C. S. confirma condena a conductor por no informar accidente de tránsito, de acuerdo a la Ley Emilia, a Carabineros.

Por Abogado Palma | 13.11.2018
Sentencias| 19 minutos
Tres teléfonos antiguos colgados en la pared
Foto de Pavan Trikutam en Unsplash

En fallo unánime la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia que aplicó al recurrente la normativa especial contemplada en la denominada Ley Emilia, sentencia en que se condenó a conductor que no dio cuenta a Carabineros del accidente que protagonizó en Coyhaique, en febrero de 2016.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 6.095-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos: En esta causa RUC N° 1600174007-9, RIT N° 88-2016, del Tribunal Oral en lo Penal de Coyhaique, por sentencia de ocho de febrero, complementada por la del nueve de febrero, ambas del año dos mil diecisiete, se condenó a RCHM, a la pena tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, multa de dos unidades tributarias mensuales vigentes a la fecha de su pago e inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, como autor del delito previsto en el inciso tercero del artículo 195 de la Ley Nº 18.290 de Tránsito, en relación al artículo 176 de la misma ley, cometido el día diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis, en la ciudad de Coyhaique.

Se le sustituyó la pena corporal aplicada por la de libertad vigilada intensiva, por el lapso de dos años y un día, quedando la pena sustitutiva aplicada en suspenso durante un año, por aplicación de lo prescrito en el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, tiempo que el sentenciado deberá cumplir de modo efectivo, reconociéndole dos días de abono.
En contra de esa decisión la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad sustentado –en forma principal- en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, subsidiariamente, en la causal consagrada en el artículo 373 letra b) del mismo compendio, el que se estimó admisible por este tribunal y fue conocido en la audiencia pública del día dieciséis de octubre recién pasado, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Y considerando:

Primero: Que, en forma principal, el recurso invoca la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, infracción sustancial de la garantía del debido proceso, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Para fundar la causal antes aludida, los impugnantes refieren como vulnerados los derechos del acusado a guardar silencio y a no autoincriminarse, al exigirle el cumplimiento de la obligación de “dar cuenta a la autoridad policial más inmediata…”, prescrita en el artículo 176 de la Ley de Tránsito, como posible de cumplir sólo “de propia mano”. Continúa el desarrollo de la causal principal, arguyendo que también se vulnera su derecho a defensa, al requerir que la denuncia se efectuara en dichos términos, pues se le impide contar con la asistencia de un abogado desde los primeros actos del procedimiento.

Termina solicitando que se acoja el recurso de nulidad, que se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia condenatoria a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio oral, por un tribunal no inhabilitado.

Segundo: Que en forma subsidiaria la misma defensa hizo valer la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, reclamándose la contravención de los artículos 176, 195 y 196 ter de la Ley 18.290.

Sobre el particular señala que los sentenciadores emitieron una sentencia condenatoria fundada en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 176 del cuerpo legal citado, que calificó de disyuntivos y no copulativos, exponiendo que el error de derecho está dado al generar una pluralidad delictiva dentro del mismo tipo penal omisivo, estableciendo el tribunal erróneamente con el incumplimiento de una de las tres acciones la existencia del delito.
Reitera la argumentación desarrollada por la causal principal, reprochando la transgresión del citado artículo 176, al interpretar los sentenciadores que la obligación de dar cuenta a la autoridad policial más cercana, es una que solo puede ser cumplida personalmente, subsistiendo aún cuando ese aviso ya se haya efectuado por terceras personas.
Finaliza solicitando acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo absolutoria por no haberse acreditado el delito materia de la acusación.
En el evento que no se acoja esta solicitud, pide que se le conceda la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, para la totalidad de la pena impuesta.

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Tercero: Que la decisión condenatoria impugnada se fundamentó en los siguientes hechos: “El día 19 de febrero de 2016, aproximadamente a las 22,12 horas, el acusado RCHM conducía el vehículo patente BDHT 83 por calle Almirante Simpson de esta ciudad, entre calle Tucapel y Cañete, momento en que el peatón ESVO, que se encontraba bajo los efectos del alcohol, cruzó la calzada por un lugar no habilitado, siendo atropellado por el vehículo conducido por RCHM, falleciendo el afectado al día siguiente, a raíz de un traumatismo craneoencefálico abierto complicado, producto del atropello. El señor RCHM, ante el atropello, se detuvo en el lugar y prestó ayuda a la víctima, sin embargo, se retiró del lugar sin dar aviso a algún carabinero de la ocurrencia del hecho”.

Cuarto: Que el artículo 176 de la Ley 18.290 prescribe: “En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente”.
A su turno, el artículo 195 del citado estatuto legal, introducido por la Ley 20.770, expresa: “El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.

El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.
Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”.

Quinto: Que, para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es necesario recordar que la norma del artículo 195 de la Ley de Tránsito busca sancionar lo que se conoce en E.E.U.U. como “hit and run”, esto es, golpea y huye, consistente en una acción dolosa destinada a evadir la persecución penal. Lo anterior fue recogido por el mensaje de la Ley 20.770, el cual señala: “Este Proyecto de Ley tiene por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito”. Así las cosas, el ya mencionado artículo 176 impone al conductor una obligación de solidaridad, generándole un deber de garante cuyo incumplimiento trae aparejada una sanción penal. En consecuencia, lo único que exige la norma para que surja la obligación legal de detenerse, prestar auxilio y dar aviso a la autoridad, es que el conductor participe en un accidente de tránsito que genere los resultados previstos en la disposición legal. Por ello, aun cuando un accidente de tránsito no se deba a culpa de un conductor, subsiste su deber de detenerse, prestar colaboración y dar cuenta a la autoridad, en los términos ya explicitados, indistintamente de si tiene o no responsabilidad de la lesión sufrida por el tercero.

En síntesis, el tipo penal del artículo 195 de la Ley 18.290, es un delito doloso de omisión, cuya conducta ilícita deriva del actuar voluntario del sujeto que, no obstante que conoce la existencia de un accidente en el que participó y por el cual se produjeron resultados lesivos o mortales, decide incumplir deberes establecidos por el legislador como garante.

Sexto: Que, conforme a lo razonado, es posible concluir que el artículo 176 de la Ley N° 18.290 modificado por la Ley 20.770, prescribe un mandato dirigido al conductor que participa en un accidente de tránsito en que se producen lesiones o muerte, que contempla tres deberes. El primero, detener la marcha, el segundo prestar ayuda, como una manifestación al deber de solidaridad; y el tercero de comunicar para fines de denuncia, con el objeto de colaborar con la acción persecutora del Estado.

Séptimo: Que, en lo tocante al capítulo de la causal principal del recurso del acusado, por el cual se ha incoado la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, fundada en la vulneración del derecho de RCHM a guardar silencio y su derecho a defensa, es necesario tener presente que las garantías invocadas están contempladas en el artículo 7 del Código Procesal Penal, al referirse a la calidad de imputado. En efecto la norma dispone que: “Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”.

Octavo: Que de acuerdo con el precepto legal precitado, la calidad de imputado y, por ende, el ámbito de protección que le acompaña, como los derechos de guardar silencio y de defensa, cuya omisión se denuncia por el recurso, se adquiere desde que el procedimiento se dirige en contra de una persona y más específicamente, desde que se le atribuye alguna participación en la comisión de un hecho punible.

Noveno: Que, por ello la obligación que el artículo 176 de la Ley 18290 impone al conductor, al exigirle dar aviso personalmente a la autoridad policial, con la finalidad de obtener una colaboración con la acción persecutora del Estado, no se puede interpretar como una vulneración al derecho a guardar silencio y al derecho a defensa, no sólo porque no tenía la calidad de imputado, resultando absolutamente improcedente que se le leyeran sus derechos para que denunciara lo acontecido ante la autoridad, sino también porque no se establecieron los presupuestos fácticos para ello, según da cuenta el fundamento cuarto de la sentencia recurrida. En efecto, sobre tal punto los sentenciadores indicaron que el acusado RCHM manifestó haber prestado declaración voluntariamente, sin presencia de un abogado defensor, luego que fue ubicado en su domicilio por carabineros.

En tales condiciones, el presente capítulo de esta causal será rechazado.

Décimo: Que como causal subsidiaria, se hizo valer la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal por la cual se demanda la transgresión del artículo 195 inciso segundo de la Ley 18.290, en relación con el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 176 del cuerpo legal citado, indicando que el error de derecho está dado al generar una pluralidad delictiva dentro del mismo tipo penal omisivo, estableciendo erróneamente el tribunal con ello la existencia del delito.
En lo tocante a dicho tópico no existe discusión entre los intervinientes que a las 22,12 horas aproximadamente, del día 19 de febrero de 2016, cuando RCHM conducía el vehículo patente BDHT 83 por calle Almirante Simpson de Coyhaique, el peatón ESVO cruzó por un lugar no habilitado y bajo los efectos del alcohol, las calles Tucapel y Cañete, siendo atropellado por el acusado, quien si bien se detuvo y prestó ayuda a la víctima, se retiró en forma previa al arribo de los funcionarios policiales. A raíz de las lesiones el afectado falleció al día siguiente.

Undécimo: Que, por otra parte, el considerando octavo del fallo impugnado refiere el atestado del suboficial de carabineros RMM, quien señaló haber realizado diligencias relacionadas con los hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2016, en calle Almirante Simpson con Cañete, por un procedimiento consistente en no dar cuenta de un accidente de tránsito a carabineros ni presentarse en la unidad policial. El mismo considerando consignó el testimonio del cabo segundo de carabineros, DCO, quien señaló que luego de un análisis de la cámara de seguridad ubicada en el domo de calle Almirante Simpson con Gastón Adarme -cuyas imágenes fueron introducidas como medio de prueba- pudo determinar que el vehículo que habría participado en el atropello del peatón se trataba de un furgón, antecedente que fue corroborado por el testigo RM a quien le correspondió ubicar al vehículo en comento, el cual fue encontrado después de dos días al interior del inmueble de calle MR nº xxxx, de la población Pablo Neruda de Coyhaique. Agregó que, al entrevistarse con el acusado, reconoció que había atropellado a una persona, a quien prestó ayuda, esperó que llegara la ambulancia y luego de aquello se fue a su domicilio.

Duodécimo: Que, el artículo 195 inciso 2° de la Ley N° 18.290, no le impone al conductor una o dos, sino que tres exigencias copulativas, esto es, todas ellas deben concurrir, por lo que basta que una sola de ellas no sea cumplida para que se configure tal ilícito. Así, los dos primeros deberes, aparecen satisfechos por el encartado. Sin embargo, según se explicitó en el fallo recurrido y que se analizó precedentemente, no es posible afirmar lo mismo respecto del tercer deber, pues si bien el acusado detuvo la marcha del vehículo, prestó ayuda a la víctima atropellada y esperó que llegara la ambulancia, después se fue del lugar, sin dar cuenta a carabineros, ni mucho menos de manera inmediata, siendo ubicado solo dos días después.
Así las cosas, atendido que la omisión a que se refiere el artículo 195 inciso segundo de la Ley 18.290, constituye un solo deber de conducta que exige tres acciones -detener la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad- todas destinadas a la protección de la víctima y a colaborar con la acción persecutora del Estado, el sujeto soporta el deber normativo de conducta que exige el despliegue íntegro de las acciones antes referidas. De este modo la omisión de una de ellas hace surgir la infracción penal prevista en el precepto precitado y se tiene por configurado el ilícito previamente señalado. Conforme a las argumentaciones antes vertidas resulta evidente que el presente capítulo de la causal de nulidad incoada no puede prosperar, por lo que será desestimado en lo tocante a tal acápite.

Décimo Tercero: Que, en relación con la causal subsidiaria de nulidad esgrimida por la defensa del encartado RCHM, contemplada en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal y que hace consistir en la errada aplicación del artículo 176 de la Ley N° 18290, al exigir los sentenciadores el cumplimiento de las tres obligaciones, esta será desestimada, por las mismas razones expuestas precedentemente.

Décimo Cuarto: Que, por la misma causal, en un segundo capítulo, la recurrente denunció que los sentenciadores yerran en su interpretación del artículo 176 citado, pues no resulta exigible que dicha obligación sólo sea posible de cumplir “de propia mano”. Postula que el legislador no exigió una modalidad específica para su cumplimiento, sino la inmediatez, por lo que la satisfacción de este deber puede ser realizada por otras personas, tal como afirma aconteció en la especie, según se estableció con la prueba producida durante la audiencia de juicio oral.

Décimo Quinto: Que en lo tocante a las alegaciones de la modalidad específica -de propia mano- que, en concepto de la defensa, requieren los sentenciadores para tener por cumplido el deber de dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, cabe destacar que tampoco se estableció que la denuncia se haya efectuado por una tercera persona, como afirma el recurrente. En efecto, en el fundamento octavo del fallo se refirió que la testigo FT indicó que había varias personas en el lugar y que al parecer una de ellas habría llamado a carabineros. Sobre ese mismo tema, el acusado indica que el denunciante fue un bombero, cuya identidad desconoce y que no logró ser ubicado posteriormente. Por ello los sentenciadores concluyeron que “Ninguna prueba rendida en el juicio da cuenta que RCHM hubiese dado cuenta (sic) del accidente de tránsito a carabineros”, quien tal como se estableció sólo logró ser ubicado dos días después en su domicilio”, sin que el día de los hechos se practicara la alcoholemia de rigor. En consecuencia, la argumentación de la defensa carece de sustento pues no sólo no se vulneró el principio de legalidad, sino también porque no se estableció que la denuncia fuera ejecutada.
En tales condiciones, este capítulo tampoco puede prosperar.

Décimo Sexto: En cuanto a la petición final de la defensa, que se le conceda la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, para la totalidad de la pena impuesta, no resulta procedente, atendido lo dispuesto en el artículo 196 ter de la Ley 18.290 y lo resuelto por el Tribunal Constitucional que con fecha veinticinco de septiembre pasado rechazó en el presente proceso, el requerimiento deducido de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 342, 373 a), 374 letra e), 377 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública a favor de RCHM contra la sentencia de ocho de febrero, complementada por la del nueve de febrero, ambas del año dos mil diecisiete, y el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°1600174007-9, RIT N°88-2016, del Tribunal Oral en lo Penal de Coyhaique, los que, en consecuencia, no son nulos.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N°6095-17

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firman los Ministros Sres. Cisternas y Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.
En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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