C. S. rechaza exequátur de sentencia de divorcio dictada en Francia.

Por Abogado Palma | 21.07.2011
Sentencias| 7 minutos
Torre Eiffel de Pris, Francia, alumbrada, con atardeceder lila.
Foto de: Denys Nevozhai. Fuente: Unsplash.

Divorcio dictada en Francia: exequátur rechazado.

Corte Suprema rechaza solicitud de exequátur de solicitud de reconocimiento de sentencia de divorcio dictada en Francia.
Puntos relevantes de la Sentencia:

  • actual ley de matrimonio civil exige que ambos cónyuges hayan cesado convivencia durante lapso mayor de 1 año para solicitar divorcio de mutuo acuerdo.
  • reconocer fallo extranjero significa disolución de matrimonio de chileno por vía no prevista por norma patria.
  • insuficiente el mutuo acuerdo entre cónyuges para que tribunal declare el divorcio.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia Rol N° 3.597-09.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil nueve.
Vistos:

A fojas 36, don RHZ, abogado, en representación como mandatario de don CJS, chileno, arquitecto, domiciliado en XXXX número XXXX, XXXX, comuna de XXXX, ciudad de XXXX, solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de divorcio de 22 de octubre de 1999, dictada por doña Florence Ferranet Perraux, Juez de Familia del Tribunal de Primera Instancia de Cayena, República Francesa, que declaró disuelto el matrimonio celebrado el 25 de marzo de 1977, en Paris, Francia, por su representado y doña CPHD, chilena, domiciliada en XXXX Nº XXX, comuna de XXXX.
La referida sentencia rola a fojas 41 y siguientes, en copia debidamente legalizada y ejecutoriada.
Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña CPHD, quien mediante presentación de fojas 103, compareció a esta gestión, planteando una excepción de litis pendencia y oponiéndose a la solicitud de exequátur por las razones que indica.
La señora Fiscal Judicial Subrogante de esta Corte, en su dictamen de fojas 113, informó desfavorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que entre Chile y la República de Francia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1º) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2º) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3º) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4º) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

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Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:
a) don CJS y doña CPHD ambos chilenos, contrajeron matrimonio en Paris, Francia el 25 de marzo de 1977, el que se inscribió en el Registro Civil Nacional, bajo el Nº 649 del registro E, del año 1977, en la Circunscripción de Recoleta.
b) por sentencia de divorcio de 22 de octubre de 1999, dictada por doña Florence Ferranet Perraux, Juez de Familia del Tribunal de Primera Instancia de Cayena, República Francesa, declara disuelto el matrimonio celebrado por las partes, fundada en el acuerdo o solicitud conjunta efectuada por las mismas, sin que conste que los cónyuges hubieren cesado en su convivencia por un lapso superior a un año, con anterioridad a su petición.

Cuarto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4º que dispone: «Por sentencia firme de divorcio» y su artículo 55 prescribe que: «el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año». De lo anterior se infiere que en nuestra legislación no basta el mutuo acuerdo de los cónyuges, sino que, además, es necesario el cese de la convivencia por un plazo no inferior a un año, circunstancia ésta última que no aparece establecida en la sentencia materia de autos.

Quinto: Que, por lo antes razonado, como quiera que el inciso primero del artículo 83 de la referida Ley Nº 19.947 prescribe que «el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción», resulta que no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio de un chileno, mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo, atendido que ese nacional permanecía sujeto a esta legislación.

Sexto: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del precepto aludido, dispone que «las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil», de suerte que como en la especie no concurre la circunstancia 1ª exigida en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya reseñada, no es dable autorizar su ejecución en este país.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 36, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don CJS y doña CPHD, de 22 de octubre de 1999, dictada por doña Florence Ferranet Perraux, Juez de Familia del Tribunal de Primera Instancia de Cayena, República Francesa.
Rol Nº 3.597-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Benito Mauriz A.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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