Exequátur de sentencia que determina paternidad y ordena pago de alimentos
En fallo unánime la Corte Suprema acogió nuestra solicitud de conceder exequátur de sentencia de pago de alimentos dictada por un Tribunal de Familia en Alemania y se declaró además que puede cumplirse en Chile la sentencia dictada el 4 de marzo de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bonn, Alemania.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia de la C. S. Rol N° 167.248-2023.
TEXTO COMPLETO SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Vistos:
En estos autos compareció don FJMC, abogado, por don WWWW, solicitando se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 4 de marzo de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bonn que declaró que su padre es don AAAA a quien se condenó a pagarle alimentos hasta los 18 años.
Acompaña a su solicitud copia autorizada y apostillada de la sentencia cuyo cumplimiento solicita, en su idioma original y traducción, copia de certificado de nacimiento alemán y mandato judicial.
El requerido mediante presentación de 4 de octubre de 2023 se allanó a la solicitud exponiendo que se cumplen los requisitos del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Hace presente que fue debidamente emplazado en juicio, que pudo ejercer sus derechos y que se estableció su paternidad tras realizarse prueba de ADN por examen sanguíneo; que no comprende el objetivo de la solicitud porque la filiación de su hijo consta en la partida de nacimiento que puede ser apostillada y que cumplió con pagar alimentos hasta su mayoría de edad.
La Fiscalía Judicial informó favorablemente la solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que entre las Repúblicas de Chile y de Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a su artículo 245, que regula los trámites judiciales que deben cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y, 4) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Tercero: Que, de los antecedentes acompañados, es posible establecer lo siguiente:
1.- Por sentencia dictada el 4 de marzo de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bonn se declaró que don AAAA es padre de don WWWW y se le condenó al pago de alimentos desde el nacimiento de aquél hasta sus 18 años. En ella consta que don WWWW nació el 26 de mayo de 1984 en Siegburg, Alemania y fue representado por la Oficina Tutelar de Menores de Bonn, mientras que el demandado fue representado por dos abogados. Además, que el primero nació fuera del matrimonio; que su madre declaró que durante el período de concepción no mantuvo relaciones sexuales con otros hombres y que el examen de ADN arrojó un porcentaje de fiabilidad del 99,89% la paternidad.
2.- La sentencia se encuentra ejecutoriada.
Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, se establece que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita no contiene nada contrario a la legislación sustantiva nacional que regula las acciones de filiación y los alimentos. En efecto, la legislación nacional regula las materias vertidas en el juicio seguido en Alemania en el Libro I del Código Civil, en los títulos VII y VIII, artículos 179 y siguientes. Conforme a dichas normas, la reclamación de filiación es un derecho irrenunciable e imprescriptible; en el caso de la filiación no matrimonial, la acción de reclamación corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente; asimismo, podrá ejercerla el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste. Por su parte, en el juicio de reclamación, el demandado puede adoptar diferentes actitudes, como no comparecer a la audiencia preparatoria; comparecer y negar su paternidad o maternidad o manifestar dudas al respecto; en tales casos, el juez ordenará de inmediato la práctica de la prueba pericial biológica, que se realizará por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello. El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o maternidad, o para excluirla. Por otro lado, se encuentra acorde con las normas y principios que regulan los alimentos en los artículos 321 y siguientes del Código Civil, y en la Ley 14.908 sobre Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, considerando que el derecho de alimentos, como lo estima la doctrina, es aquel que tiene por objeto obtener del alimentante las prestaciones necesarias para el mantenimiento y subsistencia de su titular, lo que incluye su alimentación, habitación y también educación. Es una carga de carácter legal y personalísima, que exige la satisfacción del supuesto de legitimación o título legal para reclamarlo, pues se debe sólo respecto de ciertas personas, en este caso, los descendientes.
Por otra parte, el tribunal alemán era competente para conocer de la demanda por cuanto a esa época ambas partes tenían domicilio Alemania.
Quinto: Que, por lo razonado, resulta que la sentencia cuyo exequatur se solicita, no contraviene las leyes de la República, ni tampoco se opone a la jurisdicción nacional, en la medida que determina la paternidad del requerido y regula alimentos cumpliéndose los requisitos previstos en el ordenamiento patrio, de acuerdo a la normativa vigente, compartiéndose el análisis efectuado por la Fiscalía Judicial en su informe.
Sexto: Que, asimismo, la sentencia objeto de la solicitud se encuentra ejecutoriada.
Séptimo: Que, las alegaciones del requerido respecto a no comprender el objeto y fin de la solicitud al constar la filiación de su hijo en la partida de alimentos y haber pagado los alimentos, escapan al análisis exigido por la legislación para el cumplimiento de las sentencias el Chile. De este modo, concurriendo cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, corresponde acoger la solicitud en análisis.
Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se concede el exequatur solicitado y, en consecuencia, se dispone cumplir la sentencia dictada el 4 de marzo de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bonn que declaró que don AAAA es padre de don WWWW y condenó al primero a pagar alimentos en favor del segundo hasta sus 18 años de edad.
El cumplimiento del fallo se solicitará al juzgado de familia correspondiente.
Regístrese, dese copia autorizada y, hecho lo anterior, archívese.
ROL N° 167.248-2023
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Andrea Maria Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., María Soledad Melo L. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Fabiola Esther Lathrop G. Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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