C. A. de Santiago confirmó responsabilidad del municipio por falta de servicio en la adecuación y mantención de los espacios de uso público para quienes presentan movilidad disminuida.

Por Abogado Palma | 10.05.2022
Sentencias| 15 minutos
Foto de Palle Knudsen. Fuente: Unsplash.

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la responsabilidad del municipio por la falta de servicio en la adecuación y mantención de los espacios de uso público para quienes presentan movilidad disminuida. Por lo que condenó a la Municipalidad de Ñuñoa a pagar la suma de $120.000.000 por concepto de daño moral y $58.981.896 por gastos médicos, y ordenó además el pago de la suma de $6.980.000 por la reposición de la silla de ruedas eléctrica que utilizaba la víctima de atropello, que se vio obligado a desplazarse al no contar la vereda con rampla o rebaje para sillas de ruedas.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa Rol N° 1.667-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA.

Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós.
Visto.

Se reproduce de la sentencia en alzada, con excepción de los acápites 16°, 17°, 18°, y los párrafos 4° y 5° del motivo 26°, los que se suprimen.

Y se tiene, en su lugar y además presente:

I.- En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada.

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Primero: Que, consta a folio 131 del expediente de primera instancia, la abogada MIAC, por la demandada, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
La cuestión que toca entonces determinar, conforme a las alegaciones vertidas por la demandada en su libelo impugnatorio, dicen relación con la exigibilidad establecida en la Ley N° 20.422 para la ejecución de obras indicadas en el artículo 1° transitorio de la Ley, y con la circunstancia de no haber hecho efectiva la responsabilidad del conductor del vehículo que ocasionó el accidente del actor, de 11 de diciembre de 2011.

Segundo: Que, al respecto, es dable precisar que conforme lo previene el artículo 5º letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre las funciones que la Municipalidad tiene, está la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público que existan en la comuna, salvo que, según lo dice la norma referida, atendida la naturaleza o fines de esos bienes, la administración corresponda a otros órganos del aparato administrativo del Estado. Y la misma Ley Nº 18.695 dispone que las municipalidades son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio y que tienen como objetivo satisfacer las necesidades de los habitantes de la comuna.

Tercero: Que, como es sabido, las calles son bienes nacionales de uso público, de acuerdo con el artículo 589 del Código Civil, por lo que su administración, en el sentido de mantenerlas en buen estado para servir a la comunidad local, de tal forma que el tránsito peatonal sea expedito y seguro, es de competencia del Municipio, en otras palabras, la obligación de mantener las calles o vías públicas en buen estado, de manera que permita por ellas un desplazamiento seguro de los peatones, es obligación de la Municipalidad.

Cuarto: Que, por otro lado, la “municipalidad respectiva –o el Fisco en su caso- serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización”, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 5º del artículo 169 de la ley Nº 18.290.

Quinto: Que, respecto a la alegación indicada por la demandada con el plazo de ejecución de las obras consignadas en la Ley N° 20.422, se debe tener en consideración que el Estado de Chile, con antelación a la dictación de la referida Ley, contrajo una serie de obligaciones con el objeto de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Sexto: Que, en efecto, el 25 de agosto de 2008, se dictó el Decreto N° 201 que promulgó la Convención de las Naciones Unidad Sobre los Derechos de las Personas con discapacidad y su protocolo facultativo, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la República con fecha 17 de septiembre de 2008. Esta Convención –antecedente directo de la Ley N° 20.422– contiene una serie de principios y obligaciones a la que los Estados parte del mismo se obligan.
En efecto, el artículo 3 letra a) de la referida Convención, establece como principio “El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas”; por su lado, el artículo 9 de la Convención establece lo específico en torno a la accesibilidad, y dispone, que los Estados partes deben adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, incluyendo la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso.

Séptimo: Que, fruto de aquel razonamiento, sumado a lo dicho en los acápites 3°, 4° y 5° de este fallo, es necesario considerar lo expuesto en el acápite 8° del fallo impugnado, respecto de la pericial evacuada por EVC, informe que rola a fojas 315 y siguientes del expediente, resultando relevante aquello consignado en la sentencia: “el actual acceso a la acera Sur de F. de Villagra, que da paso a sillas desde el cruce de Américo Vespucio (frente al servicentro) hacia Los Aliaga 5641, que debería haber utilizado el Sr. G, está construido recientemente. La reparación es de mala calidad, discordante con la acera Sur, y había sido hecha por la Municipalidad después del año 2011”. Y, que “al momento del accidente no había acceso para sillas de discapacitados que permitieran conducir por la acera sur de F. de Villagra en dirección al poniente, esto es, en dirección al predio XXX que era el domicilio del Sr. G. En consecuencia, éste necesariamente debía ingresar a la calzada de Francisco de Villagra para llegar desde el servicentro hasta su domicilio. Además, el peso de la silla de rueda impedía “subirla” a la acera Sur”.

Octavo: Que, de lo anterior se desprende que el diseño de la vereda peatonal, no permitía ni aún con la reparación efectuada con posterioridad al accidente del actor, asegurar que esta pudiera servir de manera adecuada para el desplazamiento de una silla de ruedas, y en particular, una de las características de las que el actor poseía al momento del accidente, razón por la cual sí es posible concluir que en la especie existió una falta de servicio, máxime considerando que el Estado ya había adquirido un compromiso a raíz de la ratificación de la Convención aludida con anterioridad.

Noveno: Que, si bien la Ley N° 20.422 vino a hacer más específica la obligación contraída por el Estado de Chile, y dispuso un plazo para la ejecución de obras conforme a un nuevo estándar, según se lee en el artículo 1° transitorio, ello en ningún caso importa que la Municipalidad queda exonerada de su obligación de mantener las vías públicas en estado de servir a todas las personas, incluyendo sin duda a todas aquellas en situación de discapacidad, en el marco del principio de no discriminación e igual goce en el ejercicio de los derechos, consagrado en el artículo 1° de la Convención Sobre Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad.

Décimo: Que, en ese sentido, esta Corte comparte lo dicho por el Tribunal A quo, en el sentido de que resulta inaceptable que la Municipalidad de Ñuñoa pretenda coartar el derecho del actor a desplazarse libremente por el territorio comunal, señalándole al demandante la ruta que –según su parecer- debía seguir para regresar a su hogar, puesto que como se viene razonando, la demandada tiene la obligación de satisfacer las necesidades de la comunidad local, lo que importa acondicionar las distintas calles con rebajes peatonales y rampas para que las personas con discapacidad puedan desplazarse por donde estimen conveniente en pleno ejercicio de su libertad ambulatoria. No resulta así procedente invocar como causal de exoneración de responsabilidad el hecho de que el actor hubiera estado circulando por la calzada, dado que la prueba rendida en la instancia demostró que era la única alternativa de que disponía para transitar hacia y desde su domicilio.

Undécimo: Que, así, tampoco resulta excluyente que el actor en este caso exija por un lado la responsabilidad civil de la Municipalidad, y que, por otro lado, se pueda exigir la responsabilidad del conductor del vehículo que provocó el accidente, pues son responsabilidades que tienen un origen diferente, y lo que acá se discute es el cumplimiento dado por la demandada con respecto a aquellas obligaciones que le son exigibles en materia de conservación de las vías públicas de su comuna.

Duodécimo: Que, por tales consideraciones, se deberá rechazar, como se dirá, el recurso de apelación deducido por la parte demandada.

II.- En cuanto a la adhesión a la apelación de la parte demandante.

Décimo tercero: Que, a folio 4 del expediente electrónico de esta Corte, comparece MAGM, abogado de la parte demandante, quien, adhiriéndose a la apelación, solicita se revoque el fallo en alzada.
En torno al daño emergente, y tal como lo indica el acápite 26° de la sentencia, el daño emergente es definido como el empobrecimiento real y efectivo que sufre un patrimonio. En lo particular, relacionado con la pérdida de la silla de ruedas, ante esta instancia se ha acompañado la factura N° 040072, de fecha 30 de marzo de 2012, emitida a nombre del actor, que da cuenta de la adquisición de una silla de ruedas motorizada, por un valor total, IVA incluido, de $6.980.000.- Así, con tal antecedente probatorio queda acreditado aquello que el Tribunal A quo reprochaba en los párrafos 4° y 5° del motivo 26° de la sentencia de primera instancia, por lo que se concederá esta partida indemnizatoria respecto de este punto.

Décimo cuarto: Que, en cuanto a lo demás alegado por concepto de daño emergente, esto es, gastos médicos, atenciones de enfermería y el pago de los gastos derivados de la asistencia personal domiciliaria que requiere el actor, el fallo impugnado ha realizado una adecuada ponderación de los medios de prueba, tratando este punto entre los motivos 27° al 33°, entregando una serie de razones por las cuales se ha acreditado que la partida indemnizatoria por este concepto está debidamente comprobada hasta los montos allí consignados, constituyendo una excepción a aquello lo relacionado al costo derivado por la reposición de la silla de ruedas del actor.

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Décimo quinto: Que, respecto a la indemnización por lucro cesante, se debe tener presente que aquella busca reparar la ganancia esperada que no se obtuvo, en el caso de marras, debido al hecho dañino, esto es, el accidente sufrido por el actor.
Al respecto, resulta pertinente indicar que la prueba rendida por la demandante no fue capaz de acreditar con precisión si de haber mantenido el actor su actividad económica, habría continuado con el mismo nivel de ingresos.
En tal sentido, las probanzas rendidas carecen de la certidumbre necesaria para configurar la existencia de este daño y proceder a su indemnización, pues los ingresos percibidos por el actor en un determinado momento y la pretensión de indemnizar esa pérdida durante el tiempo que estuvo inactivo como consecuencia del accidente, constituyen más bien una mera expectativa, sujeta además a la circunstancia de que dichos ingresos se mantuvieran estables en el tiempo.

Décimo sexto: Que, finalmente, respecto del daño moral pedido por el actor, resulta pertinente indicar que aquel daño no se encuentra exento de ser probado, dado que, en ningún caso, esta partida indemnizatoria debe servir a quien lo reclama como una fuente de enriquecimiento ilícito.
Es preciso advertir que este daño va referido a toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito. Lo constituye el daño a bienes o derechos que no se pueden reponer porque no circulan en el tráfico jurídico, tales como el honor, el dolor, la integridad corporal, la tristeza, la muerte de un ser querido, etc.

Vigésimo primero: Que, en ese orden de ideas, el daño moral no puede ser confundido con cualquier inquietud o perturbación del ánimo originados en la carencia transitoria de un bien meramente material, pues una simple molestia o incomodidad no puede equipararse con la privación de aquellos bienes que conforman el patrimonio moral de una persona, quedando a la prudencia de estos sentenciadores la fijación de su quantum.

Décimo séptimo: Que, de la revisión de la prueba producida por la parte demandante, y la atenta lectura de la sentencia, se aprecia que el Juez A quo en los acápites 35°, 36° y 37°, la analiza de forma adecuada, lo que permite encontrar allí la justificación por la cual el sentenciador de primera instancia fija la indemnización por esta partida en la cantidad de $120.000.000.-, suma que esta Corte estima prudente por la entidad del daño, siendo consciente, en todo caso, que los daños sufridos por el actor en el accidente serán de por vida.

Décimo octavo: Que, no resultando la parte demandada completamente vencida, cada parte se hará cargo de sus costas.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y revisadas y visto, además lo dispuesto en los artículos 186, 187, 189, 216, 217 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil,

se revoca, la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, el siete de diciembre de dos mil dieciocho, en cuanto desestimó el daño emergente y, en su lugar se concede a la parte demandante una indemnización por concepto de daño emergente ascendente a la cantidad de $6.980.000.- por concepto de reposición de la silla de ruedas.

Se confirma en lo demás apelado lo decidido en la sentencia recurrida.

Regístrese y devuélvase por la vía que corresponda.
Redacción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez P.
No firma la abogada integrante Latorre, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse ausente. Rol Corte Nº 1667-2019 (Civil).
Pronunciado por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Alejandro Madrid C. Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós. En Santiago, a seis de mayo de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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