C. S. rechaza R. de Casación en el fondo y de forma y se confirma condena a Clínica.

Por Abogado Palma | 01.12.2019
Blog Derecho-Chile| 13 minutos
Foto de Greg Rosenke. Fuente: Unsplash

La Corte Suprema declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza los recursos de casación en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre del año dos mil dieciocho.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa N° 11.438-2.019.

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en esta causa seguida ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-16.672-2.015, caratulada “PCA con CGCE y Clínica SM”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la Clínica demandada y el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante, todos en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil dieciocho, escrita a fs. 460 y siguientes, que rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la actora y revoca la sentencia de primer grado de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, rolante a fs. 375 y siguientes, en aquella parte que rechaza la demanda en contra de la Clínica SM S.A., y en su lugar la acoge, y condena a la referida Clínica a pagar la suma de $546.206.-, a título de daño emergente y de $1.000.000.-, por concepto de daño moral y confirma en lo demás el aludido fallo.

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En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por Clínica SM:

Segundo: Que la recurrente sostiene a fs. 465, que la sentencia impugnada incurre en el vicio que sanciona la causal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Alega que el desarrollo argumentativo y consideraciones de la sentencia cuestionada, refleja un análisis parcial y aparentemente razonable de medios convicción que la sentencia hace suyos, pero no explica, aclara o desarrolla en concreto, por qué ha de responder de los hechos. No hay en ella razonamiento alguno o ponderación legal de los medios de prueba que permitirían llegar a las conclusiones a las que arriba el sentenciador, careciendo en consecuencia la sentencia de toda exposición razonada de cómo se analizaron y ponderaron las pruebas rendidas conforme a las reglas generales.

Tercero: Que al examinar esta causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que en sus motivos tercero a undécimo, los sentenciadores fijan los hechos no discutidos en autos, aquellos que fueron controvertidos por la Clínica demandada, las probanzas rendidas en el proceso debidamente valoradas y argumenta su decisión final de dar por acreditado el incumplimiento contractual que se atribuye a la demandada. Por último la sentencia se refiere al daño provocado y la relación causal entre éste y los perjuicios, los medios de prueba rendidos para acreditarlos explicitando las razones que conducen a estimar y cuantificar el daño emergente y moral demandados.

Cuarto: Que la sola afirmación de carecer una sentencia de fundamentos adecuados no es suficiente ni bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se advierte la existencia de aquellos motivos y elementos que conducen a la decisión adoptada, sobre la base de un razonamiento lógico, aun cuando ellos no concuerden con la postura y pretensión de la impugnante.

Quinto: Que por las razones expuestas el recurso de nulidad formal no se configura y, por ende, no puede ser admitido a tramitación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la Clínica demandada:

Sexto: Que en su reproche de nulidad sustancial, que se lee a fs. 470, la impugnante denuncia infringidos los artículos 1437, 1438, 1545, 1546, 1547, 1558 y 1698 del Código Civil. Arguye que los sentenciadores han efectuado una falsa aplicación de las normas referidas, al analizar los requisitos y procedencia de la demanda de responsabilidad civil contractual y fallar conforme a ellos. Explica que la base de establecer como no cuestionado el hecho de existir una compresa olvidada, se ha pretendido prácticamente tratar la responsabilidad discutida como una responsabilidad objetiva de la demandada.

Señala el recurso que en la especie, tratándose la controversia de obligaciones de medios, es la demandante quien debe acreditar que la demandada no cumplió con sus obligaciones contractuales, y en qué sentido su actuar es considerado negligente. Añade que resultaba imposible inferir culpa contractual por el hecho de existir una compresa olvidada en el curso de una intervención quirúrgica.

Por último en cuanto a los demás requisitos de la responsabilidad contractual, en particular el daño, expresa que es necesario que éste tenga por causa directa y necesaria el hecho de aun agente también determinado, de manera que sin ese supuesto el daño no se habría producido, ello, al margen de que no debe mediar ningún otro factor, hecho o circunstancia que contribuya a su producción, lo que tampoco es posible de colegir con el mérito de las pruebas y antecedentes que obran en el proceso.

Séptimo: Que la sentencia cuestionada acogió la demanda asentando precisamente lo contrario a lo postulado por la recurrente. Es así como en el motivo noveno estableció que, según el contenido de la profusa prueba documental, pericial e incluso testimonial, el correcto protocolo relativo al uso de las compresas y del material textil en una intervención médica impone contabilizar la entrega de estos enseres por la instrumentista del equipo quirúrgico y por la pabellonera del staff contratado por la clínica -que atiende el pabellón en cuestión-, tanto en forma previa a la operación como al cierre de la cavidad abierta del paciente, lo que debe ser comunicado al médico cirujano, quien solo tras esa corroboración, procede a suturar la herida.

Si bien en el caso sub lite el protocolo de “Recuento de Compresas” aparece formalmente satisfecho sin observaciones, es lo cierto que, como se ha dicho, el citado se estableció como incumplido, pues no existe discusión en el hecho que una compresa quedó alojada al interior del cuerpo de la actora sin ser detectada por quienes debían hacerlo. A este respecto el fallo atacado hizo constar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, el incumplimiento de una obligación contractual se presume culpable y por ende corresponde probar la debida diligencia o cuidado al que ha debido emplearla, lo que según se asentó, no aconteció.

Por lo anterior derivan los jueces que ha mediado incumplimiento contractual de la Clínica SM S.A. a los deberes que le imponía el contrato de hospitalización, conforme a lo que la misma entidad reconoce, serían sus obligaciones. Éstas, conforme a la ponderación hecha por los jueces de las pruebas aportadas, no fueron cumplidas satisfactoriamente en este caso, dado que el procedimiento en uso para el conteo de las compresas no fue efectuado eficaz y diligentemente por quien -actuando por el ente demandado- debía cerciorarse de aquello, lo que no aparece cumplido.

Octavo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente queda de manifiesto que las alegaciones de la recurrente persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. En este sentido resulta pertinente recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y, efectuada correctamente esa labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles para este Tribunal de Casación conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

Dicho lo anterior no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido.

Noveno: Que entonces, resulta evidente del examen del recurso que lo que se censura no corresponde propia y directamente a una infracción de una ley imperativa, sino que a un reproche a la valoración judicial de la prueba rendida por las partes. En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que les llevaron a acoger la acción deducida.

Décimo: Que, en consecuencia lo razonado impone concluir que las contravenciones que la recurrente denuncia persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, el que resulta ser inamovible como ya se indicó del modo en que se propuso la pretensión de ineficacia, derivando de todo ello la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante.

Undécimo: Que, de acuerdo a lo ya razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante:

Duodécimo: Que la actora fundamenta su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1556, 2.314 y 2.329 del Código Civil. Señala que se ha acreditado fehacientemente los perjuicios sufridos, que no solo se produjeron por el hecho del descuido en la intervención quirúrgica, sino que irrogaron un impacto patrimonial y emocional que trastornó la vida de la actora, por la seguidilla de malestares físicos, intervenciones quirúrgicas, exámenes, y procedimientos quirúrgicos. Explica que en tales circunstancias los sentenciadores, especialmente al fijar el monto de la indemnización, han vulnerado los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que establecen el principio de la reparación integral del daño causado, textos que resultan también aplicables en la especie, toda vez que la responsabilidad médica contiene un espectro más amplio de vinculación que el de mero contrato.

Décimo tercero: Que examinado el arbitrio de casación se puede constatar que la recurrente no cuestiona radicalmente la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con la ponderación y alcance que corresponde atribuir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que de ella hicieron los jueces del fondo, en los motivos décimo y undécimo, toda vez que tras ponderar todos los antecedentes y prueba aportada, en particular el informe pericial, y en uso de sus facultades concluyeron que, a propósito del incumplimiento contractual de la entidad demandada se ocasionó el daño emergente y el daño moral que en la demanda se reclama.

Décimo cuarto: Que, por otra parte y sólo a mayor abundamiento, cabe recordar que las alegaciones relativas al monto concedido en virtud de los artículos 2314 y 2329 de Código Civil, además de corresponder a alegaciones nuevas que no formaron parte de la litis, pertenecen al ámbito de la facultad exclusiva de los jueces del fondo, que se agota en la instancia y, por ende, no es revisable por esta vía.

Décimo quinto: Que conforme a todo lo antes razonado no cabe sino concluir que el arbitrio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículos 768, 772, 781, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fs. 465 por el abogado RFMS, en representación de la demandada Clínica SM S.A., y se rechazan los recursos de casación en el fondo, interpuestos en el primer otrosí de fs. 470, por el mismo profesional, en representación de la Clínica mencionada y a fs. 478, por la abogado MMLJ, en representación de la parte actora, todos en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre del año dos mil dieciocho, escrita a fs. 460 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con custodia. N° 11.438-2.019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Guillermo Silva Gundelach, Rosa Maria Maggi Ducommun, Rosa Del Carmen Egnem Saldías y Juan Eduardo Fuentes Belmar y el Abogado Integrante Diego Antonio Munita Luco. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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