C. A. de Santiago emite fallo que acogió solicitud de desafuero de diputada por injurias con publicidad.

Por Abogado Palma | 22.06.2023
Blog Derecho-Chile| 37 minutos
C. A. de Santiago emite fallo que acogió solicitud de desafuero de diputada por injurias con publicidad.
Foto de: Manan Chhabra. Fuente: Unsplash.

Desafuero de diputada por injurias con publicidad.

Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago estableció que en esta etapa procesal, se cumplen los requisitos para desaforar a la parlamentaria y hacer lugar a la formación de causa en su contra al estar presente el elemento subjetivo indispensable para configurar el delito atribuido: el animus injuriandi.
La Corte de Apelaciones de Santiago dio a conocer la sentencia en que acogió la solicitud de desafuero de la diputada María Luisa Cordero Velásquez, querellada por el delito de injurias con publicidad, presentada por la senadora Fabiola Andrea Campillai Rojas.

Sentencia ROL N° 2.067-2023.

Descargar aquí fallo de la C. A. de Santiago que acogió solicitud de desafuero de diputada por injurias con publicidad. (76 descargas )
TEXTO DE LA SENTENCIA:
C.A. de Santiago
Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que la senadora señora Fabiola Andrea Campillai Rojas solicitó a esta Corte pronunciarse sobre el desafuero de la diputada señora María Luisa Cordero Velásquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal, artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 29 de la Ley N° 19.733, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad penal que le correspondería en el delito de injurias con publicidad vertidas en su contra.
Señala que es de público conocimiento que el 26 de noviembre de 2019, en el contexto del denominado estallido social, mientras se dirigía a su lugar trabajo, fue agredida por un funcionario de Carabineros de Chile, quien le disparó una bomba lacrimógena con una lanza granada en su rostro, causándole lesiones graves de riesgo vital que resultaron en secuelas permanentes, entre ellas, ceguera total, y pérdida de gusto y de olfato.
Acusa que, no obstante, el pasado 21 de marzo, durante la transmisión del programa radial “Sentido Común”, emitido por la radio El Conquistador FM, que conduce don Juan José Lavín y la diputada Cordero Velásquez, ésta última cuestionó su discapacidad visual señalando: “La señora Campillai que se descubrió que ve. ¿Se acuerda que yo le dije que ella votó y le achuntó en el hoyo de la urna? porque ella tiene un ojo bueno, ella no es totalmente ciega, tiene un ojo que le funciona y ella el otro día un cabro la pilló hablando por celular en un pasillo y una foto le sacó una toma y la subió a las redes. Ella no es ciega total, entonces ella manda a quemar el país, manda a quemar los metro y que se yo. No es ciega tiene un ojo bueno”.
Añade que con fecha 24 de marzo del año en curso, se publicó en el sitio web www.redgol.cl la entrevista realizada a la diputada Cordero quien, al referirse sobre sus dichos, expresó: “¿Cómo voy a ofrecer disculpas de un diagnóstico? Los médicos no podemos pedir disculpas por un diagnóstico. Yo dije “ella no es ciega, tiene un ojo que mantiene la visión”. En vez de estarme agrediendo, si fuéramos sinceramente solidarios y no una manga de cobardes acomodaticios como lo son, dirían: oye qué bueno que mantiene la visión en un ojo”.
Tales manifestaciones de la diputada, en opinión de la requirente, buscan minimizar o relativizar la realidad, intentando demostrar que ésta no es ciega como dice, en circunstancias que los hechos que la afectaron en el año 2019 fueron conocidos por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo en los antecedentes RIT 60-2022, en los que se dictó sentencia condenatoria que se encuentra firme y ejecutoriada.

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Denuncia que los dichos de la diputada Cordero apuntan a desacreditar su calidad de víctima de graves violaciones a los derechos humanos y de senadora de la República, basándose en un diagnóstico médico inexistente y atribuyéndole actos de incitación a masas indeterminadas a cometer delitos, conculcando con ello su derecho a la honra, reconocido en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental y en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, configurando de este modo la conducta de la diputada el delito de injurias que prevén los artículos 416 y 417 N° 5, en relación con el artículo 418 inciso segundo, todos del Código Penal, el que además se encuentra agravado, al haberse proferido las expresiones a través de un medio de comunicación social, al tenor del artículo 29 de la Ley N° 19.733, por lo cual se ha comprometido su integridad psíquica, su prestigio como senadora de la República, su honra y su dignidad.
Solicita, en definitiva, se haga lugar al desafuero de la señora diputada Cordero Velásquez y se dé curso a la tramitación de la querella criminal por el ilícito de injurias graves con publicidad antes mencionado.
Para fundar sus asertos, la peticionaria acompañó al proceso un dispositivo de almacenamiento electrónico con el registro audiovisual de los hechos denunciados y la referida publicación; el requerimiento de inicio del procedimiento ordinario por falta de deberes, presentado ante la Comisión de Ética y Transparencia de la Cámara de Diputados y Diputadas; y la sentencia pronunciada en causa RIT 60-2022, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, con su respectivo certificado de ejecutoria;

SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido por esta Corte, la señora diputada María Luisa Cordero Velásquez, sin desconocer las expresiones que se le reprochan, alegó que no se puede aseverar con los antecedentes aportados que exista el ánimo de injuriar, explicando que aquéllas en realidad constituyen una opinión médica que expresó al momento de referirse a la ceguera de la señora Campillai y también una descripción de una determinada fotografía difundida en redes sociales que fue desmentida en cuanto a que haya sido la senadora aludida, en la que observa una persona con características físicas muy parecidas a las de la requirente, de manera que sus dichos carecen de la intencionalidad ofensiva de deshonrar, desacreditar o menospreciar a otro, al no socavar la posición de la senadora en el ámbito público ni privado para que el delito de injurias se configure, resultando por ello improcedente el desafuero intentado en autos.
Por el contrario, estima que sus asertos serían más compatibles con el “animus narrandi” o “ánimo de contar”, que es aquel mediante el cual se cuentan hechos de carácter objetivo, careciendo del elemento subjetivo del tipo penal que exige el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido, se apoya en lo sostenido por los autores señor Jean Pierre Matus Acuña y señora María Cecillia Ramírez Guzmán, quienes, en el pasaje que cita de su manual de derecho penal chileno, discurren al efecto que: “un mensaje comunicativo específico, la principal dificultad que plantea es la determinación de los criterios para identificar como injurioso un mensaje determinado, particularmente por la ambivalencia de los significados de las expresiones lingüísticas en la vida social, donde el contexto, la forma y hasta el tono con que se emiten alteran su significado”, de forma tal que no toda expresión proferida puede ser interpretada como una injuria, sino únicamente cuando haya existido y sea constatable en ella un “animus injuriandi”, esto es, la finalidad precisa de descalificar la persona del otro, lo que no se advierte de sus dichos, pues no han tenido la intención o el propósito objetivo y específico de deshonrar a la senadora Campillai, razones por las que solicita el rechazo de la petición de desafuero incoada en su contra.
Acompaña a su presentación una imagen en formato digital supuestamente difundida en redes sociales, en la que se aprecia una mujer adulta quien presuntamente correspondería a la senadora Campillai;

TERCERO: Que de conformidad al inciso 3° del artículo 416 del Código Procesal Penal, tratándose de delitos de acción privada, cuyo es el caso, pues se trata de una imputación por el delito de injurias, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitándole que, si hallare mérito, declare que ha lugar a la formación de causa, lo que debe efectuarse antes de que se admita a tramitación su querella por el juez de garantía respectivo, conforme al Título II del Libro IV, a saber, Procedimiento por Delito de Acción Privada, artículos 400 al 405 del Código Procesal Penal;

CUARTO: Que tal como lo ha sostenido esta Corte en otras oportunidades (roles números 430-2016; 429-2017; 428- 2017 y 6091-2019) se trata éste de un juicio de plausibilidad y no uno de fondo de las imputaciones formuladas –en el caso sublite-, por la diputada señora Cordero.
En efecto, se ha entendido que el estándar de convicción a que se refiere la expresión de “hallar mérito” no puede ser otro que aquel que consagran los artículos 140 y 155 inciso final, ambas disposiciones del Código Procesal Penal, para el otorgamiento de medidas cautelares, pues el inciso segundo del artículo 416 del mismo Código prescribe que “Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra”.
En consecuencia, para determinar, en definitiva, si hay mérito para la formación de causa contra la querellada, deben concurrir únicamente antecedentes que justifiquen la existencia del delito y, además, permitan presumir fundadamente que en él ha tenido participación o concurrencia –la querellada-, en alguno de los grados que la legislación prevé en los artículos 15, 16 y 17 del Código Pena;

QUINTO: Que, para establecer la existencia de mérito suficiente para dar curso a la solicitud, deben valorarse los hechos que se señalan en la querella y los demás antecedentes que se aportan, no sólo por la querellante, sino que también por la imputada contra quien se pide la declaración jurisdiccional.

SEXTO: Que en la especie la querella se refiere al delito de injurias, ilícito tipificado y sancionado en los artículos 416 y 417 N° 5, en relación con el artículo 418 inciso segundo, todos del Código Penal, el que, además –según la interviniente querellante-, se encuentra agravado, al proferirse las expresiones a través de un medio de comunicación social, al tenor del artículo 29 de la Ley N° 19.733.
Al respecto el artículo 416 del Código Punitivo previene que es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
Por su parte, las injurias graves imputadas son, según el artículo 417, numeral 5o las: “que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor”;

SÉPTIMO: Que como se indicó en la parte expositiva, la parte querellante postula el delito que persigue, sobre la base de dos episodios claramente delimitados:
El primero, acaecido el día 21 de marzo en curso, durante la transmisión del programa radial “Sentido Común”, emitido por la radio El Conquistador FM, que conduce el señor Juan José Lavín y la querellada y diputada señora Cordero Velásquez, en que esta última cuestionó la discapacidad visual de la señora querellante doña Fabiola Campillai señalando: “La señora Campillai que se descubrió que ve. ¿Se acuerda que yo le dije que ella votó y le achuntó en el hoyo de la urna? porque ella tiene un ojo bueno, ella no es totalmente ciega, tiene un ojo que le funciona y ella el otro día un cabro la pilló hablando por celular en un pasillo y una foto le sacó una toma y la subió a las redes. Ella no es ciega total, entonces ella manda a quemar el país, manda a quemar los metro y que se yo. No es ciega tiene un ojo bueno”.
El segundo suceso aconteció tres días después, esto es, el 24 de marzo del año en curso, en circunstancias, que se publicó en el sitio web www.redgol.cl la entrevista realizada a la diputada señora Cordero quien, al referirse sobre sus dichos, expresó: “¿Cómo voy a ofrecer disculpas de un diagnóstico? Los médicos no podemos pedir disculpas por un diagnóstico. Yo dije “ella no es ciega, tiene un ojo que mantiene la visión”. En vez de estarme agrediendo, si fuéramos sinceramente solidarios y no una manga de cobardes acomodaticios como lo son, dirían: oye qué bueno que mantiene la visión en un ojo”;

OCTAVO: Que los antecedentes acompañados a la solicitud de desafuero, relativos al delito denunciado, consisten en: a) un dispositivo de almacenamiento electrónico con el registro audiovisual de los hechos denunciados y la referida publicación; b) el requerimiento de inicio del procedimiento ordinario por falta de deberes, presentado ante la Comisión de Ética y Transparencia de la Cámara de Diputados y Diputadas; y c) la sentencia pronunciada en causa RIT 60-2022, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo;

NOVENO: Que los hechos descritos en la querella no aparecen, hasta ahora, negados por la señora Cordero, existiendo coincidencia además con las imágenes registradas en los soportes aportados a esta Corte por la interviniente querellante, que reproducen en forma fidedigna las imputaciones descritas en la querella;

DÉCIMO: Que, sobre el particular, en estrados la defensa de la señora Cordero Velásquez solicitó que se desestime la petición de desafuero en contra de su representada, ya que, en su concepto, no existirían antecedentes para acreditar el delito de injuria que se le imputa en autos.
Indicó, en relación a los hechos proferidos e inculpados a su mandante que no basta en esta sede de antejuicio una mera narración fáctica para dar lugar al desafuero solicitado, sino que debe acreditarse fundada y gravemente que existen todos los antecedentes de un ilícito en la concepción clásica penal, es decir, también debe justificarse –señaló- el elemento subjetivo del injusto.
Sostuvo que de las expresiones vertidas por su mandante en los “PODCAS”, puede extraer tres hechos: En primer lugar, el ingreso de un voto a la urna por parte de una mujer; en segundo término, una foto tomada e ingresada a las redes sociales de una señora con su dispositivo móvil en sus manos; y finalmente una opinión que emite su representada sobre ambas circunstancias. Enseguida, acota que son estos hechos los que contextualiza y sobre los que emite declaración -su patrocinada- en el “PODCAST” en el mes de marzo del presente año. Sin embargo, expresa que en fecha anterior a esta data, es decir, el 18 de enero del presente año 2023, ya existía una campaña de desprestigio en contra de la senadora Campillai y precisamente lo que hace su mandante es dar a conocer y luego opinar y narrar en forma objetiva lo ya se hacía en las mentadas redes sociales, lo que es claramente la bisagra –arguyó el letrado- que separa los dichos de la diputada de la injuria, por cuanto su mandante no tomó ni viralizó la gráfica en cuestión, sino que sólo se hace “eco“ de esta campaña y expresa una opinión sobre la base del “ánimus narrandi”.
Aseveró conforme a su “teoría del caso”, que el bien jurídico protegido por el delito de injurias es el honor e indicó que las expresiones vertidas por su mandante no son injuriosas y no afectan el crédito y mérito de la persona de la señora Campillai, tanto en su sentido objetivo como subjetivo, reiterando que su defendida, solo hizo “eco” de lo que en redes sociales, especialmente en “Twitter” se decía de la senadora, haciendo la señora Cordero únicamente un comentario de la aludida imagen presente en la redes sociales, sin existir bajo aspecto alguno un ánimo difamatorio.
Señaló, además, que deben concurrir los elementos inculpatorios de la injuria, lo que no aconteció en el caso de su representada, ya que las expresiones vertidas lo fueron en un “ánimus criticandi”, en un contexto político, atendido el lugar en donde se efectuaron las declaraciones materia de autos, es decir, una crítica a la autoridad –la senadora Campillai- donde llamaba “a quemar el metro o a quemarlo todo”, expresó el letrado defensor.
Finalmente, el letrado interviniente, criticó el proceso de desafuero, y para ello hizo mención la causa ROL IC 478-2006, esto es, una petición de desafuero seguido en contra del parlamentario, don Guido Girardi Lavín, en el cual por una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se razona y critica el proceso de desafuero, que implica una afectación a la garantía constitucional del debido proceso.

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UNDÉCIMO: Que para configurar el delito que es materia de la querella, es ineludible la concurrencia de los elementos del tipo del injusto denunciado, como la intervención de la querellada, en los términos del artículo 15 del Código Penal, y siempre sobre la base de antecedentes puros y simples que
Apuntó que, en relación al otro ánimo, es decir, el “animus narrandi”, lo efectuó su mandante para describir situaciones que acaecieron en redes sociales, como lo dijo precedentemente y sobre el contexto fáctico, agregó que su representada es una persona mayor de edad que no conoce muy bien las redes sociales, en especial las “fake news”, que fue lo que sucedió a la postre con la foto que circuló en las mencionadas redes sociales.

justifiquen los extremos de la imputación criminal, según la debida concordancia entre el artículo 416 inciso tercero, en relación con los artículos 140 inciso 1° y 155 inciso final, todas disposiciones del Código Procesal Penal;

DUODÉCIMO: Que –como es sabido- el fuero parlamentario no es otra cosa que un privilegio propio de aquellos que forman parte del Poder Legislativo, como representantes de la soberanía popular, en cuya virtud no es posible seguir un proceso penal en su contra sin autorización de los Tribunales Superiores de Justicia. Consecuentemente, el desaforar a un parlamentario importa privar a sus electores de su representante, de suerte que deben ser los más altos tribunales los que deben hacer un juicio de mérito, no uno de fondo –como se ha dicho tantas veces-, de las imputaciones formuladas contra un determinado parlamentario;

DÉCIMO TERCERO: En este orden de ideas, y siendo convocada esta Corte a efectuar -como se ha dicho majaderamente- un juzgamiento de mérito, al respecto, el ya referido artículo 416 del Código Procesal Penal estatuye que: “Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política (hoy artículo 61), remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa”.
A su turno, el inciso 2° del artículo 416 en estudio, del código que regula el proceso penal, consigna que: Así las cosas, el inciso final de la comentada disposición -416- del cuerpo de leyes en mención entrega competencia a la Corte, ya que mandata que: “Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía”.
Por su parte, el artículo 61 de la Constitución Política de la República estatuye –en lo pertinente- que: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”.

DÉCIMO CUARTO: Pues bien, a la luz de las disposiciones citadas en la motivación que antecede, se desprende palmariamente que el estándar o nivel de exigencia que esta sede jurisdiccional debe considerar para el desafuero de un diputado o senador, no es otro que el mismo baremo que la ley procesal penal requiere para la aplicación de medidas cautelares en general, esto es, el que entrega el mencionado Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del
aforado u otra medida cautelar en su contra.
artículo 140 del Código Procesal Penal, -medida cautelar más gravosa- en sus literales a) y b), como asimismo para -artículo 155 inciso final del citado cuerpo de leyes- es decir, que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga y que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido
participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, ya que relacionando las disposiciones antes anotadas (140 y 155 del CPP), encuentra su debido sentido y alcance lo preceptuado -como se indicó- en el artículo 416 inciso 2° del cuerpo de leyes en estudio al disponer la referida disposición que:
Así las cosas, las expresiones fundantes de la querella que se detallan y transcriben en el motivo séptimo de esta sentencia, a juicio de la Corte, alcanzan el estándar propio de las letras a) y b) del artículo 140, en consonancia con el referido artículo 155 inciso final, ambas disposiciones del Código Procesal Penal, para tener por justificado el delito de injuria, esto es, y sobre la base de las normas antes aludidas y la doctrina aplicable en la indicada materia, se cuenta con el presupuesto material en esta etapa primigenia del proceso penal.
En efecto, la injuria, está descrita en el artículo 416 del Código Penal como “toda expresión proferida o acción igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.
otras medidas cautelares personales ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona” y parece claro que las expresiones consignadas en el mentado motivo Séptimo de esta sentencia y que fueron vertidas por la querellada el día 21 de marzo en curso, durante la transmisión del programa radial “Sentido Común”, como asimismo las manifestadas el día 24 de marzo del presente año 2023, en el sitio web www.redgol.cl, por la referida señora diputada Cordero, se estiman injuriosas, por cuanto se atribuye mendacidad y/o engaño en la condición de no vidente que afecta a la senadora, cuestionando su discapacidad visual, a raíz de un hecho delictivo. En este orden de ideas, la supuesta opinión médica enarbolada por la querellada no logra desvirtuar el ánimo de deshonrar, aunado a la intención de mancillar la dignidad de la citada querellante parlamentaria, al tenor siempre y como se ha dicho de la exigencia procesal idónea para imponer una medida cautelar en este estadio procesal, teniendo presente los antecedentes aparejados en autos, a saber: un dispositivo de almacenamiento electrónico con el registro audiovisual de los hechos; el requerimiento de inicio del procedimiento ordinario por falta de deberes presentado en la Cámara de Diputados y Diputadas; y la sentencia pronunciada en causa RIT 60-2022, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, todos antecedentes que en forma inequívoca –en este estadio procesal- vinculan a la senadora doña Fabiola Campillai Rojas como ofendida por el delito materia del desafuero y a la señora diputada Cordero, como sujeto activo del injusto penal en comento.
Además, nuestro ordenamiento punitivo contempla la no existencia de la injuria encubierta, expresamente recogida por el artículo 421 del Código Penal, dentro de las disposiciones comunes al comentado delito de injuria y al ilícito de calumnia; reconociendo el artículo 423 a quien ha injuriado de este modo la posibilidad de dar en juicio explicaciones satisfactorias.
Por lo anterior en los hechos ejecutados por la querellada está presente – en esta sede de antejuicio- el animus-injuriandi”, elemento subjetivo indispensable para configurar el delito, cuya apreciación en este caso es diversa al delito de injuria cometido mediante expresiones directas ultrajantes en descrédito de la persona ofendida.
En efecto, la posibilidad de injuriar a otro en forma encubierta o simulada determina que el “animus- injuriandi se descubre de la expresión insultante o en descrédito directo proferida, pues ella es encubierta, oculta o simulada, en el sentido de presentar un aspecto inofensivo, y cuyo verdadero significado debe hacerse descubriendo la simulación, en el sentido que se transmite con las expresiones aparentemente inocentes pero que son en verdad injuriosas, que la ofendida miente conscientemente desde la tribuna pública a la red pública y privada de personas a la que pertenece y que reconoce su buena fama.
Ni menos se puede aceptar la existencia de un simple “animus-narrandi” de hechos relatados por terceros que tenían falsa pero verosímil apariencia de realidad, pues, la querellada ratifica con énfasis sus aseveraciones y las califica -como se indicó- sobre la base de un diagnóstico médico, es decir, no ofensivas en sí mismas, pero ante la concurrencia de la situación procesal que se indicará a continuación en la causa RIT 60-2022, resultan ser injuriosas para la querellante interviniente senadora, más aún si lo vinculamos con lo dispuesto en el artículo 404 del Código Procesal Penal, que estatuye la posibilidad de poner término a la causa, en el caso que el querellado otorgue “explicaciones satisfactorias” de su conducta, lo anterior en concordancia a lo establecido en el mencionado artículo 423 del Código Punitivo.
Refuerza lo razonado en el acápite precedente, a saber, el estado, dignidad y especialmente las circunstancias de la querellante el antecedente ya referido, es decir, el fallo RIT 60- 2022, en el cual el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, estableció como verdad judicial irredargüible, luego de rendida toda la prueba de cargo en el juicio oral contradictorio antes anotado, esto es, el RIT 60-2022, en particular, lo versado por los peritos médicos forenses que comparecieron a estrado, dictaminando – en lo pertinente- que se ocasionaron a la señora Campillai, esto es a la “…víctima lesiones que fueron calificadas médicamente como graves gravísimas, en la medida que producto de ellas la ofendida ha debido soportar secuelas que implican la pérdida de un miembro importante, como los ojos, y consecuentemente con ceguera total además de su sentido del olfato y el gusto, y su notoria deformidad (cicatrices en el rostro deformantes)”. Es decir, una sentencia con efecto de cosa juzgada, declaró como verdad judicial inamovible e irrefutable la ceguera total de la señora Campillai, a consecuencia de los hechos luctuosos de público conocimiento.
Finalmente, las alegaciones de la defensa, que abarcan tópicos de fondo, propios de un juicio oral ( el propio letrado interviniente habla de su “teoría del caso”), como lo es contar con un medio de prueba de descargo, consistente en un informe técnico forense de la red social “Twitter” – que el proceso de desafuero no permite, ni contempla- deben ser resueltas precisamente en el juicio contradictorio respectivo, con la tramitación inherente a la mentada y particularísima sede jurisdiccional (artículos 400 a 405 del Código Procesal Penal) en el cual -inclusive- al juez de garantía, apartándose de un sistema acusatorio clásico, se le faculta la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada (artículo 400 inciso 3° del Código Procesal Penal) y en el cual a la postre – como estándar condenatorio- nadie puede ser sentenciado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto del libelo incriminatorio y que en él hubiere correspondido al querellado una participación culpable y penada por la ley. Por ende, es precisamente en la instancia antes descrita en la cual el competente y natural tribunal del grado, luego de rendida toda la prueba de cargo y descargo, formará su convicción sobre la base de la prueba producida válidamente durante el juicio oral simplificado, y no en el presente antejuicio que constituye el desafuero – en el cual, esta Corte, resuelve sobre la base de antecedentes-. En consecuencia, las expresiones vertidas por la señora diputada Cordero constituyen, a todas luces, y en este estadio procesal el delito de injurias objeto del libelo inculpatorio.
Que, en razón de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política de la República y el artículo 426 del Código Procesal Penal, se resuelve que SE ACOGE la solicitud requerida por la apoderada Alejandra Arriaza Donoso, en representación de la senadora doña Fabiola Andrea Campillai Rojas y se declara que existe mérito y que, por ende, se hace LUGAR A LA FORMACIÓN DE CAUSA en contra de la señora diputada María Luisa Cordero Velásquez.
Se previene que el ministro señor Vásquez, y las ministros señoras, González, Villadangos, Leyton, Brengi, Barrientos, Osorio Zúñiga —suplente del ministro señor Balmaceda— y Díaz Urtubia —suplente del ministro señor Astudillo— concurren a la decisión de hacer lugar a la solicitud de desafuero, aunque sin compartir lo expresado en los motivos Cuarto, Undécimo y Décimo Cuarto de esta sentencia, en lo que dice relación con el estándar que debe atenderse en la decisión de los desafueros parlamentarios, teniendo presente para ello las razones que siguen:

A.- En cuanto a lo que esta Corte debe decidir, parece necesario consignar que el fuero parlamentario tiene que operar como una garantía para impedir o poner freno a la formulación de imputaciones infundadas o aviesas, pero no puede devenir en el establecimiento de privilegios para personas determinadas, porque de lo contrario se lesionaría el principio de igualdad ante la ley, más allá de lo razonable;
B.- Al ser así, no corresponde imponer en estos asuntos el estándar del artículo 140 del Código Procesal Penal. Primero, porque acá no se trata de decidir sobre medidas cautelares personales y, segundo, porque con ese baremo se obstaculiza en demasía la posibilidad de formar causa. Basta que el hecho revista los caracteres de delito y que concurran indicios dotados de seriedad suficiente para atribuir participación, excluyéndose de ese modo las imputaciones carentes de plausibilidad.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Mera y Ulloa, quienes estuvieron por denegar la solicitud de desafuero de la diputada señora Cordero Velásquez. Tuvieron presente para ello:

I.- Que, tal como se sostiene precedentemente, debe entenderse que en el proceso de privar de su fuero a un parlamentario —lo que no importa decidir sobre el fondo del asunto, tarea que corresponderá al juez o a los jueces con competencia en lo penal—, el nivel de exigencia que se debe emplear para ello es el que la ley requiere para la aplicación de medidas cautelares, esto es, el que entrega el artículo 140 del Código Procesal Penal, en sus letras a) y b), a saber: que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga y que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.

II.- Que no hay controversia acerca de los dichos de la diputada señora Cordero Velásquez, los que están reproducidos en el motivo primero de esta sentencia y que básicamente se refieren a que aquella sostuvo que la senadora señora Fabiola Campillai Rojas no es ciega, sino que “tiene un ojo bueno” porque “se descubrió que ve”, que “un cabro la pilló hablando por celular en un pasillo”, individuo este —el “cabro”— que habría subido tal foto a las “redes sociales”. Agregó la querellada, finalmente, que “ella —la senadora señora Campillai— no es ciega total, entonces ella manda a quemar el país, manda a quemar los metros y qué se yo; no es ciega, tiene un ojo bueno”.

III.- Que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia concluye que en este ilícito es necesario que concurra un especial elemento subjetivo de lo injusto, el animus injuriandi, lo que aparece en el propio tipo del artículo 416 del Código Penal, al consignar que se trata de expresión proferida o acción ejecutada “en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”. Así, no existirá injuria si este animus injuriandi se ve desplazado por ánimos de otra naturaleza, como el de defenderse, el de devolver un insulto, el de relatar, el de aconsejar, el de corregir, el de criticar, el de bromear —animus defendendi, retorquendi, narrandi, consulendi, corrigendi, criticandi, iocandi—, o algún otro.

IV.- Que, ciertamente, y en esto no habrá discusión, decirle a alguien ciego que, en realidad, sí ve, al menos por un ojo, no es, no puede ser, una injuria, pues no se advierte con ello la ofensa o el insulto.

V.- Que, al parecer, lo que intenta denunciar la parte querellante y que es compartido por la mayoría de esta Corte es que se trata, dicha afirmación de la diputada señora Cordero Velásquez, de una injuria implícita —por oposición a una explícita—, es decir, de una en que es necesario realizar un razonamiento deductivo para reconstruir el concepto injurioso, de modo que lo que se quiere hacer ver en los dichos de la querellada es que con estos tildó a la querellante de mentirosa, al hacer creer a la opinión pública que es ciega cuando en realidad sí tendría visión parcial en un ojo—según los dichos de la diputada señora Cordero—.

VI.- Que, empero, no hay tal injuria implícita, pues de las expresiones de la aludida diputada queda en evidencia que sus dichos están inspirados en un animus narrandi, esto es, en su intención de relatar hechos, lo que sucede al hacerse eco la diputada señora Cordero de lo que leyó en “redes sociales”, pues ahí cobra sentido lo afirmado por ella en cuanto a que “un cabro” le habría tomado una foto —a la senadora señora Campillai— hablando por celular “y la subió a las redes”, agregando que “ella votó y le achuntó en el hoyo de la urna”, afirmando, al principio de su comentario, que “se descubrió que ve”, o sea, que alguien, un sujeto indeterminado, averiguó que la senadora señora Campillai sí tendría visión parcial en un ojo. Todos estos dichos dan a entender que su ánimo era el de narrar lo que ella supo por las “redes sociales”, de modo que tal ánimo, el de relatar lo que otros dijeron, y que ella compartió, desplaza necesariamente al animus injuriandi, y sin este elemento subjetivo de lo injusto no hay delito de injurias. A lo anterior debe agregarse que para que se configure este ilícito no basta que las expresiones proferidas sean mortificantes u ofensivas para una persona determinada, sino que es menester que vayan directamente encaminadas a deshonrarla, menospreciarla o desacreditarla, lo que en la especie ha de descartarse, según se ha señalado, por aquello del animus narrandi que desplaza el animus injuriandi.

VII.- Que si las expresiones en cuanto a que una persona ciega en realidad ve parcialmente, no son ni pueden ser injuriosas; y tampoco existe una injuria implícita, en los términos expresados, pues la querellada sólo estaba gobernada por un ánimo de relatar sucesos de los que ella se enteró por las “redes sociales”, esta narración de hechos aseverados por terceros está amparada por la libertad de expresión —según se dirá en el motivo que sigue—, en virtud de la cual compartir y difundir noticias falsas dadas por otros no puede convertir al que realiza tal conducta en autor del delito de injurias.

VIII.- Que tanto así es que, en su presentación por escrito y en los alegatos ante estrados, la abogado de la parte querellante planteó que esta Corte debía sancionar lo que ella llamó el “negacionismo” de la querellada, pretendiendo de este modo que se la sancione por negar un hecho que se da por verdadero, lo que no sólo no constituye el acto típico descrito en el artículo 416 del Código Penal —y que sólo por eso debería desestimarse la petición de desafuero—, sino que se estrella de frente contra el derecho que la Constitución Política de la República consagra como uno fundamental en el N° 12° de su artículo 19, a saber, la libertad de emitir opinión, que, es cierto, no es absoluto, pero que, en el caso de autos, se ha limitado a repetir informaciones de “redes sociales” que la diputada estimó como verdaderas, a lo que tiene derecho. No debe la judicatura hacer lo que la señalada letrada solicitó, castigar el “negacionismo”, porque eso es penar criminalmente la libertad de opinión, libertad que incluye aquellas opiniones que molestan, que puedan considerarse de mal gusto o abiertamente contrarias a la evidencia.

VIII.- Que, en resumen:
a) los dichos de la diputada, en cuanto a que la senadora señora Campillai ve por un ojo, no pueden en sí mismas ser consideradas injuriosas;
b) tampoco se trata de una injuria implícita pues no concurre el especial elemento subjetivo de lo injusto de este ilícito, el animus injuriandi, el que está desplazado por un animus narrandi, específicamente de reproducir noticias falsas de las “redes sociales”, las que la querellada creyó;
c) creer en noticias falsas y difundirlas no constituye en ningún caso el delito del artículo 416 del Código Penal y está amparado por el N° 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y
d) precisamente lo que los tribunales de justicia no pueden hacer es permitir que se sancione aquello que la querellante llamó “negacionismo” en su presentación y en estrados, pues, lo que ella entiende por tal no está descrito en el artículo 416 del Código Penal ni en ninguna otra norma.
Redacción del ministro señor Aguilar y, del voto disidente, el ministro señor Mera.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol Corte N° Penal-2067-2023.
IOB/MPP

Pronunciado por el Tribunal Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago presidido por el ministro Juan Cristóbal Mera M., e integrado por los ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Miguel Eduardo Vazquez P., Dobra Lusic N., Hernan Alejandro Crisosto G., Mario Rojas G., Maritza Elena Villadangos F., Maria Loreto Gutierrez A., Lilian A. Leyton V., Antonio Ulloa M., Mireya Eugenia Lopez M., Paola Danai Hasbun M., Elsa Barrientos G., Alejandro Aguilar B., Ana Maria Osorio A. y los Ministros (as) Suplentes Paola Cecilia Diaz U. -suplente del ministro señor Astudillo-, Sergio Guillermo Cordova A. -suplente del ministro señor de la Barra-, Maria Soledad Jorquera B. – suplente del ministro señor Muñoz Pardo-, Carlos Escobar S. -suplente de la ministra señorita Rutherford-, Erika Andrea Villegas P. -suplente de la ministra señora Plaza-, Isabel Margarita Zuñiga A. -suplente del ministro señor Balmaceda-. No firman no obstante haber concurrido al acuerdo de la presente causa los ministros Fernando Ignacio Carreño O., por encontrarse con licencia médica; Jessica De Lourdes Gonzalez T., por encontrarse en comisión de servicio y Marisol Andrea Rojas M., Alejandro Rivera M., Carolina S. Brengi Z., por encontrarse haciendo uso del permiso comprendido en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés.
En Santiago, a veinte de junio de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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