C. S. ordena a compañía de seguro pagar póliza de maquinaria y mercadería averiada.

Por Abogado Palma | 17.11.2022
Sentencias| 14 minutos
Foto de: Abbe Sublett. Fuente: Unsplash.

En fallo unánime la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a la Compañía de Seguros a pagar $141.188.231.- por concepto de avería de maquinaria y descomposición de productos en cámaras frigorífica, cubiertos por póliza contratada.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 45.172-2021.-

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:

En estos autos tramitados ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C- 37316-2018, caratulados “A. L. DE CHILE CON L. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A”, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la demandada a pagar a la demandante, el monto de $141.188.231.- por concepto de avería de maquinaria y descomposición de productos en cámaras frigorífica, ambos cubiertos por la póliza N° 20074412, cantidades reajustadas conforme la variación registrada por el Índice de Precios al Consumidor, a contar de la notificación de la sentencia e intereses corrientes a contar de la ejecutoria, ambos accesorios hasta el pago efectivo; y se rechaza en lo restante.

La partes apelaron del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de tres de junio de dos mil veintiuno, confirmó la decisión.

Contra esta última decisión, la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

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CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha

incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia se extendió a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, ya que el perjuicio de paralización no fue objeto de la demanda y del fallo del juicio arbitral que sirve de fundamento a la acción.

SEGUNDO: Que en relación al vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe, necesariamente, concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

TERCERO: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la acción lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la demandante en su escrito de demanda, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.

Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

CUARTO: Que la recurrente de nulidad sustancial sostiene que los jueces infringieron en el fallo las normas del artículo 1545 del Código Civil en relación a los artículos 513 letra p) y 543 del Código de Comercio.

Sostiene que la demanda arbitral no contempló el ítem perjuicio de paralización y la acción de autos versa respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juez Arbitro, de esta forma, el fallo alteró el objeto y causa de pedir que sirve de fundamento a la demanda para reclamar dicho concepto, lo que debió llevar a los jueces a desestimar dicha indemnización.

QUINTO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- Que A. L. DE CHILE S.A., demandó la determinación de la especie, monto y pago de los perjuicios como parte del cumplimiento de la sentencia arbitral, en contra de L. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.

Señala que se dictó sentencia definitiva firme en causa arbitral que acogió la acción principal de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, reservando para la fase de ejecución del fallo la determinación del monto de los daños cubiertos por la Póliza N° 20074412.

Solicita se acoja la acción y se condene a la demandada al pago de los perjuicios por avería de maquinaria por la suma de $6.759.200.; descomposición de productos en cámaras frigoríficas por la suma de $134.429.031. y perjuicios por paralización por la suma de $91.732.298.

b.- La demandada contestó la demanda y solicitó su rechazo fundado en que no procede indemnizar respecto del ítem perjuicios por paralización no discutidos en el juicio arbitral.

c.- Que el tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar el monto de $141.188.231.- por concepto de avería de maquinaria y descomposición de productos en cámaras frigorífica, ambos cubiertos por la póliza N° 20074412, y la rechazó respecto del perjuicio por paralización.

SEXTO: Que, el fallo recurrido confirmó sin otros fundamentos el de primer grado, rechazando la pretensión indemnizatoria del perjuicio por paralización, reflexionando para ello que por ser un concepto que se encuentra cubierto por la póliza y la sentencia arbitral condenó a la demandada a pagar los daños cubiertos en ella debe ser considerado en los ítems pretendidos y la indemnización se ajustará a la pérdida sufrida por el asegurado, consistente en el margen de contribución que se deje de percibir durante la paralización, concluyendo que la prueba rendida es del todo insuficiente e inidónea para determinar el monto efectivo de dicho perjuicio.

SÉPTIMO: Que para resolver respecto de la cuestión en estudio y tal como lo ha señalado en otras ocasiones esta misma Corte Suprema, el recurso de casación es de derecho estricto según se desprende de las especiales exigencias que respecto de su interposición se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, del tenor de los artículos 764 y siguientes del mismo cuerpo legal se constata, además, que, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del mismo código, el referido recurso debe ser interpuesto por la parte agraviada, lo que determina, necesariamente, que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio que resulte reparable sólo con la invalidación del fallo, influyendo el vicio de que se trata, sustancialmente, en lo dispositivo de la sentencia.

En efecto, la pretensión de nulidad que caracteriza al recurso de casación requiere, siempre, de una actividad jurisdiccional previa a la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil o con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.

OCTAVO: Que el requisito procesal que se comenta, esto es, el perjuicio sufrido por la parte que intenta el recurso, debe ser analizado desde la perspectiva de aquello que ha sido objeto de la discusión y, más precisamente, de lo que las partes han pedido al juzgador, ya en lo principal o en lo accesorio.

De esta manera, el agravio que habilita al litigante para alzarse en contra de una resolución a la que se resiste, se compone por el perjuicio a los intereses propios de esa parte del pleito con motivo de la resolución judicial que impugna. Se trata de un aspecto que se encuentra directamente relacionado con la solicitud formulada al tribunal y su rechazo, total o parcial. Podrá surgir, también, en caso que sea acogida, en su integridad o en puntos específicos, una petición de la parte contraria. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso sino que es menester, además, que exista un interés subjetivo afectado por los vicios que sirvan de sustento a la resolución que se pretende invalidar por ser contraria a derecho. De allí el aforismo jurídico que reza «nulla actio sine interesse», es decir, “no hay acción sin interés” o, aplicado al recurso de casación, que no hay nulidad sin perjuicio.

NOVENO: Que, sobre el particular, el autor don W.O.L. ha expresado lo siguiente: «El sujeto que interpone un recurso ha de estar legitimado para ello. Esta legitimación viene determinada por el hecho de que la resolución que se pretende impugnar tenga un contenido desfavorable, esto es, que constituya un perjuicio, un gravamen para el mismo. En cuanto a la naturaleza del agravio, a falta de estudios más próximos, recurrimos a la doctrina extranjera. Esta dice que el gravamen debe apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, y no según el criterio subjetivo del recurrente» (Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal; Ed. Jurídica, pág. 218).

En relación con lo anterior, el agravio cuya concurrencia se exige para justificar la interposición del recurso, en definitiva, se traduce en la injusticia, la ofensa o el perjuicio causado por la resolución impugnada y constituye, entonces, el concepto central que fundamenta la interposición, no solo del recurso en estudio, sino de la generalidad de estos.

DÉCIMO: Que conforme a lo expresado, no cabe duda de que la determinación del perjuicio que origina la resolución impugnada al recurrente, la forma como éste se concreta en el caso particular y las razones por las cuales se produce, constituyen exigencias que subyacen en este tipo de arbitrio y por ello resulta necesario expresar tal fundamentación, no solo por constituir un requerimiento de origen legal sino, además, por ser a ella a la cual debe ajustarse la labor de esta Corte, por cuanto la competencia del tribunal se circunscribe, doblemente, tanto por el vicio o errónea aplicación del derecho -como causal general de la nulidad sustancial- que sustenta la impugnación, como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del mismo recurso que, a la vez, debe ser congruente con la actividad de las partes y el objeto del juicio.

UNDÉCIMO: Que de lo antedicho no queda sino concluir que el recurrente no reviste el carácter de agraviado en los términos que prescribe el artículo 771 de la compilación procesal del ramo, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones adversas, sino que es preciso que éstas lo sean para quien postula la casación, generando en él un interés actual comprometido y es evidente que éste se encuentra ausente tratándose de la parte demandada respecto de quien viene desestimada la demanda en lo que dice relación al ítem indemnizatorio cuyo rechazo peticiona en el recurso.

El agravio, para los efectos del arbitrio de casación, se mide con relación al perjuicio que el defecto de forma o el error de derecho en lo resolutivo de la sentencia acarrea para quien es parte en el litigio. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirvan de sustento.

DUODÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el arbitrio sustancial debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado LJSO, en representación de la demandada, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha tres de junio de dos mil veintiuno, con costas.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Gómez M.
N° 45.172-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.
No firma el Ministro Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.
En Santiago, a trece de noviembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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