C. S. confirma sentencia contra Hospital por falta de servicio.

Por Abogado Palma | 10.05.2019
Sentencias| 21 minutos
Foto de Ricardo Gómez Ángel. Fuente: Unsplash.

La Corte Suprema declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza los recursos de casación en el fondo y confirma la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras de Castro. Lo anterior por haberse verificado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la determinación de la responsabilidad fiscal.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de las causa Rol N° 6393-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA.
Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 18.480-2019: estése a la estado de la causa.

Vistos y teniendo presente:

En estos autos Rol N° 6393-2018, caratulados “VCLN y otros con Hospital de Castro y Servicio de Salud de Chiloé”, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el 27 de febrero de 2018, a través de la cual se confirmó, con declaración, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Letras de Castro el 31 de marzo de 2017, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios.

En la especie, VCLN, JCAL y SMAL, dedujeron la acción de marras explicando que, presentando 40 semanas de embarazo, el 12 de abril de 2012 VCLN fue derivada desde el consultorio “Rukañalaf” de Quellón a la “Unidad de Alto Riesgo Obstétrico” del Hospital de dicha comuna, con la finalidad de ser controlada por un especialista debido a que, atendida su duración, se trataba de un embarazo “en vías de prolongación”.

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Refieren que tal atención fue brindada el 18 de abril de 2012, siendo ahora derivada al “Policlínico de Alto Riesgo Obstétrico” del Hospital de Castro, al presentar “placenta anterior alta” y “presentación cefálica”.

Indican que el 19 de abril de 2012 fue atendida en el Hospital de Castro, control donde se verificó que el feto presentaba signos vitales normales, siendo citada para el 21 de abril de la misma anualidad para practicar un parto inducido o cesárea, instruyéndosele que, en caso de emergencia, debía concurrir de inmediato al Hospital de Quellón y solicitar su traslado al Hospital de Castro.

Expresan que, en tales circunstancias, el 20 de abril de 2012, en horas de la tarde y luego de dormir siesta, VCLN sintió que el feto no se movía como de costumbre, decidiendo concurrir al Hospital de Quellón. En aquel recinto asistencial se verificó la presencia de “latidos fetales bajos”. Ante ello, el médico que la atendió en el Hospital de Quellón tomó contactó con el Hospital de Castro, cuyo ginecólogo de turno dispuso el traslado de la actora “al día siguiente”, para realizar el procedimiento previamente programado. No obstante, llegado el día 21 de abril el médico de turno del Hospital de Castro instruyó no realizar el traslado sino esperar hasta el lunes 23.

Precisan que, aquél 21 de abril de 2012, a las 17:30 horas, ante su angustia por no sentir movimientos de su hijo en gestación y la pasividad de los profesionales que la atendían, VCLN decidió abandonar el Hospital de Quellón, sin alta médica, tomando un bus en dirección a Castro. Una vez en esta ciudad, ingresó al Hospital donde debía practicarse el parto, recinto donde fueron medidos sus signos vitales, y luego de ello se le dijo que el feto se encontraba bien, programando el parto para el domingo 22 de abril.

Argumentan que, alrededor de las 18:00 horas del 22 de abril, la gestante sintió fuertes dolores en su vientre, comenzando el trabajo de preparto, procedimiento que concluyó a las 00:00 horas del 23 de abril, cuando, luego de la realización de una “vigilancia externa” y posterior ecografía, se verificó que el feto no presentaba signos vitales, ordenándose su extracción sin vida a través de cesárea.

Esgrimen, como hecho constitutivo de la falta de servicio, fuente de la responsabilidad que se demanda, el actuar deficiente y tardío de los órganos de la administración frente a los evidentes signos de inactividad fetal que VCLN manifestaba.

Manifiestan que su pretensión consiste en la reparación de los perjuicios morales sufridos, a razón de $100.000.000, en el caso de VCLN y JCAL como padres del mortinato, y $50.000.000 para SMAL en su calidad de hermana. A su vez, VCLN solicita también la reparación de lo que denomina “daño extrapatrimonial de carácter corporal”, consistente en ciertas patologías derivadas del infortunio que debió soportar, detrimento que avalúa en $150.000.000.

En sus respectivas contestaciones, los demandados, en síntesis, ratificaron la efectividad de los hechos, solicitando el rechazo de la demanda, esgrimiendo para ello, en primer lugar, la inexistencia de la falta de servicio alegada, pues afirman haber actuado en estricto apego a la “Guía Perinatal Nacional” vigente a la fecha, documento que no prescribía la interrupción del embarazo ante la sintomatología que presentaba la actora. En segundo orden, en cuanto a la existencia de los daños demandados, propusieron que ellos son desproporcionados, pero que incluso de existir responden a un accidente obstétrico y no a la conducta de los demandados, tratándose de una evolución natural en la paciente según lo descrito en la literatura médica.

La sentencia de primera instancia acogió, sin costas, la demanda, ordenando el pago de $80.000.000, $40.000.000 y $10.000.000 en favor de VCLN, JCAL y SMAL, respectivamente, siempre a título de reparación del daño moral por ellos sufrido, teniendo en consideración para ello que los facultativos de los Hospitales de Quellón y de Castro prestaron una atención inadecuada e insuficiente dados los signos mostrados por la paciente, relativizando su sintomatología para cumplir con los plazos establecidos en la literatura médica que estimaron aplicable. Por lo demás, se trató de un actuar desorganizado, resultando cuestionable la prolongación del embarazo hasta las 42 semanas, en circunstancias que se acreditó que su interrupción no hubiese producido riesgo en el feto. Estima que, a mayor abundamiento, a la gestante sólo se le efectuaron tres ecografías, una en Quellón y dos en Castro, sin detectar que el feto presentaba “doble circular al cuello” del cordón umbilical, fenómeno que pudo ser constitutivo de su muerte por asfixia.

Finalmente, en cuanto al daño cuya reparación fue demandada, dio por acreditado el perjuicio moral sufrido por los tres demandantes sobre la base de la prueba pericial rendida en autos, pero descartó la existencia del detrimento “extrapatrimonial de carácter corporal” demandado por VCLN, al no poder establecerse fehacientemente que las patologías que hoy la aquejan encuentren su origen en los hechos que fundamentan la acción.

La sentencia de segunda instancia, confirmó el laudo apelado, pero disminuyó el monto concedido a VCLN, JCAL y SMAL a $22.000.000, $10.000.000, y $2.000.000, respectivamente, al estimar procedente “rebajarlo en forma prudencial”.

Respecto de esta decisión los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación interpuesto, encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido que la sentencia podría adolecer de vicios de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio.

SEGUNDO: Que, en su recurso de apelación, el Servicio de Salud demandado formuló ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt una petición precisa y concreta: “Proceda a revocar la sentencia apelada, por resultar agraviante a los derechos” de su representada.

TERCERO: Que, contrario a ello, la sentencia de segundo grado dispuso: “Se confirma en todas sus partes el fallo apelado, sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2017, escrita a fs. 283 y siguientes, de autos originales, dictada por el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, con declaración que se rebaja en forma prudencial el monto fijado como indemnización de daño moral a la suma única y total de veintidós millones de pesos, a razón de diez millones de pesos por cada padre demandante y dos millones para la hermana SMAL, antes individualizada”.

CUARTO: Que, en efecto, de lo reproducido más arriba se advierte que la decisión cuya revisión se ha solicitado ha superado los márgenes de la petición formulada por el apelante.

QUINTO: Que, en este sentido, se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos y recursos, máxima que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: El dispositivo, conforme al cual el juez debe limitar su pronunciamiento a lo que ha sido pedido por aquéllas.

SEXTO: Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Éste se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: Ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y Extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

SÉPTIMO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

OCTAVO: Que, como se observa, al haber confirmado con declaración una sentencia respecto de la cual únicamente de solicitó su revocación, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt incurrió en el vicio de casación formal desarrollado en los motivos precedentes.

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, cuando los jueces de segundo grado determinaron la rebaja de la indemnización concedida en el laudo apelado sustentaron tal decisión exclusivamente en su “prudencia”, sin invocar parámetro objetivo alguno que permita entender la minora, o llenar de contenido al criterio por ellos invocado. Tal circunstancia conlleva la omisión del requisito que a las sentencias definitivas exige el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose, entonces, en la causal de casación formal del artículo 768 N° 5 del mismo cuerpo normativo.

DÉCIMO: Que todo lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la sentencia de segunda instancia por adolecer del vicio que se hizo notar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 412, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 425.

Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol N° 6393-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.

No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 16 de abril de 2019.Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Arturo Prado P. Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y lo expositivo de la sentencia de casación que antecede.

Y se tiene además presente:

Primero: Que, tal como se expuso en el fallo de casación que antecede, mediante la acción interpuesta los demandantes reclaman, en síntesis, la indemnización de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la falta de servicio en que se incurrió ante el deficiente otorgamiento de prestaciones médicas en los Hospitales de Quellón y Castro respecto de VCLN, situación que trajo como consecuencia el nacimiento sin vida del hijo que gestaba, concebido junto a JCAL.

Segundo: Que tanto el Hospital de Castro como el Servicio de Salud de Chiloé, demandados en estos antecedentes, negaron su responsabilidad afirmando, en lo pertinente, haber obrado con la debida diligencia, para luego postular el acaecimiento de un accidente obstétrico que no puede atribuirse a los profesionales que atendieron a la madre. Finalmente, expresaron que el monto de la indemnización solicitada en la demanda es desproporcionado e irreal.

Tercero: Que en virtud de la prueba documental, testimonial y pericial rendida -que ha sido expuesta en los considerandos undécimo a trigésimo cuarto del fallo en alzada- es posible dar por establecidos los siguientes supuestos fácticos:

a) El 12 de abril de 2012, VCLN, quien presentaba cuarenta semanas de embarazo, fue derivada desde Consultorio “Rukañalaf” de Quellón a la “Unidad de Alto Riesgo Obstétrico” del Hospital de la misma ciudad para ser controlada por un especialista, al tratarse de un embarazo “en vías de prolongación”.

b) El 18 de abril de 2012 la paciente fue atendida en el referido centro asistencial, determinándose que presentaba “placenta anterior alta” y “presentación cefálica”, siendo derivada al “Policlínico de Alto Riesgo Obstétrico” del Hospital de Castro.

c) El 19 de abril de 2012 la demandante fue atendida en el Hospital de Castro. En esa oportunidad el feto presentó signos vitales normales, siendo citada para el 21 de abril de 2012 para practicar un parto inducido o cesárea, instruyéndosele que, en caso de emergencia, debía concurrir de inmediato al Hospital de Quellón y solicitar su traslado a Castro.

d) El 20 de abril de 2012, en horas de la tarde, VCLN sintió que el feto no se movía en su interior, decidiendo concurrir al Hospital de Quellón. En dicho recinto se determinó que la criatura en gestación presentaba “latidos bajos”, tomándose contacto con el Hospital de Castro cuyo ginecólogo de turno dispuso su traslado “al día siguiente”.

e) El 21 de abril de 2012 el médico de turno del Hospital de Castro instruyó no realizar el traslado sino esperar hasta el lunes 23 de dicho mes y año. En esas circunstancias, a las 17:30 del 21 de abril VCLN abandonó el Hospital de Quellón, sin alta médica, trasladándose por sus propios medios hasta el Hospital de Castro, recinto donde fue ingresada, se midieron sus signos vitales, y se programó el parto para el día siguiente.

f) El 22 de abril de 2012, alrededor de las 18:00 horas, la gestante sintió fuertes dolores en el vientre comenzando el trabajo de preparto.

g) A la medianoche en que comenzó el 23 de abril de 2012, la matrona de turno practicó a VCLN una “vigilancia externa” y luego una ecografía, determinándose que el feto no presentaba signos vitales. Por ello, se ordenó su extracción sin vida.

Cuarto: Que, expuesto lo anterior, conforme lo concluye uniformemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la determinación de la responsabilidad civil extracontractual requiere la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos: Acción u omisión del agente, culpa o dolo de su parte, la no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad, capacidad del autor del hecho ilícito, daño a la víctima, y relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido.

Quinto: Que, como ha sido expresado previamente, la omisión propuesta en la demanda, y acreditada en autos, consiste en la no adopción de las medidas necesarias para el nacimiento con vida del hijo de VCLN y JCAL, y hermano de SMAL En particular, se reprocha al Servicio la no interrupción oportuna de un embarazo que ya había superado las 40 semanas de gestación.

En este sentido, como se indicó en el motivo tercero precedente, sin perjuicio de las consideraciones que vendrán, constituye un hecho de la causa que el embarazo de VCLN fue interrumpido sólo cuando se verificó la inexistencia de signos vitales, procediéndose a la extracción del mortinato.

Sexto: Que, luego, no ha sido alegada en estos antecedentes la concurrencia de una causal de exención de responsabilidad o la ausencia de capacidad del demandado.

Séptimo: Que, en lo que respecta al daño demandado -circunscrito al detrimento moral o extra patrimonial-, como correctamente se ha indicado en los motivos trigésimo sexto y trigésimo séptimo del fallo apelado, ha de entenderse por concurrente no sólo por tratarse –el fallecimiento o nacimiento sin vida de un ser querido- de un acontecimiento que por sí mismo produce un grave impacto en la emocionalidad de las personas, sino por haberse rendido prueba pericial, rolante a fojas 235 y 239, que corrobora tal consecuencia.

Octavo: Que especial referencia amerita el dolo, culpa o imputabilidad subjetiva, cuando la responsabilidad civil extracontractual se pretende, como en este caso, respecto del Estado. En efecto, esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que tal requisito se satisface cuando concurre “falta de servicio”, supuesto que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del organismo público en relación con la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquél no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.

Pues bien, la situación fáctica referida en el considerando tercero admite tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto permiten tener por configurada la falta de servicio en los términos indicados en el párrafo precedente.

En efecto, como se asentó en el laudo en alzada, los hechos reseñados previamente denotan que la atención brindada a VCLN por los funcionarios del Servicio de Salud demandado, tanto en el Hospital de Quellón como en el Hospital de Castro, no fue prestada en los términos debidos, al no haber considerado “los signos mostrados por la evolución” de la paciente, “relativizando” su sintomatología, y “desatendiendo la vigilancia necesaria”, incurriendo en una atención irregular, “deficiente y desorganizada”, descartándose con ello el acaecimiento de un mero accidente obstétrico.

Noveno: Que, finalmente, para la generación de la responsabilidad que se pretende resulta fundamental que exista una relación de causalidad entre la conducta del demandado y las consecuencias lesivas o dañosas, de modo que, de no haber existido tal vínculo, el resultado no se habría provocado.

En la especie, ha sido fehacientemente acreditado que el cese de los signos vitales del mortinato se produjo más de 48 horas después de la atención de urgencia solicitada por la paciente en el Hospital de Quellón, sin que entre uno y otro momento mediase la interrupción del embarazo como originalmente fue dispuesto por facultativos del mismo Servicio. Por ello, de mediar la conducta contraria ha de entenderse, necesariamente, que el resultado lesivo no se hubiere producido.

Décimo: Que, de esta manera, habiéndose verificado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la determinación de la responsabilidad fiscal, sólo resta cuantificar los perjuicios sufridos por el actor. A este respecto, resulta indispensable tener en consideración que no existe parámetro objetivo alguno, ni nuevos antecedentes, que permitan a estos sentenciadores modificar el monto de la indemnización concedida por el juez de primer grado.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se confirma, sin costas, la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras de Castro y escrita a fojas 283.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol N° 6393-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 16 de abril de 2019.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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