C. A. de San Miguel ordena a Gendarmería actualizar protocolos de atención de internas embarazadas.

Por Abogado Palma | 03.02.2023
Blog Derecho-Chile| 33 minutos
C. A. de San Miguel ordena a Gendarmería actualizar protocolos de atención de internas embarazadas.
Foto de: Janko Ferlič. Fuente: Unsplash.

Protocolos de atención de internas embarazadas.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de amparo presentado por la Defensoría Penal Pública y le ordenó a Gendarmería implementar en el Centro Penitenciario Femenino protocolos de atención de internas embarazadas. La Corte de Apelaciones de San Miguel le ordenó a la recurrida actualizar sus protocolos de actuación en la materia conforme a parámetros internacionales y disponer de los medios necesarios para brindar a las internas un oportuno y adecuado acceso a medicina obstétrica y pediátrica, y su derivación oportuna a hospitales civiles, cuando se requiera, entre otras medidas.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 45-2023.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

San Miguel, dos de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el 18 de enero de 2023, comparecen doña DBA, Defensora Regional Metropolitana Norte y doña LFT, Defensora Regional Metropolitana Sur, en favor de WCM, IAVM, AEC, CAZ, KLA, CÁO, NALL, y NVIL, e interponen recurso de amparo en contra de la Unidad Penal CPF San Miguel, y de Gendarmería de Chile, representada por su Director Regional (s), el CRMS (sic).
Explican que el CPF San Miguel, donde se encuentran privadas de libertad las recurrentes, no cuenta con personal, infraestructura, protocolos, recursos, insumos ni capacitación para poder cumplir con su rol de garante de las imputadas embarazadas y madres, quienes han visto vulnerados sus derechos. Afirman que idéntica situación ocurre con las niñas y niños lactantes que están con sus madres en ese lugar y con los niños y niñas que están por nacer, a quienes no se les puede asegurar una vida, salud, alimentación y dignidad en igualdad de condiciones con todos los niños y niñas que nacen en el medio libre.
Precisan que el 25 de diciembre de 2022, alrededor de las 7:00 horas, mientras la imputada IAVM, embarazada de 40 semanas, avisó a las gendarmes encargadas de la custodia de su módulo, que estaba en trabajo de parto, no fue trasladada a un centro asistencial ni recibió atención médica, ello pese a sus insistencias y múltiples contracciones, por lo que dio a luz a su hija mientras se encontraba con sus pantalones puestos en un espacio, al interior de la unidad denominada “rancho”, (celda ubicada en un pasillo, sin baño ni lugar donde sentarse), ocasión en la que fue asistida por otras internas, hechos de los cuales Gendarmería no informó al tribunal respectivo ni a la Defensa.
Asimismo sostienen que el pasado 14 de enero de 2023 los abogados de la Defensoría Penal Pública realizaron una visita a las imputadas con hijos lactantes y embarazadas constatando que: existe una sección materno-infantil con capacidad para 20 madres con sus hijos, actualmente ocupado por 19 madres y sus respectivos hijos al día de hoy; que a los niños y las niñas se les suministra leche sólo en horarios establecidos, si algún niño o niña tiene otras necesidades de alimentación y su madre no está produciendo leche, no se le suministra leche extra y si uno de los niños tiene hambre fuera de los horarios establecidos, no toma leche; que el alimento suministrado a madres lactantes no contiene proteínas o la tiene en poca cantidad; falta de suministro de medicamentos a los niños y niñas cuando están enfermos.
Así también advirtieron falta de controles médicos y de inoculación de vacunas a niños y niñas según calendario médico y falta de capacidad de la sección materno-infantil, detallando que hay mujeres embarazadas privadas de libertad que no están en la sección materno infantil, pues para ser trasladadas a dicha sección deben contar con criterios de selección, siendo el embarazo de alto riesgo uno de estos criterios. Sin embargo, sostienen que hay mujeres embarazadas con patologías que pueden ser de alto riesgo y no han sido derivadas a dicha sección debido a su escasa capacidad, como por ejemplo el padecer un mioma intrauterino, cuestión que no es catalogada como de alto riesgo, a fin de ser trasladada a la sección específica.
Indican que los hechos descritos vulneran gravemente la seguridad individual de las recurrentes, su integridad física y psíquica, siendo estos actos ilegales, puesto que infringen el artículo 1 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; el artículo 2 del Decreto Supremo No518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (“Reglas Mandela”) de la Comisión de Prevención de Delito y Justicia Penal de Naciones Unidas, en particular las reglas N°1, 25 y 27; los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la CIDH; las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), en particular las reglas 57, 58 y 60; los artículos 1, 2 y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o «Convención de Belém do Pará» y artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Finalizan señalando que los hechos denunciados no se solucionan con traslados de las internas a otras unidades penales, debido a las graves consecuencias que traen estas acciones en la vida y reinserción de ellas, siendo urgente una mejora de las condiciones habilitadas para su atención, así como la adecuada capacitación de los funcionarios y funcionarias a cargo de tratar con ellas.
A través de este arbitrio, formulan las siguientes peticiones: a) Se ordene la libertad de las recurrentes; b) Se ordene a Gendarmería de Chile que disponga de los mecanismos necesarios para la oportuna derivación de internas parturientas a hospitales civiles; y que se revisen y actualicen los protocolos de actuación en estos casos conforme a parámetros internacionales de Derechos Humanos; c) Que Gendarmería disponga los medios necesarios para el oportuno y adecuado acceso a medicina obstétrica y pediátrica para las internas del CPF San Miguel y sus hijos e hijas, y que se revisen las condiciones de la sección-materno juvenil y la atención que se entrega a las amparadas y sus hijos e hijas en ella; d) Que Gendarmería establezca planes de capacitación con enfoque de género para el personal encargo de la custodia de mujeres embarazadas y el tratamiento que debe otorgarse sus hijos; e) Que Gendarmería informe a la brevedad el estado de vacunación de los niños que se encuentran en la sección materno- infantil; f) Que Gendarmería informe las razones por las que IAVM no se encontraba en la sección materno-infantil del CPF San Miguel y el por qué no se avisó al tribunal de Garantía encargado de la prisión preventiva, de los hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2022; g) Que de lo señalado en las letras b) a f) se informe al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por ser Gendarmería un servicio dependiente suyo; h) Que se oficie al Ministerio de Salud para que se informe qué medidas se han adoptado para asegurar la atención de salud a personas privadas de libertad en general, y especialmente a mujeres embarazadas o con hijos lactantes en recintos penitenciarios.

Segundo: Que dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, informó al tenor del recurso, don Jaime Salas Astráin, Fiscal Judicial, quien expuso que el mismo día que tomó conocimiento de los hechos que fundan el recurso –el pasado 14 de enero-, se constituyó personalmente en el CPF de San Miguel, y pudo cotejar con la paramédico de enfermería que asistió el 25 de diciembre de 2022 que la imputada IAVM, en momentos en que se disponía su traslado al Hospital Barros Luco por presentar fuertes contracciones a causa de un embarazo de 40 semanas, terminó dando a luz en una silla de ruedas en el sector del patio de carga de la unidad penal y que la funcionaria le indicó que era la única persona en la enfermería esa mañana por tratarse de un fin de semana y ser navidad.
Sostiene que asistió al módulo materno filial, entrevistándose con las restantes internas que han dado a luz, manifestando que la atención médica de ellas y de sus niños es deficitaria, e hizo presente que tomó conocimiento que la interna IAVM se encontraba en el módulo N°2 al momento de comenzar sus contracciones, junto al resto de la población penal, cuestión que fue ratificada por otras internas.
Refiere que esta misma paramédico le confirmó que, a esa fecha, sólo existe atención de un médico, media jornada 11 horas, los días martes y jueves, situación que ya dio cuenta a esta Corte en su última visita semestral de cárcel de 16 de noviembre de 2022.
Explica que la Fiscalía Judicial que representa ha hecho presente en reiteradas oportunidades las precarias condiciones de atención médica que deben soportar las mujeres presas en el CPF San Miguel y que subsisten en la actualidad, precisando que en los autos Rol Amparo 45-2022 seguido ante esta Corte, en que se acogió recurso de amparo motivado por la muerte de una reclusa en ese mismo recinto en enero de 2022, la Excma. Corte Suprema confirmó con declaración esa decisión, ordenando que Gendarmería debía disponer de los mecanismos necesarios para la presencia de un médico de atención permanente en la unidad penal, cumplimiento que afirma no se ha concretado.
Reseña que, en su inspección presencial ordinaria de noviembre pasado, visitó la sección materno-infantil de la unidad penal, a cargo de una educadora de párvulos y una técnico en atención de párvulos y consejera de lactancia que tenían a su cargo 4 niños pequeños, prestándose asistencia a niños desde los 85 días hasta los 2 años; y, excepcionalmente, a internas embarazadas de alto riesgo. Asimismo, le informaron que las madres no poseen inducción para la alimentación complementaria, por lo que no saben con qué alimentar a sus hijos y no existe una minuta al respecto; como tampoco se respetan los horarios de las comidas.
Sin embargo, afirma que en visita presencial de diciembre de 2022 se le comunicó que Gendarmería de Chile contrató una nutricionista para regularizar la situación de alimentación de los niños, la que es preparada en la cocina general del CPF. Añade que el módulo materno filial de la unidad penal permaneció durante varios meses sin funcionar, siendo reinaugurado el 5 de septiembre de 2022, el que visitó en aquella oportunidad, encontrándolo limpio, ordenado y calefaccionado, condiciones que se mantienen hasta la actualidad.
Finalmente concluye que el problema crítico que presenta el CPF de San Miguel está relacionado con las precarias condiciones de atención médica que se otorgan a las internas, situación que ya fue judicializada y conocida por la Excma. Corte Suprema, pero que la recurrida no ha cumplido.

Tercero: Que, don Sebastián Urra Palma, Director Nacional de Gendarmería de Chile, solicita en primer lugar que se declare inadmisible la acción cautelar por no ser la vía idónea para perseguir el fin que se pretende, esto es, que se decrete la libertad de las recurrentes, en razón del principio de juridicidad que rige en derecho público y que Gendarmería de Chile es un órgano técnico auxiliar de la administración de justicia, a quien no le compete esa facultad, salvo que medie orden de la autoridad competente.
Luego señala que CÁO se encuentra en libertad desde el 16 de enero del presente año y que NALL fue trasladada hacia un hospital exterior el 25 de noviembre de 2022, retornando a la unidad penal el pasado 18 de enero de 2023.
En subsidio de lo anterior, evacua informe, haciendo referencia brevemente a los antecedentes de las internas, solicitando el rechazo de la acción cautelar por carecer de fundamentos, expresando que las acciones desplegadas para el cumplimiento de los estándares de atención y cuidado de las internas embarazadas y puérperas y de sus infantes se enmarcan dentro de los márgenes establecidos por la autoridad sanitaria y por el Programa «Creciendo Juntos», el que tiene por fin generar y promover el vínculo materno-filial, a través del desarrollo del apego, habilidades marentales y vinculación afectiva de la relación madre-hijo.
Sostiene que el 22 de diciembre de 2021 la superioridad institucional aprobó el «Protocolo de Trato a Mujeres Embarazadas Privadas de Libertad en Establecimientos Penitenciarios de los Sistemas Cerrado y Semiabierto», en virtud del cual las privadas de libertad en estado de gravidez son controladas durante todo el periodo de su embarazo por la matrona del recinto penitenciario, que consiste en: un control cada cuatro semanas hasta la semana 28 de embarazo; luego, un control cada dos semanas, hasta la semana 36; y un control semanal hasta el momento del parto. Este instrumento establece que cuando hay indicios de inicio de trabajo de parto, las internas son evaluadas por personal de salud y enviadas a un hospital externo que corresponda, donde será evaluada por personal especializado y será devuelta a su unidad o quedará hospitalizada hasta el momento del parto, según lo que el personal hospitalario determine.
Afirma que el acceso de las internas a prestaciones de medicina obstétrica se otorga a través de los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud, y que, en relación a lactantes, se realiza una evaluación por el médico del recinto penitenciario, quien deriva a un hospital externo o prescribe atención interna, según el caso.
Luego, expone que las pacientes tienen acceso 24/7 a la atención de salud que entrega el dispositivo de salud, ya sea programada o de urgencia, médica, obstétrica, tratamientos y exámenes, además de ser derivadas al Hospital Barros Luco en casos de urgencia y examinaciones que requieran evaluación de un médico especialista. En el caso de lactantes, el CPF San Miguel cuenta con una asistente social, quien es la encargada de otorgar la atención y orientación social a las mujeres imputadas con hijos lactantes hasta los 02 años de edad y embarazadas, además de contar con un psicólogo, quien asiste a la unidad todos los jueves en la mañana.
Señala que Gendarmería proporciona a las privadas de libertad y a sus hijos los medicamentos y la alimentación que no están cubiertos por programas de salud externos (madre-hijo), o que tengan escasas o nulas redes de apoyo sociofamiliar en el medio libre (principalmente extranjeras y en situación de calle).
Precisa que en el CPF San Miguel la sección materno-infantil cuenta con 10 dormitorios con capacidad para 2 internas y 2 lactantes cada uno; por tanto, el cupo máximo es de 20 mujeres, encontrándose habilitado espacio para el funcionamiento de la sala cuna, encontrándose en la actualidad ocupados los cupos en su totalidad.
En lo que respecta a planes de capacitación con enfoque de género para el personal encargado de la custodia de mujeres embarazadas y el tratamiento que debe otorgarse sus hijos sostiene que la Unidad de Desarrollo Organizacional desarrolla intervenciones que dicen relación con la sensibilización y difusión respecto al procedimiento de denuncia y sanción del maltrato, laboral y sexual dirigidos a funcionarios (as) del Servicio y no en temas tan específicos que dicen relación al trato de población penal y la custodia de mujeres embarazadas y el tratamiento que debe otorgarse a sus hijos (sic).
En cuanto al estado de vacunación de los niños que se encuentran en la sección materno-infantil explica que sus vacunas se encuentran al día y se está gestionando las próximas inoculaciones según calendarización de vacunación infantil.
Explica que IAVM no se encontraba en la sección materno-infantil del CPF San Miguel, sino que en el Módulo N°2, cuya dependencia está habilitada para imputadas embarazadas sin riesgos, cuya decisión es determinada por planilla que remite semanalmente la matrona del servicio, puesto que en la sección materno-infantil se prioriza a embarazadas de alto riesgo e imputadas con hijos menores de 2 años
Posteriormente en lo que respecta al personal de salud que trabaja en las dependencias, indica que el recinto no cuenta con personal médico contratado en calidad jurídica planta y/o contrata, sin perjuicio de aquello, el día 13 de diciembre pasado fue contratado el médico internista Dr. Javier Picarte Abuter, en calidad de honorarios por 11 horas semanales, quien concurre al servicio los días martes y jueves. Refiere que el servicio cuenta con un enfermero, dos matronas, un kinesiólogo, cuatro técnicos en enfermería, un psicólogo, que va una vez a la semana, un psiquiatra, que va una vez a la semana desde CPF Santiago y un odontólogo, quien trabaja 11 horas semanales. Añade que el personal profesional cuenta con apoyo de personal técnico de día, más rotativo de cuarto turno, manteniendo con ello personal sanitario durante las 24 horas del día los 7 días de la semana. Por otro lado, el área de salud mantiene 33 horas dentales semanales y sillón dental nuevo instalado en el mes de enero del año en curso, así como la asistencia de kinesióloga por 44 horas a la semana, y cuenta también con 4 técnicos en enfermería nivel superior, quienes prestan soporte en caso de ser necesario.
Hace presente que la Jefatura de Servicio solicitó al Subsecretario de Justicia intermediar ante la DIPRES con el propósito de obtener la autorización para cursar las reposiciones del personal, dadas las diversas vacantes que se han generado en el servicio durante los últimos años, que no han sido cubiertas, ya sea por el bajo interés que existe en estos trabajadores o en la falta de especialistas, entre otras razones.
En cuanto a los requerimientos alimenticios especiales de las internas lactantes se gestionan por parte de la matrona de la Unidad Penal, a las internas en estado de gravidez y a las puérperas, se les hace entrega mensual de útiles de aseo personal y alimentación para las mujeres y sus hijos; existiendo además estrictos horarios para la lactancia.
Finaliza indicando que la unidad penal no cuenta con ambulancia para los traslados médicos y que para suplir esto, existe un contrato con una empresa de transporte, quienes efectúan en una “Van” todo traslado de las madres y sus hijos/as a atenciones médicas o a tribunales.

Cuarto: Que al momento de la vista de la causa la recurrida consignó en estrados que el CPF San Miguel cuenta actualmente con una ambulancia placa patente HPWW-14 marca Mercedes Benz y que el 27 de diciembre de 2022 el Director Regional Metropolitano de Gendarmería de Chile, a raíz de los hechos que fundan el recurso, dispuso la instrucción de un sumario administrativo a fin de establecer la responsabilidad administrativa que podría asistir a los funcionarios del Servicio y designó un fiscal administrativo. Afirmación que se encuentra corroborada con la documentación acompañada al momento de la vista de la causa.

Quinto: Que previo a efectuar el análisis de fondo, corresponde dejar consignado que en estrados esta Corte fue informada que las internas NALL dio a luz, que CÁO se encuentra actualmente en libertad y que a KLA se le descartó su embarazo.

Sexto: Que precisado lo anterior importa señalar que el recurso de amparo es un arbitrio de naturaleza excepcional, que encuentra su origen y fuente en la Constitución Política de la República y persigue por su intermedio, tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, en los casos en que por actos de particulares, o de alguna autoridad, se vulnere ilegítimamente la libertad o la seguridad individual de una persona, caso este último a que se refiere el recurso interpuesto.

Séptimo: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece en su inciso tercero… “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.

Octavo: Que, a juicio de este tribunal de alzada, corresponde dejar establecido que aun cuando dentro de las peticiones que se formulan mediante el presente arbitrio se solicita que se ordene la libertad de la personas en cuyo favor se recurre, sin embargo cabe señalar que ésta no es la sede adecuada para sustanciar y resolver lo planteado, atendido el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y que el presente arbitrio no es declarativo de derechos, sino sólo de protección de aquéllos que siendo preexistentes e indubitados requieran de cautela urgente, cuyo no es el caso.

Noveno: Que, precisado lo anterior y a fin de resolver el asunto sometido a decisión del tribunal, corresponde señalar que la base principal de nuestra institucionalidad está dada por el reconocimiento que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, artículo 1° de la Constitución Política de la República; como también la circunstancia que la libertad es un derecho ampliamente protegido en nuestro ordenamiento jurídico. De las diversas manifestaciones de ese principio fundamental, tanto el artículo 19 N° 7 de la Constitución como los artículos 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, amparan específicamente el derecho a la libertad personal y seguridad individual.
Siguiendo este mismo orden de ideas, también es relevante sostener que la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona, como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho, a la libertad personal, de los abusos de poder y de las arbitrariedades. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N° 7, letra b), de la Carta Fundamental, al declararse que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”;

Décimo: Que la normativa antes enunciada es concordante con el Derecho Internacional, específicamente artículo 10 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, disposición que también contiene el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que al estar contenidas en un Tratado Internacional suscrito por el Estado de Chile y que se encuentra plenamente vigente, tienen primacía incluso por sobre las normas del derecho interno, en virtud de lo preceptuado en el artículo 5° de la Carta Fundamental, que señala en su inciso segundo que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado, respetar y promover tales derechos garantizados en la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
A nivel institucional y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo primero de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile dicha institución “… tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley”. Por su parte, el artículo tercero letra e) de dicha ley dispone que a Gendarmería le corresponde custodiar y atender a las personas privadas de libertad mientras permanezcan en los establecimientos penales, lo que se repite en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios al disponer su artículo primero: “La actividad penitenciaria… tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados…” Añade el artículo segundo de dicho reglamento expresamente como principio rector de tal actividad “…el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres” -siendo el derecho a la vida y a la integridad física y síquica, el derecho a la seguridad individual así como el derecho a la protección de la salud, garantizados a todas las personas por nuestra Constitución Política en el artículo 19 números 1, 7 y 9 respectivamente. Finalmente, el artículo sexto inciso tercero del reglamento citado establece que “La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos…”.. De otro lado el artículo 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios dispone que “El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados se sujetará a lo establecido en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos relacionados con materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento”.
Resulta en consecuencia que toda esta normativa es obligatoria para Gendarmería de Chile, respecto de los y las internas que se encuentren privados de libertad, bajo su protección, cuidado y custodia.

Décimo Primero: Que, de manera específica también el Derecho Internacional ha asumido un rol fundamental a fin de establecer reglas mínimas para el tratamiento de mujeres privadas de libertad y, en particular, para quienes de ellas se encuentren embarazadas, en período de lactancia o al cuidado de hijos menores, como por ejemplo las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (Reglas de Mandela), que refiere en relación a las personas privadas de libertad que tienen derecho a acceder a los mismos estándares de atención sanitaria que la población general, y deben tener acceso gratuito a los mismos (regla 24). En general, se establece la obligación de trasladar a los reclusos que requieran cuidados especiales a establecimientos especiales u hospitales civiles (regla 27).
Respecto de las mujeres embarazadas, existe una regla específica que regula la cuestión: En los establecimientos penitenciarios para mujeres habrá instalaciones especiales para el cuidado y tratamiento de las reclusas durante su embarazo, así como durante el parto e inmediatamente después. En la medida de lo posible, se procurará que el parto tenga lugar en un hospital civil. Si el niño nace en prisión, no se hará constar ese hecho en su partida de nacimiento (regla 28).
Como se aprecia, la regla contiene tres disposiciones. Las dos primeras son relativas a la mujer embarazada: (i) su tratamiento en instalaciones especiales; y (ii) la priorización del parto en hospital civil. La tercera disposición, es relativa al recién nacido, en tanto se prohíbe incluir la circunstancia de haber nacido en prisión en su registro civil. En esta materia, las reglas también disponen que la permanencia del niño en el recinto penitenciario con su madre o padre, debe basarse en el interés superior del niño, y en caso de permanencia, debe contarse con servicios médicos y de guardería adecuados (regla 29).
En igual sentido se establece a través de los Principios y Buenas Prácticas en las Américas, en el ámbito interamericano, Principio II y Principio X, poniendo énfasis en el parto en hospital civil, dado que la redacción de los Principios incluye una prohibición de parto en prisión, sujeta a excepciones, mientras que las Reglas
califican el mandato en tal sentido con la expresión “en la medida de lo posible”.
Así también las Naciones Unidas cuenta con un instrumento específico relativo al trato a las mujeres privadas de libertad, conocido como Reglas de Bangkok, éste cuenta con disposiciones que regulan el trato que debe darse a aquellas que se encuentren embarazadas en un recinto carcelario.
Por lo mismo, se requiere que se establezcan programas adecuados para ellas (r. 42). En este sentido, la regla 48 exige que se asesore a las reclusas embarazadas y madres lactantes en materia de salud y dieta. Además, se establece el deber de suministrar “gratuitamente a las embarazadas, los bebes, los niños y las madres lactantes alimentación suficiente y puntual, en un entorno sano en que exista la posibilidad de realizar ejercicios físicos habituales’’ (r. 48) y se debe suministrar “toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado personal de […] las embarazadas” (r. 5).
Por su parte, en materia de disciplina y sanciones, al igual que en sistema interamericano, se prohíben las sanciones de aislamiento o segregación respecto de mujeres embarazadas (r. 22). En el mismo sentido la regla 24, prohíbe la utilización de medios de coerción en el caso de aquellas que estén por dar a luz ni durante el parto ni en el periodo inmediatamente posterior.
Las necesidades especiales de las mujeres embarazadas deben considerarse en los programas de tratamiento especializado contra la drogodependencia (r. 15). En caso de mujeres que hayan quedado embrazadas producto de una violación intramuros, deben recibir apoyo médico y jurídico adecuado (r. 25.2). Las menores de edad embarazadas deben recibir asistencia médica especializada, dado el carácter riesgoso de sus embarazos (r. 39)

Décimo Segundo: Que, en virtud de la normativa antes citada, no resultaba admisible en el caso de marras el actuar de la recurrida respecto de grupos especialmente vulnerables o con necesidades particulares, así como también la integridad de los niños y niñas lactantes al interior del recinto penal, omitiendo con ello la normativa internacional que nos obliga el ya citado artículo 5 de la Constitución Política de la República.
En tal sentido el actuar referido afectó la libertad personal, seguridad jurídica y salud de las amparadas, la vida de quienes están por nacer; y de los niños y niñas lactantes que viven al interior del referido penal, tal conducta vulnera gravemente la seguridad individual de las amparadas, resultan atentatorias de sus derechos fundamentales que vienen a erigirse como ilegales, vulnerándose de manera directa e injustificada las formas legítimas de privación de libertad reconocidas por la Constitución, las leyes y los tratados internacionales, en cuanto no existe asidero normativo que faculte o admita un proceder como el descrito en los hechos, mucho menos proviniendo de funcionarios que tienen el deber de proteger, resguardar la seguridad y la integridad de quienes se encuentren privadas de libertad.
En especial consideración se estima que el obrar de la demandada es ilegal a propósito de la falta de atención obstétrica oportuna de que fue víctima doña IAVM, así como en las diferentes otras situaciones de negligencia o deficiencia en la atención especializada recibida por las internas madres o embarazadas, así como por sus hijos lactantes. Estos antecedentes aparecen corroborados a través del informe del Fiscal Judicial el Sr. Jaime Salas Astrain como también de la presentación de don Luis Vial Recabarren, sociólogo, encargado del Área Penitenciaria del Comité para la Prevención de la Tortura hace presente amicus curiae. Afirma este último que la recurrida no cuenta con las condiciones materiales y técnicas para asegurar que las mujeres gestantes, en período de parto, postparto/puerperio y lactancia, y las cuidadoras principales, que se encuentran en prisión preventiva, cumplan esa medida cautelar respetándose su dignidad ante todo. Asimismo, concluye que esas condiciones tampoco brindan seguridad a los lactantes y a los niños y niñas que viven en dicho establecimiento penitenciario junto a sus madres o cuidadoras principales.

Décimo Tercero: Que aun cuando de la lectura del informe del recurrido, se deja en evidencia los esfuerzos desplegados por él a fin de mitigar ciertas falencias internas y que por esta vía se reclaman, lo propio de aquello implica un reconocimiento de las alegaciones efectuadas a través de este arbitrio y la efectividad de los mismos.
Por lo demás, la falta de personal médico permanente, así como de ginecólogo que pueda asistir a las internas al menos una vez por semana, es un asunto conocido por esta Corte y de lo cual se ha dado cuenta en diversas oportunidades a la Dirección Nacional de Gendarmería y al Ministerio de Justicia a objeto que se adopten las medidas necesarias para subsanar tales carencias, hechos que incluso ya fueron conocidos y declarados a través del recurso de amparo Ingreso Corte 45-2022, conocido por este mismo tribunal de alzada.
Décimo Cuarto: Que por último y no menos importante corresponde indicar que la responsabilidad administrativa que pueda caber a funcionarios y autoridades de la institución recurrida de Gendarmería por los hechos que se denuncian en la acción de amparo de que se trata debe ser definida mediante la debida sustanciación del procedimiento sumario administrativo respectivo.

Décimo Quinto: Que, en consecuencia, encontrándose vulnerada la seguridad individual de las mujeres que se encuentran privadas de libertad en el Centro Penitenciario Femenino San Miguel, esta Corte queda obligada a adoptar las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, en la forma que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el amparo deducido en favor de las internas del Centro Penitenciario Femenino San Miguel, sólo en cuanto se declara:

I.- Que Gendarmería de Chile a) Deberá disponer a la brevedad los mecanismos necesarios para la oportuna derivación de internas parturientas a hospitales civiles; y que se revisen y actualicen los protocolos de actuación en estos casos conforme a parámetros internacionales de Derechos Humanos; b) Revise y actualice la información del CPF San Miguel, y disponga los medios necesarios para el oportuno y adecuado acceso a medicina obstétrica y pediátrica para las internas del CPF San Miguel y sus hijos e hijas, y que se revisen las condiciones que se entregan en ellas a las amparadas y c) Establezca planes de capacitación con enfoque de género para el personal a cargo de la custodia de mujeres embarazadas y el tratamiento que debe otorgarse sus hijos.

II.- Ofíciese al Ministerio de Salud para que informe las medidas que se han adoptado para asegurar la atención de salud a personas privadas de libertad en general, y especialmente a mujeres embarazadas o con hijos lactantes en recintos penitenciarios.

III.- Ofíciese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos comunicándole lo resuelto por tratarse Gendarmería de Chile de un Servicio Público dependiente de dicho Ministerio, para los fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
N° 45-2023- Amparo.

Redacción Ministra (S) Alondra Castro Jiménez
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San
Miguel, integrada por las Ministros señora Adriana Sottovia Giménez, señora Alondra Castro Jiménez y Abogado Integrante señora Pablo Calquín Almeyda, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por Ministra Adriana Sottovia G. y Ministro Suplente Alondra Valentina Castro J. San Miguel, dos de febrero de dos mil veintitrés.
En San Miguel, a dos de febrero de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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