C. S. confirma indemnización a víctima de fraude bancario.
En un fallo unánime, la Primera Sala de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo presentado contra la sentencia que condenó al Banco Scotiabank Chile SA a pagar $2.100.000 por concepto de daño emergente, derivado de operaciones fraudulentas sufridas por un cuentacorrentista.
El tribunal rechazó el recurso por defectos en su formulación.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 54.091-2023.
C.-S.-confirma-indemnizacion-a-victima-de-fraude-bancario.pdf (28 descargas )
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-16.617-2020, caratulado “P/ Scotiabank”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de once de marzo de dos mil veintidós, en cuanto acogió la demanda indemnizatoria condenando al demandado al pago de $2.100.000, por concepto de daño emergente, y lo revocó en tanto dio lugar a la indemnización por daño moral y condenó en costas al demandado y, en su lugar, negó lugar a la aludida indemnización y liberó a aquella parte de la mencionada carga procesal.
2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a los artículos 19 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrime que los sentenciadores incurrieron en infracción a las leyes reguladoras de la prueba al rechazar la demanda por concepto de daño moral, pues obviaron toda la prueba rendida al efecto, de la cual se desprendería que el fraude bancario puso en riesgo la estabilidad económica del demandante.
Por otro lado, acusa que el demandado fue totalmente vencido, razón por la que debió mantenerse la condena en costas; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia de segunda instancia y se confirme la de primer grado, particularmente en lo relativo a la indemnización por daño moral y la condena en costas.
3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.
Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.
Al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo contiene argumentaciones relativas a cómo estima debió resolverse el asunto, sin embargo en lo que respecta a las normas que en el caso tienen el carácter de decisoria litis, no acusa, ni mucho menos desarrolla, infracción a precepto legal alguna; igual cosa sucede con la denuncia de conculcación a normas reguladoras de la prueba, oportunidad en que se limitó a reiterar que la demanda debió ser acogida por haberse acreditado lo daños que sustentan la pretensión.
4°.- Que, en lo que respecta a las costas, tal como esta Corte lo ha resuelto reiteradamente, la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, por tanto, que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica; de consiguiente, el recurso en este extremo, tampoco puede prosperar.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Pérez Vidal, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta de septiembre último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N° 54.091-2023.
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