C. S. condena a 6 años de presidio, multa de 14 UTM y la inhabilidad perpetua para conducir por conducción bajo la influencia de drogas causando muerte y lesiones graves.
En fallo unánime la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a MMMM a 6 años de presidio, al pago de una multa de 14 UTM y la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado bajo la influencia de drogas causando muerte y lesiones graves. Ilícito cometido en abril del año pasado, en San Fernando.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 182.684-2023.
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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En causa RUC 2200358394-9, RIT N° 16-2023, el Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, condenó al acusado, MMMM, ya individualizado, a sufrir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de catorce unidades tributarias mensuales y a la de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, como autor de un delito consumado de conducción de vehículo motorizado bajo la influencia de drogas causando resultado de muerte y lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 1o, 2° y 3° en relación con el artículo 110, ambos de la Ley 18.290, cometido el 19 de abril de 2023 en la comuna de San Fernando.
En contra de dicha decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el día viernes treinta y uno de mayo último, conforme a la certificación estampada.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, elrecurso de nulidad entablado por la defensa del acusado, se fundó en tres causales, una de carácter principal y las siguientes, en carácter de subsidiarias.
La primera de ellas es la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 93, 341y siguientes del Código Procesal Penal.
Al efecto, indica que se ha vulnerado la garantía del juez imparcial, toda vez que luego del atestado de la testigo Estefany Arteaga Bascuñán, ella fue extensamente interrogada por uno de los jueces, bajo el pretexto de esclarecer los dichos que había brindado con antelación, siendo consultada acerca de la dinámica de los hechos, e incluso para esclarecer contradicciones de la testigo, exhibiendo el video de la tragedia, intervención que acorde a su modalidad de ejecución y extensión, a todas luces devela que el mencionado juzgador excedió las prerrogativas que le concede el Código Procesal Penal, en su artículo 329, poniendo al acusado MMMM, en una situación desventajosa o desfavorable, ya que incorporó de oficio antecedentes vertidos por una testigo, que no fueron hechos valer por la parte acusadora en aval de su teoría del caso, elaborando una nueva línea de indagación, punto que, posteriormente, le permite en la sentencia recurrida acreditar los hechos descritos en la acusación efectuada por el Ministerio Público.
Pide por esta causal, la nulidad del juicio y de la sentencia.
En subsidio, se invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo de leyes, esto es, la ausencia de fundamentación o de razón suficiente del laudo definitivo, en su segmento condenatorio, lo que constituye un motivo absoluto de nulidad.
Refiere que en la sentencia dictada por el a quo, se da por acreditada la participación punible de su defendido en el delito de manejo bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, pese a que en la especie no logra ser demostrado, más allá de dudas razonables, que el acusado MMMM haya conducido el móvil bajo condiciones deficitarias, con independencia de la mínima ingesta que aquél reconoció.
Así, las probanzas incorporadas, no obstante indican la presencia de THC en el cuerpo de MMMM, no dicen relación con el gramaje de aquélla y menos aún con las aptitudes deficientes de conducción que se le atribuyen al enjuiciado.
El injusto recriminado hace referencia a manejar un vehículo motorizado bajo la influencia de sicotrópicos, en la medida que aquélla, haya generado condiciones defectuosas de conducción, situación que no se devela por la mera constatación de la presencia de alucinógeno en el organismo, sin contar con una experticia que indique que en el caso en análisis de manera específica aquél exteriorizaba un deterioro físico o cognitivo que reflejara un conducir inidóneo.
Pide que se proceda a anular el juicio y posterior sentencia, debiendo llevarse a cabo un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado.
En subsidio, esgrimió la premisa denominada error de Derecho, que es aquella contemplada en el artículo 373 letra b), en relación con lo prescrito en el artículo 11 N° 9 del Código Penal.
Refiere el reclamo, que el fallo atacado realiza una errónea aplicación del artículo 11 N° 9, al no reconocer en la conducta del encartado, los elementos que conforman dicha mitigante, pese a que la contribución a la facilitación del proceso prestada por el acusado, no fue baladí.
Solicita la invalidación del fallo, se dicte sentencia de reemplazo en la cual se condene al encartado a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias respectivas, otorgándole la pena sustitutiva de la libertad vigilada intensiva, acorde a lo prevenido en la ley 18.216.
SEGUNDO: Que los hechos que se han tenido por establecidos por los sentenciadores del grado, en el motivo vigésimo quinto de la sentencia que se impugna, son los siguientes: “el 13 de abril de 2022, alrededor de las 19 horas, el acusado MMMM, conducía bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el automóvil marca Nissan, placa patente RR- 6307, por la ruta 90, en dirección norte, comuna de San Fernando. Al llegar a la altura del KM 1, producto de la condición en la que conducía el móvil, no respetó el derecho preferente de paso, que estaba debidamente demarcado y señalizado, por el cual cruzaba la víctima Ángel Maripán Artiaga, de 12 años de edad, quien lo hacía junto a su madre y a otros tres niños, momento en el que fue violentamente atropellado por el vehículo que conducía el acusado, sufriendo traumatismo encéfalo craneano que le causaron la muerte en el mismo lugar. Tras este atropello, el acusado continuó su desplazamiento, atropellando a su hermano, la víctima Benjamín Urra Artiaga, de 6 años de edad, quien resultó con fractura de tibia y peroné derecho, lesiones que fueron calificadas de carácter graves.”
TERCERO: Que respecto de la causal de nulidad principal, ésta se hace recaer en una afectación de derechos ocurrida durante el juicio, debiendo, quién la invoca, rendir prueba para su acreditación, toda vez que se trata del necesario establecimiento de un hecho que configura la causal.
En efecto, el recurso de nulidad ofertó, y así fue aceptado, un registro de audio, el que contendría la dinámica que se denuncia como infraccional, sin perjuicio de ello, y rendido dicho audio en la etapa procesal correspondiente, el insumo probatorio, no dio cuenta de la interacción pretendida, haciendo referencia éste a un momento diverso del juicio y que no dice relación con la protesta levantada.
Además, no se ofreció o transcribió en el recurso, algún otro antecedente que permitiera conocer el contenido objetivo de la infracción levantada.
CUARTO: Que, ante la ausencia de actividad probatoria, no resulta posible el establecimiento del contenido de la infracción que se reclama, lo que, en forma consecuente impide en el análisis de la misma, razones suficientes para el rechazo de la protesta de nulidad en análisis.
QUINTO: Que, sobre la primera causal subsidiaria, el fallo del a quo razonó en motivación décimo quinta indicando: “El artículo 196 de la Ley de Tránsito al describir el delito por el que se condena señala como elemento “la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas”.
Para determinar la concurrencia del referido elemento, en la práctica se deben responder dos interrogantes, una de carácter objetivo que corresponde a la existencia drogas, en este caso marihuana en el organismo del conductor; y una segunda, que se refiere a si dicha droga influyó en la conducción del acusado.
En dicho entendido el Tribunal estimó que la primera interrogante se responde a cabalidad con la prueba documental y pericial incorporada, al efecto, la BOLETA PRUEBA DRÄGER DRUGTEST 5000 y el INFORME TOXICOLÓGICO emanado del Servicio Médico Legal, los que dan cuenta de la presencia en el organismo del acusado de Ácido 11 – NOR- D9- THCcarboxílico (marihuana), sustancia sujeta al control de la Ley 20.000. Por lo demás, dicho antecedentes se vio directamente corroborado con la declaración del propio acusado, al señalar que horas de la mañana del día de los hechos había fumado marihuana.
Respecto de esta constatación, a la luz de los argumentos de la Defensa, se hace necesario dejar en claro que la circunstancia que exige el tipo penal es la existencia de marihuana, con prescindencia de la su graduación o cantidad. En este punto, la interpretación sistemática de las normas de la ley 18.290 corroboran nuestro aserto.
Para sostener lo anterior, recordemos que la Ley 18.290 sanciona en forma conjunta la conductas de conducción “en estado de ebriedad” y de conducción “bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas”.
No obstante, en lo que se refiere a su concentración hace una clara diferencia, pues en el castigo de la conducción en estado de ebriedad considera en forma expresa la concentración de alcohol en la sangre al estimar que la conducción con una dosificación igual o inferior a 0,3 gramos por mil de alcohol en la sangre no se entiende como condición física o psíquica deficiente (artículo 109 Ley 18.290), en tanto que para el delito de conducción bajo la influencia del alcohol considera una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre y para la conducción en estado de ebriedad evalúa su la dosificación supera los 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre (artículo 111 Ley 18.290). Pues bien, para el delito que nos convoca, no existe distinción alguna que haya hecho el legislador respecto de la dosificación o concentración de las sustancias estupefacientes en el organismo del imputado, por lo que la pregunta es muy concreta: ¿el conductor presentaba en su organismo droga?, y en este caso la respuesta es sí, por lo que se cumple con la primera parte de este elemento del tipo. Al respecto podemos agregar que una eventual determinación del grado de consumo de drogas debe ser utilizado para la determinación del reproche y/o extensión del daño, peligro en este caso, que provocó el actuar del acusado.
Dicho lo anterior, también correspondió determinar la circunstancia de si el acusado conducía bajo “la influencia” de la marihuana. Para dicho cometido, como primer insumo se contempló la utilización del sentido natural y oficial de la voz “influir” el que la Real Academia de la Legua Española señala define como “1. intr. Dicho de una cosa: Producir sobre otra ciertos efectos” (https://dle.rae.es/influir#9J0Eq1g; 01-07-23; 23:57). En dicho entendido, el Tribunal debió determinar si la marihuana provocó un efecto concurrente en la conducción del acusado.
Posteriormente refiere que: “Ante dicha tarea, el Tribunal nuevamente arribó a una conclusión afirmativa, esto por dos argumentos:
a) Porque es un hecho público, notorio y afianzado científicamente que el consumo de marihuana genera estados de euforia, desinhibición, falta de control emocional, agresividad, falta de sensación de cansancio, disminución del sueño, impaciencia, impulsividad, irritabilidad, descoordinación, reflejos minimizados, dificultades visuales y auditivas y la disminución de las capacidades cognitivas y motrices, por lo que ante su sola presencia podemos concluir que las aptitudes de conductor del acusado estaban disminuidas, eso sí sin saber en qué grado, pero como ya se razonó, ese grado es irrelevante para el legislador, y
b) Sin perjuicio de la determinación objetiva de influencia de la droga en el desempeño del conductor que ya se ha postulado en esta sentencia, en el juicio existieron antecedentes probatorios que dan cuenta y permiten presumir que acusado conducía en condiciones disminuidas. En este punto recordemos que el examen Intoxilyser practicado por el carabinero Troncoso arrojó resultado 0,0 por lo que el alcohol no intervino y solo nos queda la marihuana.
Pues bien, vamos con el antecedente que da cuenta de la conducción en un estado desmejorado por parte del acusado.
La conducción en condiciones disminuidas se puede presumir a partir del Informe pericial expuesto por el carabinero Sánchez.
En términos concretos, el perito Sánchez, a partir de las características del sitio del suceso, es decir, un tramo recto, de espacio abierto, con buena iluminación led, con carpeta de “transito calmado”, con abundante señalización horizontal y vertical de un paso peatonal a una distancias de 110 o 120 metros, en una zona de velocidad máxima de 50 Km/hr, con su pista de circulación despejada, y con un automóvil que lo antecedía que se había detenido activando sus luces de emergencia, concluyó que acusado “pudo apreciar su entorno sin ningún inconveniente”.
Ahora, si consideramos que el acusado al momento del accidente enfrentó condiciones de tránsito óptimas y elocuentes en el sentido que se aproximaba a un paso de peatones y grupos de personas se aprestaban a cruzar ¿por qué no se detuvo?, la respuesta que se presume es que lo hacía en condiciones disminuidas, ¿y si no existía alcohol en su organismo que causó su deficiente desempeño como conductor?, la respuesta que se presume es la droga que había consumido aquel día. En este punto cabe destacar que la afirmación del acusado de haber consumido solo “una cola de un cigarro de marihuana aquella mañana” no fue respaldado con ningún medio de prueba, por lo que perfectamente pudo ser un consumo próximo en el tiempo y en mayor cantidad, lo que sí se condice con su inexcusable falta de tránsito.
A mayor abundamiento, se debe considerar que el acusado no contaba con licencia de conductor, conforme dio cuenta la respectiva Hoja de vida del conductor, pues dicha autorización nunca la había obtenido.
En suma, y zanjando la segunda parte de nuestro análisis, el Tribunal presumió fundadamente que el consumo de marihuana disminuyó las condiciones físicas y mentales del acusado, lo que lo llevó a desempeñar una conducción a una velocidad superior a la permitida y hacer caso omiso a evidentes, múltiples y elocuentes señales de un cruce de peatones.
SEXTO: El recurso pretende configurar o justificar la causal de nulidad invocada, indicando que en la especie no logra ser demostrado, más allá de dudas razonables, que MMMM haya conducido el móvil bajo condiciones deficitarias, para lo cual denuncia falta de motivación del fallo.
SÉPTIMO: Que la presente causal y su argumentación, no se encuadran en la letra e) del artículo 374, en relación con el articulo 342 letra c) del Código Procesal Penal que señala que: «la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones».
Lo anterior, en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal, el cual indica que: «Los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El Tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.»
OCTAVO: Que como ya se ha señalado, el fallo impugnado tiene por acreditados los hechos consistentes en la presencia de una sustancia psicotrópica en el cuerpo del imputado, específicamente de THC (marihuana), el no respeto al paso preferente, debidamente señalizado y, los atropellos con los graves resultados infligidos a las víctimas. Presupuestos que satisfacen el tipo penal del articulo artículo 196 de la Ley del Tránsito en relación con el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, por lo que en este aspecto no se divisan los defectos que se alegan.
NOVENO: Que lo que en realidad la defensa estima ausente, es que se hubiere probado científicamente que la presencia de THC lo hizo conducir bajo los efectos de esa droga. Sin embargo, además de que ello no se ajusta a la causal invocada para sustentar el presente recurso, lo cierto es que la ley sólo exige la presencia de droga en el organismo del imputado al momento de conducir, hecho que resultó debidamente probado en autos y que, en sí mismo, ha de entenderse la condicionante del delito. Pero aún más, el fallo bajo protesta, razona detalladamente, con base en la prueba incorporada, especialmente la pericial, acerca de cómo ese consumo de estupefacientes, en las condiciones de tránsito existentes el día de los hechos, influyó negativamente en la conducción que desempeñaba el acusado, sin que en ese ejercicio de ponderación se advierta una infracción al artículo 297 del Código Procesal Penal.
DÉCIMO: Que cuestión diversa es que se busque establecer un símil entre el consumo de psicotrópicos y el consumo de alcohol asociados a la conducción de un vehículo motorizado, extrapolando las graduaciones establecidas para este último caso y las figuras típicas que de dicho resultado emanan, al supuesto de conducción luego de haber consumido psicotrópicos, toda vez que ello no está presente en el ordenamiento respectivo y no es una cuestión por definir por la judicatura, sino que es materia propia del legislador.
UNDÉCIMO: Que conforme se viene razonando, forzoso es concluir que, por no concurrir los vicios denunciados, la causal en examen no ha de prosperar.
DUODÉCIMO: Que finalmente y sobre la última causal subsidiaria, referida al no reconocimiento de la atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal, cabe hacer presente que, como ya lo viene resolviendo sostenidamente esta Corte, la configuración de las circunstancias modificatorias de responsabilidad es algo que se encuentra entregado a la valoración y determinación del juez a quo, el que con el acceso inmediato y conocimiento acabado de las pruebas incorporadas, debe resolver en forma fundada y según se advierte de la lectura del considerando vigésimo séptimo del fallo en comento, el Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, ha dado cuenta en forma bastante de las razones que lo llevaron a rechazar la petición promovida al efecto por la defensa, situación que lleva al rechazo de la presente denuncia de nulidad.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b), 374 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado MMMM, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2200358394-9, RIT N° 16- 2023, los que, por consiguiente, no son nulos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo Ramírez.
Rol N° 182.684-2023
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., La Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R. No firma el Ministro Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar con permiso.
En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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