C. A. de Santiago rechaza recurso de amparo de ex alcaldesa de Maipú
En un fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó con fecha viernes 13 de diciembre, el recurso de amparo interpuesto por la defensa de la exalcaldesa de Maipú, BBBB, el cual buscaba invalidar la audiencia en la que se reformalizó la investigación en su contra y se decretó su prisión preventiva.
La Sala del tribunal de alzada, determinó que el recurso de amparo no constituye el mecanismo adecuado para impugnar la resolución dictada por el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago. El tribunal argumentó que en este caso la reformalización está expresamente permitida como una nueva comunicación de cargos, referida no a hechos nuevos, sino a antecedentes ya incluidos en la investigación, los cuales han sido precisados para configurar nuevas figuras delictivas.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 3.735-2024.
C.-A.-de-Santiago-rechaza-recurso-de-amparo-de-ex-alcaldesa-de-Maipu.pdf (23 descargas )
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparecen los abogados MMMM y CCCC, quienes interponen acción de amparo constitucional en favor de doña BBBB, y en contra del magistrado Hugo Torres Arias, del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, en razón de que en audiencia llevada a efecto el día 13 de Septiembre de 2024 en la causa RIT 9218-2021, este permitió la reformalización de la amparada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 229 bis del Código Procesal Penal, lo que a su juicio conculca la garantía fundamental consagrada en el numeral 3o del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Exponen los recurrentes como antecedentes de contexto, que tras una investigación desformalizada de casi tres años, el Ministerio Público decidió comunicar cargos a la amparada, el 16 de enero del presente, en relación a distintos hechos que habrían tenido lugar durante su ejercicio como alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Maipú, entre los años 2016 a 2021, los que citan en su recurso, a saber, 1) Fraude al Fisco mediante la modificación de los denominados Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), entre los años 2018 a 2020; 2) Falsificaciones de instrumento público, entre las que se consideran informes de ejecución presupuestaria (años 2018 y 2019), cuentas públicas (años 2019, 2020 y 2021), y respuestas a solicitudes de Ley de Transparencia; 3) Fraude al Fisco mediante pago indebido de honorarios a doña Andrea Monsalve; 4) Fraude al Fisco mediante adquisición de collares y otros regalos protocolares; y 5) Fraude al Fisco de fondos públicos CODEUC (kits materiales y peluches).
Manifiestan que ocho meses más tarde, el ente persecutor solicitó una nueva audiencia, de reformalización, siendo esta realizada el día 13 de septiembre del año en curso, oportunidad en que el Ministerio Público precisó algunos de los hechos referidos anteriormente, en los términos que constan en el expediente.
Añaden los recurrentes que, en el mismo acto, la Fiscalía comunicó otros hechos a la amparada, correspondientes a un punto número seis, el que transcribe en su recurso, los cuales fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos de cuatro nuevos delitos de falsificación de documento público del artículo 193 No4 del Código Penal, en relación con el artículo 15 del Decreto N° 2421 Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
En cuanto a la resolución impugnada a través del presente arbitrio, precisan que esta corresponde a la que fue dictada por el magistrado recurrido en audiencia individualizada, que tuvo por reformalizada a la amparada, formando parte de la imputación, no solo los hechos originales, sino que además un hecho inédito.
En cuanto a los antecedentes de derecho que sustentan su pretensión, refieren que la formalización se encuentra consagrada en el artículo 229 del Código Procesal Penal, constituyendo una garantía para los imputados, toda vez que en virtud de ella se comunican los hechos por los que se investiga y la calificación jurídica de los mismos, permitiendo el ejercicio del derecho a defensa, teniendo en consideración dicha información.
Argumentan, por otro lado, que la institución de la reformalización se encuentra regulada en el artículo 229 bis del mismo cuerpo normativo, y a través de ella se permite modificar, complementar o precisar los hechos que fueron objeto de la formalización primitiva, lo que según afirman, no ocurrió en el caso de autos, en razón de que no existió modificación, complemento o precisión respecto de los hechos originales, sino que, según sostiene, se agregaron elementos fácticos inéditos y desconocidos, los que se encuentran totalmente desvinculados a los que fueron comunicados en audiencia celebrada en el mes de enero del año en curso, acto que denuncia, deviene en ilegal.
Previa referencia a cómo resulta conculcada la garantía protegida a través de la acción intentada y de citar jurisprudencia que sustenta su postura, solicita se acoja el recurso interpuesto, dejando sin efecto lo obrado en audiencia de 13 de septiembre del año en curso, en aquella parte que agregó la imputación del denominado hecho seis.
Segundo: Que informando don Hugo Torres Arias, Juez Titular del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, luego de exponer los antecedentes de la causa y citar las resoluciones pertinentes, refiere que el día 13 de septiembre del presente se llevó a cabo una audiencia de reformalización, a petición del Ministerio Público, agregándose nuevos hechos y fundamentos, los que resultan constitutivos de otros delitos. Luego de dicho acto, el ente persecutor no realizó otras peticiones.
No obstante lo anterior, los querellantes solicitaron al Tribunal -con base en los nuevos hechos imputados- la intensificación de la medida cautelar, lo que fue discutido en audiencia destinada al efecto, materializada el día 12 de noviembre, oportunidad en que se decretó la medida cautelar de prisión preventiva de la imputada, teniendo en consideración los nuevos peritajes; los inmensos montos de dinero defraudados; los delitos nuevos agregados; la naturaleza de aquellos; los bienes jurídicos afectados; la pena a la que se expone y la forma de cumplimiento; la cantidad de sujetos que participan y la estructura defraudatoria implementada; además del hecho de valerse de su alto cargo; entre otros.
Señala además el informante que el día 18 de noviembre pasado, conociendo de un recurso de apelación respecto de la resolución que decretó la prisión preventiva, esta Corte confirmó dicho régimen, el que se mantiene.
Finalmente, indica que, a solicitud de la defensa, se encuentra fijada una nueva audiencia de revisión de prisión preventiva para el día 18 de diciembre próximo.
Tercero: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es una acción cautelar de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, pudiendo esta Corte disponer la libertad inmediata del individuo u ordenar que se reparen los defectos legales, corrigiéndolos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.
Además, el citado arbitrio puede deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, dictando la magistratura las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado.
Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de los dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados.
Quinto: Que, en el caso de autos, la petición concreta de la recurrente corresponde a dejar sin efecto lo obrado en la audiencia de fecha 13 de septiembre de 2024, en la que se reformalizó a la amparada. En efecto, ésta sostiene que los hechos por los que se reformalizó no son de aquellos que puedan entenderse como los que dispone el artículo 229 bis del Código Procesal Penal, lo que vulneraría el derecho dispuesto por el 19 numera 7 de la Constitución Política de la República.
Sexto: Que, sin embargo, el artículo 229 bis mencionado dispone expresamente que “Después de formalizada la investigación y hasta antes del vencimiento del plazo para el cierre de ésta, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima para reformalizar la investigación, modificando, complementando o precisando los hechos y delitos que la integran.”.
En el presente caso la reformalización está expresamente permitida como nueva comunicación de cargos sobre hechos que no son nuevos, sino que son parte de la investigación pero que se han precisado suficientemente como para llegar a constituir figuras delictivas nuevas.
Por consiguiente, resulta evidente que la pretensión de la amparada es cuestionar una actuación que resulta ser una facultad administrativa del Ministerio Público, para la que tiene que solicitar al Tribunal la realización de una nueva audiencia por lo que, a juicio de esta Corte, no es procedente atacarlas por esta vía cautelar excepcional, como es la acción de amparo constitucional.
Séptimo: Que, en efecto, no puede pretenderse que la acción de amparo se erija en un instrumento que propicie la revisión de resoluciones judiciales dictadas por otros tribunales, respecto de las cuales existe un mecanismo de revisión por el tribunal superior establecido expresamente en la ley, ya que aceptarlo importaría distorsionar tanto la finalidad de la acción de amparo como la regularidad elemental del procedimiento que la rige.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de doña BBBB y en contra de 9° Juzgado de Garantía de Santiago.
Comuníquese y regístrese si no se apelare.
N° Amparo 3735-2024.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Mario Rojas G., Ministra Suplente Paola Cecilia Diaz U. y Abogada Integrante Sara Genevieve Moreno F. Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
En Santiago, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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