Sentencia íntegra que aprobó la remoción de la ministra Ángela Vivanco Martínez.

Por Abogado Palma | 31.10.2024
Sentencias| 70 minutos
Sentencia íntegra que aprobó la remoción de la ministra Ángela Vivanco Martínez
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La decisión fue notificada el 10 de octubre pasado y la sentencia fue firmada hoy, 30 de octubre de 2024.

Hoy 30 de octubre de 2024 la Corte Suprema informó de la sentencia íntegra que aprobó la remoción de la ministra Ángela Vivanco Martínez, decisión acordada en el Pleno del 10 de octubre de 2024.

Luego de comunicada la decisión se procedió a la redacción de la decisión unánime del Pleno del máximo tribunal proceso que concluyó hoy y que fue notificado a la defensa de la ministra.

“Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, se declara que la señora Ángela Vivanco Martínez no ha tenido un buen comportamiento en el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, se acuerda la remoción de su cargo como ministra de esta Corte Suprema de Justicia.”, dice la decisión final.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos antecedentes administrativos Rol N° 1281-2024, por resolución de 9 de septiembre del año en curso, se dispuso la apertura de un cuaderno para estudiar la eventual remoción de doña Ángela Vivanco Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, nombrada por Decreto N° 636 de 13 de julio de 2018 como ministra de esta Corte Suprema de Justicia, luego de considerar que los hechos dados a conocer a través de medios de comunicación social y los antecedentes aportados verbalmente por la Comisión de Ética de este Tribunal, ameritaban el uso de la facultad constitucional antes indicada. Posteriormente, el 16 de septiembre del presente año, después de recibirse minutas de relatores de la Tercera Sala, se ampliaron los capítulos de este procedimiento.
El 4 de octubre del presente la defensa evacuó su informe, en el que se consignan alegaciones de forma y fondo, y solicitó la absolución de los siete hechos -cargos deducidos- o el rechazo en todas sus partes de la remoción; y, subsidiariamente, la instrucción de un procedimiento disciplinario destinado a establecer las eventuales responsabilidades administrativas a que hubiera lugar. En síntesis, cuestiona el inicio de un cuaderno de remoción sin haberse tramitado en forma previa un procedimiento disciplinario que estableciera algún tipo de responsabilidad administrativa; acusando, además, faltas al debido proceso, ausencia de imparcialidad y uso de prueba ilícita, entre otros aspectos. En lo que atañe al fondo, denuncia la inexistencia de hechos u omisiones que acrediten una falta de buen comportamiento.
Se ordenó traer los autos en relación el pasado 7 de octubre y se convocó a un pleno extraordinario para el día 10 de octubre, oportunidad en la cual, luego de escuchar la relación pública y alegatos de la defensa, se dictó el correspondiente veredicto en el cual se acordó la remoción del cargo servido por la señora Ángela Vivanco Martínez.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la independencia de la judicatura, en cuanto órgano, es fundamento esencial de la justicia que debe impartir el Estado, así como la independencia personal de los jueces resulta indispensable para asegurar su imparcialidad y hacer posible el ejercicio de sus funciones con autonomía y sin presiones. Ambas, -independencia de la judicatura e independencia de los jueces- garantizan de manera eficaz el derecho a un debido proceso.
En efecto, la independencia judicial se encuentra indisolublemente unida a la concepción de un Estado Democrático de Derecho, constituyendo un elemento imprescindible para estimular y mantener la legitimidad institucional, de la que derivan ciertas garantías como lo es la inamovilidad en el cargo.
La inamovilidad judicial nació como reacción a las opresiones del absolutismo monárquico, desarrollándose en sus inicios por la tradición inglesa bajo la fórmula de “judicial ternure”, en tanto garantía de estabilidad de que gozan los jueces para proteger su independencia y, por esta vía, su imparcialidad.
Nuestro ordenamiento constitucional reconoce este principio y lo consagra como un mecanismo capaz de resguardar no sólo la independencia personal del magistrado, sino la del Poder Judicial en relación con los demás órganos del Estado. Sobre este punto, el profesor don Alejandro Silva Bascuñán sostiene que “tal privilegio no puede dejar de consagrarse en todo sistema democrático y, con más vigor, debe afirmarse en la lógica del presidencialismo, que se caracteriza por una pronunciada separación de las funciones principales”. (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Poder Judicial, Ministerio Público, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, año 2002, página 49).
Segundo: Que, tanto la doctrina nacional e internacional sostienen que la inamovilidad no puede ser entendida en términos absolutos y reconocen que dicha garantía perdura sólo mientras subsiste el buen comportamiento del juez. Consecuencialmente, la estabilidad en el cargo tiene como límite la responsabilidad que pesa sobre la magistratura durante el desempeño de sus funciones.
La idea de “buen comportamiento” nació en el derecho anglosajón bajo el término de “Good Behaviour Clause”, cuyo origen la doctrina y jurisprudencia suele situarlo en el Acta de Establecimiento Inglesa de 1201, que reemplazó el modelo de permanencia judicial “mientras cuente con el beneplácito del monarca”, caracterizado por la precarización de la independencia de los jueces. (Ryan Rowberry, The Origins and Development of Judicial Tenure “During Good Behaviar” to 1485, en Law and Society in Later Medieval England and Ireland: Essays in Honour of Paul Brand (N° 169), Travis R. Barker (ed.), Estados Unidos, 2018, pp. 169-199).
La inamovilidad, como requisito de la independencia judicial mientras dure el buen comportamiento del juez, fue posteriormente incorporada en la Constitución de los Estados Unidos de América tras su independencia del Imperio Británico. Uno de sus fundadores, Alexander Hamilton, en su manuscrito sobre la organización del Poder Judicial en relación con la permanencia en el cargo por buena conducta, publicado en el “El Federalista” en 1818, describe esta garantía como “uno de los avances modernos más valiosos en la práctica gubernamental. En una monarquía, constituye una excelente barrera contra el despotismo del príncipe. En una república, es una barrera no menos efectiva contra las usurpaciones y abusos del cuerpo legislativo. Y es el mejor recurso al que puede recurrir cualquier Gobierno que desea asegurar la administración recta, firme e imparcial de las leyes”.
En la actualidad, existen algunos tratados internacionales y recomendaciones de organismos internacionales que se refieren a la buena conducta del magistrado como condición de permanencia en el cargo o, lo que es lo mismo, al mal comportamiento como una forma de hacer cesar la inamovilidad. (Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, O.N.U. 1985, Título: Medidas disciplinarias, suspensión y separación del cargo, principio número 18).
Tercero: Que, en nuestro país, la Constitución Política de la República en su artículo 80, inciso primero, dispone que: “Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes”.
En su inciso tercero añade que: “En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento”.
El origen de la expresión “buen comportamiento”, en nuestro país, se remonta a la Constitución Política de la República de 1828, promulgada bajo el gobierno de don Francisco Antonio Pinto. En su artículo 103 establecía que “los empleos de miembros de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y jueces letrados de primera instancia, serán por el tiempo que dure su buena comportación y servicios”. Esta regla pasó a la Constitución de 1833, promulgada bajo el gobierno de don José Joaquín Prieto, con una redacción similar.
Posteriormente, en el marco de la discusión de la Constitución de 1925 se libró por primera vez un debate más extendido en torno a este concepto, quedando plasmado en el inciso cuarto del artículo 85, la posibilidad de remoción de jueces por la Corte Suprema debido a su mal comportamiento. Durante el debate constituyente el entonces Presidente de la República, don Arturo Alessandri Palma, sustentó la necesidad de “otorgar a los Jueces la inamovilidad, a fin de garantir su independencia y rodearlos del ambiente de prestigio indispensable para el buen cumplimiento de sus deberes; pero (…) también hay que buscar el medio de impedir que esta situación excepcional que la ley les crea, llegue a permitirles abusar de sus facultades impunemente, recordando que la naturaleza humana es débil e inclinada a extralimitarse cuando no hay control”. (Vigésima sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, 10 de junio de 1925, pág. 264). En la misma sesión el señor Eliodoro Yáñez manifestó “la existencia de casos que escapan a la disposición constitucional, como el de un Juez que se haya hecho poco grato en su jurisdicción, y que haya pervertido su autoridad moral por causas independientes al ejercicio mismo de su cargo. Para estos casos podría darse a la Corte Suprema ciertas facultades discrecionales y restringidas en la forma que propone Su Excelencia”. (op. cit. pág. 263).
Al analizar el tenor del actual artículo 80 de la Constitución Política de la República y su historia, como lo explica el profesor don Alejandro Silva Bascuñán en su Tratado de Derecho Constitucional, antes citado, se puede aseverar que la Corte Suprema está facultada para declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, en consecuencia, removerlos con el quórum de la mayoría total de sus componentes. Para tales efectos, explica que la normativa constitucional establece únicamente dos trámites previos: requerir informe al inculpado y a la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso. Sin perjuicio de ello, el autor precisa que en las actas se dejó constancia, a sugerencia del señor Ortúzar, que la agregación de la frase “en su caso” tenía como fundamento el que la Corte Suprema puede acordar la remoción incluso de alguno de sus propios ministros y ello, lógicamente, no requiere informe de la Corte de Apelaciones respectiva. (op. cit. pág. 57).
De lo anterior se colige, entonces, que la remoción por mal comportamiento declarada por la Corte Suprema de oficio, a requerimiento del Presidente de la República o a solicitud de parte interesada, constituye una atribución de este Máximo Tribunal, de carácter excepcional, que le ha sido asignada en razón de su ubicación en la cúspide de la jerarquía judicial. El profesor don José Luis Cea lo expresa de la siguiente forma: “Es en virtud de esta especie de superintendencia que la Corte Suprema, velando por la disciplina judicial, declara que los jueces no han observado el buen comportamiento que exige la Carta Fundamental para mantenerse en funciones y, por consiguiente, instruir la indagación correspondiente y aplicarles, de oficio la sanción de rigor o recabar del Primer mandatario que lo haga”. (Derecho Constitucional Chileno, tomo IV, tercera edición, Ediciones U.C., Santiago, 2002, pág. 52).
Es pues, la particular posición que ocupa la Corte Suprema, la que la habilita para velar por el cuidado de la institución y su legitimidad en un Estado de Derecho, de manera que frente a una mala conducta por parte de un juez, su obligación es ejercer la referida facultad constitucional, especialmente cuando el comportamiento ofende la imagen del Poder Judicial, deteriora su estatura moral ante la ciudadanía, degrada su credibilidad o alimenta el desprestigio de la judicatura, de todo lo cual, esta Corte es su principal guardián.
No es posible obviar que la confianza pública en el sistema judicial, y en la autoridad moral e integridad de la magistratura es de extrema importancia en una sociedad democrática moderna, por lo que es esencial que los jueces, tanto individualmente como de forma colectiva, respeten y honren las funciones jurisdiccionales, pues de su comportamiento depende la legitimación del Poder Judicial en la ciudadanía.
Cuarto: Que, en uso de su superintendencia correccional, el pasado 9 de septiembre, el Tribunal Pleno acordó hacer uso del artículo 80 de la Constitución Política de la República y abrir el presente cuaderno de remoción por estimar que “con la cuenta dada de los antecedentes recopilados por la Comisión de Ética de la Corte de Suprema de Justicia y los hechos dados a conocer por los medios de comunicación social, que atañen a la ex ministra señora Ángela Vivanco Martínez, los cuales son serios y graves, [pues] afectan los principios de independencia, imparcialidad, probidad, integridad y transparencia que rigen al Poder Judicial”.
El ejercicio de esta prerrogativa, sin la necesidad de tramitar en forma previa un proceso disciplinario, tiene como fuente normativa la Constitución Política de la República, pues su texto, como ya se dijo, sólo exige en el artículo 80 el informe del inculpado, nada más.
En apoyo acerca de la absoluta prescindencia de un proceso disciplinario previo como condición para la remoción de un juez, se cuenta con la opinión de la propia ex ministra señora Vivanco quien al suscribir la resolución de 6 de mayo de 2019 en los antecedentes administrativos AD 694-2019, manifestó que la remoción está regulada por el constituyente de manera autónoma de aquellas
atribuciones previstas por el legislador, de manera que ni un procedimiento legal o auto acordado, puede limitar el ejercicio de competencia constitucional de esta Corte Suprema. Añadió que frente a las conductas que en dicha ocasión se analizaban, era necesario reaccionar a tiempo, “entregando un claro mensaje a la comunidad, por ser los tribunales quienes tienen la función de proteger la probidad, ética y dignidad de los magistrados de nuestro país, con mayor razón el máximo tribunal ordinario del Estado, de cara a la ciudadanía y con plena transparencia”.
Con todo, debe precisarse que en los antecedentes citados se rechazó abrir un cuaderno de remoción, en la oportunidad solicitada por los integrantes de la Tercera Sala de esta Corte, atendido que ya estaba tramitándose un procedimiento disciplinario en contra de tres magistrados de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Por ende, la alegación de su defensa basada en la improcedencia de este cuaderno de remoción, al no estar precedido de un procedimiento disciplinario conforme al Acta N° 108-2020 sobre Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria de los Integrantes del Poder Judicial, atenta contra la teoría de los actos propios, que impide que una persona sostenga una postura jurídica opuesta a la formulada previamente, como ya se explicó. Consecuentemente, conforme a tal principio reconocido por esta Corte en diversos fallos, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo.
En razón de los argumentos expuestos corresponde rechazar esta alegación.
Quinto: Que, por otra parte, la señora Ángela Vivanco Martínez, hizo alegaciones relativas a la prescripción de las conductas que se le imputan, así como cuestionamientos relativos a la falta de un debido proceso, por no haber contado con los antecedentes fundantes que dieron origen al cuaderno de remoción, la existencia de testigos sin rostros, informe y/o minutas sin firma, por la imposibilidad de acceder a los sistemas de tramitación de causas y a su despacho, lo que a su juicio la privó de los medios para preparar una adecuada defensa.
Sobre este punto, conviene precisar que no puede confundirse el procedimiento de remoción conforme al artículo 80 de la Constitución Política de la República, con aquel llevado adelante por la Comisión de Ética sustanciado de acuerdo al Acta N° 262-2007, ni tampoco con uno de orden disciplinario -que no ha tenido lugar respecto de la ex ministra señora Vivanco- regulado en el Acta N° 108-2020. Estos tres procedimientos tienen fuentes, trámites y disposiciones distintas y persiguen hacer efectivas responsabilidades de diferente naturaleza.
Aclarado lo anterior, aquellas alegaciones relativas a la aplicación de las reglas que contiene el Acta N° 108-2020 sobre Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria mencionada, especialmente la relativa a la prescripción, no tiene cabida en el proceso de remoción, pues en este caso -se insiste- no se trata de una investigación disciplinaria por un hecho concreto, sino del ejercicio constitucional de la facultad que permite la remoción de un juez por su mal comportamiento, esto es, la pérdida de la inamovilidad cuando su proceder no responde al estándar de conducta esperado y exigible por la sociedad, a un grado tal que comprometa no sólo su propio rol sino el del Poder Judicial, haciendo inviable la mera aplicación de remedios de menor entidad.
Respecto de la supuesta falta de antecedentes en relación a lo que se entregó a la defensa, cabe señalar que el contenido de este cuaderno de remoción ha sido íntegramente puesto a disposición suya y, en razón de los mismos, la señora Ángela Vivanco Martínez se hizo cargo de cada una de las conductas que se le imputan, dando su versión de los hechos, revelando incluso parte de su declaración prestada de manera reservada ante la Comisión de Ética, lo que descarta su tesis en torno a la vaguedad de los cargos formulados y el desconocimiento de los datos fundantes. Así, la supuesta acusación de falta de antecedentes dice relación con una instancia distinta, esto es, la investigación que sustenta la Comisión de Ética a su respecto, de conformidad con el Acta N° 262- 2007, sobre Principios de Ética Judicial y Comisión de Ética, que, en su artículo vigésimo, establece su reserva. Con todo, para los efectos de una adecuada defensa y como antecedente para este cuaderno de remoción, dicha Comisión remitió un informe sobre los hechos investigados, el que fue puesto a su disposición.
En cuanto al bloqueo de sus privilegios y claves para acceder al sistema de tramitación y seguimiento de causas, es consecuencia de la medida cautelar de suspensión de sus funciones que fue decretada el pasado 9 de septiembre. Por otro lado, la imposibilidad de ingresar a su despacho, se debe a la comunicación efectuada por la Fiscal Regional de la Región de Los Lagos, señora Carmen Gloria Wittwer Opitz, en el contexto de una investigación de carácter penal, remitida a esta Corte Suprema por Oficio FR N° 217/2024 de 25 de septiembre del actual. En todo caso, no se observa que tales circunstancias hayan privado a la señora Vivanco Martínez de la posibilidad de recabar información con el propósito de estructurar su defensa, pues en su informe acompaña diversa documentación, entre las que se encuentran, a modo de ejemplo, resoluciones, sentencias, planillas con el análisis del comportamiento de las distintas salas, actas de instalación de las mismas, cuadro de sentencias falladas, correos electrónicos, cartas dirigidas a los relatores y abogados integrantes y propuesta de temas para las jornadas de reflexión de esta Corte Suprema a realizarse el presente año.
Lo expuesto precedentemente descarta cualquier limitación al ejercicio del derecho a la defensa, lo que en todo momento fue garantizado, en tanto se dio lugar a la solicitud de copia del cuaderno de remoción, se requirió el informe que exige nuestro ordenamiento jurídico para tales efectos y se accedió a la realización de una audiencia pública con alegatos que fue difundida a través del canal de televisión del Poder Judicial, permitiendo al abogado que la representó la extensión de su alegato por todo el tiempo que lo requirió, aumentándose incluso en la audiencia misma, a su requerimiento. A su vez, la propia defensa en su informe renunció expresamente a rendir prueba en esta instancia.
En consecuencia, la garantía del debido proceso fue respetada por esta Corte, pues se especificó concretamente las conductas que se le reprocharon, se le entregó copia de todo lo obrado en el cuaderno de remoción, se le oyó a través del informe que evacuó para este proceso, agregando todos los antecedentes que estimó pertinentes y se escuchó, por más de una hora a su abogado en una audiencia pública, siendo finalmente su defensa de confianza la que renunció expresamente a solicitar la apertura de un término probatorio.
Pero además, es importante tener presente que fue la propia ministra que cita en este cuaderno de remoción la declaración que prestó ante la Comisión de Ética, que como se dijo es una instancia reservada, entendiéndose entonces que renunció a dicha reserva y, es del caso relevar, que no desconoce los hechos que se le imputan, sino que hace de estos calificaciones o ponderaciones para restarles importancia y gravedad, cuestión que será abordada en esta sentencia, cuando se analicen las imputaciones de fondo.
Sexto: Que, otro aspecto formal que corresponde analizar es la alegación relativa a la presunta ilicitud de la prueba obtenida, específicamente, aquella consistente en el registro escrito de conversaciones entre la señora Ángela Vivanco Martínez y el abogado Luis Hermosilla Osorio, a través de la plataforma de mensajería WhatsApp. La defensa sostuvo que dichos antecedentes fueron obtenidos con infracción de garantías constitucionales, desde que las aludidas comunicaciones fueron difundidas por un medio de comunicación social, lo que constituye, en su concepto, la violación del secreto de una investigación penal en curso. A su vez, enfatizó que, para acceder de manera lícita a conversaciones privadas sin consentimiento de sus emisores, se debe obtener la autorización de un juez de garantía, porque dicha intromisión infringe el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República y, asimismo, la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
La doctrina y jurisprudencia se ha referido a la prueba ilícita como aquella contraria al ordenamiento jurídico, obtenida e incorporada al proceso con vulneración de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el profesor don Alberto Montón Redondo, citado por otros autores, considera que la prueba ilícita es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a
su obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita. (Anales de Derecho, Universidad de Murcia, Número 26, año 2008, págs. 579 a 590, Prueba Prohibida y Prueba Ilícita, César Augusto Giner Alegría).
Lo que corresponde entonces dilucidar es si las aludidas comunicaciones, incorporadas en este cuaderno, fueron obtenidas por esta Corte Suprema con vulneración de las garantías constitucionales. Al efecto, el 7 de septiembre del presente año, el medio de comunicación social Ciper, publicó un reportaje denominado “Chats revelan los favores entre Hermosilla y la suprema Vivanco: ¿Alguna posibilidad de que integres la Sala Penal mañana?”, transformándose en un hecho público la información revelada por esa vía. Su origen se encuentra en la entrega voluntaria que hizo el abogado Luis Hermosilla Osorio de su teléfono móvil al Ministerio Público, en el contexto de una investigación de carácter penal que se inició en su contra. Luego, el 10 de septiembre pasado, al haberse dispuesto la apertura de este cuaderno de remoción, se solicitó al Fiscal Nacional del Ministerio Público la remisión de una copia de las comunicaciones entre la señora Vivanco Martínez y el señor Hermosilla Osorio, petición a la que accedió dicha autoridad, remitiendo un set de chats impresos que dicen relación con los capítulos de este procedimiento, en atención a lo dispuesto en los artículos 79, 80, 82 y 91 de la Carta Fundamental.
En consecuencia, para los efectos del presente caso, no se ha “obtenido” de forma ilícita o fraudulenta la prueba que cuestiona la defensa, pues -como se adelantó- la incorporación de ciertos chats a través de la plataforma de mensajería WhatsApp, entre la señora Vivanco Martínez y el señor Hermosilla Osorio, fueron puestos a disposición de este tribunal por la autoridad penal correspondiente, luego de que dicho abogado entregara de manera voluntaria su teléfono móvil a aquella autoridad, comunicaciones que sólo se circunscribieron a los hechos por los cuales se dispuso evaluar la remoción de la aludida ex ministra.
Séptimo: Que, el siguiente punto esgrimido por la defensa, consiste en la pretendida falta de imparcialidad de algunos ministros de esta Corte Suprema de Justicia, dada su relación con los hechos u omisiones investigados o por su vinculación con aristas propias de la indagatoria. Funda su alegación, respecto del Presidente señor Ricardo Blanco Herrera y de la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez, por ser parte de la Comisión de Ética que conoce los hechos que se le imputan; de la Ministra señora Gloria Ana Chevesich, por haber emitido opinión respecto de algunos de los hechos como vocera subrogante; de los Ministros señor Mario Carroza Espinoza, señoras Adelita Ravanales Arriagada, María Teresa Letelier Ramírez y María Cristina Gajardo Harboe y señor Diego Simpértigue Limare, por encontrarse investigados -según manifiesta ella en sus descargos- por la Comisión de Ética con ocasión de las supuestas irregularidades cometidas en la tramitación y conocimiento de la causa del Consorcio Belaz Movitec Spa con Codelco; de los Ministros señor Jean Pierre Matus Acuña y señora María Soledad Melo Labra, por ser mencionados con ocasión de la información extraída del teléfono del abogado Luis Hermosilla Osorio; y de la Ministra suplente señora Dobra Lusic, también por estar aludida en las conversaciones con el abogado referido. Además, en este último caso, la defensa dio cuenta que la señora Vivanco Martínez informó irregularidades de un tercero, supuestamente relacionadas con la frustrada designación de dicha magistrada en la Corte Suprema.
Más allá de enfatizar que toda autoridad judicial que esté sometida a un procedimiento de remoción debe ser juzgada por un tribunal imparcial, pues de ello depende de forma intrínseca el ejercicio del derecho a la defensa, en el informe evacuado no se invocó ninguna causal específica de inhabilidad de aquellas previstas en el ordenamiento jurídico en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Tampoco se solicitó, durante la tramitación de este proceso, inhabilidad alguna respecto de los miembros de esta Corte Suprema ante la Corte de Apelaciones de Santiago conforme a las reglas generales, razón suficiente para desestimar este capítulo, pues no es posible cuestionar la imparcialidad de los miembros del tribunal si se prescinde del ejercicio del derecho para inhabilitar a los jueces de acuerdo a las reglas orgánicas y procesales vigentes.
Ahora bien, la recusación amistosa que la defensa planteó respecto de ciertos ministros, conjuntamente con el anuncio de alegatos, fue desestimada y notificada antes del inicio de la audiencia, por estimar que la participación de los integrantes de la Comisión de Ética en las indagaciones o actuaciones que les son propias no los inhabilita para pronunciarse sobre la materia como integrantes del Tribunal Pleno de conformidad con el artículo 21 del Auto Acordado 262-2007, sobre Principios de la Ética y Comisión de Ética y, además, porque no ha existido un pronunciamiento previo por parte de los miembros de dicha comisión en lo que concierne al cuaderno de remoción. Misma razón en lo que atañe a las declaraciones de la vocera subrogante, las que no dieron cuenta del pronunciamiento de fondo del asunto planteado. En lo relativo a los ministros a quienes les correspondió conocer de ciertas causas en las que se reprocha a la ex ministra algunas irregularidades, se estimó que el contenido de las decisiones jurisdiccionales, por no ser objeto del presente cuaderno -el que dice relación únicamente con el buen o mal comportamiento de la investigada- no configuran la causal del artículo 195 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales. Por último, se hizo presente que la causal del artículo 196 N° 15, respecto de la ministra señora Adelita Ravanales, fue desestimada el pasado 9 de septiembre.
Octavo: Que, abordando el fondo del asunto, este cuaderno de remoción según consta de las resoluciones de 9 y 16 de septiembre del actual, se refiere a los siguientes puntos:
1.- Interferencia en el último procedimiento de designación del cargo de Fiscal Nacional y en los nombramientos de Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar y de Concón.
2.- Irregularidades cometidas en la tramitación y conocimiento de las causas del Consorcio Belaz Movitec SpA. con Codelco.
3.- Intervención en nombramientos de ministros y ministras de Cortes en coordinación con el abogado Luis Hermosilla Osorio.
4.- Intromisión en causas en tramitación y en la integración de salas de la Corte Suprema, con el abogado Luis Hermosilla Osorio.
5.- Entrega de información acerca de causas relacionadas con miembros de Carabineros de Chile y de las Fuerzas Armadas, de conocimiento de la Tercera Sala de esta Corte, antes de la firma de la sentencia y su notificación, y efectuar recomendaciones procesales al abogado antes mencionado.
6.- Concertación con el abogado ya referido para obtener el nombramiento de miembros de este tribunal afines a sus intereses.
7.- Irregularidades cometidas en la tramitación de las causas roles 251.511- 2023, 76.398-2020, 99.086-2022, 105.065-2023, 242.258-2023, 6.632-2024, 17.536-2019 y 33.342-2019, por incumplimiento de las normas y criterios al respecto.
En consecuencia, corresponde entonces examinar, si a la luz de los antecedentes incorporados en este cuaderno de remoción, es posible determinar la existencia de un mal comportamiento.
Noveno: Que, sobre lo que debe entenderse como mal comportamiento, nuestro derecho positivo no consigna una definición. Sin embargo, antes de reflexionar sobre este concepto, es necesario recordar que la atribución que a lo largo de la historia se le ha concedido al Máximo Tribunal para remover a sus miembros por la mala conducta de un juez, radica en la posición que ocupa esta Corte dentro de la jerarquía judicial, pues en sus manos descansa, el gobierno judicial, es decir, el poder de conducción de la institución, su selección, carrera, disciplina judicial y, a su vez, de cesación de los jueces en sus funciones.
El buen o mal comportamiento puede dotarse de contenido a través de las distintas normas del Código Orgánico de Tribunales y de la regulación interna que históricamente se ha dado el propio Poder Judicial. Ciertas normas legales, como son los artículos 251, 277 bis, 319, 320, 323, 337 y 544 del citado código, sobre requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los jueces, calificaciones, obligaciones y prohibiciones para la magistratura, medidas disciplinarias y sus efectos, constituyen una fuente de información que permite perfilar la figura del buen juez; así como también los variados instrumentos emanados de acuerdos de Pleno de esta Corte Suprema, que entregan parámetros para determinar qué ha entendido la institución a lo largo de los años como buen o mal comportamiento.
Entre la normativa interna, se pueden citar, a modo de ejemplo, las siguientes: a) Instrucciones para el buen servicio judicial, de 10 de junio de 1961; b) Instrucción Cortes de Apelaciones del país sobre comportamiento funcionario, Acta 10-2000, de 10 de abril de 2000; c) Resolución de 28 noviembre de 2007, en el AD 1460-2007, sobre recepción de premios y reconocimiento de miembros del Poder Judicial; d) Auto Acordado sobre Principios de Ética Judicial y Comisión de Ética, Acta N° 262-2007 de 14 de diciembre de 2007; e) Instrucción sobre comportamiento de jueces, Acta N° 62-2009, de 27 de marzo de 2009; f) Instrucción de 9 de abril de 2009, en el AD 94-2009, relativa a inhabilidades de funcionarios judiciales y auxiliares de la administración de justicia; g) Auto Acordado sobre aplicación en el Poder Judicial de la Ley N° 20.730, que Regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, Acta N° 11-2015, de 26 de enero de 2015; h) Resolución sobre audiencias privadas en procesos de postulación de cargos del Poder Judicial, de 21 de julio de 2015; i) Acta N° 133-2015, “Audiencia Pública para la confección de cinquenas, ternas, nóminas y propuestas para la provisión de cargos”, de 24 de agosto de 2015; j) Acta N° 118-2016, “Auto Acordado que regula la implementación de la Ley N° 20.880 en materia de declaración de intereses y patrimonio, de 24 de octubre de 2016; k) Acta N° 204-2018, “Reglamento para la prevención del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas por parte de los funcionarios judiciales y procedimiento de control de consumo aplicable a los miembros del Poder Judicial”, de 29 de noviembre de 2018; l) Resolución sobre nuevas medidas de probidad y transparencia, de 8 de mayo de 2019, AD 754-2019; m) Acta N° 124-2019, Instrucción sobre agenda pública para registro de actividades no jurisdiccionales de ciertos jueces y funcionarios, de 7 de agosto de 2019; n) Acta N° 105-2021, Auto Acordado sobre sistema de nombramientos en el Poder Judicial, de 28 de abril de 2021; ñ) Resolución de 21 de enero de 2019, en AD 1873-2017, que aprobó Informe: Recomendaciones para el uso de redes sociales por parte de los integrantes del Poder Judicial; y, o) Política de Igualdad de Género y No Discriminación, aprobada el 5 de febrero de 2018.
Ilustra también este concepto el documento emanado el año 2002 de Naciones Unidas, conocido como “Los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial”, en el que se explicita que “el juez deberá ser independiente en relación con la sociedad en general y en relación con las partes particulares de una controversia que deba resolver como juez”; “deberá fomentar y mantener salvaguardas para el cumplimiento de sus obligaciones judiciales, con el fin de mantener y aumentar la independencia de la judicatura”; “deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio”; “garantizar que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura”; “deberá asegurarse de que su conducta está por encima de cualquier reproche a los ojos de un observador razonable”; y se afianza que “el comportamiento y la conducta de un juez deberán reafirmar la confianza del público en la integridad de la judicatura. No sólo debe impartir justicia; también ha de verse cómo se imparte”.
En tal sentido, el contenido del conjunto de instrumentos antes reseñados permite determinar ciertos valores, estándares o pautas de conducta a partir de las cuales se delinea los contornos del buen o mal comportamiento. Así, si el juez está llamado a obrar con imparcialidad, integridad e independencia y mantener los estándares judiciales que resultan necesarios para conservar la confianza del sistema judicial, la figura ideal del buen juez correspondería a aquel que practica las virtudes de la prudencia, la dignidad, la probidad, la independencia, el respeto, el criterio, el recato, la reserva, la sobriedad, la integridad, la honradez, la propiedad, el decoro, la transparencia, el tino, la diligencia, la responsabilidad, la dedicación, el esmero, la acuciosidad, la prescindencia política, el desinterés, y la prohibición de recibir estímulos pecuniarios poniendo todos estos atributos al servicio de la función ministerial.
En contraposición a lo anterior, para determinar la configuración de un mal comportamiento, es necesario atender a la gravedad o magnitud de la infracción, la reiteración de la conducta, previsibilidad de los daños, capacidad de control de la situación, esfuerzos por contener o remediar los efectos de la conducta y, especialmente, la jerarquía de la persona dentro de la institución y el daño reputacional que haya provocado con su actuación en perjuicio de la credibilidad, independencia y transparencia de la judicatura, valores de extrema importancia que ningún integrante de la magistratura puede transgredir en una sociedad democrática moderna.
Décimo: Que, con el fin de determinar si concurren o no las condiciones para establecer el buen o mal comportamiento de la señora Ángela Vivanco Martínez, se han agregado a este cuaderno los siguientes antecedentes:
1.- Publicación efectuada por el medio digital CIPER el día 7 de septiembre de 2024, remitida por la directora de la Dirección de Comunicaciones del Poder Judicial, denominada “Chats revelan los favores entre Hermosilla y la Suprema Vivanco: ¿Alguna posibilidad de que integres la sala penal mañana?”
2.- Oficio Reservado N° 897/2024, del Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Ángel Valencia Vásquez, de 16 de septiembre de 2024, por medio del cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y siguientes de la Constitución Política de la República remite en sobre cerrado chats sostenidos a través de la plataforma WhatsApp entre la señora Vivanco Martínez y el señor Hermosilla Osorio.
3.- Informe remitido por la Comisión de Ética, conocido por el Tribunal Pleno el 16 de septiembre del presente año, relativo a los puntos 1 y 2 de la resolución que dispuso la apertura de este cuaderno de remoción, reseñados en el fundamento octavo.
4.- Minutas elaboradas por relatores de la Tercera Sala de esta Corte Suprema, quienes renunciaron a la confidencialidad y, atendido su mérito, fueron derivadas por la Comisión de Ética al Tribunal Pleno, las que inciden en situaciones que se habrían producido con ocasión de la tramitación y conocimiento de las causas que se individualizan y que quedaron consignadas en el punto 7 de la resolución de 16 de septiembre del presente año.
Todos estos elementos, que conforman el cuaderno de remoción, fueron entregados a la defensa, quien se hizo cargo de los mismos, de manera que no existen en este procedimiento testigos sin rostro o antecedentes ocultos, como se denuncia. Tal como se ha consignado, a propósito de las alegaciones relativas a la falta a un debido proceso, la Comisión de Ética constituye una instancia de naturaleza y efectos diversos, por lo que sus antecedentes no fueron incorporados a este proceso, los que gozan de reserva de acuerdo con lo establecido en el artículo vigésimo del Acta N° 262-2007, sobre Principios de Ética Judicial y Comisión de Ética. Sin embargo, con la finalidad de ilustrar, principalmente a la defensa sobre los hechos o reproches respecto de los cuales debía evacuar su informe en este cuaderno de remoción, la aludida comisión envió el documento mencionado en el punto 3.
De esta forma se pasará ahora a analizar los capítulos de reproche que se han efectuado en contra de la señora Vivanco Martínez, a la luz de los antecedentes recopilados en este expediente de remoción. Para ello se abordará de manera conjunta algunos capítulos dada su vinculación.
Undécimo: Que, en primer lugar, corresponde analizar el comportamiento de la señora Ángela Vivanco Martínez (capítulos 2° y 7°) en la tramitación y conocimiento de las causas consignadas en las resoluciones de 9 y 16 de septiembre de este año, excluyendo lo que atañe al contenido jurisdiccional de las decisiones adoptadas en cada uno de esos casos, toda vez que lo que aquí compete dilucidar es si con su conducta se afectaron los principios de independencia, imparcialidad, probidad, integridad y transparencia que deben inspirar a la magistratura en el desempeño de sus funciones.
En relación a la causa Rol N° 141.421-2023, corresponde a una acción de protección caratulada Consorcio Belaz Movitec SpA con Codelco, que versa sobre un recurso de apelación deducido por el aludido Consorcio en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que desestimó la acción cautelar entablada. El conflicto tuvo su origen en el término anticipado por parte de la minera estatal de un contrato celebrado entre las partes, a raíz de supuestos incumplimientos atribuidos al recurrente. Del sistema informático de tramitación de causas se pudo verificar que el recurso de apelación ingresó a la Corte Suprema el 28 de junio de 2023 y, al día siguiente, los apoderados de la parte recurrente solicitaron una orden de no innovar.
A continuación, consta que el 30 de junio de 2023, a las 13:31 horas, el Presidente de la Corte Suprema, en ese entonces, dictó la siguiente resolución: “Al escrito folio N° 172.739-2023: respecto a la Orden de No Innovar deducida, dése cuenta conjuntamente con lo ordenado precedentemente” (SIC), sin que aparezca la existencia de ninguna resolución anterior que ordenara dar cuenta del recurso. No obstante que recién a la hora antes indicada se dispuso dar cuenta de la orden de no innovar, la causa quedó en acuerdo durante esa mañana, en circunstancias que la señora Vivanco Martínez presidía la Tercera Sala de esta Corte y, en el mismo acto, se acogió la orden de no innovar. Al revisar en la página web del Poder Judicial la minuta que contiene las causas que se conocerían en cuenta el día 30 de junio de 2023, se observa un primer documento en el que no figura este recurso. En un segundo pdf, denominado “anuncio corregido”, aparece agregada la aludida causa como “cuenta corta”.
Dos días hábiles después del acuerdo, esto es el 4 de julio de 2023 se firmó el fallo, a las 16:09 horas, por el que se revocó la sentencia apelada, ordenó la restitución inmediata de los bienes por parte de Codelco a la empresa contratista y puso fin a la retención de fondos. El mismo 4 de julio, a las 08:07 horas, pocas horas antes de la sentencia, figura una resolución del Presidente de la Corte Suprema, a esa fecha, en la que se indica “Con la nueva cuenta del señor Secretario (S) de esta Corte y advirtiendo un error involuntario de transcripción de lo resuelto en esta causa con fecha 30 de junio y sin perjuicio del estado de esta, se dispone enmendar la redacción de lo resuelto, en el sentido de agregar al inicio la oración, Dése cuenta del Recurso en la Tercera Sala de esta Corte, oración a continuación de la cual se agregará un punto seguido y el texto que aparece en la trascripción original” (SIC).
Consta también del sistema de tramitación de causas que uno de los abogados de la empresa contratista es el señor Mario Vargas Cociña, persona con quien la señora Vivanco Martínez mantiene un cierto grado de amistad, pues no desconoció su presencia en instancias sociales realizadas en su domicilio particular, como lo fue una cena a la que asistió el candidato a Fiscal Nacional del Ministerio Público señor Carlos Palma, sin que se haya hecho presente tal circunstancia o comunicado afectarle una posible causal de inhabilidad en la causa por este concepto. Luego, en el contexto del cumplimiento del fallo anterior en la Corte de Apelaciones de Copiapó, Consorcio Belaz Movitec SpA dedujo el 10 de enero de este año, dos recursos de queja ante esta Corte Suprema. En uno de ellos, el Rol N° 1152-2024, presidiendo la señora Vivanco Martínez la Tercera Sala, se pidió informe a los recurridos, por lo que luego de recibido dicho antecedente el Presidente de esta Corte dispuso traer los autos en relación. La vista del recurso se efectuó el 7 de marzo de 2024 y además se dispuso su acumulación al otro recurso de queja, Rol N° 1150-2024. Respecto de este último arbitrio, el 24 de enero del presente, oportunidad en la que la ex ministra no integraba la Tercera Sala, se declaró su inadmisibilidad, decisión que el recurrente impugnó a través de un recurso de reposición que fue acogido cuando ella presidía dicha sala el 8 de febrero de este año Ambas causas quedaron en acuerdo el mismo día y el 14 de marzo se acogieron, presidiendo la sala la ex ministra aludida, observándose que tampoco hizo presente la situación respecto del abogado Vargas Cociña.
La relatora a cargo de estos dos últimos recursos en su minuta, a la que se alude en el punto 4 del motivo décimo, manifestó que “la presidenta de la sala, Sra. Vivanco, le ordenó o apremió, a que la sentencia debía dictarse lo más rápido posible, no obstante que tenía proyectos pendientes que redactar, 8 o 10, por lo tanto, hubo que alterar el orden”.
En relación a la causa Rol N° 76.398-2020, caratulada Consorcio Constructora Kodama Ltda. con Fisco de Chile y otros, cuyo asunto versa sobre un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, con declaración, acogiendo parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios. En este caso, el relator en su minuta referida en el punto 4 citado, expuso que la ex ministra demostró en la deliberación tener un acabado entendimiento de los antecedentes, más allá de aquellos que fueron puestos en su conocimiento, requiriendo quedarse a cargo del acuerdo sin respetar el turno, lo que en definitiva no prosperó. Además, expresó que “la ministra Sra. Vivanco, sin ser la redactora del fallo, ejerció una intensa presión hacia quien suscribe para apresurar la redacción del proyecto de fallo”, el que fue firmado 28 días corridos después del acuerdo, muy por debajo del promedio de tiempo de las causas que tenía a su cargo.
Vinculada con la anterior se encuentra el Rol N° 251.511-2023, también caratulado Consorcio Constructora Kodama Ltda. con Fisco de Chile y otros, correspondiente a un recurso de queja interpuesto con ocasión del procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva. El relator a cargo de esta causa en su minuta indicó que “la ministra Sra. Vivanco presidió la Sala que, el 05/01/2024, ordenó traer en relación el recurso de queja, antes de la emisión del informe de los jueces recurridos, y pese a que generalmente arbitrios como éste son declarados inadmisibles, por dirigirse en contra de resoluciones de cumplimiento que, por naturaleza, no son susceptibles de ser impugnados a través de esta vía”. Añade que “la ministra señora Vivanco participó activamente en la tramitación y resolución del incidente de implicancia que le afectaba, ordenando a la Dirección de Estudios confeccionar un estudio sobre la materia, postergando la cuenta del incidente, interviniendo en la deliberación junto con los jueces no inhabilitados, aprobando el texto de la resolución que rechazó la inhabilidad, y requiriendo copia
del documento firmado; la ministra señora Vivanco gestionó reuniones junto con investigadores de la Dirección de Estudios para analizar su propia inhabilidad y, luego, el fondo del asunto discutido en el recurso de queja, ordenando la confección de informes para ambos puntos, instancia del todo inusual que, en mi experiencia, no ha ocurrido en ninguna otra causa que me haya correspondido relatar. La ministra señora Vivanco impartió la instrucción directa de incluir la causa en tabla inmediatamente alcanzado el estado de relación”.
Luego agrega que la ex ministra señora Vivanco participó activamente en la tramitación de la causa, ordenando que se dictaran providencias en días en que ella no integraba sala.
El mismo relator dio cuenta que “El proyecto de fallo fue distribuido entre los Ministros y Abogados Integrantes del acuerdo por un tercero, cuya identidad desconozco, sin previa aprobación de su redactora la Sra. Quezada, vía absolutamente ajena al conducto regular de revisión de los proyectos de fallo de la Tercera Sala”; y añade que ella “gestionó directamente con los Ministros y Abogados Integrantes del acuerdo la aprobación del proyecto, intermediación inusual. Asimismo, manifestó expresamente, y por escrito, su interés en que el proyecto fuese firmado rápidamente. Su diligencia significó que el fallo fuese firmado en 18 días corridosmuy por debajo del tiempo promedio de firma de proyectos a mi cargo durante 2024”.
En igual sentido, en cuanto a la causa Rol N° 99.086-2022, caratulada “Servicio de Evaluación Ambiental Región del Biobío con De la Vega”, el mismo relator señaló que “la ministra Sra. Vivanco ordenó priorizar la redacción de la sentencia, sin fundamento razonable, teniendo en especial consideración que el mismo día fue vista otra causa ambiental más antigua (rol 75.730-2022), sin que impartiera instrucción alguna a su respecto”. Adicionó que ella también “gestionó personalmente la aprobación del redactor y los demás integrantes del acuerdo, diligencia poco habitual que significó que el proyecto fuese firmado 21 días después de la adopción del acuerdo, muy por debajo del promedio de 136,8 días alcanzado en las causas de quien suscribe durante 2023”.
Respecto de otro recurso de protección, el Rol N° 105.065-2023, Girardi/Emotiv INC, en su minuta -antecedente punto 4 del motivo décimo- otra relatora explica que la ex ministra le solicitó por medio de su secretario vía WhatsApp llevar esta causa a la brevedad, el próximo día que fuera a Sala, en circunstancias que existían más de 100 causas más antiguas de las que correspondía dar cuenta. Una vez que la causa quedó en acuerdo, la ex ministra le solicitó darle prioridad, requiriendo el proyecto de fallo dentro de esa misma semana. En el sistema informático SITSUP es posible verificar que la causa quedó en acuerdo el 26 de julio de 2023 y la sentencia se firmó el 9 de agosto de ese año.
En el caso del Rol N° 242.258-2023, recurso de protección caratulado “Global Beauty SpA/Peralta”, la misma relatora dio cuenta que, no obstante haber recibido el 30 de noviembre de 2023 formalmente la instrucción de la sala de dar cuenta en estricto orden cronológico, salvo materias de urgencia o acordado por la sala, mismo criterio para la redacción y entrega de acuerdos, la ex ministra a finales de diciembre o primeros días de enero le consultó en persona por la causa y le solicitó que la llevara para dar cuenta, con preferencia a causas más antiguas (más de 120), y el 3 de enero por medio del secretario de la ministra, vía WhatsApp, se le consultó si la causa sería llevada a la sala el día siguiente. Agregó que la cuenta la dio el día viernes 5 de enero de 2024. Indicó que el mismo día que dio cuenta de la causa, la ex ministra, quien actuaba como presidenta de la Sala, le requirió “que el fallo sea redactado inmediatamente, de forma tal que se revise y firme dentro del horario de funcionamiento de la sala”. En el sistema informático es posible cotejar que la causa ingresó el 3 de noviembre de 2023, se dispuso dar cuenta del recurso el 8 del mismo mes y año y el fallo se dictó el 5 de enero del actual sin que conste que haya quedado en acuerdo. La relatora además señaló que el día 9 de enero de 2024 el secretario de la ex ministra le consultó por medio de WhatsApp si había llegado alguna reposición respecto de la causa fallada el día viernes.
Por último, respecto de la causa Rol N° 6.632-2024, caratulada “Transportes Hurcam con Corporación Nacional del Cobre”, en la que la señora Vivanco Martínez no participó de su vista, la relatora manifestó que, “el día de la vista, la Sala no da lugar a la suspensión por no haberse acreditado motivos graves e insubsanables, más se permite a la abogada comparecer por video conferencia, cuestión que hace, manifestando en todo momento su molestia por no haberse dado lugar a su petición de suspensión. Alrededor de las 11:00 horas, se reciben mensajes de WhatsApp de la señora Ministra quien, no integraba ese día requiriendo que se le informara de lo ocurrido con la causa. Aduce haberse enterado de un problema con una abogada. Poco después de las 12:30, la señora Vivanco nuevamente envía mensajes de texto, preguntando si la Sala había terminado. Al contestársele afirmativamente, pide que se le cuente el “resultado” de la causa. Al comunicarle que la causa quedó en acuerdo, pide conocer “el resultado”, es decir si se revocará o confirmará la sentencia en alzada. Al no responde su mensaje de texto, llama insistentemente por teléfono y exige respuesta. Tras responderle que el acuerdo es secreto y que existe una obligación legal a ese respecto, reacciona con enojo y manifiesta que debe saber pues es la Presidenta de la Sala (aunque ese día no integró), y que, dado lo ocurrido en la mañana, era esperable que exisistieran más complicaciones con la causa, debiendo estar ella en conocimiento de todos los antecedentes. Declara que es obligación responderle tanto el resultado como la fecha tentativa del fallo, consultando si saldrá durante el curso de la semana siguiente.”
Por último, en relación a las causas Rol N°s 17.536-2019 y 33.342-2019 referidas a recurso de casación en el fondo deducidos en contra de sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago que se pronunciaron respecto de reclamaciones de multas cursadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, en el marco del denominado caso Cascadas, a Julio Ponce Lerou y a un miembro del directorio de una de esas sociedades, Alberto Le Blanc, la relatora que tuvo a su cargo la relación de esas causas -punto 4 motivo décimo- recuerda algunos eventos que demostraban un especial interés de la ex ministra Vivanco en ellas, y manifestó que ahora le hace sentido “porque hace como tres semanas, cuando habló con el funcionario que confecciona las tablas, le dijo que la ministra señora Vivanco le estaba pidiendo, de manera especial que pusiera pronto en tabla cuatro causas relacionadas con las anteriores, que parece que se trata de multas cursadas dentro del marco del caso Cascadas, (…) y le respondió que lo más probable es que pida que se las asignen [a la relatora]”.
Duodécimo: Que, los antecedentes reseñados en el motivo anterior permiten establecer que la señora Ángela Vivanco Martínez realizó gestiones para que determinados recursos se incluyeran en la tabla o se vieran en cuenta antes del orden que por la fecha de su ingreso correspondía conocer, develando con ello un interés de carácter personal, ajeno a sus funciones como miembro del Poder Judicial, pues tampoco se evidencia una explicación razonable y objetiva para alterar el orden en su conocimiento. En su rol como juez estaba llamada a intervenir de manera objetiva, exenta de todo prejuicio o interés y, por el contrario, al dar instrucciones a sus subalternos para agilizar determinados procesos, ejerció una indebida presión respecto de los mismos, atentando contra el principio de imparcialidad que en su calidad de miembro de esta Corte Suprema estaba llamada a garantizar y resguardar.
En el específico caso de la causa Rol N° 141.421-23 no desconoció haber requerido al Prosecretario de esta Corte dictar una resolución que subsanara, lo que, a su juicio, fue un error en la resolución de 30 de junio de 2023 que dispuso dar cuenta sólo de la orden de no innovar, justificando su actuar en la llamada que habría recibido durante el fin de semana del abogado de Codelco, quien le reprochó que el recurso se conociera antes de la resolución que dispuso dar cuenta del mismo. Sin embargo, no aclaró las razones por las que ese recurso se conoció antes de que se dispusiera dar cuenta de éste, ni por qué una vez que ya se había informado al público a través de la Página web del Poder Judicial las causas que se verían en cuenta el día 30 de junio, posteriormente se incluyó el aludido recurso de protección a través de un complemento.
Es el interés particular que tuvo en el citado recurso, “Consorcio Belaz Movitec SpA con Codelco”, que opaca la tesis de que la inhabilidad respecto de un determinado abogado por vínculos sociales o de amistad no se encuentra contemplada en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, normativa que estaría referida a las partes, pero no a los letrados, toda vez que si alguna sospecha pudiese haber sobre su imparcialidad dada la existencia de un vínculo de amistad con alguno de ellos, debió velar celosamente por garantizar su neutralidad y no intervenir en decisiones relativas a la tramitación y agilización del conocimiento del recurso. Por el contrario, su comportamiento sembró las dudas sobre esa garantía fundamental del debido proceso, al traslucir un cierto ánimo en orden a procurar la resolución rápida de un asunto, afectando la imagen y credibilidad de la judicatura.
En el contexto antes señalado, es necesario advertir que la celeridad propia de una acción cautelar -como lo señala la defensa- no justifica la descrita intromisión en la tramitación de ciertos recursos, ni la indebida instrucción para que los relatores incluyeran ciertas causas a su requerimiento personal. Del mismo modo, al compeler a los relatores para que ciertos proyectos pudiesen ser firmados antes que otros acuerdos de data anterior, no sólo ejerció respecto de ellos una coacción impropia, sino que torció la neutralidad que debía regir su comportamiento, lesionando seriamente con ello, la integridad, probidad, independencia y transparencia del Poder Judicial. Adicionalmente, la presión que manifiestan haber sentidos dichos auxiliares de la administración de justicia, deslegitima la autoridad y constituye un actuar arbitrario, propio de quien cree ostentar un privilegio del que no goza.
Como sea, los antecedentes acompañados por la defensa en su informe no resultan suficientes para justificar tales actuaciones, toda vez que las causas que detalla como ingresadas y falladas rápidamente, pueden obedecer a distintos factores, como su naturaleza o complejidad, pero no eximen a la Sra. Vivanco Martínez del comportamiento inapropiado en que incurrió al involucrarse directamente en ciertos procedimientos, más allá de conocer y resolverlos en la oportunidad procesal correspondiente. Por otra parte, la serie de “cartas” de las que da cuenta, enviadas a los relatores consultando por proyectos que presentaban atrasos, en razón de la tarea que la Tercera Sala le había conferido como encargada del seguimiento y gestión de las causas, resoluciones y sentencias, constituye una situación diversa a la establecida en este cuaderno, pues la inconducta que se le reprocha es haber obrado en un sentido contrario a ese mandato, permitiendo que determinadas sentencias fueran pronunciadas en perjuicio de proyectos que se encontraban rezagados, sobre todo si de dichos antecedentes se observa que la ex ministra realizaba esos requerimientos a los relatores respecto de causas en que no se había presentado el proyecto de sentencia pasado más de dos meses desde su vista.
Como miembro de esa Sala no podía desconocer el acuerdo al que se arribó el 30 de noviembre de 2023, que acompaña en su propio informe, denominado “Acuerdos de la Tercera Sala para su funcionamiento en relación a los recursos de que conoce”, en el que -expresamente- se dispone respetar la antigüedad en el ingreso y fecha de los acuerdos para la vista de los recursos y elaboración de los proyectos, respectivamente. Tampoco se puede aceptar la especial interpretación del inciso primero del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por su defensa, por cuanto dicho precepto señala “Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión”.
Por último, igual reproche debe hacerse al haber exigido a una relatora que le diera a conocer el contenido de una resolución que se encontraba en acuerdo, cuyo secreto está establecido en los artículos 81 y 103 del Código Orgánico de Tribunales, normativa que como abogada y ex ministra no podía ignorar, pues al no haber participado en la vista de la causa, su requerimiento constituye una clara transgresión de la legalidad. Más aún, con dicha solicitud e insistencia podría estar instando a que un subalterno incurriera en un ilícito de carácter penal, como alguno de los previstos en el artículo 246 del Código Penal.
Si bien en su informe la defensa cuestiona la validez de las aludidas minutas, por no haberse estampado en ellas la firma de quien las suscribió, es posible determinar la veracidad de las mismas al haber emanado de auxiliares de la administración de justicia que se desempeñan en la Tercera Sala y cuyo contenido su defensa no desconoce. Asimismo, las distintas actuaciones y fechas que detallan fueron constatadas, de forma objetiva, a través del Sistema de Tramitación Electrónica de Causas.
Subsiguientemente, dada la reiteración y gravedad de las conductas explicitadas, la jerarquía que ocupaba la señora Ángela Vivanco Martínez en la institución y el daño que causó a la credibilidad y legitimidad del Poder Judicial, es posible afirmar que incurrió en el mal comportamiento que se le atribuye en este capítulo, al haberse apartado del genuino rol de juez, así como también, de las virtudes de prudencia, criterio, reserva, integridad, probidad, transparencia y responsabilidad que debían guiar su comportamiento al anteponer su interés personal por sobre el servicio que -en forma imparcial- estaba llamada a cumplir.
Décimo Tercero: Que, en relación a los cuestionamientos referidos en los capítulos 1°, 3° y 6° cabe señalar que, respecto de la injerencia de la señora Vivanco Martínez en concursos para proveer diversos cargos vacantes, en el caso del último proceso de nombramiento para Fiscal Nacional del Ministerio Público, el medio periodístico Ciper publicó en junio de este año un reportaje -punto 3 considerando décimo- que revelaba el ofrecimiento de la pareja de la ex ministra -un doctorado y futuro cargo en una fiscalía regional de Santiago- para que el postulante señor Carlos Palma se desistiera en favor de otro. En forma previa, en otro artículo, se dio a conocer una comida organizada en la casa de la señora Vivanco Martínez, a la que fue invitado ese candidato, a quien, según sostiene, lo conoció en la ciudad de Coyhaique cuando era visitadora de esa jurisdicción. Cabe precisar que en este concurso la ex ministra votó por el señor Carlos Palma, sin manifestar algún tipo de inhabilidad.
Si bien su defensa recalca que la responsabilidad es personal y que, en cierta medida, se le atribuyen a su defendida actuaciones de su pareja que habrían sido descontextualizadas por la prensa, lo cierto es que frente a tales noticias periodísticas la señora Vivanco Martínez realizó diligencias personales y directas ante el Fiscal Nacional del Ministerio Público, las que fueron de público conocimiento, demostrando con dicha conducta, que no era indiferente a los hechos atribuidos a su pareja, el señor Gonzalo Migueles.
Al actuar de ese modo, se involucró de manera directa en una investigación penal y, con ello, afectó la independencia de la judicatura, pues con su conducta pretendió interferir en las labores de un órgano autónomo, como lo es el Ministerio Público, en relación a un asunto que según ella plantea sólo concierne a su pareja. En este sentido, resulta necesario recordar que la independencia no sólo implica que el juez deba estar libre de influencias ejercidas por otros poderes del Estado o autoridades de cualquier índole, también comprende el deber de respetar la autonomía de las instituciones, por lo que la señora Vivanco Martínez, en su rol de juez, debió aceptar las restricciones personales propias de su cargo y evitar inmiscuirse en actuaciones o diligencias del Ministerio Público.
Ilustra este razonamiento uno de los puntos consignados en “Los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial”, a propósito de la corrección como valor que debe inspirar al magistrado, al indicar que “un juez no utilizará o prestará el prestigio de las funciones jurisdiccionales para ayudar a sus intereses privados, a los de un miembro de su familia o a los de cualquier otra persona; asimismo, un juez tampoco dará ni permitirá a otros que den la impresión de que nadie está en situación de influir en el juez de manera incorrecta cuando desempeña sus obligaciones judiciales”.
En relación a su interferencia en el proceso de conformación de las ternas para Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar y Concón -punto 3 considerando décimo-, cabe indicar que participó como oponente el señor Carlos Sweet Muñoz, quien figuró en terna en ambos concursos y fue nombrado en el último de ellos. En el mismo reportaje en que se menciona al señor Migueles y al fiscal Palma, se insinúa que durante el primer concurso la pareja de la señora Vivanco Martínez habría sugerido al señor Swett que se desistiera de esa competencia en favor del señor Luis Fischer Yávar, quien fue nombrado
Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, a cambio de apoyo para el siguiente concurso. También se alude a ciertos pagos por conceptos de honorarios que habría percibido el hermano de la ex ministra por parte de la Asociación de Notarios y Conservadores, que preside el señor Swett, los que éste no desconoció y, en el aludido reportaje, precisó que correspondían a un trabajo realizado para beneficiar a los empleados de las notarías.
Al igual que en el caso anterior, la defensa negó cualquier gestión realizada en dichos concursos, reiterando el carácter personal de la responsabilidad administrativa. Sin embargo, en su informe la señora Vivanco Martínez reconoció la existencia de conversaciones con algunos ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, pero adujo que eran ellos quienes le habrían consultado por qué candidatos votar, aseveración que resulta carente de plausibilidad, pues no se divisa razón para que ministros de instancia coincidan en la necesidad de consultar a una misma ministra de un tribunal superior sobre a qué candidato dar su voto. De este modo se devela una influencia indebida de la ex ministra en aquellos concursos, desde que la sola existencia de una comunicación entre ella y ciertos miembros de esa Corte, respecto de quienes es su superior jerárquico denota la existencia de un interés personal en el nombramiento de un auxiliar de la administración de justicia, en tanto no se trata de un hecho aislado en su comportamiento.
Corrobora lo antes señalado las conversaciones sostenidas con el abogado Luis Hermosilla Osorio, según dan cuenta los chats remitidos por el Fiscal Nacional del Ministerio Público -punto 2 considerando décimo-, de los que se constata que la señora Vivanco Martínez le enviaba información sobre las cinquenas elaboradas para proveer los cargos de este máximo tribunal y efectuaba comentarios al respecto. Entre ellos destaca el de 8 de febrero de 2021, en el que, a propósito de alusiones a una candidata, le señaló: “Excelente! Me muevo entonces, ella estaría dispuesta a irse a mi sala y con eso terminamos de hacer el Take over de la 3a sala”; a su vez, el 17 de abril del mismo año le manifestó: “Lucho me dicen tres personas distintas que gobierno (o ministerio)
tienen pacto con oposición de apoyar a MTL contra apoyo a GUZMAN Dalbora, necesito conversar este tema contigo porque complica las cosas, avisa a qué hora te puedo llamar!”; y, finalmente, el 8 de junio de 2021, a propósito de otro concurso, le indicó: “Lucho cómo estás? Hay que preocuparnos de la quina de CK. Me tiene muy inquieta ese tema”.
Lo expuesto revela un patrón de conducta en orden a procurar el nombramiento de personas de su interés en diversos cargos, llegando a afirmar que perseguía el “take over” (toma de control) en su sala, no obstante que dada la investidura de su cargo como ministra de la Corte Suprema, debía procurar y celar por la independencia de sus subalternos y pares, como también por la probidad y transparencia en los nombramientos, tanto de jueces y de auxiliares de la administración de justicia, así como respecto a otras instituciones con las que se relaciona el Poder Judicial. Este inadecuado proceder no puede justificarse sobre la base de la premisa que, en el nombramiento definitivo, participaban otras instancias en las que la señora Vivanco Martínez no tenía el poder necesario para intervenir como, por ejemplo, la ratificación del Senado para la designación de ministros de la Corte Suprema.
Tampoco resulta aceptable la alegación de la defensa relativa a que, tanto el nombramiento del Fiscal Nacional del Ministerio Público como el de Conservador de Bienes Raíces de Concón, constituyen hoy actos administrativos terminales por no haber sido dejados sin efecto, ya que lo que en este cuaderno se reprocha, es la intromisión de la señora Vivanco Martínez con un interés personal, en tanto su comportamiento devela el ánimo de tejer una red de influencias a su favor, lo que escapa del comportamiento propio de la magistratura y, en tal sentido, transgrede los principios de independencia, transparencia y probidad, configurándose así el mal comportamiento al que hace referencia el artículo 80 de la Constitución Política de la República.
Décimo Cuarto: Que, por último, en lo que concierne a las conductas referidas en los capítulos 4° y 5°, cabe indicar que la entrega de información y recomendaciones de carácter procesal efectuadas por la señora Vivanco Martínez al abogado Luis Hermosilla Osorio, los chats enviados por el Ministerio Público mediante Oficio Reservado N° 897/2024 -punto 2 considerando décimo- demuestran la existencia de conversaciones sobre ciertas causas, en las que la ex ministra emite opinión sobre decisiones de sus pares, ofrece consejo sobre una determinada materia y manifiesta su disposición para conocer de un recurso de amparo en una sala que no suele integrar.
Al efecto, el 28 de febrero de 2020, la señora ex ministra escribió un mensaje del siguiente tenor: “Luis ninguno está publicado aún pero creo que este precedente es súper grave y deja a las ffaa y a carabineros en manos del CDE cuando presenten recursos de protección contra ellos, coméntame que te parecen”.
El 12 de mayo del mismo año, en otro chat, señaló: “Lucho te comento que a otra empresa del transporte le pasó loMismo con la cautelar laboral y en el mismo tribunal, también irán al TC, cuenta conmigo si necesitas algo constitucional”.
Posteriormente, los días 23 y 24 de mayo de 2020, tras enviar al abogado ya mencionado una nota de prensa relativa a un fallo de esta Corte Suprema, expresó: “Que te pareció la joya de fallo”, “Coméntamelo Lucho, lo encuentro el colmo”, “Va contra la jurisprudencia de Libertad de expresión de hace rato”, “Total, ojalá escriban algo al respecto, es un Ordoño precedente”, “Se aprovecharon del único día de permiso que tuve en marzo para ver esta causa sin mí”, “Cada día más chuecuras en esa sala, estoy muy cansada la verdad”, “Se me hace largo trabajar conviviendo con esta gente la verdad”.
En otra conversación, el abogado Luis Hermosilla Osorio le preguntó: “Alguna posibilidad que integres la Sala Penal mañana”, frente a lo cual la ex ministra respondió “Por supuesto, si la sala me lo pide voy”, “Que causa se ve?” Al contestar el abogado le informó que se trataba de un recurso de amparo de la Defensora de la Niñez en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, agregando “buenísimos argumentos para rechazar el amparo”. Luego, la señora
Vivanco Martínez precisó: “Perfecto, ojo que lo pida la sala porque SM no me deja salir de la mía si se lo pide la niña que hace las integraciones”.
El 12 de febrero de 2021 ella vuelve a comunicarse con el aludido abogado, y envía un mensaje del siguiente tenor: “Amigo me interesa mucho activar el tema colaborativo del que estuvimos conversando el otro día, mis planes se han apurado de sobremanera, será posible que nos reunamos para coordinar la próxima semana? Puedo cualquier día menos el lunes”.
Como puede observarse, entonces, los términos de estas conversaciones escapan del estándar propio de un juez, al emitir juicios de valor sobre ciertas decisiones jurisdiccionales y efectuar descalificaciones respecto de sus pares. La prudencia y el decoro, constituyen virtudes que deben inspirar el comportamiento de la magistratura no sólo en el estrado, también deben guiar la vida social y, en especial, el vínculo con los abogados por tratarse de profesionales que concurren, habitualmente, ante el órgano jurisdiccional en la búsqueda de una determinada decisión en favor de su cliente.
Tampoco se trata de comentarios que puedan ser considerados como simples conversaciones entre profesionales del derecho y/o académicos, como sostiene la defensa en su informe, ya que, si bien la señora Vivanco Martínez ha ejercido la docencia, su rol como juez debió ser el eje central conforme al cual conducir su comportamiento, evitando dar opiniones a abogados del foro u ofrecer recomendaciones en asuntos que eventualmente estaría llamada a resolver. El deber de mantener una postura exenta de prejuicios le impedía referirse a un determinado fallo, ante un posible litigante, sosteniendo que aquél constituye un “Ordoño precedente”. Lo anterior permite ejemplificar que a través de sus dichos comprometió su independencia, desde que emitió juicios de valor sobre ciertas decisiones jurisdiccionales que fueron más allá de una simple reflexión académica.
Por otra parte, lo relevante en este acápite no radica en determinar si producto de estas conversaciones se concretaron ciertas consecuencias jurídicas, como la integración de la ex ministra en la Segunda Sala el día que se resolvería la causa a la que aludía el abogado Hermosilla Osorio, o si se reveló efectivamente una sentencia antes de su firma y notificación, sino si de su mérito, se constata alguna transgresión a la probidad que amerite calificar tal proceder como “mal comportamiento”. En tal sentido, su disposición a integrar una sala a la que no pertenece, a instancias de un abogado de la plaza, con el objeto de conocer una causa en que éste manifestó interés, explicándole la forma de obtener dicho resultado, escapa de ser una simple respuesta a una pregunta que considera incómoda y constituye una conducta de la mayor gravedad que implica un total abandono de su función jurisdiccional, aun cuando el objetivo perseguido no pudiera materializarse. Lo anterior importa, además, vulnerar los principios de imparcialidad e integridad que estaba llamada a resguardar, los que no se limitan a la sola decisión jurisdiccional, sino también incluyen, el proceso mediante el cual se toma aquella decisión.
Las reflexiones que anteceden demuestran que la ex ministra, al efectuar comentarios o aceptar propuestas que atentan en contra de la imparcialidad e independencia que exige la magistratura, puso en riesgo la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, apartándose del buen comportamiento que le era exigible en razón de su cargo y jerarquía en el Poder Judicial.
Décimo Quinto: Que, el conjunto de antecedentes reunidos y los hechos constatados en los fundamentos que anteceden, permiten establecer un patrón de comportamiento por parte de la señora Ángela Vivanco Martínez, según el cual, se apartó del concepto del buen juez, al priorizar su interés personal por sobre su función jurisdiccional. Como miembro del Poder Judicial debió ser consciente de la gran responsabilidad que importaba su cargo, así como del reto y dificultad que supone encontrarse en todo momento a la altura de lo que la sociedad demanda, evitando incurrir en conductas que comprometan la credibilidad de la magistratura.
Su interferencia en la tramitación de ciertas causas al impartir órdenes a sus subalternos para agilizar el conocimiento y resolución de las mismas; el haber interpelado a un ministro de fe para revelar el contenido de un acuerdo cuyo secreto se encuentra resguardado por la ley; procurar el nombramiento de personas afines a sus intereses particulares en ciertos cargos; sostener conversaciones con un abogado de la plaza sobre el contenido de ciertos fallos, ofreciendo recomendaciones de carácter procesal y manifestado su disposición a integrar una sala, constituyen todas estas, conductas reiteradas que transgreden los principios de independencia, imparcialidad, probidad, integridad y transparencia que la ex ministra debió celar.
Quien ostenta la magistratura debe desenvolverse tanto fuera como dentro del tribunal con la mesura, seriedad y prudencia que exige el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que no cabe duda de que cualquier comportamiento reprochable afecta la imagen y credibilidad en el sistema judicial. No es posible soslayar, además, que la independencia judicial no es un privilegio ni una prerrogativa del juez, considerado individualmente, más bien constituye un deber que debe salvaguardar en aras de asegurar la resolución de una controversia en forma honesta e imparcial sobre la base del derecho y de la prueba, sin presiones ni influencias externas y sin temor a la interferencia de nadie. Por otra parte, quien detenta este cargo no debe ignorar que la integridad presume rectitud, probidad y honestidad, pues su comportamiento debe reafirmar la confianza de la ciudadanía en la judicatura.
Lo expuesto lleva a concluir que la señora Ángela Vivanco Martínez, durante el desempeño de su cargo, se apartó de las virtudes que debían regir su proceder y, con ello, degradó la credibilidad y prestigio de la judicatura, no obstante que su jerarquía le exigía velar -celosamente- por la imagen institucional del Poder Judicial. En tal sentido, la garantía de inamovilidad de que gozaba, cuyo objeto es asegurar un pilar fundamental del Estado de Derecho, esto es, que la jurisdicción sea ejercida libre de presiones temporales y de toda índole, debe ceder por la transgresión de los principios de la independencia, imparcialidad, probidad, integridad y transparencia, por haber comprometido gravemente con su mal comportamiento los cimientos del Estado de Derecho.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, se declara que la señora Ángela Vivanco Martínez no ha tenido un buen comportamiento en el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, se acuerda la remoción de su cargo como ministra de esta Corte Suprema de Justicia.
Se previene que la ministra señora Chevesich, en relación a la incoherencia que la defensa le atribuye debido a la postura asumida en la resolución dictada en el antecedente administrativo AD-694-2019, manifiesta que no es tal, toda vez que una debida y atenta lectura de la misma demuestra que estuvo por diferir el conocimiento de un cuaderno de remoción precisamente porque se estaba tramitando una investigación administrativa disciplinaria iniciada con bastante antelación, cuyo no es el caso, por lo tanto, no es efectivo que haya sido partidaria de incoar ese tipo de indagación como cuestión previa al de remoción.
Se deja constancia que el Ministro Sr. Matus, concurriendo a la declaración de mal comportamiento y al acuerdo de remoción de la Sra. Vivanco de fecha 10 de octubre del presente, estuvo por archivar estos antecedentes, atendido el hecho de haber sido destituida por el H. Senado de la República con fecha 16 de octubre, antes de que la remoción acordada por esta Corte produjese sus efectos.
Comuníquese lo resuelto al señor Presidente de la República vía oficio, para los fines pertinentes, y a la defensa vía correo electrónico.
AD 1281-2024.
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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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