T. Constitucional resuelve que norma clave de Ley Emilia es inconstitucional.

Por Abogado Palma | 14.12.2016
Sentencias| 5 minutos
Diente de león en primer plano y de fondo un atardecer
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El Tribunal Constitucional declaró la “inaplicabilidad por inconstitucional” (art. 93 N° 6 CPR), para el caso concreto, de uno de los artículos clave de la Ley Emilia (Artículo artículos 195, 195 bis y 196 ter de la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito (modificaciones Ley Emilia)), a saber, la obligación de cumplir un año de pena efectiva a los conductores que en estado de ebriedad hayan causado lesiones gravísimas o muerte, o que bajo esta misma condición fueran condenados por retrasar la alcoholemia o huir y no dar asistencia a las víctimas de los accidentes de tránsito.

A continuación la sentencia Rol N° 2983-16 INA, de fecha 13 de Diciembre de 2016.

«Los artículos impugnados de la normativa del tránsito transgreden la Carta Fundamental, en el sentido de que establecen un sistema de responsabilidad objetiva y autónoma, afectando la igualdad ante la ley y el debido proceso, como asimismo los principios de culpabilidad y proporcionalidad, en la medida que consideran la restricción de la pena sustitutiva impuesta por los injustos de los artículos 195 y 195 bis de la Ley N° 18.290, obligando al acusado a un cumplimiento efectivo de parte de la pena privativa de libertad (artículo 195 ter), aun cuando se hubiese sustituido la pena original en virtud de la Ley N° 18.216.

No resulta atinente al caso concreto la invocación de vulneración al principio de culpabilidad, puesto qué, lo que se somete a estudio es la forma como los sentenciadores han interpretado el derecho, esto es, se dirige a una aplicación objetiva de los artículos 195 y 195 bis de la Ley 18.290, materia que escapa al examen de constitucionalidad y constituye un conflicto concreto susceptible de calificar como de mera configuración del tipo penal, que es competencia del juez de fondo, debiendo desecharse en este punto la argumentación del requirente. Sin embargo, en el marco del principio de proporcionalidad, la disposición que suspende la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año -contenida en el artículo 196 ter respecto de la cual se declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad- resulta, que constituye una medida punitiva desproporcionada e inequitativa respecto a los condenados, incluso en delitos de mayor gravedad. También es contraria al principio de proporcionalidad, la suspensión de la aplicación de penas sustitutivas de penas privativas de libertad, pues resulta inidónea para cumplir los fines de reinserción social que tiene toda pena. Bajo la impronta de los principios informadores del sistema de penas en nuestro ordenamiento jurídico, cuatro principios lo conforman: el de legalidad, el de proporcionalidad, el de resocialización y el de humanización.

Desde luego el de proporcionalidad, que se vincula con la exigencia de que la dignidad de la persona humana y los derechos que le son inherentes constituyan el fundamento del orden político y social de la nación, la cual nos lleva a sostener que la pena que se imponga deba ser la más idónea para cumplir con los fines de la prevención del delito. La idoneidad no sólo nos obliga a elegir dentro del catálogo de penas aquella que resulte la más adecuada, sino que también debe resolver la conveniencia de que intervengan otros órdenes sancionatorios menos gravosos que el penalizador. Es por eso que el Derecho Penal se rige por los principios de subsidiariedad y fragmentariedad, en virtud de los cuales éste es desplazado a favor de otros medios de control social, reservándose su intervención como “ultima ratio”. Además, la proporcionalidad se rige por el subprincipio de necesidad: una vez convencido el sentenciador de que la pena es la más idónea, debe imponerla con criterio de estricta necesidad para alcanzar fines preventivos.

Y, por último, el principio de proporcionalidad en sentido estricto, procura que las consecuencias jurídicas del delito guarden equivalencia con la gravedad y dañosidad del injusto cometido».

Fuente: Tribunal Constitucional

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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9 Comentarios

  1. Robert castillo dice:

    Hise una consulta sobre si un inmigrante con estatus migratorio ilegal. Osea sin papeles en chile puede contraer matrimonio.

    • Abogado Derecho-Chile dice:

      Estimado Robert,

      Gracias por participar en Derecho-Chile.

      Actualmente existe jurisprudencia que confirma que sí pueden contraer matrimonio en nuestro país, bastando con exhibir el pasaporte al oficial civil para confirmar su identidad. Lo invitamos a leer y comentar el siguiente artículo.

      Saludos Cordiales

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