviados y los conocimientos de embarque o bill of lading, con la misma información referida en los pesajes indicados, siendo todos estos material o ideológicamente falsos, es decir, o no habían sido emitidos por quienes los suscribían, o contenían información que luego resultó completamente inexacta.

Esta falsedad quedó acreditada, con los asertos de FESN y NARG, propietario y operador de la romana pública ubicada en camino a Melipilla, respectivamente, donde al parecer habían sido emitidos los tickets que EEGV hizo llegar directamente a CNA como parte de la documentación fundante del pago de sus facturas. Ambos deponentes indicaron que los tickets no habían sido emitidos por su romana, habiendo adulteración del nombre del operador, de los números de folios y de las fechas, además de una digitalización de los tickets inacorde con la impresora de punto con que trabaja la citada plaza de pesaje.

Hay entonces multiplicidad de prueba que acredita una operación fraguada con el único propósito de que CNA pagara el importe de las facturas emitidas con ocasión de los contratos suscritos con Fivelartes, y que, especialmente en este caso, resultaron prístinos al tribunal construyendo lo que la doctrina denomina “el acto simulante” o engaño. Concretamente, hablamos de la exhibición de chatarra ferrosa a Hidalgo que hiciera el acusado, indicándole que esa era la mercancía que tenía para venderle; los tickets de pesaje enviados por EEGV e identificados luego por los supuestos emisores como falsos; los certificados emitidos por empresas de inspección extranjeras (la empresa verificadora SGS) y su traducción correlativa (DQ N°s 15, 16 y 17) indicando que lo recibido en puerto difería de lo declarado tanto en pesaje como en calidad; la certeza de que los sellos de cada contenedor no fueron vulnerados jamás y la existencia de un modo de operar que se repite no sólo en este caso, sino en todos los demás y que tiene como elemento común a EEGV y sus empresas.

Los acusadores rindieron asimismo, probanza destinada a establecer en la convicción del tribunal que, a consecuencia de lo anterior, hubo una disposición patrimonial de parte de CNA Metals, acreditando que del primer contrato se canceló el 100% de su importe y del segundo un 90%, incorporando para ello, copia de cada una de las transferencias realizadas por la querellante, a una cuenta de Larraín Vial Corredores de Bolsa en Estados Unidos (documentales N°s 31, 32 y 33), quienes a su vez, pagaron dichas sumas a EEGVpor medio de vale vistas nominativos, conforme detalló RATL, Subgerente de tesorería en Larraín Vial corredores de bolsa y agente autorizado para liquidar operaciones en el mercado cambiario formal, a quien le fueron exhibidos por éstos hechos, la documental N° 2 del instructor de la causa y N° 1 de la querellante, que corresponde a la respuesta emitida por la corredora con fecha 20 de octubre de 2014, dando cuenta que CNA Metals abonó en tres oportunidades dinero en la cuenta de Larraín Vial a favor de la empresa Reciclando y Protegiendo Chile, representada por EEGV. El primero, con fecha 24 de diciembre de 2014, por un monto final equivalente a $ 63.018.679, que a su vez fueron pagados en tres vale vista a EEGV. El segundo con fecha 15 de enero de 2013, por un monto total equivalente a $31.608.305 pesos, el que también fue cancelado a EEGV con tres vale vistas, y el último, con fecha 29 de enero de 2013, por un monto de $ 42.306.669, y también pagaderos en tres vale vistas que el testigo Torres Lucero detalló durante su declaración en autos.

Dichos montos son la correlación entre las documentales N°s 2, 3 y 4, que corresponden a las facturas N°s 22, 26 y 28 emitidas por Fiverlartes, y sus respectivos pagos descritos e incorporados en las documentales N° s 5, 6 y 7, correspondientes a los comprobantes por $USD 132.114,63; $USD 65.908,06 y $USD 89.727,76.

La versión de Torres Lucero es complementaria y perfectamente coincidente con la documental DMP-2 que corresponde a la respuesta entregada por Larraín Vial, con fecha 20 de octubre de 2014 a la fiscalía local de Maipú, en respuesta al oficio N° 7575, indicando los pagos puntuales que por éste hecho se realizaron a EEGV.

Del perjuicio total, éste solo pudo ser establecido a base de los pesajes faltantes y no del total cancelado, por cuanto, la única prueba certera y objetiva que se rindiera en tal sentido, está representada por el peritaje ofrecido por PAPS, desde que, si bien es conteste entre los deponentes que las calidades y el material descrito en la documentación de embarque y en los contratos, no se condicen con lo enviado por EEGV, no se rindió prueba que diera cuenta exacta, en orden a establecer cuanto de lo enviado podía tener algún valor. Con todo, la conclusión de la perito es muy similar a los montos reclamados por los acusadores, respecto de los contratos, a lo que se adiciona el importe de un flete no cancelado por EEGV, y que no estuvo entre los antecedentes tenidos a la vista por la citada perito, pero que serán considerados como parte del perjuicio final por este hecho.

Este último importe, equivalente a doce millones de pesos y fracción, fue probado en juicio con la declaración de VA, quien personalmente realizó las transferencias para poder cancelar el monto del flete marítimo adeudado a la naviera Evergreen por el acusado, unido al correo electrónico de JW a RH, dando cuenta de la deuda que existía por éste concepto el día 6 de marzo de 2013. Sobre este punto, la prueba de la defensa no desvirtúa la convicción alcanzada por el tribunal, por cuanto, exhibe dos correos que adjuntan un comprobante de depósito, tal y como admite el testigo Hidalgo durante su declaración judicial, explicando luego que, desde la naviera le manifestaron que esos dineros nunca ingresaron a la cuenta corriente de la empresa, unido a dos elementos que cita el propio Hidalgo y que llaman poderosamente la atención de éste último, restando verosimilitud a la probanza de la representación del encartado, concretamente, el que el depósito de los doce millones y fracción fue realizado en dinero efectivo, y por una persona llamada Jony, como único elemento identificatorio consignado en la supuesta boleta, en circunstancias que es improbable que alguien realice depósitos por ese monto en dinero efectivo, regularmente por un tema de seguridad, y por alguien a quien no se le exige más identificación que un nombre de pila, cuando las máximas de experiencia informan que a todos se nos exige una identificación completa en los depósitos bancarios.

Al igual que en cada uno de los casos que se tuvieron por acreditados, como se detalla en ésta sentencia, las maniobras fueron realizadas y EEGV, obtuvo el beneficio esperado, atendidas las particulares condiciones de negociación que operan en ésta clase de comercio (internacional), desde que, las ventas son canceladas antes de que el material llegue al puerto de destino. Atendida la lejanía de los mismos y el tiempo de viaje, el vendedor tiene tiempo suficiente para recibir los pagos, sin que los adquirentes o compradores advirtieran el engaño del que han sido víctimas.

c) En lo tocante a la participación del acusado en este primer hecho, el tribunal pudo establecer la misma, atendido el mérito de toda la probanza ya explicitada, unido a la propia declaración de EEGV, cuando reconoce haber celebrado contratos directos con CNA Metals Limited, aun cuando niega la intervención de CNA Metals Chile, precisando que Hidalgo no era más que un gestor comercial o intermediario.

Siendo además la participación del encartado, uno de los puntos levantados por su defensa, pues no existiría prueba directa que lo vincule con la falsificación de los documentos o con el llenado de los contenedores, el tribunal tuvo por acreditada la misma en base a todos los elementos indiciarios que se detallan en el presente razonamiento, unido a que se trata del único beneficiado con el resultado de cada operación; a que detentaba la representación de la empresa vendedora, como afirmó en su declaración; a que personalmente recibió los pagos por cada una de las ventas; al hecho de haber sido quien exhibió personalmente el material objeto de la negociación a los representantes de CNA; a la declaración de su ex contadora CECILIA JORQUERA, cuando detalló en audiencia que los procesos de llenado de contenedores eran realizados de noche y se le pedía al personal de la empresa que no estuviera para que no fuera testigo de nada irregular. Asimismo detalló que en alguna oportunidad supo que la secretaria de EEGV debía reenviar unas fotografías trucadas a algún cliente por orden del acusado, con quien detalla la contadora, su relación laboral no terminó bien, porque éste le solicitó, en su calidad de contadora, que adulterara los balances generales a objeto de que poder reducir su carga impositiva, indicando en síntesis, una serie de hechos que hacen ineludiblemente concluir el conocimiento y aquiescencia de EEGV en el acto simulante que se le atribuye.

Por último y al punto levantado por la defensa en orden a que la negociación fue suscrita con CNA Metals Houston y no con la del mismo nombre en Chile, cabe hacer presente que, los deponentes explicitaron que se trata de una empresa filial de la primera, que hace las veces de gestor de negocios para sí o para terceros, conforme la propia escritura de constitución de CNA Metals Chile, y que bajo tal supuesto, negoció la compraventa de chatarra ferrosa que luego fue documentada por la empresa matriz, la que además, figura como querellante en la causa y constituye poder a favor de los abogados que la representaron en juicio.

d) Prueba desestimada: Que por no aportar al hecho acreditado se desestimó la declaración del traductor JGL, quien recordaba haber realizado la traducción de unos certificados de exportación, sin embargo, no recordaba ni su detalle ni su contenido particular, no aportando elemento alguno a la prueba de cargo.

e) Decisión condenatoria: Que conforme se ha venido razonando, el tribunal, en lo tocante a éste primer hecho, tuvo por acreditado aquel que consigna al comienzo del presente considerando, arribando necesariamente a una decisión de condena, por este primer hecho, calificado jurídicamente como un delito de estafa en los términos descritos por el artículo 468 en relación con el inciso final del artículo 467, ambos del código penal.

La prueba aportada por la defensa, y en particular los asertos del acusado, no lograron desdibujar la convicción alcanzada por el tribunal sobre el particular.

Se deja constancia, que si bien la imputación de cada querellante y del instructor de la causa, fue por delitos reiterados de estafa respecto de cada hecho, el tribunal desestimó la imputación así formulada, por considerar que el acto simulante, el ardid o el engaño en cada caso era sólo uno, que podía verificarse en multiplicidad de actos u operaciones, pero que daba cuenta finalmente, de un dolo unitario.

NOVENO: Hecho acreditado como N° 2: “A mediados del año 2012, EEGV, en representación de SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL GARVAR LIMITADA, fue contactado por el gestor de inversiones, RCC, representante legal de VISIONARY MINING, para la adquisición de 250 toneladas de chatarra de acero de alto punto de fusión, suscribiéndose entre ambos un contrato con fecha 12 de junio de 2012, pactándose como precio de venta $153 pesos más IVA por tonelada métrica, las que fueron embarcadas en Chile con destino al puerto de Nhava Sheva, República de India.

La primera partida de chatarra, da cuenta de un envío de 239.750 toneladas de carga en 11 contenedores, cuyo conocimiento de embarque corresponde al bill of lading Nº 731200067812. Una vez llegada al puerto de destino, el 13 de Septiembre de 2012, al ser revisada la carga en las instalaciones Portuarias por la empresa certificadora “Master Marine Services”, se determinó que el material declarado por el proveedor ascendía a 239,750 toneladas, sin embargo, el material recibido alcanzó sólo a la cantidad 80,310 toneladas, estableciéndose un déficit equivalente a 159,44 toneladas, según reporte R-23159, ocasionando con ello un perjuicio a RCC, adquirente del material ferroso indicado”.

a) Prueba aportada: A objeto de acreditar este segundo hecho, el instructor de la causa y la querellante, ofrecieron en primer término, los asertos de RCCC, quien detalló que trabaja desde hace aproximadamente ocho años en la evaluación y financiamiento de proyectos mineros. Es en ese contexto, (evaluando un proyecto minero para Chile), que conoció en Alemania a los dueños de la compañía Global Metal, con quienes se reunió luego en Estados Unidos, donde además conoció al gerente de Global en ese país, LALIT KUMAR, con miras a desarrollar un determinado proyecto minero.

RCC explicó que intervenía como representante de su propia empresa, Visionary Minning, agregando que mientras concretaban el financiamiento de un proyecto determinado, la empresa Global le solicitó buscar en Chile la venta de chatarra industrial, precisando que lo había hecho ya una vez antes, con proveedores distintos del acusado EEGV, sin observar ningún contra tiempo.

Por medio de un agente de aduanas, conoció la empresa del acusado e hicieron con éste una primera operación, luego de alcanzar un acuerdo de precio y calidades (HMS 1- 80/20), para celebrar un contrato a petición del deponente (DMP-9) fechado el 18 de junio de 2012, cuya naturaleza era la compraventa. Todo el proceso asociado a la negociación (transporte, pesaje, etc.) era de responsabilidad de EEGV. Detalla que luego hubo un segundo contrato, con una venta mucho mayor en monto.

Para poder verificar el cumplimiento de lo pactado y, en consecuencia, pagar el importe de la venta, el deponente debía recibir la información del llenado de los contenedores, el certificado de peso asociado a ese contenedor (realizados en una romana pública), y luego la respectiva guía de despacho, confeccionada a partir de los tickets de pesaje, que a su vez, terminaban siendo el fundamento de las facturas respectivas. Cuando se inició la operación, comenzó a recibir los primeros pesajes, llamándole la atención que los pesos venían en números exactos, lo que es muy infrecuente. El habría representado ésta situación a EEGV, quien de alguna manera logró modificarlos, enviándole luego los valores supuestamente correctos.

Los embarques tenían como destino final el puerto de Nhava Sheva, en la India, tanto en el primer contrato como en el segundo y, pese a que no lo recuerda con certeza, podría afirmar que el transporte era realizado por una empresa China.

Los montos facturados fueron casi la totalidad de las contrataciones, estimando que se le quedaron debiendo a EEGV, algo así como tres millones de pesos, que éste último habría ido a cobrar de manera muy agresiva a su casa, estando él de viaje en ese momento. Los pagos se realizaron antes del arribo de los cargamentos, sólo no se pagó lo que faltaba luego de tener certeza ya de la defraudación, lo que evidentemente, no fue inmediato.

Afirmó luego que, cuando los cargamentos llegaron a la India, se le informó que la aduana de ese país, había detectado diferencias de peso en los contenedores respecto de los valores consignados en la documentación de embarque. Con dicha alerta, se escanearon aleatoriamente (en la aduana India) los contenedores relativos a ésta operación, advirtiendo que su carga también era distinta a la declarada. En ese momento, personal de Global Metal viajó a Chile, para supervisar y controlar lo que estaba sucediendo. Detalla que él fue el primer sospechoso, y que interesado en aclarar los hechos, acompañó a la gente de Global hasta la romana pública donde habían sido supuestamente emitidos los tickets.

Con ayuda del propietario de dicha romana, obtuvieron un informe relativo a los pesajes realizados en los días que les había indicado EEGV se habían realizado supuestamente el de sus contenedores, advirtiendo en ese momento, que no había tales pesajes, y que los tickets enviados por EEGV eran ostensiblemente falsos, desde que, la matriz original provenía de una impresora a punto y él había recibido tickets impresos a láser, tampoco había coincidencia en las fechas, en los números de folio y se había adulterado el nombre del funcionario a cargo.

Por correo electrónico, EEGV les reconoció que los problemas y diferencias se habían producido en las oficinas de éste último. La gente de Global, a objeto de evitar problemas, quiso que el tema saliera solo cumpliendo EEGV lo adeudado, pero éste luego de simular que tenía interés en arreglar el asunto y cumplir, no lo hizo nunca.

Se le exhibe, acto seguido, la documentación del caso, desde los números 2 al 9 (DMP-2 a 9) indicando que el primero de ellos se trata de un cuadro resumen que conforme sea la explicación, corresponde a las diferencias entre los pesos declarados y los recibidos y a la valoración del perjuicio, realizado por un controlador en India; luego copias de las guías de despacho que él recibió emitidas por la Sociedad Industrial y Comercial GARVAR LIMITADA, que corresponden a las 000087; 000062, 000063, 000064, 000065, 000066, 000067 y las N°s 000088 y 000089 emitidas por Fivelartes Limitada, casi todas fechadas durante el mes de Julio del año 2012; luego se le exhiben de la naviera Evergreen Line, los Bill of Lading o conocimientos de embarque (DMP-4) de la compañía que utilizaron para el transporte, donde aparece consignado como destino la India y el puerto de origen, San Antonio, con el detalle de los contenedores. Se incorpora además el valor del despacho; luego la documental N° 5 del acusador, que corresponde a las facturas N°s 40 y 41 de GARVAR, emitidas por la empresa de EEGV, lo que acreditaría que había una vinculación comercial innegable a juicio del deponente; y la N° 9 que corresponde al informe de transferencias realizados por Global al deponente para cumplir con los pagos al señor RCC, documento en idioma extranjero y sin traducción del interviniente que lo incorpora.

Agregó el deponente que, este negocio de la chatarra le trajo enormes perjuicios, porque Global dejó de pagarle y tuvo serios problemas económicos, debiendo finalmente resolver con su patrimonio personal las deudas que resultaron de esta operación. Hubo también un problema importante en la embajada de Chile, porque había falsificación de documentos, lo que a Global le pareció gravísimo.

Todos los procesos de cerrado, puesta de sello y pesaje fueron siempre realizados por EEGV, si bien el deponente hizo revisiones la primera vez, en la segunda no fue a ninguna, precisando que, de haber estado probablemente no habría podido detectar el tema, porque según la aduana India, los contenedores estaban cargados sólo por delante, (es decir por donde se abren) y hacia atrás completamente vacíos, por lo que seguramente no habría tenido como darse cuenta de la maniobra.

La querellante le exhibe documentación correspondiente a los Bill of Lading que ya había incorporado previamente el instructor, también llamados conocimientos de embarque; mas el reporte del auditor contratado por la empresa India en destino (DMP-8), donde se indica el precio, los valores declarados en la guía y la diferencia en la carga, indicando que se declaraba, por ejemplo, para el primer contenedor 22.000 kilos y la carga real eran 2.230 kilos, y así sucesivamente en los once contenedores que detalla, sin embargo, se deja constancia que se trata de un documento en idioma extranjero no traducido, como es la obligación del interviniente, y cuyo valor estará dado para el tribunal, dentro del contexto que representa la declaración del testigo CC.

Luego se le exhibe nuevamente la copia simple del reporte (DMP-8) o informe solicitado por personal de Global Metal a un auditor internacional, explicando que además del certificado de peso declarado y el real, en los mismos documentos, se dejó establecido que el sello no había sido manipulado, que estaría teóricamente intacto, lo que permite acreditar para ellos, que la carga no fue manipulada ni tampoco intervenida desde que salió de Chile. En ese mismo informe, el auditor adjunta fotografías al procedimiento de revisión de los contenedores, que son exhibidas y que ilustran la versión de RCC.

Consultado explicó que según entiende, aduana tiene facultades para abrir aleatoriamente y por motivos de control cualquier contenedor, pero hasta donde sabe nunca fueron abiertos en aduana en el caso de ellos. Se le exhiben también de la prueba del querellante (DQ-6 y 7), que corresponden al contrato de fecha 18 de junio de 2012 y la copia de las facturas ofrecidas como documentos 6 y 7 respectivamente de la querellante (DQ-6 y 7).

Se le exhiben asimismo los documentos 4 (DQ-4), donde constan las transferencias que se le realizan al deponente por parte de Global Metal, se trata nuevamente de documentación en idioma extranjero que el tribunal acreditará con el mérito de la versión de RCC.

Agregó que fuera de Chile, sostuvo varias reuniones. Y en Chile, primero con Lalit Kumar para entender lo que estaba sucediendo, luego cuando comprendieron que había falsificación documental se lo hicieron saber a EEGV, admitiendo él que las diferencias se habían generado en sus dependencias, la explicación no pareció satisfactoria, porque había un tema delictual, era más que un error de cargo, había falsificación de los tickets de pesaje.

EEGV se comprometió a arreglar la situación enviando las cargas faltantes, cuestión que finalmente, nunca se verificó. Según consta en el registro del propietario de la planta de pesaje, los camiones, en definitiva, jamás fueron pesados allí.

Contra examinado reiteró haber firmado dos contratos con EEGV, redactados por el abogado del deponente y revisados por éste. La definición de la romana donde se realizarían los pesos fue a solicitud del acusado, EEGV. Global Metal no pudo haber suscrito contratos directos con EEGV porque no tenían personería en Chile, tampoco recuerda que existiera entre los contratos celebrados alguna clausula arbitral en caso de discrepancia.

Indicó además que Visionay Minning, tenía utilidades asociadas a un costo operacional únicamente, agregando que ante el cobro agresivo de EEGV, él decidió no hacer la denuncia respectiva. El documento único de Aduana era entregado por el agente no por EEGV, y el documento confeccionado por ese agente, lo era sobre la base de la información que previamente él entregaba a partir de la que a su vez, le entregaba el acusado EEGV.

Los correos de EEGV fueron entregados a su abogado, en el momento que él que era sospechoso e imputado por esta causa.

Adiciona la declaración del testigo RCC, los asertos de JMP y VGV, la primera, Subcomisario de la Policía de Investigaciones, detalló que a consecuencia del diligenciamiento de una orden de investigar, se le solicitó recabar cierta documentación de correos electrónicos, tickets de pesaje y entrevistar a determinadas personas por un supuesto delito de estafa ocurrido en la compraventa de chatarra. Explicó que se trataba de una empresa extranjera que habría realizado compras aquí a otra empresa, que le vendía el material, y esta última habría llevado los contenedores hasta una romana para pesaje, para que con ese dato salieron desde Chile hacia otro país. No recuerda los nombres de la empresa querellante, pero sí recuerda que el cargador de la chatarra era Eduardo EEGV quien, a su vez, había sido contactado por el empresario chileno RCC.

Ella se trasladó hasta la romana en el sector de camino a Melipilla, justo dentro de un Servicentro Copec, donde entrevisto a su propietario, FS quien le manifestó (cuando ella le explicó de que se trataba la investigación), que habían estado también unos extranjeros consultándole por esos mismos tickets, agregando el sujeto que, al menos los que le exhibía, eran completamente falsos. Para justificar sus afirmaciones, FS le detalló que ellos mantenían un sistema computacional diseñado directamente sólo para su romana y una impresora de punto que tiene varias particularidades en la impresión, por eso FS estaba seguro que esos tickets NO PODIAN HABER SALIDO DE SU ROMANA.

La importancia de esos tickets era que cada uno daba cuenta del pesaje de un contenedor con lo adquirido por un ciudadano de origen indio. Recuerda que ella levantó una impresión original, para poder hacer posteriormente un cotejo y revisó asimismo los pesajes del día que figuraban en los tickets enviados al ciudadano extranjero y daba cuenta de que no había ningún pesaje por las 500 toneladas informadas al ciudadano de origen indio.

Los tickets entregados por el querellante y que ella mantenía consigo no eran siquiera similares a los entregados por la romana donde supuestamente habían sido emitidos. NUE 1167061 (DQ-13), es la evidencia que se incorpora mediante exhibición a la testigo (y que también forma parte de la documental ofrecida para el hecho signado como N° 1) que corresponde a un comprobante no dubitado, es decir, como debiera ser un ticket, que luego la deponente coteja con la evidencia dubitada en audiencia, advirtiendo varios elementos discordantes, sin ser perito, eran apreciables sin mayor esfuerzo, diferencias en la impresión, que no era similar, habían diferencias en la impresión del número cero, había también diferencias en la individualización del operador, llamado Néstor Riquelme, en el documento original y Ernesto en los posiblemente falsificados.

Detalló además que los tickets dubitados fueron enviados, según le manifestó RCC, por éste último, a Lalit Kumar, sin embargo consultada por este indicó que ni siquiera recuerda el nombre del querellante con certeza.

La también funcionaria VGV, indicó que le correspondió realizar un informe policial en la Bicrim Maipú durante el año 2012, precisando que se trataba del diligenciamiento de una orden por el delito de estafa. Conforme expone, recuerda que se trataba de la adulteración de unos tickets de pesaje de una empresa determinada.

Detalla que debió tomar declaración a un testigo y presenció la de otro, precisando que levantó la declaración de CD el día 6 de agosto de 2013, dueño de la empresa Trans y coordinador general de los conductores de dicha empresa, quien le manifestó que durante el mes de mayo del 2012, generó un contrato verbal con EEGV para el transporte de contenedores desde camino Rinconada hasta el puerto de San Antonio. Según detalló el propio Donoso, coordinaba todo con EEGV, estipulándose en el contrato que EEGV entregaba a cada conductor, una guía de despacho donde se especificaba el peso de la carga a trasladar, el nombre del conductor (único dato aportado por el declarante) que iba a cargo, el detalle de la carga y el número y letra de sus sellos. Continuamente la carga fue llevada hasta el puerto de San Antonio, era recibida por un coordinador, que de encontrar alguna irregularidad en el contenedor o en la carga, no los hubiese recepcionado, agregando que hay una segunda instancia de control que es la propia aduana, y que en la oportunidad que él refiere, no hubo diferencias entre lo que declaraban las guías de despacho y lo efectivamente transportado.

La testigo explicó que únicamente entrevistó a Donoso, quien concluye su declaración indicando que cuando terminan el transporte, los conductores le entregan la guía de despacho y reciben el importe. Cuando eso sucedió, en este caso, EEGV le dijo que no podía pagar el transporte porque él había sido estafado.

Habría una segunda declaración en que el entrevistado precisaba que los tickets de pesaje eran falsos, primero porque la máquina que imprime realiza los ceros con una raya al medio, y estaban suscritos por una persona que no es quien firma regularmente los tickets de pesaje, pero esa declaración no le correspondió directamente a ella.

Consultada por la querellante refiere que un coordinador del puerto debe revisar la guía de despacho, la defensa logra establecer con su pregunta que la subinspector nunca pereció o inspeccionó el computador del acusado.

Por último, dentro de la testimonial rendida por éste caso, fueron oídos los asertos de CPB, quien recibió la orden de investigar por el delito de estafa, al que según detalla, venía acompañada por una querella criminal, donde la empresa Global Metal Training, representada por LK, había solicitado 500 toneladas de material ferroso a Visionary Mining, representado por RCC, quien a su vez, las habría obtenido de una empresa representada por EEGV agregando que, cuando lo comprado arribó a puertos indios, su destino final, se dieron cuenta que lo enviado no era lo adquirido por ellos.

Él contactó personalmente a RC, quien corroboró la información, indicando que cuando él se entera que el cargamento no tenía el 100% del contenido, realiza una reunión con todos, incluido EEGV, precisando que éste último admitió que uno de sus empleados pudo haber adulterado la carga y que puede regresar los dineros en 6 cuotas, cuestión que Kumar no acepta, manifestándole en ese momento que continuaría con las acciones legales.

Consultado indicó que tenía orden de entrevistar a EEGV, pero este nunca se presentó.

Como documental fueron incorporados por el Ministerio Público, como DMP-1, un ticket original de la planta de pesaje propiedad de Felipe Sánchez; DMP-2 un cuadro resumen que acredita las diferencias de pesaje y valoración del perjuicio entre lo que se indica como peso del contenedor según valores señalados en la documentación y peso que se determinó en la inspección; DMP-3, correspondiente a las guías de despacho N°s 000087, 88 y 89, 000062, 63, 64, 65, 66 y 67, emitidas por dos empresas de propiedad y representación del acusado; DMP-4 Bill of Lading 731200067812 y 731200074771; DMP-5 y 6, copias de las facturas 40 y 41 emitidas por garvar a Visionary Mining; DMP-8 Informe de Survey Report N°: MMSPL/RL STEEL & ENERGY LTD/ R-231592; DMP-9 Informe your sequence number is 000547; y la DMP-10 que corresponde al anexo 41 que acompaña 21 hojas con impresiones de COPEC Comercial Ripa Ltda.

Por su parte, la querellante incorporó como DQ-2 y 3 los bill of lading (BL) N°s 73120067812 y 73120074771, ofrecidos e incorporados por el instructor; DQ-4 copia de las transferencias internacionales realizadas Global Metal a RC; DQ-5 Copia autorizada del Reporte N° R-231592 emitido por la empresa certificadora Master Marine Services PVT. Ltd.; DQ- 6 y 7 copias de facturas N°s 000027 y 000029, emitidas por Visionary Mining SpA a Global Metal; DQ- 8 que corresponde a la copia simple emitida por la empresa certificadora “Stewart Surreyors”; DQ-9 Copia del contrato de compraventa suscrito con fecha 18 de junio de 2012, entre RCC y EEGV; DQ-10 copia de correo emitido por RCC donde acompaña actas de pesaje; DQ-11 set de actas de pesaje enviadas a la Global Metal; DQ-12 Informe de operaciones realizadas por Copec Comercial Ripa en Agosto de 2013 ; DQ-13 NUE 1177061 y DQ-14 Set de copias de guías de despacho ideológicamente falsas, emitidas por el acusados y con las cuales se trasportó la carga.

a) Valoración: Para dar por acreditados los presupuestos descritos, fueron considerados especialmente los asertos de RCC, quien detalló que realiza la adquisición de chatarra, durante el año 2012, para GLOBAL METAL TRADING Co., empresa con la que negociaba el financiamiento de otras operaciones mineras, que constituían verdaderamente su negocio. Se incorpora un primer contrato en castellano, de fecha 18 de junio de 2012 (DQ-9, suscrito entre Visionary Mining SpA, representada por RCC y Sociedad Industrial y Comercial Garvar Limitada, representada por el acusado EEGV).

Este primer contrato, da cuenta de una relación comercial únicamente entre Visionary Mining y Garvar, sin detallar la relación que pudiera existir entre estos y Global Metal y por un total de 250 toneladas de chatarra de fierro.

Respecto de éste primer contrato, se incorpora documentación, que el tribunal supone corresponde a la ejecución del mismo, a partir de las fechas de aquella documentación, concretamente, las facturas N°s 40 y 41 de Garvar a Visionary, ambas de fecha 11 de julio de 2012, y que corresponden al monto facturado por las guías de despacho N°s 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60 y 61, que no fueron incorporadas durante la audiencia, pero que conforme el detalle de las facturas, permite estimar que se trata de la documentación de pago equivalente a 240.960 toneladas de material ferroso y que coincide casi en monto con lo pactado en el primer y único contrato incorporado.

Todas las guías individualizadas tienen como fecha el día 6 de julio de 2012, misma data que registran los pesajes incorporados como DMP-10 y que corresponden al anexo 41 de 21 hojas con impresiones de la planta de pesaje ubicada en camino Melipilla 11820, por lo que suponemos también, dicha documentación corresponde al respaldo de la primera operación que el tribunal sí tuvo por acreditada.

De todo lo incorporado hasta aquí, no hay duda que existió un contrato entre RCC y la empresa Garvar, representada por EEGV, en la que éste último, empleando los mismos actos simulantes descritos para el caso anterior, envió a RCC pesajes irregulares, y a propósito de éste caso así lo detallaron FS y NR, indicando que los pesajes que les exhibía la funcionaria tramitadora de la orden de investigar, no habían sido emitidos de manera alguna por su romama; hizo llegar asimismo, dicho por el propio afectado CC, una serie de documentación que justificó el pago por el envío de material ferroso con destino al puerto de Nhava Sheva, en India, el que resultó, finalmente, no ser lo que se dijera, conforme reporte incorporado como DQ-8, y en el que se hace fe únicamente de lo consignado por CC, pues nuevamente el documento es traído en idioma extranjero y sin su correspondiente traducción, como es la obligación que pesa sobre el interviniente, no siendo resorte del tribunal, aplicar conocimientos privados de cada juez para traducir documentación que aportan los intervinientes.

Pese a todo, los asertos de CC, que impresionan como veraces, carecen de corroboración en la prueba que se rindiera, mas allá de la versión de los funcionarios policiales, quienes repiten en juicio lo consignado por éste último, y existe documentación, concretamente correos electrónicos en idioma extranjero y pagos desde Global Metal a Visionay, todos sin traducción, que pudiendo haber vinculado a la querellante Global con EEGV, no fueron útiles, pues vista la falta de traducción, debieron ser desestimados por el tribunal.

Todavía más, existen particularmente en este caso, varios elementos que sólo permitieron dar por acreditado el hecho que se consigna al comienzo del presente considerando y que dista de aquel intentado por la querellante y el instructor de la causa.

A saber y en primer término, sólo en este segundo hecho y a diferencia de los demás, no hay una relación documental de pagos directos entre Global Metal y el acusado EEGV y la documental N° 9 (DMP-9) ofrecida por el Ministerio Público y que corresponde al Informe your Sequence number is 000547, dando cuenta de los supuestos pagos de Global a RCC, se encuentra en idioma extranjero, sin traducción, por lo que resultó desestimada en cuanto a su valor probatorio; tampoco fueron traídas a estrados las supuestas víctimas y querellantes por éste hecho, para dar cuenta de la relación comercial entre RCC y Global Metal Trading así como, la forma en que se pactaron los negocios asociados a las operaciones cuestionadas y supuestamente defraudatorias para ellos, por lo que, establecer la vinculación y el perjuicio respecto de ésta última en los términos descritos por el auto de cargos, NO FUE POSIBLE.

De los certificados emitidos por la empresa Stewart Surveyors & Assayers (DQ-8), al no encontrarse traducidos debidamente, ignora el tribunal cuál es su contenido exacto y aun haciendo fe de lo descrito por CC, sólo permite dar valor al incumplimiento del contrato celebrado con éste último, como el tribunal finalmente consignó.

De lo acreditado por la prueba de cargo además, aparece una evidente falta de congruencia entre lo que se pudo estimar probado y lo descrito por los acusadores, principio que conforme reza nuestra jurisprudencia y doctrina, ordena la correlación entre los hechos formalizados, aquellos por los que se acusa y los que logran ser acreditados en juicio, ESTABLECIÉNDOSE PARA ESTE CASO EN PARTICULAR, UN PERJUICIO INFERIOR AL ESTIMADO EN LA QUERELLA y PARA UN TITULAR DIVERSO DEL QUERELLANTE. Concretamente, lo defraudado corresponde al incumplimiento de las primeras 250 toneladas, y no a las 500 supuestas de toda la contratación, aun cuando, para efectos de objetividad, se estuvo a lo dispuesto por la perito PP, ignorando el tribunal que documentos pudo tener ésta a la vista para arribar al monto que consigna como pérdida.

Llama asimismo la atención del tribunal que no haya sido aportado como prueba de cargo un supuesto correo electrónico donde EEGV reconocería que, las diferencias entre lo declarado en la documentación de embarque y lo enviado efectivamente a Nhava Sheva, con ocasión de éste segundo hecho, pudieron haberse generado en dependencias de su empresa, ofreciendo pagar el monto del perjuicio en seis cuotas, lo que no habría sido aceptado por le gerente de Global.

Sin embargo, es posible establecer un hecho y un perjuicio asociados, para los que resultó determinante la versión de la perito PPS, quien explicó detalladamente que para poder consignar el monto de lo defraudado en cada caso, tuvo a la vista los bill of lading de cada uno, los certificados emitidos por las empresas contratadas que informaron la cantidad de carga llegada a destino, los documentos de embarque y los comprobantes respecto de cada hecho. De esta forma, pudo determinar que para este caso en particular, el monto del perjuicio era equivalente a $ 50.000.000.

Los presupuestos así descritos, NO REÚNEN, a juicio de la unanimidad del tribunal, los elementos para considerar que se estamos frente al hecho acusado, sino a otro diverso a la pretensión del instructor y la querellante, por lo que la decisión, en lo tocante a éste segundo hecho será de carácter absolutorio, desestimándose consecuencialmente, la acción civil intentada por la querellante.

c) Participación del encartado en este segundo hecho: El tribunal pudo establecer la misma, atendido el mérito de toda la probanza ya explicitada, unido a la propia declaración de EEGV, cuando reconoce haber celebrado contratos directos con RCC, aun cuando niega la intervención de Global, primero, determina que RCC era el único responsable por los cargamentos e introduce la idea de que la relación entre Global y RCC era independiente de la suya con RCC, no existiendo una vinculación directa entre la querellante y él.

Siendo además la participación del encartado, uno de los puntos levantados por su defensa, pues no existiría prueba directa que lo vincule con la falsificación de los documentos de pesaje o con el llenado de los contenedores, el tribunal tuvo por acreditada la misma en base a todos los elementos indiciarios que se detallan en el presente razonamiento, unido a que se trata del único beneficiado con el resultado de cada operación; a que detentaba la representación de la empresa vendedora, como afirmó en su declaración; al hecho de recibir pagos directos de CC así como al hecho de haber sido quien exhibió personalmente el material objeto de la negociación a éste último; a la declaración de su ex contadora CJ, cuando detalló en audiencia que los procesos de llenado de contenedores eran realizados de noche y se les pedía al personal de la empresa que no estuvieran para que no fueran testigos de nada irregular. Asimismo detalló que en alguna oportunidad supo que la secretaria de EEGV debía reenviar una fotografías trucadas a algún cliente por orden del acusado, con quien su relación laboral no tuvo buen término cuando éste le solicitó, en su calidad de contadora, que adulterara los balances generales a objeto de que éste redujera su carga tributaria, indicando en síntesis, una serie de hechos que hacen ineludiblemente concluir el conocimiento y aquiescencia de EEGV en el acto simulante que se le atribuye.

d) Prueba desestimada: Toda aquella aportada en idioma extranjero, sin su debida traducción, a menos que haya sido descrita por alguno de los deponentes y su contenido comprendido de manera indubitada por ésta vía, como se consignó en lo relativo a la valoración de la prueba.

En este sentido, fueron desestimados los informes de las empresas certificadoras, ofrecidos como DMP-8, asimismo, la DQ-4 que corresponde a las supuestas transferencias que con ocasión de esta negociación enteró la empresa Global a CC, para que éste a su vez, pagara tales montos a RCC EEGV. Ambos documentos son de tremenda importancia, pues podrían corroborar los asertos de CC, cuestión que no sucede, no siendo resorte del tribunal aplicar conocimientos privados de sus integrantes para traducir documentos y subsidiar obligaciones que debieron ser resueltas por el interviniente que presenta la citada documentación.

e) Decisión absolutoria: De todo lo razonado en este noveno considerando, el tribunal logró establecer un hecho que se consigna al comienzo del presente motivo, pues de la probanza no desestimada, se acreditó la existencia de una negociación directa entre RCC y EEGV, materializada en un contrato entre ambos, por una venta menor a la descrita por la querellante y en que el perjuicio final, fue soportado por RCC y no por Global, al menos al tenor de la prueba rendida y no desacreditada.

Al igual que en el primer caso, hubo maniobras de EEGV que constituyen el ardid o simulación a consecuencia de lo cual, RCC canceló una determinada suma de dinero al primero, sin embargo ese supuesto, es diverso del consignado en la imputación fiscal y en la querella presentada por Global, al punto de hacer irreconciliable uno y otro, en términos de congruencia procesal.

Se deja constancia además que durante los procesos deliberatorios, el tribunal estimó que no corresponde a su tarea intentar comprender lo que no ha sido traído a juicio en forma, de allí que se instalara primero una duda razonable, en este caso, en cuanto al rol de RCC y a la posibilidad de que haya existido una negociación independiente entre éste y Global metal, sin vincular directamente al acusado y por otra parte, alguna prueba de cargo, al no haberse presentado debidamente traducida, deja el estándar de condena por debajo de lo permitido para estos adjudicadores.

Por todo lo expuesto, el tribunal resolvió absolver al acusado EEGV por éste segundo hecho y desestimar la demanda civil interpuesta por el mismo.

DECIMO: En lo tocante al hecho signado como N° 3, el tribunal dio por acreditado que: “En el año 2014, EEGV, en representación de la empresa RECICLANDO Y PROTEGIENDO CHILE LTDA., tomó contacto con representantes de la empresa JINSU RESOURCES LIMITED, señores JC y AMARJEET SINGH KHOSA, ambos ciudadanos indios, ofreciéndoles la venta por toneladas de materiales de fierro, chatarra y metales reciclados. Como resultado de las negociaciones, se acordó contractualmente la realización de las operaciones de venta, su embarque y posterior envío a un puerto de destino en Vietnam. El acuerdo comprendía, la venta por parte de EEGV de más de 4000 toneladas de chatarra ferrosa HMS 1 y 2, que se enviarían a destino en una serie de embarques sucesivos de acuerdo a la disponibilidad de las navieras. Se acordó además la forma de pago y de entrega de la documentación que implica la transferencia del dominio de la carga.

Iniciados los embarques, conforme a lo pactado, los representantes de JINSU transfirieron a las cuentas señaladas por EEGV, la suma de $USD 1.560.000, por concepto de pago de 222 contenedores aproximadamente, enviados en 17 embarques diversos.

Para obtener el pago, EEGV envió fotografías del proceso de embarque, en el que se podían identificar los contenedores y el material que aparentemente sería enviado antes que éstos fueran sellados; asimismo envió tickets de pesaje que indicaban el peso de cada contenedor y, por último, envió los bill of landing (conocimientos de embarque) de cada operación. Con esta documentación, EEGV emitía las facturas respectivas.

Una vez que el primer embarque llegó a Vietnam, se pudo establecer que el envío realizado por EEGV, constituía un fraude, descubriéndose en ese momento por las empresas certificadoras, que el material embarcado por el acusado no correspondía con lo declarado y, cuyo almacenamiento y disposición en Vietnam causó diversos perjuicios a la empresa compradora”.

a) Prueba de cargo: A objeto de acreditar los presupuestos que se detallan el instructor y la querellante JINSU RESOURCES LIMITED, en adelante JINSU, ofrecieron los asertos de JATIN RAMESH CHUTKE y AMARJEET SINGH KHOSA, gerente y abogado respectivamente de la empresa individualizada.

El primero (JATIN RAMESH), haciendo uso de la intérprete doña Camila Fernanda Riquelme Álvarez, manifestó que su cargo es el de director general en Jinsu Resources, que forma parte del Grupo Jinsu, y se encuentra aquí porque su compañía fue víctima de un fraude cometido por EEGV en la compra y suministros de chatarra de metal.

El negocio que detalla fue desarrollado el año 2014, cuando estando él en Chile junto a otros miembros de Jinsu, celebraron un contrato con la empresa del acusado, a quien reconoce en la sala de audiencia, para adquirir de éste último un tipo muy específico de acero, de calidad 80/20, también conocido como HMS 1 y 2.

Durante las negociaciones de ese contrato, EEGV los llevó hasta sus instalaciones donde les exhibió lo que sería el material ferroso de la venta. Acordado el precio y las calidades, el acusado quedó a cargo de los envíos sucesivos del material, explicando que se trataba de 4 mil toneladas métricas aproximadas, a un precio cercano a los $ USD 300 por tonelada, aunque manifiesta no estar completamente seguro porque ha pasado bastante tiempo y no desea dar información errónea al tribunal.

El destino final de la chatarra era el puerto de Hai Pong, en Vietnam, siendo los envíos sucesivos en la medida que EEGV encontrara disponibilidad de fletes, estableciéndose además que trabajarían con navieras conocidas para EEGV, privilegiando el valor más económico, como es lo usual. Para acreditar el envío y asegurar su pago, el acusado les hacía llegar fotografías de cada contenedor, copia de sus pesajes y, sólo una vez que todo estaba en orden, EEGV emitía la factura. Agregó que, la relación es tan directa que Jinsu sólo adquiere material de propietarios, no utilizando jamás el servicio de agentes o intermediarios, por cuanto, jamás adquieren lo que no han visto.

Según recuerda, EEGV debía enviar entre 225 y 250 contenedores, de todos los que el acusado mandó una fotografía con su contenido, que ellos, por cierto, pensaron siempre se trataba exactamente del mismo material que les había exhibido en Chile. Cada contenedor fue sellado en dependencias de las empresas del acusado y transportados por tres compañías navieras distintas. Una vez que comenzaron a llegar al puerto de destino, permanecieron allí debido a la congestión usual que se verifica en los puertos de Vietnam, cuestión que dio tiempo a la Aduana de ese país para realizar inspecciones aleatorias con escáner, advirtiendo en uno de los contenedores correspondiente a los primeros envíos de EEGV que aparentemente, no había carga o se encontraba derechamente vacío. Aduana también realizó un control de peso, advirtiendo que era mucho menor al declarado. Realizaron luego el aforo físico del contenedor, frente al gerente general de su empresa y al cliente en Vietnam, encontrando en su interior apenas cinco o siete bolsas blancas y grises llenas de escoria de metal.

El hecho tuvo muchísimas implicancias para Jinsu, porque el envío de lo que fue calificado como basura constituye una ofensa ambiental muy grave en Vietnam, presentándose la policía medio ambiental y pasando el tema a ser un asunto de estado. Finaliza el episodio explicando que todos los contenedores de aquel primer cargamento fueron abiertos y revisados, un total de 35 o 40, no recuerda con certeza, y todos, sin excepción mantenían la misma escoria.

Detalla luego que, cada vez que GV enviaba las fotos, peso y documentos de embarque, ellos transferían el dinero inmediatamente, a más tardar dentro del tercer día se le depositaba el valor de cada cargamento, sin jamás haber atrasos o incumplimientos de parte de Jinsu. El material enviado les ha ocasionado perjuicios económicos, no sólo por lo que adquirieron sin recibir, sino porque han debido soportar multas en Vietnam, por mantener en los patios de la naviera el cargamento, porque además, Vietnam no permite que ingrese a su país ni a su zona aduanera.

Detalla asimismo, que sólo por concepto de mercadería cancelaron $ USD 1,7 millones, en transferencias electrónicas hacia una cuenta de Larraín Vial que el acusado mantenía para recibir pago en dólares.

Finalmente, explico que fue necesario contratar los servicios de una empresa certificadora de gran prestigio llamada SGS, la que detalló e informó las diferencias de carga, de calidades y de pesos en cada contenedor, agregando que dicha empresa certificó además que nunca hubo otro material que no fuera escoria.

Consultado por su abogado, acerca de un supuesto socio comercial que habría sido en la teoría de la defensa quien realmente estafó a Jinsu, éste explicó que se trata de un ciudadano francés avecindado en Chile FM, quien hizo las veces de traductor y les ayudó con el idioma, además de ser quien les presentó a EEGV, precedido del buen nombre que ésta aún mantenía en el mercado, agregando que en ningún caso fue un socio comercial o intermediario, pues la relación comercial y sus detalles fueron siempre acordadas directamente con Jinsu Resources.

Consultado, explica que el valor aproximado de cada contenedor a un peso de 24 toneladas métricas cada uno era cercano entonces a los $ USD 7200 y, acto seguido, se le exhibe documentación relacionada con sus asertos. Primero, la copia de las facturas emitidas por EEGV (ofrecida como DMP-3) se trata de muchas, concretamente 17, todas detallan el HMS como lo vendido; luego se le exhibe la copia de la compra-venta (ofrecida como DMP-4) firmado por la compañía del deponente con el Sr. EEGV. Luego el DMP-5, que corresponde a los documentos que acreditan embarques desde Valparaíso, son documentos de transporte y envío usados por la propia compañía naviera para transportar los embarques de EEGV, el deponente explicó que estos documentos son importantes porque ellos acreditan que han recibido desde el proveedor los contenedores, con ese documento se trasfiere la responsabilidad de la carga y es lo que le permite al armador entregar los contenedores en su lugar de destino.

El documento DMP-6 ofrecido por el instructor, es identificado por el testigo como la copia del documento ofrecido que corresponde al emitido por COSCO Container Lines, donde queda claro que ellos son los enviantes a su cliente en Vietnam; lo mismo con el DMP-18 (1227828) que corresponde al documento de envío emitido por Cosco (empresa naviera) donde su compañía es la que envía hasta el puerto de Vietnam, donde se describe claramente el número de contenedores enviados con un contenido de HMS.

En el DMP-19 idéntica situación (1227846, del 15 lo mismo 1248709, lo mismo solo que el puerto de salida es San Antonio Chile con destino a Vietnam, se indica el número de contendores donde se consigna claramente que cada contenedor lleva HMS, el 11 idéntica situación documento Nª 128650, en ellos describe lo mismo, enviante su compañía, hasta el puerto de Vietnam, e peso total de 30 contenedores es 687.460 kilos.

DMP-10, se trata de un documento de embarque, donde se consigna el precio total de lo que debe pagarse por el número de contenedores. La empresa que lo detalla es Reciclando y Protegiendo Chile, agregando luego que, la importancia de este documento para efectos del pago, es que ese documento contiene todo el detalle del proveedor acerca de la cantidad de contenedores que hay enviados y cuál es el monto total que debe pagarse. Si este documento fuera falso significa que todo lo demás en el sistema es falso.

Luego se le exhibe copias de folios de pesaje ofrecidos como DMP-21, indicando que todos esos documentos corresponden a los tickets de peso enviado por EEGV, agregando que se trata de documentos muy importante, por cuanto, es la única forma certera de acreditar que la carga ha sido puesta dentro del contenedor, partiendo siempre de la base que proveedores son honestos al entregarles dichos tickets. Recuerda haberse enterado que la información contenida en él era falsa, cuando los contenedores fueron revisados en la Aduana de Vietnam y después de haber pagado.

Se le exhibe asimismo el DMP-22 que corresponde al certificado de origen suscrito por EEGV, dando cuenta de que los contenedores enviados han sido exportados y, acto seguido, se le exhiben las documentales 23 a la 30, (DMP-23 a 30), que corresponden a supuestas cartas de garantía e indemnizatorias, firmadas por EEGV, indicando el deponente que son todas del mismo tenor. Se trata de documentos en idioma extranjero sin traducción del interviniente que los presenta.

De la prueba ofrecida por el querellante, se incorporan además por medio de su exhibición y reconocimiento las documentales DQ-2 y 4, que corresponden a la traducción Nª 16/ 6364, extracto de registró de comercio, emitido por SGS, en Vietnam y contratado por él para inspeccionar el peso al momento del arribo de la mercancía, SGS suele ser contratado por el cliente. Ergo, las certificaciones emitidas por la empresa internacional dando cuenta del contenido real de los contenedores aforados fue incorporado debidamente junto a su traducción.

Añade respecto al tema de los costos que, como empresa, Jinsu ha debido soportar, amen de lo indicado, perdieron sus instalaciones en Hong Kong, porqué Jinsu perdió sus facilidades bancarias, al tratarse de una firma muy conocida. Que todo el mercado sabe lo que sucedió, y no son vistos como víctimas, pues hay que recordar que ellos exportaban para vender en Vietnam, por lo tanto, a ese país llegan como propietarios de las mercancías cuestionadas, que no eran otra cosa que basura. A consecuencia de lo anterior, han debido despedir personal, han perdido reputación con los bancos y, por lo mismo, ya no están en condiciones de gestionar negocios en los grandes mercados de la chatarra y el acero, como era Vietnam.

Consultado por la defensa, precisó que con EEGV fueron suscritos dos contratos, indicando que ignora cuantas veces salieron barcos desde Chile con carga adquirida por su empresa. Detalla que había muchos contenedores, por lo que no sabe si revisaron de los primeros o de los últimos, debe haberle enviado aproximadamente 220 y 250 contenedores y eso era el total, ignorando cuantos finalmente se mantiene apilados en el puerto de Vietnam.

Se le exhibe el documento ofrecido por la defensa y que corresponde a la copia de los dos contratos supuestos entre Jinsu y GV, apareciendo de su lectura que en el primero de ellos, el comprador y firmante es Florent Moure y no Jinsu, pese a que se trataba de un no socio comercial, explicando el deponente, que, de seguro al no estar ellos en Chile para suscribir el documento, permitieron que lo hiciera Moure por ellos, pero los términos de lo pactado en él, señala, son exactamente los mismos que habían sido acordados previamente y de manera personal.

Luego, se le exhibe el documento ofrecido como DD-14, solicitando al testigo dar lectura a una de sus cláusulas donde quedaba establecido que las discrepancias entre comprador y vendedor debían ser resueltas por medio de arbitraje bajo la legislación británica y en Hong Kong, la decisión tomada por esta arbitración debiera ser final y los honorarios y gastos incurridos de esa arbitración deberán ser enterados por la parte perdedora, a lo que el deponente responde luego de su lectura, que si bien la cláusula existe, los delitos no pueden ser sometidos a arbitraje.

El segundo de los contratos que se le exhiben, fue suscrito directamente entre el acusado y el deponente, explicando que con ocasión de que se encontraba el testigo en Chile, le pidió a EEGV abrir la carga dentro del puerto para poder cerciorarse -con toda seguridad- acerca de la calidad de los envíos, y EEGV se comprometió a llevarlos hasta el puerto e incluso les pidió un adelanto, sin jamás cumplir y presionando luego, porque les manifestó que si no firmaban el contrato el vendería la mercadería a otro interesado. Hasta ese momento, ellos aun ignoraban lo que estaba pasando o por pasar en Vietnam, cuando llegaran los primeros envíos de EEGV.

Finalmente, al tenor del artículo 329 del código procesal penal, se le exhibe un cuadro resumen de Jinsu Resources, relativo a los contenedores ingresados la puerto de Vietnam, donde la compañía de envío es Recycling and Protecting Chile S.A., agregando que si son sacados del puerto le significarían Jinsu una pérdida superior a los 10 millones de dólares, porque habrían debido pagar al cliente la la importación, el transporte y el impuesto.

Lo que hicieron entonces, fue reenviarlos a Hong Kong declararon 48 contenedores en total y los demás siguen estando en Vietnam y los han notificado que si no despachan los contenedores Cosco los llevara a juicio en Vietnam, Hong Kong y China.

Corroborando los asertos que anteceden, el abogado de la compañía JINSU con sede en Hong Kong, AMARJEET SK, precisó que durante el año 2014, (habiendo venido ya en dos o tres ocasiones a Chile) acompañó a JR, por ese entonces director de la compañía, hasta las dependencias de EEGV, donde les fueron exhibidos una serie de material ferroso que Jinsu compraría para re vender en el mercado Vietnamita. En ese mismo viaje conocieron, según recuerda al ciudadano francés avecindado en Chile, FM, de quien ignora mayores detalles, tampoco sabe mucho acerca del negocio de la chatarra porque no es su área dentro de la empresa.

Adiciona la versión de ambos deponentes, la declaración del Subcomisario de la policía de investigaciones LAAM, el que indicó, le habría correspondido acoger la denuncia de un ciudadano indio, identificado como Jatin Ramesh, quien en compañía de un traductor llamado Camilo Pinto, denunció un hecho del que fuera víctima y que revestía los caracteres de una estafa.

La denuncia fue realizada en la Brigada de delitos económicos y el denunciante dijo ser el director ejecutivo de una empresa China, Jinsu Resources, dedicada al comercio de material reciclado, especialmente fierro, operando en Chile desde el año 2012, indicando que por medio de una tercera persona, conocieron en Chile al ciudadano francés FM, quien les presenta a un proveedor de material ferroso a quien FM tampoco conocía, pero que gozaba de prestigio y nombre en Chile. Se trataba del denunciado EEGV, quien trasladó al denunciante y al abogado de la compañía hasta sus dependencias para exhibirles en terreno una serie de material ferroso y reciclado de gran calidad.

Visto lo anterior, llegaron a un acuerdo comercial que se plasmó en dos contratos, previa aprobación de la casa matriz en China, los que fueron remitidos para su lectura y suscripción tanto a EEGV como a FM. El acuerdo contemplaba la venta de 2.500 toneladas de chatarra de fierro, por un valor cercano a $ USD 1,6 millones, venta que se materializaría en aproximadamente 17 envíos por cerca de 222 contenedores, cancelándose el 20% de la operación al inicio y 80% restante con la llegada de cada envío a puerto.

EEGV facturaba a nombre de Reciclando y Protegiendo Chile, y operaba por medio de la corredora de bolsa Larraín Vial, para que le fueran depositados los montos convenidos en dólares, indicando que le mandaba fotografías del contendor, certificado de pesaje y documentos de embarque para que se le pagaran los envíos, agregando el denunciante que no se dieron cuenta de la diferencia sino hasta que los contenedores llegaron a destino.

El denunciante le manifestó que, en cierta forma, el habría creído originalmente que el responsable era FM, sin embargo, después se dieron cuenta que Moure no tenía relación alguna con el asunto, cuando aparecieron hechos que daban cuenta de una defraudación que iba develando a EEGV como autor del hecho, esto es que, cuando se dieron cuenta de los problemas en los primeros contenedores, el denunciante le dijo a EEGV que continuaría entregando pagos si podía revisar personalmente el material para el próximo embarque, a lo que EEGV se negó y le manifestó que se los vendería a cualquier otra persona.

Hubo también un segundo hecho relativo a unos contenedores que EEGV mantenía en alta mar, para el que les pidió cooperación en el esfuerzo de buscar un comprador, y en ese intento, ellos les solicitaron fotografías advirtiendo ahí que se trataba de las mismas enviadas previamente a ellos, lo que técnicamente era imposible.

Hace presente el testigo ante las preguntas de la defensa, es que al llegar los contenedores a destino ellos mantenían un peso muy inferior al informado y un contenido que no era otra cosa que escoria.

En este caso, los pagos también fueron realizados por medio de la corredora de bolsa Larraín Vial, por lo que los asertos de RTL, fueron determinantes.

Como parte de la documental aportada para este caso, fueron incorporados por el Ministerio Publico los siguientes documentos: DMP-1, Carta de Cosco Cjhile S.A., de fecha 15/12/2014; DMP-3 copia de facturas emitidas por Recycling and Protecting Chile S.A., a Jinsu Resouerces N°s 000017, 000018, 000020, 000021, 000022, 000023, 000024, 000026, 000028, 000040, 000041, 000042, 000047 y 000048; DMP-4 Copia de la compraventa n° 2014001, de fecha 27/01/2014 entre representantes de Jinsu Resources y Recycling and Protecting Chile; DMP-5 documentos que acreditan los embarques desde Valparaíso a Hai Phong, de Pacific International Lines Pill, 001709873, 9872 9871 y 9870; DMP-6, 7 y 8 documentos del mismo orden, numerados como 001734100, 001734099, 001731098, 001734097, 001734096 y 4095; 14000132480, 00170-33199, 001733198, 001733197, 001733196, 001733195; 140001333723, 00173071, 001733070 y 001733069; 001734659, 001734658, 001734657, 001734656, 001734655, 001734654, 001734653, 001734652 y 001734651; DMP-10 copia original del Bil of Lading CL 1367203 de fecha 27/ 02/ 2014; los DMP- 11, 14, 15, 18, 19 todos correspondiente s a documentos emitidos por la naviera COSCO Container Lines Co. Ltd.; DMP- 12, 13, 16 y 17 que se detallan en el auto de apertura; DMP- 20 Packing List suscrito por el representante legal de Recycling and Protecting Chile S.A.; DMP-21 copia de los folios de pesaje que se detallan en la Romana Agrícola de Talca; DMP-22 Certificado de Exportación y cartas de garantía e indemnización entre los documentos 23 al 29; DMP-30 cuadro resumen de Jinsu Resources; DQ-2 traducción oficial 15/17519 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que traduce el contenido de la Inspección de SGS de fecha 20 de mayo de 2014; DQ-3 carta de Larraín Vial ingresada a Fiscalía con fecha 19/02/2015 que detalla los pagos recepcionados por el acusado en fechas y montos con ocasión de la presente causa y DQ-4 las copias autorizadas de los reportes de inspección SGS autorizados por las autoridades de origen para efectos de traducción oficial.

b) Valoración: A objeto de establecer los elementos del tipo penal de estafa, el instructor y la querellante, rindieron prueba suficiente para acreditar, primero, la existencia de una relación comercial entre Jinsu Resources y EEGV, materializada por medio de un primer contrato celebrado entre ambas partes con fecha 27 de enero de 2014, el que fuera incorporado junto a su traducción, por la compra de 2500 toneladas de fierro HMS 1 al 100%. Existiendo conforme el relato de los dos afectados un segundo contrato por la diferencia hasta enterar las 4000 toneladas métricas.

Luego acreditaron también maniobras del acusado EEGV, que al igual que en los demás casos, estuvieron destinadas a engañar a los adquirentes, exhibiendo a JATIN RAMESH y al abogado ASK, en dependencias de su empresa, el material ferroso de la calidad exigida y que sería, en definitiva, lo adquirido por JINSU RESOURCES.

Como parte de la misma maniobra, EEGV hizo llegar documentación directamente a Ramesh, en concreto, aquella relativa al conocimiento de embarque N° SAIHPH140000003, de fecha 12 de marzo de 2014, emitido por la empresa PACIFIC INTERNATIONAL LINES y que se corresponde con la certificación incorporada N° 1406090032 y debidamente traducida por el Ministerio Relaciones Exteriores, donde se da cuenta que el material a bordo de los 10 contendores que allí se individualizan, no corresponden al material declarado, el que además acompaña fotografías exhibidas en audiencia, ilustrando suficientemente al tribunal sobre el particular. En este sentido, hay mucha otra documentación que da cuenta completa de las operaciones desarrolladas con ocasión de la presente negociación, pero que serán desestimadas para efectos de configurar el hecho acreditado por cuanto, el certificado debidamente traducido y que da cuenta del fraude refiere a este conocimiento de embarque en particular, estimándose en cualquier caso, suficiente para la construcción de un acto defraudatorio en los términos que se detallan.

La falsedad pudo ser establecida con los asertos indicados, y muy especialmente, con la certificación emitida por la empresa SGS y su traducción, (DQ-2), dando cuenta de las diferencias entre lo declarado por el vendedor y lo arribado al puerto de Vietnam -concretamente respecto de aquel cargamento-, desestimándose otros dos certificados por no encontrarse incorporada su traducción. Sin embargo, la certificación descrita, como ya se dijera, es suficiente para construir los elementos relativos a una defraudación.

Los acusadores rindieron asimismo, probanza destinada a establecer en la convicción del tribunal que, a consecuencia de lo anterior, hubo una disposición patrimonial de parte de JINSU, cuestión acreditada con la incorporación de todas las facturas emitidas por el acusado EEGV, un total de 17, lo que unido a los asertos de RENÉ ANTONIO TORRES LUCERO, relativos al pago de las mismas, permiten establecer que las operaciones de EEGV, fueron debidamente canceladas. En efecto, sobre el particular, Torres Lucero detalló que fueron pagados por este hecho, un total de $ USD 1.560.000, en quince operaciones, mediante transferencias bancarias, las que a su vez, fueron convertidas a pesos y canceladas directamente vía vale vista al acusado EEGV, a excepción de una de ellas que fue invertida en fondos mutuos.

Del perjuicio total y efectivo, éste solo pudo ser establecido a base de los pesajes faltantes y no del total cancelado, por cuanto, la única prueba certera y objetiva que se rindiera en tal sentido, está representada por el peritaje que rindiera en audiencia doña PAPS, por cuanto, si bien es conteste entre los deponentes que las calidades y el material descrito en la documentación de embarque y en los contratos, difiere con lo enviado por EEGV, no se rindió prueba que diera cuenta exacta, en orden a establecer cuanto de lo enviado podía tener algún valor. La especialista contable, no fue desacreditada en audiencia ni su peritaje impugnado de algún modo por alguno de los intervinientes estimándose, en definitiva, como valor defraudado para este hecho el equivalente a $165.000.000 de pesos aproximados en moneda nacional al tipo de cambio de la época y precios establecidos.

Si bien aquí existe abundante prueba de cargo en idioma extranjero sin traducción, aquello incorporado debidamente traducido, unido y analizado conjuntamente con los asertos de los testigos y afectados por éste caso, permitieron al tribunal acreditar el hecho que se describe al inicio del presente considerando, a diferencia de lo que sucedió en condiciones similares para el caso N° 2.

Como parte de las maniobras de EEGV, se pudo establecer al tenor de la misma certificación, que los pesajes enviados y declarados en la documentación de embarque era distinta del pesaje arribado al puerto de destino, pero a diferencia de los dos casos anteriores, no fueron consultados ni traídos a juicio el personal de la planta de pesaje ubicada en la ciudad de Talca, donde fueron realizados estos, por lo que no hay mayor prueba ni es posible afirmar que los documentos o tickets hayan sido adulterados, como sucede en los hechos signados con los números 1 y 2 de la presente sentencia.

c) Participación del acusado en el tercer hecho acreditado: En lo tocante a la participación del encartado en hecho signado como N° 3, el tribunal pudo establecer la misma, atendido el mérito de toda la probanza explicitada, unido a la declaración del propio encartado cuando admite la negociación con JINSU RESOURCES aun cuando intenta desvirtuar su responsabilidad atribuyéndola a un tercero identificado como FM, como quien ejecutó las maniobras simulantes que configuran uno de los elementos esenciales del delito de estafa.

Su participación pudo ser construida también a base de todos los elementos indiciarios que se detallan en la presente sentencia, unido a que EEGV es el único beneficiado con el resultado de cada operación y es quien recibe directamente los pagos por cada una de ellas; a que detentaba la representación de la empresa vendedora, como afirmó en su declaración y al hecho de haber sido quien personalmente exhibió el material dispuesto para la venta a los representantes de JINSU RESOURCES, siendo reconocido en tal sentido por los deponentes; a la declaración de su ex contadora CJ, cuando detalló en audiencia, que los procesos de llenado de contenedores eran realizados de noche y se le pedía al personal de la empresa que no estuvieran, indicando certeramente una serie de hechos que hacen ineludiblemente concluir el conocimiento y aquiescencia de EEGV en el acto simulante que se le atribuye.

d) Prueba desestimada: Toda aquella aportada en idioma extranjero, sin su debida traducción, a menos que haya sido descrito por alguno de los deponentes y su contenido comprendido de manera indubitada por ésta vía, como se consignó en lo relativo a la valoración de la prueba.

En este sentido, fueron desestimados todos los bill of lading que no se vinculen directamente a la operación dubitada, porque para dar cuenta de la relación comercial entre Jinsu y Eduardo Varela, y la concreción de la misma no fueron necesarios. De igual modo fue incorporado el informe N°s 14070701F0, que será desestimado por no encontrarse debidamente traducido.

e) Decisión de condena: La unión lógica y sistemática de todos los presupuestos consignados en el presente considerando y sus razonamientos, permiten calificar los mismos, como constitutivos del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el inciso final del artículo 46, ambos del código penal, en grado de ejecución consumado, ilícito por el cual, estos sentenciadores condenan al acusado, ya individualizado, en lo tocante a éste tercer hecho, al haber intervenido en los mismos, de una manera directa de conformidad lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del citado cuerpo de normas.

UNDECIMO: En lo tocante al hecho N° 4, el tribunal tuvo por acreditado los siguientes presupuestos: “A mediados del año 2014, FERNANDO DUQUE, en representación de RECICLANDO y PROTEGIENDO CHILE LTDA., negoció con representantes de la empresa alemana “QUIMEX GMBH & CO. KG”, representada por su gerente general LONG THANH QUAN, un contrato por la compra de 2.000 toneladas de chatarra de acero reciclable, a un valor de $ USD 250 F.O.B. por tonelada métrica, estipulándose que se daría lugar al pago del contrato de fecha 12/07/2014, una vez que el vendedor presentara una serie de documentación al comprador. ALUMINIUM AND STEEL SCRAP CHILE emitió 5 facturas de exportación, por un total de $ USD 503.185,00 dólares, equivalentes al 20/05/2015 por el envío de 88 contenedores.

Para lograr el pago de cada factura, fueron enviados a los representantes de la empresa QUIMEX, tickets de pesaje, fotos del carguío y sellado y la respectiva documentación de embarque.

En virtud de lo anterior, QUIMEX, pagó las sumas descritas, descubriéndose el engaño del que fueron víctimas sólo al tiempo de que las cargas llegaran al puerto de destino en Vietnam y Tailandia, encontrándose, por las empresas certificadoras que dentro de los contenedores, en vez del material pactado, iban ellos cargados con basura, arena, piedras y barro, todos residuos sin valor económico, ocasionándole un perjuicio económico a Quimex por ese concepto, pero también por el pago de multas y costos de mantención en aduanas de las mercancías que no pudieron ser retiradas”.

a) Prueba de cargo: A objeto de acreditar los hechos descritos en el presente motivo, el instructor y la querellante ofrecieron los asertos de LONG THANH QUAN y TIM WONG, el primero, ciudadano alemán de origen vietnamita, declaró por medio de video conferencia desde Berlín, precisando que se desempeña como gerente de la empresa Quimex, calidad en la cual firmó un contrato con una empresa en Chile hace dos años, siendo víctima de una estafa en la ejecución de aquel. Detalla que se contactó aquí con Fernando Duque, para adquirir chatarra de hierro, por una cantidad equivalente de 2 mil toneladas métricas y por un precio equivalente a 250 dólares por kilo, siendo el monto total del negocio estimado en unos 500 mil dólares.

Recuerda que cerrado el contrato se realizó un primer envío de chatarra HMS 1 y 2, a finales de julio de 2014, habiendo envíos hasta el mes de septiembre de ese mismo año, todos pagados al vendedor por medio de transferencias bancarias.

Detalla que la operación parecía normal, recibiendo del vendedor tickets de pesaje de los contenedores que eran enviados con ocasión de la negociación que describe y fotografías de los mismos supuestamente llenos de manera correcta. Por esa razón, y en base a la documentación que cita unido a la relativa a los embarques, fueron pagando las facturas emitidas por el vendedor, sin embargo, el contenido real no era chatarra de hierro como se les envió, sino simplemente basura y residuos de construcción en su totalidad.

Ese hecho, les ocasionó perjuicios por seiscientos o setencientos mil dólares, agregando que los contenedores siguen en los puertos y les cobran por mantenerlos estacionados allí más quinientos treinta mil dólares por concepto de “costos de estadía”, se debería además un monto que no recuerda a una de las navieras y además otros trescientos mil dólares por concepto de multa.

Consultado por su abogado, explicó que FD era el gerente y propietario de la empresa “Reciclando y Protegiendo Chile”, sin embargo, ignora quien suscribe los contratos en nuestro país porque desconoce de quien es la firma que aparece en ellos.

La empresa Reciclando y protegiendo Chile, se obligaba, en el contrato que suscribió con el deponente (Quimex) a enviar una determinada cantidad de chatarra de fierro, en embarques sucesivos. Una vez que el vendedor enviaba fotografías con el contenido de lo pactado y los tickets de peso de cada contenedor, se procedía al pago del cargamento. En ese contexto, la empresa chilena alcanzó a emitir 5 facturas, que se pagaron desde dos bancos alemanes, el Berliner Volkbank y otro más en Alemania cuyo nombre no recuerda, hacia un banco en Chile cuyo detalle tampoco puede describir. El destino de los contenedores estibados con ocasión de éste contrato en su mayoría era Vietnam, y otros a Bangkok y Taiwán.

Quien realizó las operaciones en Chile fue Fernando Duque, e indica que conoce la empresa Innovate Recycling y también a la empresa “Protegiendo y Reciclando Chile”, que a su juicio estaban conectadas, era Duque quien enviaba los datos relativos a las entidades para realizar los depósitos y a él se le transferían los dineros.

Esta versión es adicionada por los asertos de TIM WONG, quien declara por medio de traducción simultánea con el cónsul emérito de Chile en Vietnam; indicando el deponente que se dedica al negocio de los embarques, y que trabaja de manera externa para la empresa Quimex como agente de transporte y proveedor logístico desde hace unos 5 o 6 años, asistiendo a dicha empresa con las cargas de su propiedad que llegan hasta Vietnam, y en la relación con el vendedor, finalizando su tarea cuando la mercancía es desaduanada y sacada de zona portuaria.

Sabe que declara por 5 envíos provenientes de Chile, tres al puerto de Hai Phong, en Vietnam y otro lote a Tailandia, Leam Chauang y un quinto al puerto de Aeohsung, en Taiwán, cuyo proveedor eran las empresas “Reciclando y Protegiendo Chile”, y “Aluminios y Aceros Chile”, cuestión que se desprende de los bill of lading, o documentación de embarque donde se consigna siempre esta información.

Entiende que el vendedor en Chile se obligaba a enviar Shippers y acero de una determinada calidad, concretamente chatarra de acero HMS 1 al 100 %. La carga debía ser exacta, respecto de lo que se estipulaba en el contrato y en los Bill of Lading. Concretamente en este caso, eran 5 envíos con un total de 88 contenedores equivalentes a 2.000 toneladas métricas, obligándose Quimex a cancelar el importe de esas mercaderías, una vez que éstas estuviesen siendo transportadas.

Según sabe Quimex tenía un acuerdo de envío FOB, (free on board), para que todo siguiera su curso, el comprador visitó al exportador en Chile y confirmó que la carga era efectivamente HMS 1, pero según su conocimiento, no tiene ninguna fotografía al tiempo del embarque.

No recuerda el nombre del representante del proveedor en Chile. Al deponente le correspondió recibir la carga en el puerto de Hai Phong, Vietnam, sorprendiéndose al descubrir que la carga no correspondía a lo consignado en la documentación de embarque y, que por el contrario, los contenedores mantenían piedras, tierra y rocas en su interior. Cuando se dieron cuenta de aquello, el comprador rehusó recibir los contendores diciendo que esto no era lo estipulado en el contrato, que consignada HMS 1 al 100%.

Aduana revisó los contenedores y aquello trajo consecuencias para Quimex, porque Aduana no permite la salida de la carga dubitada, debiendo quedar retenida en la zona aduanera de la naviera, lo que significa, que la empresa Quimex debió hacerse cargo del flete marítimo y también de las multas o cargos por uso puerto, lo que trasunta en pérdidas importantes. Detalla luego que, sólo por la demora ha debido pagar 350 mil dólares norteamericanos y por el transporte otros 150 mil dólares.

Se le exhibe DMP N° 5, incorporado ya por el instructor, indicando que se trata del certificado SGS Nª 1409290240, de fecha 26/09/2014, donde la empresa certificadora (una empresa internacional y respetada a nivel mundial) da cuenta de las existencias al interior del contenedor aforado, ilustrando al tribunal sobre éste, siendo ostensible que solo tiene desperdicios de hormigón, piedras, rocas y otros materiales similares. El deponente quiso luego agregar que su amigo de Taiwán, que recibió el otro contenedor le manifestó que tampoco la carga era similar a lo consignado en la documentación de embarque, agregando que su amigo lloraba diciéndole que no sabía qué hacer, ese amigo perdió muchísimo dinero.

El deponente detalla que en la fotografía del contenedor que se le exhibe aparece éste cerrado y con su sello sin vulneraciones y luego, una vez abierto, es posible advertir que se trata de piedras y definitivamente se observa que no es acero.

A nivel de prestigio para Quimex, no sólo perdió mucho dinero sino que perdió la confianza y socios de negocios con los que trabajaba regularmente, siendo para la empresa un tremendo impacto económico.

Consultado por el instructor, detalló que ejecutivos de Quimex viajaron a Chile y conocieron la carga, porque estaban muy emocionados del tipo de carga y calidad que habían conseguido y que no es frecuente en el mercado local de venta. Consultado también precisó que en Hai Phong recibieron 40 o 50 contenedores totales de los comprometidos, por cada envío, llegando a ser tres los envíos finales.

Del modo como lo ve, las diferencias se ocasionaron en el puerto de origen o muy probablemente antes de aquello, no hay otra forma de explicarlo, estimando una pérdida total para Quimex superior al millón de dólares americanos.

Ante la consulta de la defensa, indicó que desde que los contenedores llegaran al puerto de Hai Phong, pasaron 3 días aproximados para que se realizaran los controles a los que ha hecho referencia, tiempo en que se realiza toda la tramitación aduanera generalmente.

A la declaración de ambos testigos, adicionan para este caso los asertos del Subcomisario de la Policía de Investigaciones, RMS, ofrecido como prueba nueva, puesto que aquel elaboró un informe que no había sido allegado a la carpeta fiscal cuando se produjo el cierre de la investigación. Conforme su declaración judicial, le correspondió realizar un informe y diligenciar una orden de investigar que tiene su origen en una querella presentada por la empresa Quimex, con asiento en Alemania, en contra de la empresa “Reciclando y Protegiendo Chile, representada por EEGV, a consecuencia de un contrato celebrado entre ambas entidades para la exportación de acero reciclado. Según los documentos que se adjuntan a la querella, existen contratos, facturas, conocimientos de embarque o BL, certificaciones de pago, etc.

En virtud de esta orden, se le tomó declaración al imputado EEGV, que se encontraba recluido y quien se acogió a su derecho de guardar silencio, por lo que no fue posible obtener su relato, además de tomar muestras caligráficas.

Al no contar con elementos suficientes, no fue mucho lo que pudo obtener tampoco por medio de la indagación de los lugares de pesaje. Ello porque al recibirse la mercancía, las entidades advirtieron que sólo se había transportado basura, y que los pesajes enviados, versus lo que efectivamente arribó al puerto de destino eran inferiores.

El contrato entre Quimex y EEGV era por 2.000 toneladas de acero, que fueron facturadas por dos empresas de propiedad de EEGV, a saber, “Reciclando y Protegiendo Chile” y “Aluminium and Steel Scrap Chile S.A.”, las que conforme su investigación fueron pagadas mediante transferencias electrónicas desde bancos alemanes, no recibiendo Quimex lo acordado con el vendedor, pese al pago de casi quinientos millones de pesos en moneda nacional.

Hace presente que tuvo a la vista el contrato, que además se le exhibe y que corresponde a la documental N° 1 (DMP-1) de fecha 12 de julio de 2014, suscrito por el deponente LTQ y el representante legal de Reciclando y Protegiendo Chile.

Se le exhiben la DMP-3, que detalló se trataría de una factura de exportación N° 27 emitida, por Aluminium and Steel Scrap Chile S.A, ubicada en Parcela Santa Aida, de la cual también sería representante el imputado EEGV, luego hay otras dos facturas, las N°s 31 y 32, y otra de septiembre de 2014.

La DMP-7 también se le exhibe, explicando el testigo que de trata de un documento de conocimiento de embarque de la empresa mediterránea Shipping Company, asociado a la factura N° 27 y lo mismo, pero asociado a las facturas N°s 30, 31 y 32. Se trata de la empresa naviera que realizó los transportes.

Pese a que nunca pudo levantar muestras caligráficas de EEGV, la firma en el contrato sugiere que pueda ser suya porque se asocia a la firma del representante legal según da cuenta el propio documento.

Finalmente y de manera independiente, el instructor incorpora mediante lectura los documentos N°s 5 y 6, que corresponden básicamente a traducciones.

Como documental fueron incorporadas para este caso: DMP-1 CONTRATO N° QMLS20140712 DE FECHA 12/07/2014 suscrito entre el representante legal de la empresa Quimex, representada LONG THANH QUAN y por el representante legal de Recycling and Protecting Chile SA, representada por el acusado EEGV; DMP-3, que corresponden a 5 facturas emitidas por la empresa Chilena ALUMINIUM AND STEEL SCRAP CHILE S.A. representada por el acusado EEGV, números 27, 29, 30, 31, 32, de fechas 27/07, 01/08, 04/08, 23/08, 08/09, todas del año 2014; DMP-4 correspondiente a 88 tickets de pesaje emitidos por la romana Pública Plaza de Pesaje El Plomo, por cada una de la facturas (cada contenedor venía con su respectivo ticket de pesaje); DMP-5, Certificado de SGS N° 1409290240, de fecha 26/09/2014 que contiene set de 37 imágenes emitidas en Hai Phong City Vietnam; DMP-6, REPORT N° INSP-TH/GIS-TH-140448, emitido con fecha 09/10/2014 Bangkok: Thailand de BUREAU VERITAS INSPECTORATE; DMP-7, correspondiente a 5 transferencias bancarias desde cuentas alemanas cuyo titular es la empresa Quimex, donde se señala el contrato que da origen al pago, identificado como qmls 20140712; PAGO DE PRIMERA FACTURA: desde banco Berliner Volksbank cuyo beneficiario fue Larraín Vial con cuenta bancaria en Nueva York de fecha 30/07/2014 en la suma de $ EUR 42.214, 03 (equivalente en pesos) y EL PAGO DE LA SEGUNDA FACTURA, se realizó a través de dos transferencias: LA PRIMERA: en la misma modalidad, en monto de $ USD 64.800.- ( equivalente en pesos) con fecha 04/08/2014 y la segunda se realizó a través del banco Berliner Sparkasse, la misma fecha, por la suma de USD 48.660.; el pago de la tercera factura se realizó a través de tres trasferencias: transferencia se hizo desde el Banco Berliner Sparkasse el día 27/08/2014 en beneficio de Larraín Vial por el mismo asunto o contrato por $USD 50.672,50; una segunda transferencia a través del Banco Berliner Sparkasse el 08/08/2014 por la suma de $ USD 24.000.-, una tercera transferencia a través de banco Berliner Volksbank, por la suma de USD 27.000.- ; la cuarta factura se realizó a través de 3 trasferencias por la suma de $ USD 28.617,50; una segundo, desde el mismo banco de 28/08/2014 por una suma de USD 50.000.- una tercera transferencia a través del banco Berliner Sparkasse por una suma de USD 38.000.- y el pago de la última factura, a través de tres trasferencias; la primera transferencia desde el Banco Berliner Sparkasse de fecha 22/09/2014 en USD 15.300.-, la segunda, Berliner Volksbank, con fecha 19/09/2014 por suma de USD 14.741,37, y una tercera transferencia, desde el banco Berliner Sparkasse 22/09/2014, por una suma de $USD 50.000.; DMP-8, correspondiente a 16 facturas de la MSC Mediterranean Shipping Company S.A., de cobro realizado a la empresa Quimex a consecuencia de la permanencia de los contendores en zona de puerto de esa empresa generándose deuda por $ EUR 153.279,07 (equivalentes a la suma aproximada de $ 115.000.000); DMP-9, Copia de Constitución de la sociedad de responsabilidad Limitada de sociedad Reciclando y Protegiendo a Chile Limitada; DMP-10, correspondiente a 5 Bill of Lading (que son instrumentos mercantiles que define el números de contenedores que se han cargado en el buque señalándose el puerto de origen, el puerto de destino y el peso de cada contenedor y su individualización – – correspondiente a cada una de las facturas – MSCUT0704365 – correspondiente a factura 27- ; MSCUT0707665 – asociado a factura 29 – ; MSCUT0707657 – asociado a factura 30 – ; MSCUTJ749914 – asociado a factura 31 – MSCUTJ762271 –asociado a factura 32 –; DMP-11, correspondiente al Oficio Nº 1731 de fecha 20/11/2015 y Certificado de movimientos emitido por la corredora Larraín Vial de fecha 19/11/2015 que certifica las fechas y montos en dólares que fueron pagados por la empresa Quimex a Reciclando y Protegiendo Chile Ltda., donde se certifica movimiento del referido. Del período de agosto del 2014 a Octubre de 2015 y DMP-12, que corresponde a un cuadro resumen realizado por la empresa Quimex en el cual se señala el número de contenedores, los BL correspondientes, las fechas de salida de los contendores, el valor que se pagó y el puerto de destino y quien fue el beneficiario, así como el nombre del Banco donde fueron trasferidos los dineros: CITIBANK.

Lo anterior unido a la documental de la querellante consistente en DQ-1 dos copias de transferencias internacionales de la empresa Quimex a la cuenta de Larraín Vial Corredores de Bolsa; DQ-2 copia del contrato ya incorporado por el instructor de la causa; DQ- 5, 7 y 8 correspondiente a los BL MSCUT0704365, MSCUT0707657 y a la copia del certificación de inspección realizado por la empresa internacional que informa las diferencias entre los declarado y lo consignado en la documentación de embarque.

b) Valoración: Los presupuestos descritos en el hecho signado como N° 4, fueron acreditados con los asertos de LTQ, TW y RM, el primero detalló que se desempeña como gerente de la empresa alemana QUIMEX, calidad bajo la cual suscribió hace aproximadamente dos años, un contrato con FD, gerente en Chile de la empresa Reciclando y Protegiendo Chile, para adquirir chatarra de fierro en una cantidad equivalente a 2000 toneladas, a un precio de $USD 250 dólares americanos el kilo. Cerrados los términos del contrato, se realizó desde Chile un primer envío de chatarra HMS 1 y 2, a fines del mes de julio de 2014, habiendo envíos por ese concepto hasta septiembre del mismo año, pagándose a Fernando Duque (conforme la creencia de Quimex) los importes vía transferencias bancarias. El destino final de los envíos era Vietnam, Bangkok y Taiwán.

Para realizar los pagos, se recibieron tickets de pesaje y fotografías de los contenedores, supuestamente llenos con el material acordado; sin embargo, el contenido no era chatarra de fierro sino simplemente basura y residuos de construcción en su totalidad, ocasionándosele por ese hecho, una pérdida aproximada equivalente a seiscientos o setecientos mil dólares, a los se adicionan otros quinientos treinta mil por concepto de costos de mantención de la mercadería que no ha podido ser retirada de las zonas de recepción y otros trescientos mil dólares por concepto de multa a la empresa naviera MSC.

La empresa en Chile, emitió por este negocio un total de cinco facturas que fueron canceladas vía trasferencias electrónicas por dos bancos alemanes, hacia un banco local cuyo nombre no recordaba.

Finalmente explicó ante la consulta, acerca de sí conoce en Chile a las empresas Innovate Reciclyng y Reciclando y Protegiendo Chile, que éstas, a su juicio, eran empresas relacionadas.

Sólo en cuanto a la recepción de las cargas defectuosas, TW, corroboró los asertos de TQ, al precisar que trabaja en la empresa Quimex como operador logístico y agente de transporte externo, asistiendo a la empresa en su relación con el vendedor, con la transferencia de los conocimientos de embarque, sacando luego los contenedores y pasándolos finalmente por aduana.

En lo tocante a este caso, detalla que sabe se trató de cinco envíos con destino a Vietnam, Tailandia y Taiwán, cuyo proveedor era la empresa Reciclando y Protegiendo Chile y Aluminios y Aceros Chile, porque eran los nombres detallados en los respectivos conocimientos de embarque. Entiende además, que desde Chile debía ser enviada chatarra de acero de una calidad HMS 1 al 100 %, en un total de 88 contenedores, equivalentes a 2000 toneladas métricas, en tanto Quimex, se obligaba a cancelar el importe de estas mercancías una vez que estuviesen siendo transportadas.

Finaliza indicando que estuvo a cargo de la recepción de la mercadería en Vietnam, sorprendiéndose al descubrir que la carga no correspondía con lo consignado en la documentación de embarque, conteniendo únicamente piedras, tierra y rocas. El comprador rehusó recibir los envíos con el consecuente perjuicio para Quimex, que ha debido sostener la carga y cancelar las multas asociadas en dependencias portuarias, porque Vietnam no permite su salida. Sólo por multas Quimex ha pagado aproximadamente trescientos cincuenta mil dólares y, otros ciento cincuenta mil a las navieras por costos de flete.

Ahora bien, pese a que la supuesta relación comercial habría sido acordada con Fernando Duque en Chile, (esa era la creencia del gerente de Quimex), el contrato fue suscrito por quien hace las veces de representante legal de Reciclando y Protegiendo Chile, al menos eso describe el documento, y aun cuando no hubo peritajes de la firma consignada en el citado contrato, debido a que EEGV, se negó a la muestra caligráfica, lo cierto es que, al menos existe un indicio de que la contratación haya sido con él, considerando que no es un hecho discutido que éste sea el representante legal de la empresa Reciclando y Protegiendo Chile.

Por otra parte, al menos cuatro de las seis transferencias incorporadas, fueron realizados a la cuenta de Larraín Vial Corredores de bolsa, que les entregara el vendedor, a nombre de Reciclando y Protegiendo Chile, cuyo representante legal acreditado a la fecha, era el acusado EEGV, conforme la constitución de sociedad que se incorporase como documental N° 11 de la querellante.

A objeto de establecer los elementos del tipo penal de estafa, la parte acusadora rindió prueba suficiente para acreditar, primero, que la empresa Quimex recibió desde Chile 86 tickets de pesaje, incorporados como documental por la querellante, 46 suscritos con una firma indeterminada y a partir del N° 47, suscritos por lo que tiene apariencia de ser la misma rúbrica pero además un timbre de la empresa ALUMINIUM AND STEEL SCRAP CHILE S.A., reflejados a su vez, en cinco facturas de la misma empresa, también incorporadas como documental N° 5 del instructor. La correlación entre ellas es posible, a partir de los asertos de TQ y de RM, unido a la fecha de las facturas que permite determinar que los pesajes son del mismo día de la emisión o de los previos que no estuvieran en la descripción de la factura que le antecede.

Como parte de la misma maniobra, se hizo llegar a Quimex, documentación relativa a los conocimientos de embarque asociados a cada una de las facturas, según afirma el propio interviniente, e incorporados por el instructor como documental N° 10; emitidos en idioma extranjero y no traducidos por quien los presenta a juicio, no siendo resorte del tribunal aplicar conocimiento privado de sus integrantes para subsanar dicha omisión. De allí que el valor probatorio de los mismos sea desestimado.

Pese a ello, lo que resulta establecido es que, lo convenido entre el vendedor y el adquirente, no resultó ser lo enviado por el primero, cuestión suficientemente probada con el mérito de la certificación debidamente traducida e incorporada, emitida por Dat-Arbantis acreditando que lo revisado constituye piedra pome y rocas en bolsa.

Los acusadores rindieron asimismo, probanza destinada a establecer en la convicción del tribunal que, a consecuencia de lo anterior, hubo una disposición patrimonial de parte de QUIMEX, cuestión acreditada con la incorporación de todas las facturas emitidas por ALUMINIUM AND STEEL SCRAP CHILE S.A, un total de 5 que unidas a los comprobantes de transferencias bancarias, que pese a estar descritas en idioma extranjero son comprensibles y dan razón de su contenido, permiten establecer que la disposición patrimonial de Quimex a favor de Reciclando y Protegiendo Chile y de Innovate Recycling, fueron debidamente canceladas. René Torres, también explicó parte del pago de estas negociaciones, cuando fuera introducido mediante exhibición la documental N° 11 del instructor, que corresponde a la respuesta de Larraín Vial corredores de bolsa, en lo tocante a esta operación, donde la entidad informó que hubo un total de seis operaciones en dólares pagadas por Quimex a la empresa Reciclando y Protegiendo Chile, cuyo único representante frente a la entidad pagadora era el imputado EEGV.

De todo lo expuesto, es posible establecer una relación comercial entre una empresa chilena, representada por EEGV (aun cuando el gerente de Quimex pensara que se trataba de FD, con quien llevo a cabo las negociaciones por esta operación y contrato), que vendió material ferroso a la empresa Quimex, de una calidad determinada, parte de la cual certificadamente no corresponde al material convenido.

Del perjuicio total y efectivo, éste solo pudo ser establecido a base de los pesajes faltantes y no del total cancelado, por cuanto, la única prueba certera y objetiva que se rindiera en tal sentido, está representada por el peritaje que rindiera en audiencia doña PAPS, desde que, si bien es conteste entre los deponentes que las calidades y el material descrito en la documentación de embarque y en los contratos, difieren de lo enviado por el vendedor en este caso, no se rindió prueba que diera cuenta exacta, en orden a establecer cuanto de lo enviado podía tener algún valor. La especialista contable, no fue desacreditada en audiencia ni su peritaje impugnado de algún modo por los intervinientes, estimándose -en definitiva- como valor defraudado para este hecho el equivalente a $118.000.000 aproximados en moneda nacional, al tipo de cambio de la época y precios establecidos.

c) Participación del encartado en este cuarto hecho: En lo tocante a la participación del encartado en hecho signado como N° 4, el tribunal pudo establecer la misma, atendido el mérito de toda la probanza explicitada, unido a la declaración del propio encartado cuando admite la facturación a Quimex, pese a que siempre introduce la intervención de Fernando Duque intentando hacerlo ver responsable de los hechos que se le imputan.

Su participación pudo ser construida también a base de todos los elementos indiciarios que se detallan en la presente deliberación, unido a que EEGV es el beneficiado con el resultado de cada operación y es quien recibe directamente los pagos por cada una de ellas, a excepción de dos que habrían sido realizados a Innovate, empresa supuestamente de propiedad de un tercero; a que detentaba la representación de la empresa vendedora, como afirmó en su declaración; a la declaración de su ex contadora CJ, cuando detalló en audiencia, que los procesos de llenado de contenedores eran realizados de noche y se le pedía al personal de la empresa que no estuvieran, indicando certeramente una serie de hechos que hacen ineludiblemente concluir el conocimiento y aquiescencia de EEGV en el acto simulante que se le atribuye.

d) Prueba desestimada: Toda aquella aportada en idioma extranjero, sin su debida traducción, a menos que haya sido descrito por alguno de los deponentes y su contenido comprendido de manera indubitada por ésta vía, como se consignó en lo relativo a la valoración de la prueba.

e) Decisión de condena: La unión lógica y sistemática de todos los presupuestos consignados en el presente considerando y sus razonamientos, permiten calificar los mismos, como constitutivos del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el inciso final del artículo 46, ambos del código penal, en grado de ejecución consumado, ilícito por el cual, estos sentenciadores condenan al acusado, ya individualizado, en lo tocante a éste tercer hecho, al haber intervenido en los mismos, de una manera directa de conformidad lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del citado cuerpo de normas.

f) Valoración general para los cuatro hechos: A objeto de evitar confusiones relativas al modo de razonar el tribunal, se advierte que, los documentos no traducidos fueron generalmente desestimados, a menos que, la testimonial directa los explicara y les diera valor, testimonial que además, debía ser corroborada por otros medios de prueba.

DUODECIMO: De las circunstancias modificatorias alegadas: Que serán desestimadas las modificatorias intentadas por la defensa del encartado relativas a colaboración y reparación celosas, arribando el tribunal a esa decisión, una vez considerado que, en primer término, al encartado le asistía el derecho de guardar silencio a objeto de no incriminarse, esa sola razón es suficiente para entender que su declaración ofrecida en estrados deba ser entendida como contribución. Ahora bien, para estimar que sus asertos pueden ser considerados como sustanciales, atendida la naturaleza del procedimiento adversarial y los fines esenciales y característicos del mismo, esto es, la comprobación del hecho punible y la identificación y responsabilidad de los partícipes, habrá que estarse al carácter y calidad de la prueba rendida y a la naturaleza y oportunidad en que la colaboración del imputado fue prestada, estimando el Tribunal por unanimidad que, en el caso que se analiza, la versión ofrecida no resultó “sustancial”, desde que, el encartado si bien admite la negociación con algunos de los querellantes, intenta siempre distraer su responsabilidad en cada hecho atribuyendo la intervención de un tercero que sería el verdadero autor de cada operación, cuestión completamente diversa de lo acreditado en juicio. Lo anterior unido a que jamás ofreció su declaración antes de la audiencia de juicio oral, pese a que reiteró que había intentado declarar y el fiscal no había recepcionado su interés, cuestión desacreditada por la interrogación del propio instructor unido a la versión del Sunbinperctor Rodrigo Millán quien detalló que EEGV no sólo se acogió a su derecho de guardar silencio respecto a la investigación que éste desarrollaba en lo tocante al hecho signado como N° 4, sino que además, se negó a facilitar muestras caligráficas que podrían haber desvirtuado su intervención en ese hecho.

Estos razonamientos determinaron la decisión de no reconocer la modificatoria en comento a favor del sentenciado.

De igual modo se desestimó la reparación celosa, por no haber acompañado probanza alguna que diera cuenta de la misma. Los argumentos de la defensa no son plausibles para fundar una modificatoria como ésta, puesto que, un acuerdo reparatorio con una de las víctimas (que además no forma parte de la acusación) es más bien una salida alternativa y no una forma de reparar el daño ocasionado, pero además, todos los afectados argumentaron sobre el particular que EEGV constantemente manifestaba su intención de llegar a un acuerdo y regresar los montos defraudados, o parte de ellos, y luego desconocía su voluntad, desprendiéndose inequívocamente de su conducta que no tuvo nunca la intención de reparar ningún daño que pudiera haber ocasionado.

Finalmente, de la lectura de su extracto de filiación y antecedentes, aparece una condena por el delito de apropiación indebida el año 2008, perdiendo así la modificatoria de irreprochable conducta anterior.

Se deja constancia que la querellante CNA Metals, desistió la agravante intentada prevista en el artículo 12 N° 7 del código penal, aun cuando, el tribunal había hecho presente que no sería acogida la misma en la comunicación de su decisión.

DECIMOTERCERO: De las alegaciones de la defensa: Que la representación del encartado realizó durante sus alocuciones diversas alegaciones de carácter general, aplicables a cada caso y que intentaban desvirtuar la existencia de los hechos y la participación culpable de EEGV, o bien restar competencia a este tribunal para conocer de los mismos.

1.- En lo tocante a la existencia de una cláusula, en casi todos los contratos suscritos entre EEGV y las víctimas, que sometían las diferencias producidas con ocasión de la ejecución de los mismos a jurisdicción arbitral, el tribunal desestimó dicha alegación, al existir prohibición expresa de someter asuntos criminales a jurisdicción arbitral, conforme dispone el artículo 230 del código orgánico de tribunales.

En efecto, como es sabido, en el sistema procesal penal chileno rige el principio de legalidad, que se apoya en postulados antitéticos. Así, pues, el sistema procesal regido por este principio, es aquél en el que un procedimiento penal debe necesariamente incoarse ante la notitia criminis de comisión de cualquier hecho delictivo, aun tratándose de asuntos de bagatela, por el titular de la acción, que en este caso, corresponde al Ministerio Público, salvo en aquellos (los menos) en que la persecución penal sólo pueda ser iniciada a instancia particular. El acuerdo entre los contratantes, que argumenta la defensa, no podría ser oponible al titular de la acción, particularmente si consideramos lo dispuesto además por el artículo 1° del citado código orgánico.

2.- También fueron desestimados los argumentos de la defensa, que negaban competencia a esta sede, por haber sido consumados los hechos materia del presente juicio fuera del territorio nacional, considerando que el principio de ejecución de estos, es decir, los actos materiales que tienden directamente a la perpetración del delito, fueron realizados en nuestro país, especialmente aquellas maniobras destinadas a la creación de un engaño o ardid, como se analizó latamente durante el desarrollo de la presente sentencia.

En este sentido, la norma del artículo 157 del código orgánico de tribunales, en su inciso tercero da cuenta directa de este razonamiento cuando señala que “el delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución”.

3.- En lo relativo a la existencia y gestión de un tercero en cada caso, sean estos Fernando Duque, Florent Moure o José Miguel Tonda, respecto de quienes el sentenciado señaló eran los responsables de la ejecución de los contratos, tal como se dijera en el razonamiento particular de cada hecho, la prueba de cargo fue desvirtuando la participación que EEGV les atribuía y evidenciando que el único posible autor de los hechos, era precisamente el sentenciado.

DECIMOCUARTO: De la determinación de castigo: Que los hechos acreditados en esta causa signados con los números 1, 3 y 4, son constitutivos del delito de estafa, cuyo título de castigo al tenor de los montos defraudados para cada caso, exceden de las cuatrocientas unidades tributarias mensuales, quedando todos ellos comprendidos en lo dispuesto por el inciso final del artículo 467 del código penal, esto es, el presidio menor en su grado máximo.

Al tratarse de una pluralidad de infracciones de igual naturaleza, concretamente bajo el supuesto de la reiteración, se aplicará la pena base asignada al delito aumentada en un grado, conforme dispone la norma del artículo 351 del Código Procesal Penal. Al no concurrir modificatorias que considerar, el tribunal podrá recorrer la pena en toda su extensión, fijando un quantum superior al mínimo, teniendo en consideración para así decidirlo, el número de víctimas, la extensión de sus perjuicios patrimoniales y, muy especialmente, el daño que la conducta desplegada por el sentenciado EEGV, ocasiona a la confianza de un sistema de comercio que se basa justamente en la credibilidad y buena fe de sus actores.

DECIMOQUINTO: Costas. Se eximirá en lo tocante al hecho por el que EEGV Resulto absuelto al Ministerio Público, estimando que ha tenido motivo plausible para litigar, y asimismo al sentenciado se le eximirá también del pago de las costas de la causa, atendida la facultad que el inciso final del artículo 47 del Código Procesal Penal confiere al Tribunal de Juicio Oral en lo penal, teniendo en consideración que a la fecha, el sentenciado lleva casi dieciocho meses privado de libertad, presumiéndose su incapacidad para generar ingresos directos.

II.- EN LO CIVIL

DECIMOSEXTO: Demanda civil: Que la empresa QUIMEX, como querellante, dedujo demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de EEGV, basada en los mismos hechos materia de la acusación, indicando que al establecerse la responsabilidad penal, se desprende la obligación de indemnizar los perjuicios causados, cuyo monto por daño directo o emergente asciende, conforme los términos de su demanda a la suma de $USD 503.185,00 dólares, equivalentes en moneda nacional al día de la interposición de la demanda a la suma de $ 337.637.135 de pesos.

La representación del demandado, por su parte, solicitó el rechazo de la demanda civil, por estimar que no se acreditarían primero, los elementos constitutivos del delito de estafa, que sirve de fundamento a la misma, y luego de conocer la decisión del tribunal, indicando que no hay forma de establecer el monto efectivo de lo defraudado, por cuanto, el peritaje contable rendido utilizó documentación aportada solo por la parte acusadora.

DECIMOSEPTIMO: Resolución de las peticiones. Que conforme a los antecedentes rendidos y valorados en los considerandos anteriores, se dio por establecida la existencia del delito estafa, en perjuicio de la demandante civil. Que asimismo se acreditó como titular de esa defraudación al demandado EEGV, advirtiendo que el monto demandado, excede al monto que se ha tenido por acreditado y cuya forma de ser establecido para cada hecho fue la misma, esto es, considerar los asertos de la perito contable PPS, quien luego de explicar la metodología empleada, determinó para el hecho signado como número 4, que el monto acreditable de los perjuicios alcanza a la suma de $ 118.000.000 de pesos, que se corresponden con las diferencias de pesajes entre lo declarado y lo recibido en el puerto de destino, unido a las facturas pagadas por este concepto, tal y como se razonara en la valoración de la prueba rendida.

De esta forma y, de acuerdo a como se ha venido razonando en la presente sentencia, se acogerá la demanda civil interpuesta sólo por el monto acreditado como perjuicio en lo penal, rechazándose cualquier alegación de la defensa en este sentido, pues se acreditó debidamente la existencia de esos perjuicios y por el valor de los montos estimados por este concepto del modo que se ha indicado, siendo el grado de convicción civil sobre un estándar similar al penal, bastando entonces que los hechos formulados por el demandante no hayan sido refutados por el demandado, lo que aconteció en este caso.

DECIMOCTAVO: En cuanto a la responsabilidad extracontractual: Que, de conformidad al artículo 2314 del Código Civil, el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito; este concepto es el que la doctrina denomina “responsabilidad extracontractual” y está condicionada a la existencia de un daño, que el hecho que la genere provenga de dolo o culpa, que exista un nexo causal entre el hecho y el daño y que el autor sea capaz de delito o cuasidelito. En consecuencia, acreditada en autos la existencia de un hecho que reviste el carácter de delito, como es la estafa y que, como tal, provocó un daño cierto en el patrimonio de la víctima, cuya relación de causalidad está debidamente comprobada y cuyo autor es plenamente capaz en materia penal, debe entenderse, que nace la obligación de reparar el daño producido por parte del imputado.

DECIMONOVENO: En cuanto al daño emergente y su monto. Que, en cuanto a la existencia y determinación del daño material, este, puede ser considerado daño emergente o lucro cesante. El primero constituido por la pérdida o disminución patrimonial actual y efectiva que sufre la víctima a causa del ilícito, que en este caso constituye los montos determinados por la perito contable en la suma de $ 118.000.000 a la fecha de su peritaje y que está determinado- precisamente- por la disminución efectiva en el patrimonio del demandante civil.

De esta forma se acogerá la demanda civil interpuesta sólo por ese monto acreditado como daño emergente. Dicha suma se reajustará de conformidad a la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha del citado peritaje y la del pago efectivo, y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que la sentencia quede ejecutoriada, no dando lugar al reajuste solicitada por la demandante al determinarse la existencia de la obligación extracontractual sólo con la presente resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1, 7, 14, 15 N°1, 28, 29, 49, 50, 51, 67, 313, 467 y 468 del Código Penal; 1, 45, 46, 47, 52, 275, 281, 295, 296, 297, 306, 307, 309, 310, 314, 315, 319, 323, 325, 326, 328, 329, 330, 333, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 348 y 468 del Código Procesal Penal; 2314 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA:

EN LO PENAL:

I.- Que se absuelve al sentenciado EEGV, de la imputación que le formulara el instructor y la querellante Global Metal Trading Co., como autor del delito reiterado de estafa cometido en perjuicio de ésta última a mediados del año 2012, en la comuna de Maipú.

II.- Que se condena al sentenciado EEGV, ya individualizado, a sufrir la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO y MULTA DE 30 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, como AUTOR del delito reiterado de estafa, en perjuicio de las querellantes CNA METALS LIMITED, JINSU RESOURCES LIMITED y QUIMEX GMBH & CO.KG, todos en grado de consumado, perpetrados en esta ciudad entre los años 2012 y 2014, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derecho políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena según faculta el artículo 28 del Código Penal.

III.- Que atento a la cuantía de la pena privativa de libertad que se le impone por los delitos reiterados de estafa, no se le concede al sentenciado ninguno de los beneficios de la Ley 18.216 y sus modificaciones ni se le sustituye la pena, si fuera el caso, por no cumplir con los requisitos para ello, debiendo entonces cumplir la pena impuesta de manera íntegra y efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privada de libertad por esta causa desde entre el día 17 d julio de 2015 y el 19 de noviembre de ese mismo año; y entre el 26 de noviembre de 2016 hasta la fecha, ya sea bajo las modalidades de arresto domiciliario total o prisión preventiva, que se consideran de la misma forma para efectos de su abono.

IV.- Que no se ordena la toma de huella genética del sentenciado, por no tratarse de una condena relativa a los delitos mencionados en el artículo 17 de la Ley N° 17.970.

V.- Que no se condena en costas penales al encartado ni al instructor ni querellante respecto del hecho signado como N° 2, por los motivos que se expresaron en el considerando decimoquinto de la presente sentencia.

VI.- Que habiéndose condenado a EEGV, por un delito al cual la ley asigna pena aflictiva, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 18.556 modificada por la Ley N° 20.568, oficiándose al efecto al Servicio Electoral, al tenor de dicho precepto, en su oportunidad, una vez ejecutoriado el presente fallo.

EN LO CIVIL:

VII.- Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios por daño directo impetrado por la querellante y se condena al demandado EEGV, a pagar la suma de $118.000.000 millones de pesos, respectivamente, por concepto de daño emergente. La suma indicada deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor, IPC, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre la fecha del peritaje realizado por la perito PPS y el mes anterior al pago efectivo por concepto de indemnización, con intereses corrientes fijados para obligaciones en dinero reajustables, calculados sobre la referida suma debidamente reajustada, que se devenguen a contar desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta su pago efectivo.

VIII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, ofíciese al 9° Juzgado de Garantía de Santiago, remitiéndose copia íntegra y autorizada de la misma y su certificado de ejecutoria, a objeto de dar cumplimiento a lo resuelto en ella; y cúmplase con lo preceptuado en el artículo 468 del Código Procesal Penal, oficiándose a la Contraloría General de la República, al Servicio Registro Civil e Identificación, al Servicio Electoral y a Gendarmería de Chile.

En su oportunidad, devuélvase la prueba y antecedentes aportados por los intervinientes. La Unidad de Causas y Sala del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, velará por el cumplimiento del artículo 10 de la Ley N° 20.285, y del acta N° 72-2009 de la Excma. Corte Suprema, en lo relativo a la publicidad de la presente sentencia.

RIT 246-2016
RUC 1210037050-4

Pronunciada por la sala del Quinto Tribunal de juicio oral en lo penal de Santiago, integrada por los magistrados Fernando Valenzuela González, quien presidio la sala y por doña Maritza Donoso Ortiz y doña Bárbara Quintana Letelier.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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