C. A. de Santiago eleva indemnización a $200.000.000.- que hospital debe pagar por negligente intervención quirúrgica.

Por Abogado Palma | 02.10.2023
Blog Derecho-Chile| 14 minutos
C. A. de Santiago eleva indemnización a $200.000.000.- que hospital debe pagar por negligente intervención quirúrgica.
Foto de: Joyce Hankins. Fuente: Unsplash.

Se eleva indemnización a $200.000.000 por negligente intervención quirúrgica

La Corte de Apelaciones de Santiago elevó la indemnización que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y el Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo deben pagar a una mujer y su madre por negligente intervención quirúrgica columna lumbar.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia Rol N° 7.452-2021.

Descargar aquí sentencia: C. A. de Santiago eleva indemnización a $200.000.000.- que hospital debe pagar por negligente intervención quirúrgica. (103 descargas )

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C. A. de Santiago
Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:

Se corrige en la sentencia apelada de 30 de abril de dos mil veintiuno, escrita a foja 637 y siguientes, donde dice GGGG, se reemplaza por GGGG.
Se reproduce la sentencia apelada de fecha 30 de abril de dos mil veintiuno, escrita a foja 637 y siguientes, con excepción de su considerando cuadragésimo quinto el que se elimina,
Y se tiene en su lugar y además presente:

I.- En relación con el recurso de apelación de la parte demandada Servicio de Salud Metropolitano Oriente:

PRIMERO: Que en contra de la sentencia de primer grado se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandada Servicio de Salud Metropolitano Oriente, de la cual depende el Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo, en adelante también “INCA”, en la que solicita que se revoque la sentencia recurrida, declarando en su reemplazo que se rechaza íntegramente la demanda, con costas de la actora, y en subsidio, para el improbable caso que se confirme el fallo apelado, se exima a dicha parte del pago de las costas y que los reajustes se devenguen solo desde la fecha en que la sentencia adquiera el carácter de firme.

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SEGUNDO: Que la demandada Servicio de Salud Metropolitano Oriente, sostiene en su recurso de apelación que el Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo, es un centro médico de alta calificación en su especialidad, y reprocha que la sentencia ha errado en la valoración de los medios de prueba, y para los efectos de su argumentación, reproduce algunos párrafos de los considerandos 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la sentencia y afirma que estos incurren en grave error de hecho en el análisis y ponderación de las normas jurídicas que regulan el conflicto sometido a la decisión jurisdiccional, lo que permitió la declaración de condena a su parte. Seguidamente la demandada reproduce los hechos pacíficos entre los litigantes y que se consignan en el considerando 29° del fallo e indica los medios e prueba acompañados por su pare consistentes en prueba documental, consistente en copias de registros clínicos de la paciente AAAA en el “INCA” y en el Hospital de Talca, Informe pericial en base a antecedentes del Dr. LLLL, las declaraciones de seis testigos, cinco de los cuales son médicos, e informe pericial evacuado por el Dr. ZZZZ. Seguidamente hace una narración respecto a cómo se realizó el acto anestésico del 21 de noviembre de 2011. Indica que el informe pericial privado acompañado por la demandante suscrito por el Dr. Dr. LLLL, concluye que “…no es posible afirmar que las atenciones otorgadas a AA se hayan cometido faltas a la lex artis causante con el daño alegado…”, agrega que el informe del perito Dr. ZZZZ, concluye que “se actuó de acuerdo a la lex artis, es decir , de acuerdo a protocolo estandarizado”, por lo que sostiene que llama la atención que en el considerando 36° de la sentencia se desestime el citado informe y cuestiona que se haya valorado el informe del Servicio Médico Legal que sostiene lo contrario, esto es, que si existió una falta a la lex artis en el procedimiento preoperatorio el día 21 de noviembre de 2011 . Seguidamente cita las declaraciones de los médicos que actuaron en el intento de operación fallido de AAAA, Dr. Sariego, otorrinolaringólogo, Dra. MMMM anestesiología y Dr. RRRR cirujano.
Concluye el escrito de apelación de la demanda, sosteniendo que la sentencia apelada infringe los artículos 38 y 41 de la ley N° 19.966, ya que no se comprobó fehacientemente la falta de servicio imputada y la relación de causalidad directa que debe existir entre la acción culpable del equipo médico y los daños reclamados por la actora. Pide como peticiones concretas que se revoque la sentencia apelada, declarando que se rechaza la demanda con costas y en subsidio, se exima su parte del pago de costas y que los reajustes se devengan desde que la sentencia quede firme.

TERCERO: Que es un hecho no discutido en estos autos que el día 21 de noviembre de 2011 la demandante doña AAAA, fue ingresada a pabellón en el INCA para extirparle un tumor cervical entre C 1 y C2, por el equipo de médicos doctores David Silva, la anestesista Dra. MMMM y tres médicos del Hospital de Tórax y el Dr. Sariego otorrinolaringólogo. Que en la preparación de la paciente para la operación se intentó realizar una intubación por la nariz en dos oportunidades ante la imposibilidad conocida de que no podía ser va bucal, lo que no prosperó y se le debió aplicar una traqueotomía de urgencia. Que en dicho procedimiento la paciente experimentó dos paros cardiacos, por lo que no se la puedo operar y despierta los primero días del mes de diciembre de 2011 en la UCI del citado Instituto, quedando limitada en un 80% con lesiones gravísimas de por vida a causa del procedimiento fallido de anestesia y operatorio.

CUARTO: Que revisado el razonamiento de la sentencia en lo que refiere a la valoración de los medios de prueba aportados por las partes al proceso, se constata que en los considerandos 29° a 36° del fallo, se analizaron comparativamente las pruebas consistentes en acreditar sí en el caso de autos se configuran los presupuestos facticos y normativos, en relación a la falta de servicio o culpa del servicio de los profesionales del INCA que intervinieron en la fallida operación de la demandante de autos, y realizado este control de la valoración probatoria se llega a la conclusión que en el caso de autos se configura una transgresión a las normas que configuran la lex artis, en el procedimiento de anestesia que se aplicó a la demandante de suerte tal que siguiendo el Informe del Instituto Médico Legal, se llega a una conclusión afirmativa en relación a que en el procedimiento de intubación – fallido – aplicada a la paciente por el equipo a cargo el día 21 de noviembre de 2011 se incurrió por este en negligencia profesional, lo que se traduce en la expresión de una falta a la lex artis, con graves daños de por vida a la paciente.

QUINTO: Que para llegar al razonamiento y conclusión señalada supra, la sentencia efectuó una análisis comparativo de la prueba y explica de manera fundada porque valora el citado Informe pericial del Instituto Médico Legal y porque desestima el informe pericial del Dr. ZZZZ; y asimismo, cabe señalar que el testimonio de los doctores Sariego, Muñoz y Silva, en relación a que se actuó en el caso en análisis conforme a la lex artis, cabe señalar que se trata del testimonio del equipo médico que actuó en el procedimiento preoperatorio en la fase de anestesia de la paciente que resultó un fracaso con el consiguiente daño grave, por lo que como señala la doctrina procesal, conforman un relato que obviamente está determinado por testigos que constituyen un relato interesado a los fines de establecer una exculpación de responsabilidad profesional, por lo que no logran conformar un relato de los hechos ajenos a la cuestión de fondo cual es determinar si existió o no culpa o negligencia en el procedimiento fallido que culmina con una paciente severamente dañada con una encelopatiahipoxica isquémica también conocida como “síndrome de Lance Adams”. De este modo, establecido el hecho basal del daño a la paciente, la sentencia razona jurídicamente en sus considerandos 41° a 44° correctamente respecto a la configuración de la falta de servicio y el nexo causal en relación a los daños causados a la demandante, más cuanto que se trataba de una operación que podía ser agendada para otra oportunidad, ya que no era de carácter urgente y la condición morfológica respiratoria de la paciente era compleja, hecho conocido ex ante por el equipo médico en cuestión.

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SEXTO: Que, en el mismo orden de ideas señaladas en los considerandos anteriores, en esta segunda instancia la parte demandante acompañó copia del infirme pericial del departamento Clínica Forense del Servicio Médico Legal de 22 de junio de 2017, suscrito por el Dr. Sergio Cerda San Martín, anestesiólogo forense, que señala en su conclusión que existió falta a la lex artis en el manejo de la anestesia de vía oral difícil, ante la cirugía de resección tumoral del 21 de noviembre de 2011; y también copia del Oficio Ordinario N° 3567 de 2017, de la Dra. Gladys Brunetto Mier, Jefe Clínica Forense, que concluye en relación a la gestión de la anestesista Dra. MMMM “falto a la lex artis por la anestesista Dra. MMMM”, documentos que no fueron objetados por la parte demandada, los que refrendan el sustento factico esencial de la demanda de autos, esto es que existió falta a la lex artis por los profesionales que intervinieron en la frustrada operación del día 21 de noviembre de 2011 practicada a la paciente AAAA, y que aquella gestión medica deviene por su resultado dañoso objetivo en una falta de servicio del equipo médico que intervino en aquello.

SEPTIMO: Que por lo motivos señalados, la pretensión principal de la parte demandada contenidos en su recurso de apelación no puede ser acogida, ya que va en contra de los hechos establecidos y acreditados en la fase de prueba ante el tribunal a quo y correctamente valorados y razonados en la sentencia que se revisa.
II.- En relación con el recurso de apelación de la parte demandante:

OCTAVO: Que la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil once, en la que pide que se la revoque en aquella parte que desestima acoger la indemnización por daño moral a la madre de la demandante doña GGGG, y se declare que se ordena pagar por la demandada la suma de $100.000.000.- y que en relación a la demandante doña AAAA se eleve el monto de la indemnización por daño moral a la cantidad de $500.000.000.-.

NOVENO: Que ponderados los hechos probados en que se funda la demanda de autos y especialmente las declaraciones de los testigos Héctor Rodrigo González Márquez, doña Patricia Jeannette Rodríguez Cuellar, Marisol Jessica Ávila González, Magdalena Liliana Pacheco Ramírez y Jessica Carina Muñoz Leiva, quienes declararon detalladamente en relación a los daños extrapatrimoniales experimentados por las demandantes doña AAAA y de su madre doña GGGG, a causa de los padecimientos emocionales, fiscos y materiales que han debido vivir post la operación fallida del 21 de noviembre de 2011 y de cómo les afectó en sus proyectos de vida, esta Corte ha llegado a la convicción de que se debe acoger la pretensión de amentar la indemnización de la víctima principal de la falta de servicio o culpa del servicio de atención médica doña AAAA, debe ser aumentada a la cantidad de doscientos millones de pesos ($200.000.000.-), atendido a que a la data de la operación fallida tenía 22 años de edad, estaba estudiando contabilidad en la Universidad de Talca, resultando dañada en un 80% en sus capacidades físico motoras, lo que la ha condicionado de por vida; y, en el caso de su madre doña GGGG, se acreditó que post operación fallida y sus resultados, debió dedicarse a los cuidados diarios de su hija, sufriendo de manera directa el daño causado a ella, por lo que se acogerá la pretensión indemnizatoria de daño moral justipreciados en su caso en la cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000.-), como un paliativo a los daños emocionales objetivamente experimentados por ella a causa de los hechos acreditados en esto autos.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2314 y siguientes del Código Civil y 42 de la ley N°18.575 y 36 de la ley N°19.966, se decide:

1.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil veintiuno, solo en aquella parte que rechaza la indemnización solicitada por doña GGGG, y en su lugar se acoge la indemnización solicitada por ésta, la que se justiprecia en la cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000.-);

2.- Que se confirma la referida sentencia, con declaración que se eleva la indemnización de la demandante doña AAAA, a la cantidad de doscientos millones de pesos ($200.000.000.-);

3.- Que las sumas señaladas deberán ser reajustadas según la variación que experimente el IPC, desde que la sentencia quede firme hasta el día del pago efectivo; y,

4.- Que se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado integrante señor Oscar Torres Zagal.
N° Civil-7452-2021.
Pronunciada por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz e integrada por la Ministra (S) señora Erika Villegas Pavlich y por el Abogado Integrante señor Oscar Torres Zagal. No firma el Abogado Integrante señor Torres por encontrarse ausente.

Pronunciado por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Alejandro Rivera M. y Ministra Suplente Erika Andrea Villegas P. Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en https://verificadoc.pjud.cl/ConsultaUniCodWeb/ o en la tramitación de la causa.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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