C. A. de Arica ordena nuevo juicio por manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Por Abogado Palma | 16.08.2019
Sentencias| 54 minutos
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En fallo dividido la Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y anuló la sentencia que absolvió a acusada por el delito consumado de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte, al aplicar la figura de la pena natural, no prevista en el ordenamiento jurídico.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 326-2019.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:

Arica, catorce de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Bruno Hernández Tuñón, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Arica, del Ministerio Público, en causa RUC 1510022971-1, RIT O-170 – 2018, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el diecinueve de junio del año en curso, por dicho Tribunal, por la cual se absolvió a CMRR, como autora del delito consumado de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación al artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290, por los hechos acaecidos el día 5 de julio de 2015 en el territorio jurisdiccional de dicho Tribunal. Sostiene que los Jueces del fondo, pese a haberse probado el delito y acreditada la participación culpable de la encartada en él, el Tribunal no podía soslayar que efectivamente, como consecuencia del hecho punible, aquélla experimentó la muerte de su hija, circunstancia que le ha significado un padecimiento constante y que hizo necesario, en concepto judicial, a base de un tema que ha sido discutido en la dogmática penal, tanto nacional como extranjera, y que se viene consolidando día a día, según se afirma en la sentencia, cual es el instituto de la pena natural; fue absuelta.

Funda el recurso, invocando como causal principal la prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por haber omitido la sentencia el requisito contemplado en la letra d) del artículo 342 del mismo Código, a saber, las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, conjuntamente con la causal consagrada en la letra b) del artículo 373 del mencionado cuerpo legal, es decir, cuanto en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En forma subsidiaria, invoca la causal de la letra b) del artículo 373, denunciando la infracción de los artículos 18, 21 y 93 N° 2 del Código Penal, 250 letra d) del Código Procesal Penal, 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución Política de la República, y 196 inciso 3°, en relación con el artículo 110 de la Ley N° 18.290, y el artículo 196 bis de la Ley N° 18.290.

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Respecto de la causal principal, sostiene que el fallo no desarrolló elementos doctrinales de manera completa, sino que simplemente se limitó a indicar, de manera fraccionada, en qué consistía la dogmática de la pena natural, sin que se hiciera alusión alguna, como sí lo hacen los principales y mayoría de los autores que han atendido y estudiado esta materia, lo relativo acerca de a cuál clase de ilícito, en la medida que la legislación positiva de cada país lo regule, es aplicable la denominada pena natural, para forzadamente circunscribir el mencionado concepto dogmático de la pena natural al N° 2 del artículo 93 del Código Penal, norma sustantiva que regula las causales de extinción de responsabilidad penal, para finalmente, en base a ese fundamento concluir, no obstante que se dio por acreditado la existencia del hecho ilícito acusado, fijándolo en el considerando octavo del fallo como verdad procesal, como también la participación penal de la encartada en grado de autoría del N° 1 del artículo 15 del mismo cuerpo legal, según se aprecia en la parte final del considerando décimo, la absolución de la enjuiciada CMRR. Mención aparte, pero vinculado con el fundamento que construye el Tribunal en aras de justificar la absolución sub lite sobre el sustento de la pena natural, en relación a la cita que el Tribunal hace de la sentencia del Tribunal Supremo Español Nº 307/2008, de 5 de junio de 2008, el recurrente sostiene que dicha sentencia, si ciertamente desarrolla la tesis doctrinal analizada -pena natural- lo hace para fundar en lo resolutivo una disminución o atenuación de pena y no la absolución, ello, por ser más propio, el efecto de la tesis doctrinal, a una figura de atenuación, pero, en el caso de nuestra jurisdicción, se utiliza y se aplica extensivamente y sin sustento dogmático alguno, para absolver, e incluso, para forzadamente asemejarlo a la causal de extinción de responsabilidad del artículo 93 N° 2 del Código Penal, según ya se indicó.

En relación a la invocación conjunta de la causal principal, señala que la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal exige como requisito en la elaboración o construcción de toda sentencia penal, que, cuando se den razones legales o doctrinales para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, aquello se encuentre correctamente fundamentado.Añade que habiendo invocado conjuntamente la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, indicamos como norma legal infringida la de los artículos 18, 21 y 93 N° 2 del Código Penal, el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, el artículo 196 inciso 3°, en relación al artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290, el artículo 196 bis de la Ley 18.290 y el artículo 19 N° 3, inciso octavo, de la Constitución Política de la República de Chile.

En relación a la tesis de los jueces orales para absolver a la encausada, esto es, la institución de la pena natural, el recurrente señala que es importante indicar, tal como ya resulta evidente, que la construcción de dicha tesis es sólo a nivel doctrinal, en su mayoría extranjera, sin perjuicio de lo que algunos autores nacionales han escrito o desarrollado de acuerdo a las citas expresas en éste libelo. Por tanto, reconocimiento legal en Chile, sea a nivel de Código Penal o de alguna legislación especial interna, no existe, afirmación que es importante en cuanto a lo que se argumentará en lo conclusivo de ésta primera causal en conjunto.
Desarrolladas las clasificaciones que existen en la doctrina comparada, la pena natural si ha tenido reconocimiento legal en la legislación extranjera, pero lejos de los criterios de aplicación que en el caso concreto hizo el Tribunal Oral en Lo Penal de Arica; los países que a continuación se detallarán lo hacen sólo a razón, o de atenuante, o como facultativo para suspender la pena pero con limitación a sanciones que no excedan de un año, o como criterio de oportunidad pero sólo a razón de delitos culposos, o limitado sólo a infracciones de tránsito que produzcan daño moral.

En Alemania, el Código Criminal (Strafgesetzbuch) § 60, establece la renuncia al castigo, esto es, el tribunal abstenerse del castigo, si las consecuencias del acto, que enfrentó al perpetrador, son tan graves que la imposición de un castigo obviamente sería incorrecta. Esto no se aplica si el autor ha sufrido una sanción de más de un año por la ofensa. En el artículo se reconoce las condiciones en las que se encuentra el hechor como consecuencia del acto punible cometido, lo que según el caso sería criterio para suspender la imposición de una pena, en razón de que la punición se vería como excesiva e inútil. Sin embargo solo es posible otorgar la suspensión de la pena, siempre y cuando esta no supere el un año. No se la puede atenuar.

En Colombia, su Código de Procedimiento Penal, en su artículo 324 numeral 7, lo regula a razón del principio de oportunidad cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación. En el caso de Colombia la pena natural se basa en criterios del principio de oportunidad, otorgándole al persecutor de la causa la facultad de no proseguir con la investigación. Lo interesante del presente artículo es que excluye a la conducta cometida con dolo; pero valora el daño físico o moral grave. Hace mención del principio de humanización de la sanción punitiva.
En España, en su Código Penal, en el acápite de las penas, Articulo 66 numeral 6, se indica que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Pese a que la norma no expresa como tal al poena naturalis, por su redacción bien se puede dar paso a esta figura jurídica. Otro aspecto a destacar es la ambigüedad de la norma, quedando a plena valoración del juez el establecimiento de la pena.

En Ecuador, el Código Orgánico Integral Penal en su Artículo 372, regula lo siguiente: Pena natural.- En caso de pena natural probada, en las infracciones de tránsito y cuando la o las víctimas sean parientes del presunto infractor hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, la o el juzgador podrá dejar de imponer una pena o imponer exclusivamente penas no privativas de libertad.
En Ecuador se encuentra de manera taxativa la pena natural; pero se pueden observar ciertas limitaciones, en sentido contrario de lo que se ha desarrollado a nivel doctrinario. Se aplica pena natural únicamente en infracciones de tránsito, y cuando el daño recaiga en los parientes del infractor (por lo que se valoraría el daño moral).

En Nicaragua, su Código Penal lo regula en el Articulo 29 numeral 14, indicando: Haber quedado el reo por consecuencia del hecho que se le imputa, con alguna deformidad, enfermedad, defecto o impedimento permanente o de mayor duración que la pena que va a imponérsele. En otras palabras, lo regula a manera de atenuante de la responsabilidad penal, se consiente pena natural física.
En relación al aspecto legal de la causal principal en conjunto con la infracción de los artículos 93 N° 2, 18 y 21, todos del Código Penal, artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, artículo 19 N° 3, inciso octavo, de la Constitución Política de la República de Chile, artículo 196 inciso 3°, en relación al artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290, y del artículo 196 bis de la Ley 18.290, sostiene que, no obstante que la pena natural sólo tiene reconocimiento legal en algunas legislaciones extranjeras, mas no en Chile; el fallo fundamenta, aplicando en su concepto una interpretación analógica in bonampartem o beneficiosa para el inculpado, el artículo 93 N° 2 del Código Penal, ergo, y absuelve a la encartada.
Acota que, para tener claridad de la denuncia que por causal conjunta del artículo 343 letra b) del Código Procesal Penal, reproduce el texto de los citados artículos.
Añade el recurrente que de las normas denunciadas como infringidas, debe señalar nítido es que: El manejo en estado de ebriedad, tipo penal por el cual se acusó y que el Tribunal dio por acreditado, como también la participación en carácter de autora del artículo 15 N° 1 del Código Penal a la acusada, exige, de acuerdo con tenor de la norma que regula el tipo, dolo y no culpa, ergo, aun aceptando todo lo que se ha indicado en el desarrollo argumental y doctrinal del instituto de la pena natural, no puede ser aplicable al caso como fundamento para absolver; ello sumado al hecho que, además, dicho instituto no ha sido reconocido en nuestro sistema legal penal, razón por la cual se ha absuelto fuera de los casos y situaciones que la Ley Penal Nacional permite, y, tomando en consideración que las normas de orden público deben ser interpretadas restrictivamente, más patente es la infracción de ley y su influencia en lo dispositivo del fallo.

En este caso, tal como se evidencia los considerando octavo y décimo del fallo recurrido, el Tribunal da por acreditado el hecho materia de la acusación, fijando la verdad procesal y la autoría en el mismo de la encartada; razón por la cual legalmente correspondía, por mandato expreso de la ley, aplicar sí y sólo sí -toda vez que tampoco concurrieron en lo particular justificantes ni exculpanteslas reglas de determinación de pena reguladas para el tipo penal especial acusado del artículo 196 bis de la Ley N° 18.290, imperatividad que, aplicando una interpretación expresa y literal de la norma, toda vez que no existen expresiones oscuras en la norma indicada, se evidencia de la expresión “impondrá”; pero se ha absuelto fuera de los casos y situaciones que la Ley Penal Nacional permite, y, tomando en consideración que las normas de orden público deben ser interpretadas restrictivamente, más patente es la infracción de ley y su influencia en lo dispositivo del fallo.
El Tribunal para fundar su decisión de absolución y poder, circunscribir la tesis de la pena natural en el artículo 93 numeral 2 del Código Penal, esto es responsabilidad penal extinta por el cumplimiento de la condena, indica en el párrafo décimo del considerando undécimo del fallo, que: “Pese a ser unánime el rechazo de la analogía perjudicial, no cabe decir lo mismo respecto de la llamada analogía in bonampartem o beneficiosa para el inculpado, por ejemplo, aquella que aplica de modo analógico una norma que puede llevar a la imposición de una pena más benigna, o inclusive, a su absolución, cuya admisión puede fundarse en que la Constitución, al consagrar en el artículo 19 N° 3, inciso octavo, el principio de legalidad, se refiere únicamente a que «ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley…». Como dicho precepto únicamente prohíbe establecer un castigo al margen de la ley, podría sostenerse que la utilización del criterio analógico para los efectos de absolver o para establecer”.
El problema del fundamento del Tribunal descansa sobre la base que todo tipo de interpretación analógica in bonampartem tiene un límite, y en tal sentido no se puede, bajo la justificación o pretensión interpretativa usada por el Tribunal, desnaturalizar una norma de rango legal, al punto que mute su sentido y alcance.
En lo particular, el juzgador hizo símil el concepto de pena natural con el de cumplimiento de condena, término último que sólo es alusivo al concepto de pena regulado en el artículo 21 del Código Penal, esto es crimen, simple delito y falta, sumado a la multa y demás penas accesorias, pero nunca, jamás la ley hace alusión al concepto de pena natural o, por último, a su aplicación de la manera en que lo ha hecho la legislación comparada, y, aún en esos escenarios, tampoco para absolver de la manera en que lo hizo el Tribunal en el caso particular, según se analizó en su oportunidad. La única situación que podría plantearse para modificar una pena originalmente regulada por ley o bien hacerla inexistente o no aplicable al caso concreto, sea antes o después de la sentencia, es en las situaciones del artículo 18 del Código Penal, las que tampoco aplican al caso sub lite, por no darse las hipótesis reguladas en la ley para ello, y, la cita constitucional que hace el fallo, es sin contemplar el principio de reserva o legalidad que también está inserto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República; pero en este caso se ha absuelto fuera de los casos y situaciones que la Ley Penal Nacional permite, y tomando en consideración que las normas de orden público deben ser interpretadas restrictivamente, más patente es la infracción de ley y su influencia en lo dispositivo del fallo.
Ahora bien, si se acepta la línea fundamental utilizada por los sentenciadores en este caso particular, lo que no ha hecho jamás ningún Tribunal de la República hasta hoy, también es evidente otra errática legal insalvable. En efecto, el Tribunal opta por intentar convencer, aplicando las normas del Código Penal denunciadas como infringidas, que la pena natural está contenida en el artículo 93 numeral 2 del Código Punitivo Chileno, y, por tanto absuelve; pero, si el fallo hubiera sido consecuente con la línea del fundamento desarrollada, la decisión estrictamente legal no podía ser, bajo esa premisa, no obstante errada según se ha venido argumentando, la absolución, sino el sobreseimiento definitivo por la causal del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, que es lo que postula el fallo y debió concluir, que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida por los motivos establecidos en la ley (artículo 93 numeral 2, in bonampartem, según los sentenciadores); pero en este caso se ha absuelto fuera de los casos y situaciones que la Ley Penal Nacional permite, y, tomando en consideración que las normas de orden público deben ser interpretadas restrictivamente, más patente es la infracción de ley y su influencia en lo dispositivo del fallo.
El recurrente concluye que es evidente el aporte que la doctrina hace a toda rama del derecho, sea de orden público o privado, pero aquello no implica que por novedosa o aparentemente justa que sea, pueda, como se hizo en lo sub lite, aplicar un instituto dogmático como lo es la pena natural, con inobservancia de los preceptos legales y constitucionales que rigen en nuestro país, máxime si incluso, en la legislación comparada que ha insertado el concepto de pena natural dentro de su legislación interna, lo ha hecho sólo frente a la existencia de figura ilícitas culposas, y excepcionalmente dolosas con sanción no superior a un año en cuanto a pena, y, en las más de las veces, sólo con efecto de atenuación de pena, lo que sumado que se ha absuelto fuera de los casos y situaciones que la Ley Penal Nacional permite, y, tomando en consideración que las normas de orden público deben ser interpretadas restrictivamente, más patente es la infracción de Ley y su influencia en lo dispositivo del fallo y la infracción al artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, que exige como requisito en la elaboración o construcción de toda sentencia penal, que, cuando se den razones legales o doctrinales para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, aquello se encuentre correctamente fundamentado, aspecto que no acontece tampoco en la especie según se ha argumentado.Mención aparte merece la Sentencia Tribunal Supremo Español Nº 307/2008, de 5 de junio de 2008 que cita el fallo del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, toda vez que, tal como se hizo con la cita de algunos autores de manera parcial, dicha cita parcial también ocurre con el fallo extranjero que se invoca como parte del fundamento de absolución, ya que no se menciona por el sentenciador que finalmente en dicha resolución, la aplicación de la pena natural, se hizo con fines de atenuación de pena o sanción y no de absolución Por todo ello, resulta evidente, que una sentencia que infrinja el artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, en el sentido que exige como requisito en la elaboración o construcción de toda sentencia penal, que, cuando se den razones legales o doctrinales para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, aquello se encuentre correctamente fundamentado, y que además, conjuntamente infrinja el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal específicamente los artículos 18, 21 y 93 N° 2 del Código Penal, el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, el artículo 196 inciso 3°, en relación al artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290, el artículo 196 bis de la Ley N°18.290 y el artículo 19 N° 3, inciso octavo, de la Constitución Política de la República de Chile, no puede ser objeto del control necesario, particularmente si dicha infracción produce en lo sub lite, como resultado, que se absolviera a la acusada de la imputación hecha a través de la acusación fiscal.
Respecto de la causal subsidiaria esto es, la prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 93 N° 2, 18 y 21, todos del Código Penal, el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, el artículo 19 N° 3, inciso octavo de la Constitución Política de la República de Chile, el artículo 196 inciso 3°, en relación al artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290, y la del artículo 196 bis de la Ley 18.290.
En relación a esta causal, sostiene que la pena natural sólo tiene reconocimiento legal en algunas legislaciones extranjeras, mas no en Chile; y que el fallo fundamenta, aplicando en su concepto una interpretación analógica in bonampartem o beneficiosa para el inculpado, el artículo 93 N° 2 del Código Penal.
A continuación reproduce las normas denunciadas como vulneradas.
Acota que el manejo en estado de ebriedad, tipo penal por el cual se acusó y que el Tribunal dio por acreditado como también la participación en carácter de autora del artículo 15 N° 1 del Código Penal a la acusada, exige, de acuerdo con tenor de la norma que regula el tipo, dolo y no culpa, ergo, aun aceptando todo lo que se ha indicado en el desarrollo argumental y doctrinal expresado anteriormente, no puede ser aplicable a lo sub lite, como fundamento para absolver, la tesis de la pena natural; sumado al hecho que además, dicho instituto no ha sido reconocido en nuestro sistema legal penal, razón por la cual se ha absuelto fuera de los casos y situaciones que la Ley Penal Nacional permite, y, tomando en consideración que las normas de orden público deben ser interpretadas restrictivamente, más patente es la infracción de ley y su influencia en lo dispositivo del fallo. En este caso, tal como se evidencia los considerando octavo y décimo del fallo recurrido, el Tribunal dio por acreditado hecho acusado, fijando la verdad procesal y la autoría en dicho hecho por parte de la encartada; razón por la cual legalmente correspondía, por mandato expreso de la Ley, aplicar sí y sólo sí –toda vez que tampoco concurrieron en lo particular justificantes ni exculpantes– las reglas de determinación de pena reguladas para el tipo penal especial acusado del artículo 196 bis de la Ley N° 18.290, imperatividad que, aplicando una interpretación expresa y literal de la norma, toda vez que no existen expresiones oscuras en la norma indicada, se evidencia de la expresión “impondrá”; pero se ha absuelto fuera de los casos y situaciones que la Ley Penal Nacional permite, y, tomando en consideración que las normas de orden público deben ser interpretadas restrictivamente, más patente es la infracción de ley y su influencia en lo dispositivo del fallo. El Tribunal para fundar su decisión de absolución y poder circunscribir la tesis de la pena natural en el artículo 93 numeral 2 del Código Penal, esto es, responsabilidad penal extinta por el cumplimiento de la condena, indica en el párrafo décimo del considerando undécimo del fallo, que: “Pese a ser unánime el rechazo de la analogía perjudicial, no cabe decir lo mismo respecto de la llamada analogía in bonampartem o beneficiosa para el inculpado, por ejemplo, aquella que aplica de modo analógico una norma que puede llevar a la imposición de una pena más benigna, o inclusive, a su absolución, cuya admisión puede fundarse en que la Constitución, al consagrar en el artículo 19 N° 3, inciso octavo, el principio de legalidad, se refiere únicamente a que «ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley…». Como dicho precepto únicamente prohíbe establecer un castigo al margen de la ley, podría sostenerse que la utilización del criterio analógico para los efectos de absolver o para establecer”. El problema del fundamento del Tribunal, descansa sobre la base que todo tipo de interpretación analógica in bonampartem tiene un límite, en el sentido no se puede, bajo la justificación o pretensión interpretativa usada por el Tribunal, desnaturalizar una norma de rango legal, al punto que mute su sentido y alcance. En lo particular, el juzgador hizo símil el concepto de pena natural con el de cumplimiento de condena, término último que sólo es alusivo al concepto de pena regulado en el artículo 21 del Código Penal, esto es crimen, simple delito y falta, sumado a la multa y demás penas accesorias, pero nunca, jamás la ley hace alusión al concepto de pena natural o, por último, a su aplicación de la manera en que lo ha hecho la legislación comparada, y, aún en esos escenarios, tampoco para absolver de la manera en que lo hizo el Tribunal en el caso particular, según se analizó en su oportunidad. La única situación que podría plantearse para modificar una pena originalmente regulada por ley o bien hacerla inexistente o no aplicable al caso concreto, sea antes o después de la sentencia, es en las situaciones del artículo 18 del Código Penal, las que dicho sea de paso, tampoco aplican al caso sub lite por no darse las hipótesis reguladas en la ley para ello, y, la cita constitucional que hace el fallo, además lo hace sin contemplar el principio de reserva o legalidad que también está inserto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República; pero se ha absuelto fuera de los casos y situaciones que la Ley Penal Nacional permite, y, tomando en consideración que las normas de orden público deben ser interpretadas restrictivamente, más patente es la infracción de ley y su influencia en lo dispositivo del fallo. Ahora bien, si se acepta la línea fundamental utilizada por los sentenciadores, en este caso particular, lo que no ha hecho jamás ningún Tribunal de la República hasta hoy, también evidencia otra errática legal insalvable. En efecto, sumado a todo lo dicho, el Tribunal opta por intentar convencer, aplicando las normas del Código Penal denunciadas como infringidas, que la pena natural está contenida en el artículo 93 numeral 2 del Código punitivo chileno y, por tanto absuelve; pero, si el fallo hubiera sido consecuente con la línea del fundamento desarrollada, la decisión estrictamente legal no podía ser, bajo esa premisa, no obstante errada según se ha venido argumentando, la absolución, sino el sobreseimiento definitivo por la causal del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, que es lo que postula el fallo y debió concluir, que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida por los motivos establecidos en la ley (artículo 93 numeral 2, in bonampartem, según los sentenciadores); pero se ha absuelto fuera de los casos y situaciones que la Ley Penal Nacional permite, y, tomando en consideración que las normas de orden público deben ser interpretadas restrictivamente, más patente es la infracción de ley y su influencia en lo dispositivo del fallo.
Por ello, la errada aplicación de las normas citadas, ha producido como efecto que el Tribunal absolviera del ilícito reprochado a la acusada por la aplicación del instituto dogmático de la pena natural; en circunstancias que una correcta interpretación de las normas legales referidas, necesariamente habría de generar como conclusión una sentencia condenatoria por satisfacción de los elementos del delito consumado de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 3°, en relación al artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290, en el que se atribuyó a la acusada participación como autora, según lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
Pide que se, acoja la causal de nulidad en conjunto invocada como principal,, se invalide tanto el juicio oral como la sentencia definitiva, ordenando la realización de un nuevo juicio oral por un Tribunal no inhabilitado, por haber el Juzgador, infringido en la sentencia, los requisitos previstos en el artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, y haber hecho una errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, que influyó sustancialmente en los dispositivo del fallo; y en subsidio, se acoja la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y consecuentemente se invalide tanto el juicio oral como la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral por un Tribunal no inhabilitado, por haberse pronunciado la sentencia efectuando una errada aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo.

SEGUNDO: Que, respecto de la causal invocada como principal por el recurrente, esto es, la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, reprochando la omisión del requisito consagrado en la letra d) del artículo 342 del mismo Código, o sea, no contener el fallo “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;”, a juicio de esta Corte, los jueces orales, como el recurrente lo señala, dieron por establecido el hecho, lo calificaron jurídicamente, se pronunciaron respecto de la participación de la acusada, pero de conformidad a la institución de la pena natural optaron por absolverla, efectuando un lato análisis al efecto, que si bien el recurrente no comparte, ello no puede ser constitutivo de la omisión denunciada, lo que obliga a desestimar esta causal.

TERCERO: Que, también como causal principal, el recurrente en forma conjunta con la referida precedentemente, invocó la prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 93 N° 2, y de los artículos 18 y 21, todos del Código Penal, el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, el artículo 19 N° 3, inciso octavo, de la Constitución Política de la República, el artículo 196 inciso tercero, en relación con el artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290, y también el artículo 196 bis de la Ley N° 18.290.

CUARTO:Que, habiéndose deducido la causal de nulidad indicada en el motivo anterior, en forma conjunta con la referida en el considerando segundo de este fallo, y desestimada aquélla, obliga necesariamente a rechazar la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por lo que no se efectuará mayor análisis a su respecto, sin perjuicio que tal causal, además, fue invocada en forma subsidiaria de la causal principal, a la que nos avocaremos a continuación.

QUINTO: Que, como se dijo, en forma subsidiaria de la causal principal, el recurrente invocó la estatuida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, denunciando la infracción de los artículos 93 N° 2, 18 y 21, todos del Código Penal; el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, el artículo 19 N° 3, inciso octavo, de la Constitución Política de la República; el artículo 196 inciso 3°, en relación con el artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290; y el artículo 196 bis de la Ley N° 18.290.

SEXTO: Que, efectivamente, como lo sostiene el recurrente en su arbitrio procesal, los sentenciadores, en el considerando octavo del fallo impugnado dieron por establecido el siguiente hecho: “…el 05 de julio de 2015, cerca de las 05:00 horas, CMRR condujo en estado de ebriedad el vehículo motorizado placa patente única WY-9890 por avenida Argentina de esta ciudad en dirección al norte, lugar en el que, al no estar atenta a las condiciones del tránsito, chocó con los tercios medio y derecho de la parte frontal del móvil que conducía contra la parte posterior izquierda del tracto-camión placa patente única XXXX que se encontraba estacionado en el lugar. A raíz de lo anterior lMR, que viajaba en el asiento del copiloto, resultó con lesiones consistentes en «Tec grave, hospitalizada”, falleciendo el día 14 del mismo mes a causa de un “paro cardio respiratorio después de trauma cráneo-encefálico y torácico”. El estado de ebriedad de CMRR fue corroborado con posterioridad, de acuerdo al informe de alcoholemia N°3043/2015 que registró 1,58 gramos de alcohol por litro de sangre.”.En el motivo noveno de la misma sentencia, los jueces orales efectuaron la calificación jurídica del hecho transcrito precedentemente, de la siguiente manera: “Calificación jurídica. Que, según se desarrollará a continuación, los hechos asentados precedentemente permiten ser calificados jurídicamente como constitutivos del delito que prescribe el artículo 196, en relación con el artículo 110, ambos de la Ley Nº 18290, el cual requiere para su configuración que el sujeto activo despliegue la conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad y que a raíz de ello se ocasione la muerte de una persona.

(i) En cuanto a la conducción.
De acuerdo al análisis de los medios de prueba incorporados en la secuela del juicio, fue posible acreditar la conducta típica prevista por el artículo 196 de la Ley de Tránsito efectuada por la enjuiciada, es decir, la de conducir, verbo rector que a la luz del diccionario de la RAE, en su acepción 5º, significa “Guiar un vehículo, automóvil”. Sobre este punto la prueba de cargo fue suficiente para establecer el comportamiento prohibido por el tipo penal, lo que resultó de la lectura y valoración conjunta de las declaraciones del testigo Ahumada y del perito Troncoso, funcionarios policiales que se refirieron al accidente, al procedimiento adoptado por ellos y a la detención de la agente. Ciertamente, el primero de ellos situó a esta en el sitio del suceso al interior del vehículo en un tiempo inmediato al de la alerta recibida por parte de la central de comunicaciones relativa a la existencia de un accidente automovilístico en calle Argentina, siendo claro y preciso en sostener que al llegar al lugar observó a la mujer en el asiento del conductor, antecedente que fue refrendado por el perito, que fue además el encargado de tomar la declaración de la hechora, quien reconoció lo ocurrido, y en concreto, la conducción previa.

(ii) En cuanto al estado de ebriedad.
Además, el tipo penal en análisis exige como elemento objetivo el estado de ebriedad del agente, para cuya acreditación el Ministerio Público contó con la prueba incorporada por de conformidad con el artículo 315 del Código Procesal Penal, consistente en el informe de alcoholemia allegado al juicio, del cual consta que la encartada previamente al fatídico desenlace, se desplazaba en el vehículo indicado con una dosificación de alcohol ascendente a 1,58 gramos de alcohol por litro de sangre, antecedente relevante y suficiente para establecer que al momento de la alcoholemia y en un tiempo inmediato a la colisión –ya que la muestra fue tomada pasado las 07:50 horas, en el Servicio de Salud de Arica, esto es, alrededor de dos horas después de ocurridos los hechos-, la señora CMRR se encontraba en estado de ebriedad, circunstancia que, por lo demás, fue plenamente reconocida por esta.

(iii) En cuanto a la muerte de un tercero.
Finalmente, y tal como se desarrolló en el punto tercero del considerando séptimo, este elemento de la tipicidad resultó debidamente acreditado al establecerse que, producto de la conducción en estado de ebriedad de la hechora, y tras haber impactado esta un camión que se encontraba estacionado en la acera, resultó lesionada la hija de aquella quien ingresó al Servicio de Salud de Arica con un Tec grave, lugar en el que fue hospitalizada, falleciendo 9 días después a causa de un traumatismo cráneo encefálico grave.
Así las cosas, del mérito de la prueba de cargo y de conformidad al análisis realizado en el considerando octavo, resulta evidente que el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte se encuentra en grado de desarrollo consumado, desde que la hechora desplegó plena y cabalmente todas y cada una de las exigencias del referido tipo penal, tanto en su faz objetiva como subjetiva.”.

Y por último, los sentenciadores en el raciocinio décimo establecieron la participación de la encartada, de la siguiente manera: “Que, del mérito de la prueba de cargo y de conformidad al análisis realizado en el considerando octavo, resulta evidente que el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte se encuentra en grado de desarrollo consumado, desde que la hechora desplegó plena y cabalmente todas y cada una de las exigencias del referido tipo penal, tanto en su faz objetiva como subjetiva.Del mismo modo, se acreditó por parte del persecutor, más allá de toda duda razonable, que en este delito intervino CMRR, como se desprende de los antecedentes aportados por la prueba de cargo, los cuales apuntan única e indiscutiblemente en su contra. En efecto, en abono de esta incriminación se contó con la prueba testimonial consistente en los dichos del sargento segundo Ahumada quien situó a la acusada en el día y lugar de los hechos, atribuyéndole la conducción del auto y las consecuencias en su vehículo y en el camión con el cual colisionó, así como las lesiones sufridas el estado en que se encontraba la mujer que se encontraba en el asiento del copiloto y el estado de ebriedad de CMRR, estado que fue refrendado por el capitán Troncoso y debidamente corroborado con la prueba de orden científico. Así las cosas, la prueba de cargo ha resultado suficientemente fiable y consistente para poder atribuir, más allá de toda duda razonable, la real intervención de la acusada en el injusto que se le imputa, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, desde que tomó parte en su ejecución de una manera inmediata y directa, enervándose así la presunción de inocencia que la amparaba.”. Pero en el motivo undécimo, expusieron las razones de la decisión absolutoria, señalando: “Que, pese a haberse perfeccionado el delito y acreditada la participación culpable de la encartada en él, según se ha expuesto en los motivos precedentes, el tribunal no puede soslayar que efectivamente, como consecuencia del hecho punible, aquella experimentó la muerte de su hija, circunstancia que le ha significado un padecimiento constante y que hace necesario que estos sentenciadores se pronuncien sobre un tema que en los últimos años ha sido discutido en la dogmática penal, tanto nacional como extranjera, y que se viene consolidando día a día, cual es el instituto de la pena natural.”.

SÉPTIMO: Que, la decisión de absolución, fundada en la institución de la pena natural, no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, sería la causa o motivo de la infracción de las normas legales antes citadas, porque, en síntesis, es de una institución de carácter dogmático, la que se aplica principalmente en los países que se las reconoce legalmente, respecto de delitos culposos mayoritariamente, no dolosos, y más para atenuar la responsabilidad que para eximirla.

OCTAVO:Que, en el presente caso, se dio por establecido que la acusada CMRR conducía un vehículo motorizado en estado de ebriedad y que, producto de haber chocado a otro móvil que se encontraba estacionado, resultó con un Tec grave la acompañante de CMRR, IMR, a consecuencia de lo cual falleció, hecho constitutivo del delito tipificado en el artículo 196, en relación con el artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290, y que en el mismo le cupo participación como autora a la encartada, acorde con el N° 1 del artículo 15 del Código Penal.

NOVENO: Que, la absolución de la enjuiciada, fundada en la institución de la pena natural, se efectuó asilándose en el inciso octavo del numeral 3 de la Constitución Política de la República, a saber, que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley…”, como también, dado los padecimiento de la enjuiciada, en la causal de extinción de responsabilidad penal prevista en el N° 2 del artículo 93 del Código Penal, esto es, el cumplimiento de la pena, la que operaría en su favor por lo que se adopta la decisión de absolverla.

DÉCIMO: Que, previo a emitir un pronunciamiento sobre la infracción o no de las normas legales denunciadas como vulneradas por el recurrente, es necesario hacer presente reconocimientos que efectuaron los jueces orales en el motivo undécimo, al desarrollar la tesis absolutoria basada en la institución dogmática de la pena natural.
En efecto, como se dijo anteriormente, dan por sentado que se ha “perfeccionado el delito y acreditada la participación culpable de la encartada en él,”; también, “que si bien la referida institución no encuentra un reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento jurídico, su conceptualización, características y efectos han sido ampliamente discutidos en la doctrina, y pese a no existir consenso respecto a cuál debiese ser su correcto tratamiento y recepción a nivel del derecho interno, proponiéndose soluciones que se encaminan en líneas diversas…”; además, que “No cabe duda que nos encontramos ante casos en que a consecuencia de la comisión del injusto penal, el agente sufre anticipadamente una pena distinta de aquella que de manera abstracta ha sido asignada por el legislador al tipo penal acreditado,…”; además, que “…los códigos adjetivos penales que contemplan la pena natural, lo hacen como supuesto de aplicabilidad del principio de oportunidad,…”; también, que “En estos casos resulta claro que la aplicación de una sanción estatal ante aquel ilícito resulta desproporcionada, atendido el menoscabo que ha sufrido el agente, ora en su integridad física, ora en su integridad moral.”; además, que “el dictado de una sentencia condenatoria, ajena a toda consideración del sufrimiento ocasionado por el actuar ilícito del sujeto involucrado en el mismo, …”; también, que “estos sentenciadores no pueden desconocer que el Derecho penal de un Estado social se legitima sólo en cuanto protege a la sociedad,…”; y por último, que “Si bien estos sentenciadores reconocen que la aplicación del principio de legalidad conduce a afirmar que en el campo del Derecho penal queda excluida la analogía, como fuente para el establecimiento de delitos o sanciones y que, a consecuencia de ello el juez al establecer el sentido de las normas, no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos previstos en la misma, …”.En consecuencia, los jueces orales, en resumen, reconocen que la institución de la pena natural no está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, y que en el campo del derecho penal queda excluida la analogía.

UNDÉCIMO: Que, primeramente, corresponde analizar las normas contenidas en el inciso octavo del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y en el numeral 2 del artículo 93 del Código Penal, en virtud de las cuales los jueces orales asilaron su decisión de absolución.El primer precepto establece un principio de legalidad, que claramente señala que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley”, lo que no tiene otra significación de que se encuentra prohibido establecer un castigo al margen de la ley, sin que pueda interpretarse en el sentido que le dan los sentenciadores, o sea, que “podría sostenerse que la utilización del criterio analógico para los efectos de absolver o para establecer un trato más favorable, no estaría cubierta por la prohibición constitucional”, es decir, estimar suficiente la pena natural constituida por el sufrimiento perpetuo de la agente por la muerte de su hija, de la que es responsable, tornándose contradictorio el reconocimiento que los propios jueces efectuaron previamente, en el sentido que el derecho penal no puede aplicarse por analogía.El Código Penal en su artículo 93 establece las causales por las cuales la responsabilidad penal se extingue, y en su numeral 2, señala: “Por el cumplimiento de la condena.”, que lo es, en este caso, por no estar reconocida en nuestro ordenamiento jurídico la pena natural, la contemplada en el inciso tercero del artículo 196 de la Ley N° 18.290, en relación con lo previsto en el artículo 110 de la misma Ley, es decir, presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, en relación también con lo previsto en los artículos 196 bis y 196 ter del indicado cuerpo legal.Las normas precedentemente referidas se encuentran en íntima relación con lo previsto en los artículos 18 y 21 del Código Penal, el primero de los cuales prescribe que “Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.”, y el segundo, que “Las penas que se pueden imponer con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente:”, a continuación de lo cual se establecen las escalas para pena de crímenes, simples delitos, faltas, comunes a las tres anteriores, y penas accesorias de los crímenes y simples delitos.
En consecuencia, los sentenciadores infringieron los artículos precedentemente señalados al no aplicarlos debiendo hacerlo, y en cambio absolvieron a la encartada fundándose en la institución de la pena natural, no prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

DUODÉCIMO: Que, en relación con la infracción de la norma contenida en la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal, que consagra las causales para pronunciar sobreseimiento definitivo, y la que nos ocupa, a saber, “Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley;”, precepto legal que, sin perjuicio de encontrarse en el Párrafo 7° Conclusión de la investigación, del Título I Etapa de investigación, del Libro Segundo Procedimiento ordinario, según el recurrente se vulnera, puesto que se absolvió a la enjuiciada, a pesar de fundarse tal decisión en haberse extinguido la responsabilidad penal conforme con la causal 2 del artículo 93 del Código Penal, por lo que en tal caso lo que procedía era haberla sobreseído definitivamente, norma que a juicio de esta Corte, atendido que la causal de extinción de la responsabilidad penal fue el argumento dado por los jueces para fundamentar su decisión de absolución, no obstante ser improcedente atendido el estado procesal en que se adoptó tal decisión, sin perjuicio que por ello no procedía, no importaría una vulneración al referido artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal.

DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, la infracción señalada de los artículos precedentemente indicados, al no aplicarlos correspondiendo hacerlo, lo que tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, que de haberlos aplicado debió imponer la pena que legalmente correspondía a la enjuiciada CMRR, en su calidad de autora del delito de conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley N° 18.290, en relación con el artículo 110 de la misma Ley, y los artículos 196 bis y 196 ter del señalado cuerpo legal, lo que obliga a acoger la causal de nulidad invocada subsidiariamente por el recurrente.

DECIMOCUARTO: Que no está demás hacer presente que la encausada conducía con su licencia de conducir vencida y no portaba la documentación de su vehículo, el que presentaba desgastadas las bandas de los neumáticos (considerando séptimo, párrafo (i) parte final del cuarto parágrafo).
Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 372, 384 y 386 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad solamente por la causal subsidiaria de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código citado, y en consecuencia, se declara que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, de diecinueve de junio del año en curso, es nula como también es nulo el juicio oral que le dio origen, determinándose que el procedimiento queda en estado de celebrarse un nuevo juicio oral, debiendo remitirse los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda al efecto. Se previene que el señor Fiscal Judicial don Juan Manuel Escobar, estuvo por acoger el presente arbitrio, conforme a las siguientes consideraciones:

1) Que efectivamente la “poena naturalis” no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, sea como causal de eximente o de minorante, como sí lo hacen algunas (las menos) legislaciones de otros países, pero no obsta a ser una creación doctrinaria aplicable en nuestro derecho con el objeto de humanizar el Derecho Penal, cuando la “poena forensis” no cumple su finalidad, al tenor de las distintas teorías de la pena que tienen cabida dentro del derecho punitivo.

2) Que esta creación doctrinaria debe ser aplicada en forma restringida, en casos muy excepcionales y sólo tratándose de delitos cometidos con culpa, esto es, donde el actor actúa con imprudencia o negligencia, más no delitos dolosos, donde el hechor sabe y quiere la comisión del delito y sus efectos dañosos, debiendo para tener cabida penal atacar el elemento culpabilidad y el menor desvalor del mismo.

3) Que en el caso sub lite, corresponde a un delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte de un tercero, delito en que solo cabe un actuar doloso, máxime que se trata de un delito de peligro abstracto, de tal manera que sería improcedente la aplicación de esta pena natural.

4) Que tratándose de una situación excepcional para la aplicación de esta pena natural, debe estar debidamente acreditado el daño auto infligido y en el caso en comento se carece de prueba, careciendo incluso de un certificado de nacimiento de la occisa para acreditar el vínculo filial con la encartada, único elemento idóneo al respecto, y poder sustentar el elemento fáctico de esta pena.

5) Que por otro lado es necesario tener presente que la acusada tenía conocimiento de su actuar doloso, máxime que fue encontrado al interior del vehículo que conducía la encartada, según declaración del aprehensor Julio Ahumada y perito Rodrigo Troncoso, unas botellas de cervezas vacías, como se corrobora con las fotografías aportadas al juicio y que da cuenta el motivo séptimo de la sentencia recurrida; además de que la acusada conducía con su licencia de conducir vencida y sin documentación del vehículo y sus neumáticos desgastados.

6) Que de esta manera, al aplicar esta pena reconocida doctrinariamente, respecto de una situación delictual distinta para la cual fue concebida y no la pena que corresponde al delito por el cual se acusa, esto es, manejo en estado de ebriedad causando la muerte, contemplado en el artículo 196 en relación con el artículo 110 y la norma de determinación de pena del artículo 196 bis, todas de la Ley N°18.290 de Tránsito, se ha incurrido en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Zavala, quien estuvo por el rechazo del recurso de nulidad impetrado, en su integridad, por las causales que fueron invocadas, ellos en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- Que, la teoría de lo que se ha llamado en doctrina, la “pena natural”, ha sido objeto del análisis de diversas y numerosas opiniones vertidas por la dogmática y en la especie, es posible advertir que la sentencia de fecha diecinueve de junio del año en curso, fue objeto, por parte del ente persecutorio de la acción penal, de fuertes diatribas, las cuales fluyen de la mera lectura del libelo donde se contiene el arbitrio procesal, donde se destacan muletillas reiteradas, en las cuales se alude a que lo resuelto por los sentenciadores en su sentencia recurrida: “no lo ha hecho jamás ningún Tribunal de la República”, las cuales fueron replicadas en los alegatos de estilo, por quien representaba a la impugnante quien, a través de insistentes filípicas, trataba de desmontar las conclusiones de los sentenciadores, quienes terminaron acogiendo la mentada teoría de la “pena natural”, en el presente caso.

2.- Que, sin embargo, tal instituto doctrinal, si bien pudiere resultar de suyo controversial, su procedencia o no en la especie, se trata de una materia que ya fue debatida en la etapa controversial del proceso penal, el cual, por antonomasia, fue elegida por el legislador, como la oportunidad idónea para debatir tales temáticas. El error en el cual incurre el arbitrio procesal, es que prosigue la discusión, en torno a la procedencia o no de tal tesis, concluyendo finalmente, en torno a la improcedencia de tal instituto, ergo, abordan una temática que es propia de un recurso de enmienda, lo cual es extraño a la naturaleza del recurso que regula el artículo IV, del Libro Tercero del Código Procesal Penal, esto es, uno que pretende enmendar vicios procesales, en los cuales hipotéticamente habrían incurrido los sentenciadores.

3.- Que, en efecto, incluso pudiere debatirse y compartirse, lo cuestionable de la solución jurídica a la que arribaron los sentenciadores para el presente caso, sin embargo, aquello no es el motivo por el cual fue llamado este Tribunal por el legislador, en el artículo 372 del Código adjetivo citado, esto es, detectar la concurrencia de causales de nulidad expresamente contempladas.

4.- Para quien difiere, resulta inviable abordar temáticas referidas por la dogmática, para sentenciar si en la especie concurrieron o no los parámetros que hacen procedente la pena natural, como, asimismo, en su caso, los efectos de aquello, sino que sencillamente, constatar la concurrencia o no, de los vicios procesales a que se alude por parte de quien cuestiona virulentamente el fallo, calificándolo de “único en la historia judicial del país”.Abordar, para la minoría, temáticas propias de un recurso de enmienda, verbigracia, si el instituto se aplica a figuras delictuales o cuasidelictuales, resulta impropio.

5.- Que, de esta forma, sólo cabe preguntarse, para quien conforma el voto de minoría la minoría, si en la especie se dan o no los vicios procesales que se denuncia y en tal sentido, avizorando la primera causal, se denota que claramente aquella no concurre en la especie. En efecto, si se analiza esa primigenia causal, del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra d) del mismo citado Código, se denota claramente que la sentencia, ni meridianamente incurre en el vicio preciso que se denuncia, esto es, que hubiera omitido alguno de los requisitos referidos a estampar las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente el hecho o sus circunstancias y para fundar el fallo.En efecto, del mero análisis de la sentencia, se colige que la misma, de manera extensa, a partir del considerando undécimo, va hilvanando de manera concadenada, los argumentos que permitieron a los jueces arribar a su decisión absolutoria, haciéndose alusión a lo que la doctrina y la jurisprudencia, han definido la pena natural, como el mal que se autoinflinge el autor con motivo del delito; como asimismo, los casos en los cuales la comisión de un injusto penal, el agente sufre anticipadamente una pena distinta; las recriminaciones endógenas, exógenas y sociales, del daño físico o moral grave, que hace desproporcionada la aplicación de una sanción o que implique el principio de humanización de la sanción punitiva, la que aparece como irracional e ineficaz, citándose al efecto doctrina del tratadista Politoff y jurisprudencia comparada, advirtiéndose que la cita del Tribunal Supremo español, dice relación con el concepto que se da de la pena natural y no un intento de aplicarlo al caso específico, como reprochaba la representación del Ministerio Público.
Como se advierte, no se da la hipótesis que sostuvo la recurrente, esto es, que el fallo hubiera omitido estampar en sus argumentos, las razones legales o doctrinales, sino que, por el contrario, este si los contiene, de manera lata, por mucho que el ente persecutorio de la acción penal no los comparta.6.- Asimismo, tampoco se avizora que los jueces, hayan incurrido en la segunda causal que se esboza por la recurrente, esto es, la infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, basado en una pléyade de normativas legales que se refieren en el libelo y que se invocaron en el alegato de estilo, por quien buscaba la nulidad de la sentencia.En efecto, si se analizan todas y cada uno de los preceptos citados, se descubre que, para los supuestos que dieron por establecidos los jueces, resultaba procedente aplicar el numeral segundo del artículo 93 del Código Penal, en la forma que ellos la estimaron procedente. Lo mismo puede referirse de los artículos 18 y 21 del Código Penal. Respecto de la normativa de la ley 18.290 que se aduce como infringida, debido a que aquello no resulta ser efectivo, toda vez que, como se advierte de los motivos noveno y siguientes, aquella normativa si se aplicó en el presente caso.Lo que acaeció en el presente caso, es que los sentenciadores, aplicando la analogía bonam partem, estimaron en el motivo undécimo, que la pena que correspondía a la acusada, se encontraba extinta, ergo, no podía mediar una decisión de condena en su contra, siempre en concepto de los sentenciadores.La recurrente no comparte dicho argumento lógico, con el cual el Tribunal “opta por intentar convencer” como lo indica la impugnante, añadiendo que tal fundamentación utilizada “no lo ha hecho jamás ningún Tribunal de la República”, sin embargo, aquello no puede llevar a afirmar que haya existido el error de derecho que se alude, toda vez que, en los supuestos que dieron por establecidos los jueces, correspondía la aplicación de la normativa referida, siempre en concepto de la unanimidad del Tribunal. Si la impugnante aduce que dichos razonamientos de los sentenciadores eran errados, absurdos o ilógicos, o contrarios a las normas del recto entendimiento humano, debió haber planteado una causal idónea para destruir tales deducciones lógicas esgrimidas por los jueces –que estima únicas en la judicatura chilena e incapaces de convencerlo– como una causal absoluta de nulidad, de aquella que refiere la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, en relación con la letra e), del artículo 374, lo cual, no ha acaecido en la especie, por lo que sólo cabía el rechazo del recurso en comento.

Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía correspondiente. Redacción del Ministro, señor Marcelo Urzúa Pacheco, el voto de prevención y el voto en contra por sus autores.
Rol N° 326-2019 Penal.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministro Presidente Pablo Sergio Zavala F., Ministro Marcelo Eduardo Urzua P. y Fiscal Judicial Juan Manuel Escobar S. Arica, catorce de agosto de dos mil diecinueve.
En Arica, a catorce de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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