C. S. ratifica condena por conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones graves.
En un fallo unánime, la Segunda Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad presentado contra la sentencia que condenó a Christian Felipe Uribe Sepúlveda a 7 años de presidio efectivo. La condena incluye penas accesorias legales, el pago de una multa equivalente a 12 UTM y la inhabilitación perpetua para conducir vehículos motorizados. Uribe fue declarado culpable del delito consumado de conducción en estado de ebriedad causando muertes y lesiones graves, ilícito ocurrido en la comuna de Victoria en diciembre de 2017.
En su decisión, el máximo tribunal confirmó que no existieron errores en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol en la determinación de la pena..
C.-S.-ratifica-condena-por-conduccion-en-estado-de-ebriedad-con-resultado-de-muerte-y-lesiones-graves.pdf (18 descargas )Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 80.219-2023.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, en los antecedentes RIT: 10-2023.RUC: 1710055070-9 condenó a UUUU, por su responsabilidad como autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, con resultado de muertes y lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 110 inciso 2° en relación al artículo 196 inciso 3° de la Ley 18.290, cometido en la comuna de Victoria el 8 de diciembre de 2017, a la pena única de siete años de presidio mayor en su grado mínimo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; a una multa a beneficio fiscal ascendente a doce unidades tributarias mensuales; y a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica.
La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad contra la indicada sentencia, el que se conoció en la audiencia pública del veintisiete de noviembre pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como consta del acta de la misma fecha.
Considerando:
Primero: Que el recurso esgrime únicamente la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundada en una errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo.
Indica que la errónea aplicación del derecho se configura al no aplicar el artículo 196 bis N° 2 de la Ley 18.290 y aplicar erróneamente el artículo 75 del Código Penal, al momento de determinar la pena aplicada a un único delito por el que se condenó a su representado, cuyo marco penal se encuentra previsto en el inciso 3a del artículo 196 de la Ley 18.290, incurriendo en un error en la determinación de la pena, imponiendo una pena superior a la que legalmente correspondía aplicar.
Denuncia la falta de aplicación del artículo 196 bis N° 2 de la Ley 18.290.-
Destaca que en el presente caso se condenó por un solo delito con resultado diverso sin que se diese aplicación a las normas especiales contempladas en el artículo 196 bis de la Ley 18.290 al momento de determinar la pena a aplicar a don UUUU, por lo que en definitiva se le aplicó una pena mayor a la que legalmente correspondía. En efecto, en el presente caso, el sentenciador conforme al razonamiento explicado en el considerando decimoquinto de la sentencia que se impugna a través del presente arbitrio, aplicaron al artículo 196 inciso 3o de la Ley N° 18.290, respecto del delito por el que se condenó a su representado imponiendo la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y como concurría una atenuante a favor de su representado y ninguna agravante, aplicó la pena en el mínimum de la gradación mayor, esto es siete años privación de libertad.
Añade que tampoco correspondía aplicar al presente caso la norma contemplada en el artículo 75 del Código Penal, toda vez que, por una parte, el tribunal no dio por establecida la concurrencia de dos o más delitos, sino que de un solo ilícito con resultado múltiple y, por otra parte, existe una norma especial que desplaza la aplicación de esta disposición legal.
Destaca que el sentenciador en el veredicto y en el considerando decimosegundo de la sentencia da por establecido un solo delito con resultado múltiple (“el delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves y muertes, resultados previstos y sancionados en el artículo 196 incisos 2 y 3 en relación con los artículos 110 y 111 de la Ley de 18.290” sic) y no dos o más delitos, requisitos indispensable e ineludible para que tenga aplicación el artículo 75 del Código Penal, conforme a su tenor literal que señala expresamente que: “La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro”.
Finalmente pide que se invalide la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal en esta causa, de fecha 26 de abril de 2023 y dictar sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo, por medio de la cual considerando para la determinación de la pena lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 196 bis de la Ley 18.216, habiéndose establecido que concurre una atenuante 11 N°6 del Código Penal y ninguna agravantes, se condene a mi representado a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, la que se tenga por cumplida. En subsidio, en caso que se considere que han existido dos o más delitos en concurso ideal y que sería aplicable la norma del artículo 75 del Código Penal al presente caso concreto, al haberse establecido por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol la existencia de un solo delito con resultado diverso, se anule el juicio oral y su sentencia por la causal invocada, determinando el estado en que ha de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda, para que disponga la realización de un nuevo juicio oral.
Segundo: Que el motivo de invalidación alegado por la defensa, de conformidad al artículo 376 inciso tercero del Código Procesal Penal, ha sido confiado excepcionalmente al conocimiento de esta Corte Suprema en el evento que, con ocasión de dicha causal, se invoquen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores sobre la cuestión de derecho planteada en el recurso, lo que en la especie se demuestra con los pronunciamientos que se acompañan a la presentación.
Tercero: Que los hechos establecidos en el considerando noveno de la sentencia recurrida son los siguientes: “El día 8 de diciembre del año 2017, en horas de la madrugada, el acusado UUUU condujo en estado de ebriedad con una dosificación de 0,89 gramos de alcohol por litro el vehículo marca Nissan modelo March placa patente XXXX, que le había sido facilitado por su dueño RRRR, por la ruta Cinco Sur y en el kilómetro 599 comuna de Victoria perdió el control y maniobrabilidad del automóvil debido al estado de la calzada y su estado etílico, desviando su trayectoria hacia la derecha volcando y posteriormente colisionado en el lugar contra un montículo.
A consecuencia de la conducción en estado de ebriedad y pérdida del control de vehículo por parte del acusado los pasajeros del automóvil AAAA y GGGG murieron, y los pasajeros BBBB con fractura de fémur y neumotórax, y ADAD con fractura de vértebra L3, que son lesiones graves”.
Cuarto: Que tales hechos fueron calificaron como constitutivos del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, con resultado de muertes, lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 110 inciso 2° en relación con el artículo 196 inciso 3° de la Ley 18.290.
En cuanto a la determinación de la pena, la sentencia, en su considerando decimoquinto señala “Que para la determinación de la pena el Tribunal tendrá en consideración que el acusado es autor ejecutor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves a BBBB y ADAD, y la muerte a AAAA por politraumatismo y GGGG. La conducción en estado de ebriedad se encuentra contemplada en el artículo 196 de la Ley 18.290, que sanciona en el inciso segundo cuando se causan a terceros lesiones graves y en el inciso tercero cuando se causa la muerte. Aun cuando el representante del Ministerio Público estimó que al ser un solo delito de conducción en estado de ebriedad causando lesiones y muertes, rebajó la pretensión punitiva de siete años de presidio mayor en su grado mínimo que contemplada la acusación aplicando para ello lo dispuesto el artículo 196 bis de la Ley 18.290, el Tribunal debe establecer la pena aplicando la normativa legal y al considerar que el hecho constituye más de un delito recibe aplicación lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal para determinar la pena, atendiendo que el enjuiciado causó más de una muerte y lesiones graves, la norma que debe ser aplicada para la determinación de la pena es la citada y no el artículo 196 bis de la Ley 18.290, norma que se aplica en el caso que se cause una sola muerte y no la multiplicidad de resultados causados por el acusado; los que normativamente se encuentran en el inciso segundo y el inciso tercero del artículo 196 de la ley de tránsito con distintas penalidades a aplicar, por lo que la penalidad a imponer a un hecho ilícito con estos resultados lesivos corresponde a la de presidio mayor en su grado mínimo, ya que se debe aplicar la pena mayor asignada al delito más grave conforme al artículo 196 inciso 3° de la Ley 18.290. Así ha sido resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en Rol N° Penal-392-2022, al revisar sentencia dictada por este Tribunal Oral en lo Penal en que se discutió para la aplicación de la pena si procedía que el condenado fuera sancionado conforme lo dispone el artículo 75 del Código Penal o conforme al artículo 196 bis de la Ley 18.290, criterio que ya se había sustentado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en los pronunciamientos Rol 242-19 y Rol 229-20 y se cita como precedente en este fallo del año 2022 el pronunciamiento de la Excelentísima Corte Suprema Rol 20.900- 2020.
Concurre una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, irreprochable conducta anterior, no pudiendo aplicar el máximum del grado, por lo que para fijar el quantum de la pena a imponer el Tribunal dentro debe hacerlo dentro del mínimum del grado y se debe atender a los resultados lesivos provocados. Lo anterior, está constituido por las lesiones graves causadas a dos personas y la muerte de otras dos personas. En razón de la extensión del mal causado de la acción del enjuiciado que ha afectado a cuatro personas distintas que viajaban como pasajeros en el vehículo, el Tribunal aplicará la pena presidio mayor en su grado mínimo en su mínimum en su parte alta por el daño provocado, como se dirá en la parte resolutiva del fallo. Respecto a la multa a imponer el Tribunal tiene en consideración que concurre una circunstancia modificatoria de responsabilidad penal y que no se ha presentado prueba del caudal o facultad económica del acusado, siendo los únicos antecedentes a considerar la extensión del mal causado, por lo que esta multa se regulará atendiendo a estas circunstancias en el monto que se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.”
Quinto: Que, la acertada resolución de este asunto impone examinar las normas sustantivas aplicables al conflicto, esto es, los artículos 196 y 196 bis N° 2 de la Ley del Tránsito y el artículo 75 del Código Penal. Se avoca el artículo 196 al establecimiento de distintos tipos penales en los siguientes términos: “Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.
Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1o del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.
Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en este artículo, salvo que a la fecha de comisión del delito hubieren transcurrido los plazos establecidos en el artículo 104 del Código Penal respecto del hecho que motiva la condena anterior.
2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones.
3.- Si el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehículos motorizados”.
A su turno, el artículo 196 bis N° 2 establece que “para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas: N° 2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo”.
Por su parte el artículo 75 del Código Penal señala que “La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.
En estos casos solo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave”.
Sexto: Que conforme a las disposiciones transcritas en el motivo precedente, el artículo 196 de la Ley 18290 establece el marco de la pena aplicable al delito de desempeñarse en la conducción de vehículo en estado de ebriedad, el artículo 196 bis señala las reglas que deben aplicarse para determinar la pena dentro de ese rango legal y específicamente el N° 2 se refiere al caso que concurra una circunstancia atenuante, señalando que en esa circunstancia debe aplicarse la pena de presidio menor en su grado máximo.
En este caso, se utilizó la norma del concurso ideal de delitos que regula el artículo 75 del Código Penal, por cuanto se trata de un hecho que produjo múltiples resultados, situación a la que no se refiere el artículo 196 bis citado, norma según la cual debe imponerse la pena mayor al delito más grave dentro del marco de los límites de la pena establecida por el legislador al delito, que en este caso corresponde a presidio mayor en su grado mínimo, conforme al artículo 196 de la Ley 18.290.
Luego de determinado el marco legal de la pena aplicable en la especie, debe considerarse la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal que concurre para efectos de determinar la pena en concreto que debe imponerse al acusado, que fue lo que ocurrió en la especie, pues al establecerse que le beneficiaba la minorante de irreprochable conducta anterior, los sentenciadores regularon la pena en el mínimo de ese grado.
Séptimo: Que la determinación de la pena en la forma establecida en el considerando anterior se condice con la existencia de un concurso ideal de delitos, que, como ya se dijo, en nuestra legislación la resuelve el citado artículo 75 del Código Penal y que no es excluida por las normas que señala para tal fin el artículo 196 bis de la Ley 18.290, las que tampoco se refieren a este tipo de concursos.
Octavo: Que, en base a lo razonado, no se divisa la infracción de derecho denunciada por el recurrente, por lo que el recurso de nulidad deberá ser rechazado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 377 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado UUUU en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, en los antecedentes RIT: 10-2023. RUC: 1710055070-9, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol y del juicio oral que le antecedió en el proceso, los que, en consecuencia, no son nulos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Ruiz. Rol No 80219-2023.
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