C. S. acoge recurso de unificación y demanda por despido injustificado de enfermera.

Por Abogado Palma | 14.12.2024
Sentencias| 9 minutos
C. S. acoge recurso de unificación y demanda por despido injustificado de enfermera.
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C. S. acoge r. de unificación y demanda por despido injustificado de enfermera

En un fallo unánime, la Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante, confirmando la sentencia de primera instancia que ordenó a la sociedad Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA pagar $5.385.919 por concepto de recargo legal y devolver $3.536.191, correspondientes al aporte patronal al seguro de cesantía indebidamente descontado a una enfermera desvinculada.
El fallo, concluyó que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago contenía un error al invalidar la restitución de dicho descuento.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 17.932-2024.

C.-S.-acoge-r.-de-unificacion-y-demanda-por-despido-injustificado-de-enfermera.pdf (21 descargas )
TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto:

En autos RIT O-714-2023, RUC 2340457367-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido improcedente, por lo que se condenó a la demandada a pagar el recargo legal respectivo y a restituir el monto descontado por concepto del aporte del empleador a la cuenta de cesantía de la trabajadora.

La demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro, lo acogió y, en consecuencia, invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que desestimó la demanda en cuanto perseguía la restitución de la suma imputada por el empleador en razón de su aporte al seguro de cesantía del demandante.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, a fin de establecer que el empleador no puede efectuar la imputación que prevé cuando la causal de despido por necesidades de la empresa ha sido declarada improcedente.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos rol N° 65.512-2021, 84.298-2021 y 106.718-2023, en las que se estimó que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo; de manera que si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.

Tercero: Que, en lo que interesa, el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728.

Como fundamento de la decisión se consideró que al tratarse de causales de despido que de acuerdo con el Código del Trabajo no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro de cesantía actúa como indemnización a todo evento, puesto que, en tales casos, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta del término de la relación laboral, el trabajador tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo acumulado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, incluidas las que haya realizado el empleador (artículos 14, 15 y 51). En los otros casos -que de suyo dan derecho a indemnización, esto es, las hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo-, el régimen de la Ley N° 19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, de modo que éste debe pagar la indemnización legal pertinente. Sin embargo, a modo de equilibrar sus efectos, dicho empleador queda obligado a enterar únicamente la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la cuenta individual por cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses

Por consiguiente, se dictó el pronunciamiento de reemplazo, que desestimó la demanda en la parte que perseguía la restitución del monto descontado por el empleador por concepto de aporte a la cuenta individual de cesantía de la trabajadora.

Cuarto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte, permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar qué postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que, como se advierte de las sentencias invocadas por el recurrente, esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N° 92.645-2021, de tres de agosto de dos mil veintidós, se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.

Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la del grado, de fecha nueve de junio de dos mil veintitrés, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de mérito no es nula.

La ministra señora Chevesich previene que si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en el presente recurso de unificación, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.

Regístrese y devuélvase.

N° 17.932-2024.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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