C. A. de Santiago ordena a canales de TV utilizar subtítulos y lenguaje de señas en transmisiones sobre emergencias.

Por Abogado Palma | 18.01.2023
Sentencias| 34 minutos
C. A. de Santiago ordena a canales de TV utilizar subtítulos y lenguaje de señas en transmisiones sobre emergencias.
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Se ordena a canales de TV utilizar subtítulos y lenguaje de señas en transmisiones sobre emergencias.

En fallo dividido la Corte de Apelaciones de Santiago estableció el actuar arbitrario de los recurridos al no implementar en los bloques informativos de forma permanentes, el uso de subtítulos y el lenguaje de señas. Por ende, acogió el recurso de protección interpuesto en representación de la Asociación de Sordos de Chile, y le ordenó a los canales de televisión abierta adoptar las medidas que permitan a los usuarios con discapacidad auditiva acceder a la información y transmisiones sobre situaciones de emergencia.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 1.468-2022.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C. A. de Santiago
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

Visto y considerando:

Primero: Que compareció don ÁJC, abogado, e interpuso acción de protección de garantías constitucionales en favor de la Asociación de Sordos de Chile, corporación de personas con discapacidad auditiva de cultura sorda y hablantes de lengua de señas chilena, en razón de la discriminación por motivos de discapacidad causada por la omisión arbitraria e ilegal en que incurren actualmente las concesionarias de Televisión Nacional de Chile; Megamedia S.A.; Red de Televisión Chilevisión S.A. y Canal 13 S.A., al no implementar la medida de accesibilidad “interpretación en lengua de señas chilena” en los bloques noticiosos respecto de la invasión de Ucrania por Rusia, privando a las personas sordas del ejercicio de las garantías constitucionales de integridad psíquica; igualdad y no discriminación; y libertad de expresión y acceso a la información en igualdad de condiciones con las demás personas y sin discriminación por motivos de discapacidad.
Expuso que las recurridas emiten desde el viernes 25 de febrero de 2022 y hasta la actualidad, los bloques noticiosos sobre la invasión de Rusia a Ucrania en formato accesible únicamente para la población oyente, incurriendo así en discriminación por motivos de discapacidad que priva a la población sorda del igual acceso a estos contenidos informativos.
Invoca que dicha omisión es ilegal, de conformidad con lo previsto en la ley 20.422, en cuanto su artículo 26 dispone que: “La lengua de señas chilena es la lengua natural, originaria y patrimonio intangible de las personas sordas, así como también el elemento esencial de su cultura e identidad individual y colectiva. El Estado reconoce su carácter de lengua oficial de las personas sordas. El Estado reconoce y se obliga a promover, respetar y a hacer respetar, de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los derechos culturales y lingüísticos de las personas sordas, asegurándoles el acceso a servicios públicos y privados, a la educación, al mercado laboral, la salud y demás ámbitos de la vida en sociedad en lengua de señas”.
Arguye, asimismo que la libertad de expresión y de acceso a la información en la lengua natural de los sordos halla correlato en diversas normas de tratados internacionales que conforman el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, en particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad:

b.1) artículo 21°: “El derecho de las personas con Sordas de recibir información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención”;
b.2) artículo 2°: “Por lenguaje se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas” obligándose el Estado además a reconocer siempre y promover la utilización de la lengua de señas según la letra e) del citado artículo;
b.3) artículo 2° “Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”;
b.4) artículo 11° sobre situaciones de riesgo y emergencias humanitarias dispone: “Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales”;
b.5) artículo 9° sobre accesibilidad “a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones”; letra b) precisa entre estas medidas a que resulta obligado el Estado está la de: “Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicio al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad”;
b.6) artículo 30° sobre participación en la vida cultural “Las personas con discapacidad tendrán derecho en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los Sordos”.

Que en razón de la ilegalidad referida, se han vulnerado las siguientes garantías constitucionales: Privación del ejercicio por las personas sordas de la garantía fundamental de integridad psíquica (19 N° 1) por causa del estrés y angustia que les genera la exposición imperfecta, sin la debida explicación o contextualización, a informaciones sobre asesinatos, incendios, destrucciones, desplazamientos forzados, amenazas de uso de armas de destrucción masiva y riesgo de un eventual inicio de una tercera guerra mundial.

Asimismo, resulta la privación de ejercicio por las personas sordas de la garantía fundamental de igualdad y no discriminación (19 N°2) toda vez que las denunciadas proporcionan toda la información de sus bloques noticiosos en formato de lengua oral y escrita, es decir, completamente accesible para los hablantes naturales de la lengua castellana, población oyente que deviene por ello en un “grupo privilegiado” respecto de los Sordos, quienes como hablantes naturales de una lengua visual, no pueden acceder en igualdad de condiciones con las demás personas a los contenidos informativos señalados.

Junto a lo anterior, por la omisión señalada, las denunciadas incurren en la figura especial de discriminación establecida en el artículo 2° de la Convención ONU sobre derechos de las personas con discapacidad.

Finalmente, la omisión consistente en la no implementación de la medida de accesibilidad “interpretación en lengua de señas chilena” priva a los hablantes naturales de la lengua de signos, del ejercicio de la garantía fundamental de libertad de expresión y acceso a la información (19 N°12) en igualdad de condiciones con las demás personas y sin discriminación por motivos de discapacidad.

Conforme lo expuesto, pide se acoja la acción intentada en todas sus partes, restableciendo el imperio del Derecho ordenando a las concesionarias denunciadas a implementar la interpretación en lengua de señas en todos bloques noticiosos sobre la grave crisis humanitaria provocada por la invasión de Ucrania por Rusia, asegurando la debida protección de los derechos fundamentales de la Comunidad de Personas Sordas, con costas.

Segundo: Que informó don FRP, don EPG y doña JMS, abogados, en representación de la recurrida MEGAMEDIA S.A, quienes pidieron el rechazo en razón de que conforme la normativa vigente no se verifica ilegalidad, puesto que se han ceñido y cumplido con lo que le exige la normativa legal y reglamentaria vigente. En efecto, ha usado sólo el subtitulado oculto o closed caption en sus noticiarios para informar sobre dicha conflagración bélica, pues no se configura una situación de riesgo o emergencia nacional.
Que además, en cumplimiento de sus obligaciones, MEGAMEDIA complementa el sistema de subtítulos con el lenguaje de señas, conforme al sistema de turnos informado al CNTV. Este sistema de turnos -que establece ciclos trimestrales para incorporar el lenguaje de señas entre los canales de televisión- permite explicar que, en la especie, Chilevisión aparece utilizándolo formalmente durante la Guerra Rusa-Ucraniana. Y es que, a partir del 2 de enero y hasta el 2 de abril de 2022, esa concesionaria se encuentra cumpliendo con el ciclo de tres meses de traducción de lengua de señas en su noticiero de horario prime, ciclo que MEGAMEDIA realizó desde el 26 de septiembre de 2021 al 1o de enero 2022, y le corresponderá, nuevamente, en dicho trimestre de 2022.

Tercero: Que informó don JPGE, en representación de Canal 13 SpA, y pidió el rechazo del recurso en razón de que el recurso de protección no es la acción adecuada para resolver el conflicto de autos.
En efecto, conforme a lo que dispone el artículo 57 de la Ley 20.422 de la Ley que “Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad”, en adelante “Ley de Discapacidad”, “toda persona que por causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal sufra amenaza, perturbación o privación en el ejercicio de los derechos consagrados en esta ley, podrá concurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, ante el juez de policía local competente de su domicilio para que adopte las providencias necesarias para asegurar y restablecer el derecho afectado.”
En dicha normativa se establece un juicio de lato conocimiento, con un término probatorio en el cual se pueden rendir pruebas, garantías de la parte acusada que no existen en una acción de naturaleza cautelar como el recurso de protección, de manera tal que ventilar esta materia en un procedimiento meramente cautelar significa una afectación a la garantía constitucional del procedimiento e investigación racionales y justos de la parte acusada o recurrida.

Por otro lado, la recurrente afirma que Canal 13, el día 25 de febrero de 2022, habría emitido noticias acerca del conflicto en Ucrania sin intérprete de señas, lo que habría privado a las personas sordomudas de su derecho a informarse, siendo ello una discriminación en su contra. Lo anterior, no es efectivo, pues Canal 13 sí empleó intérprete de señas para difundir la noticia de emergencia cuando ésta se originó el día 24 de febrero de 2022.

Adicionalmente a dichas transmisiones de emergencia que se emitieron con intérprete de señas, todas las transmisiones de Canal 13 se emiten con el sistema subtitulado oculto, que se puede activar o desactivar con el control remoto de cualquier aparato de televisión a voluntad del televidente. De esta forma las personas con discapacidad auditiva pueden leer las noticias en el subtitulado en tiempo real.

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Más aún, la población con discapacidad auditiva también tuvo a su disposición el sistema de turnos que establece el Reglamento dictado mediante Decreto Supremo No32 que “Establece Normas para la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten el acceso a la programación televisiva para personas con discapacidad auditiva”, mediante el cual siempre hay un canal de televisión de cobertura nacional, que transmite todos sus noticieros con intérprete de señas. Durante el mes de febrero, dicho turno correspondió al canal CHILEVISIÓN, la que tuvo disponible para la población sordomuda un intérprete de señas en sus noticiarios.
Agrega que la población con discapacidad auditiva jamás ha quedado indefensa o sin acceso a la información, pues siempre ha habido al menos un canal de televisión de cobertura nacional que exhibe lenguaje de señas (sistema de turnos) y, además de ello, Canal 13 siempre tiene disponible el sistema de subtitulado oculto, lo que igualmente hacen las demás concesionarias de televisión.

Cuarto: Que, asimismo, informó doña PAP, abogada, de Televisión Nacional de Chile y pidió el rechazo del recurso, en razón de que no existe acto ilegal o arbitrario, en cuanto TVN transmitió las noticias utilizando el sistema de subtítulos en febrero de 2022. En este contexto, resulta efectivo que su representada no contó en las señaladas fechas, con especialistas en lengua de señas. Sin embargo, eso no corresponde a un acto u omisión arbitraria o ilegal sino que a una cuestión de índole práctica.
En este contexto, los hechos de que se da cuenta en el libelo no son de aquellos a los que la norma se refiere al referirse a “situaciones de emergencia o calamidad pública”. Nuestra posición geográfica, tan lejana al conflicto, nos ha permitido continuar con bastante normalidad más allá del aumento de precios de distintos productos por causa del conflicto. Así las cosas, no puede entenderse que por calamidad o emergencia, deba entenderse una situación acaecida en cualquier parte del planeta.
Hace referencia al sistema de turnos que los canales de televisión se distribuyen, con el objeto específico de entregar lengua de señas en los noticiarios. En efecto, ANATEL ha diseñado un sistema que permita la emisión de noticias con lengua de señas. El referido sistema consiste en un turno trimestral por canal de televisión. Así, si se revisa la página de ANATEL se puede notar fácilmente que en las fechas denunciadas, a quien correspondía transmitir con lengua de señas era a Chilevisión. Asimismo, si se revisa los noticiarios emitidos por Chilevisión en los días señalados en el libelo, consta que en las emisiones se utilizó en referido mecanismo.

Lo que la recurrente solicita en definitiva es que todos los canales mantengan un sistema de turnos de especialistas de lengua de señas 24 horas al día, cuestión que resulta imposible tanto por sus costos como por la cantidad de especialistas disponibles para dicha labor.
No debe pensarse que se trata de cuatro o cinco canales de Televisión de cobertura nacional sino que de todos los canales nacionales, regionales y locales que existen. En el caso particular de Televisión Nacional de Chile, sería necesario contar con 4 turnos diarios en todas las sedes regionales. Esto resulta derechamente impracticable y en razón de ello no puede ser imputado a negligencia o dolo del recurrido.

Quinto: Que, en el mismo sentido, informó doña GSM, abogada, en representación de la sociedad RED DE TELEVISIÓN CHILEVISIÓN S.A., y pidió el rechazo del recurso en razón de que si bien el conflicto entre Rusia y Ucrania es de relevancia, no se encuadra dentro de las hipótesis de la norma que regula la materia, ya que ésta se refiere a los hechos de emergencia de carácter nacional.
Hace presente que en el actual sistema de entrega informativa de los diversos canales de televisión, se verifica el sistema de turnos, en virtud del cual, los canales deben entregar en -a lo menos su noticiario central- la información acompañado con el sistema de lenguaje de señas.
Que, de las normas transcritas, colige que su representada se encontraba dando cumplimiento al Reglamento que establece normas para la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten e acceso a la programación televisiva para personas con discapacidad auditiva. A mayor abundamiento, para efectos del cumplimiento del inciso 3 del artículo 3 del reglamento, su representada mantiene el sistema de close caption (subtítulos) en su programación habitual para así entregar de manera continua accesibilidad a la población con discapacidad auditiva.
Así las cosas, en el caso expuesto por el recurrente y en cuanto al correcto y eficaz ejercicio de la libertad de expresión, información y opinión que le cabe a CHILEVISIÓN en los hechos señalados, se puede sostener, con toda seguridad, que estos se encuentran en plena concordancia con la normativa establecida para la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva en los informativos. En esto no existen equívocos, por lo mismo la acción cautelar interpuesta en autos carece del amparo constitucional y legal, razón por la cual el presente recurso debe ser desestimado en todas sus partes.

Sexto: Que, finalmente, informó doña FZC, presidenta del Consejo Nacional de Televisión, y expuso que el reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 32, de 04 de febrero de 2012, del Ministerio de Planificación, establece los mecanismos de comunicación audiovisual que los canales de televisión abierta y los proveedores de televisión por cable deberán aplicar para posibilitar a las personas con discapacidad auditiva el acceso a su programación. Al respecto, citas los artículos 1° y 2°.
Luego, se prevé que los concesionarios y permisionarios deberán usar siempre el subtitulado oculto en los noticieros centrales transmitidos o emitidos en horario punta o prime, sin embargo, tratándose de la lengua de señas se establece un sistema de turnos que será informado al Consejo Nacional de Televisión por los canales de la televisión abierta y los proveedores de servicios de televisión por cable, de manera de asegurar que este mecanismo de comunicación se encuentre permanentemente disponible en, a lo menos uno de los noticieros centrales que diariamente sean transmitidos o emitidos. El horario a que se refiere la norma es el correspondiente al noticiero central que se transmite en torno a las 20:00 horas.
Luego, respecto de las informaciones a que aluden los recurrentes, la norma prevé que siempre que se trate de “conflicto armado, emergencias humanitarias, desastres naturales, o hechos que causen conmoción o alarma pública, la información ordinaria o extraordinaria que los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable emitan o transmitan en relación o con ocasión de dichas situaciones o hechos, deberá ser provista en formato de subtitulado oculto o lengua de señas, a efecto de mantener informadas a las personas con discapacidad auditiva”.
Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento prevé que las competencias para velar por el cumplimiento de las disposiciones del reglamento en comento recaerán en el Servicio Nacional de la Discapacidad, en conformidad con lo establecido en el artículo 62 letra J) de la ley N° 20.422. Asimismo, se hace presente que el CNTV en su sitio institucional informa a la ciudadanía el canal que debe cumplir esta obligación, conforme al turno, en su sitio institucional en el link: https://www.cntv.cl/lengua-senas/.

Séptimo: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental.

Octavo: Que conforme a los antecedentes expuestos por las partes y los documentos que constan en la causa, son hechos probados los siguientes:
1°.- Que entre los días viernes 25 de febrero de 2022 y hasta la fecha de interposición de la presente acción cautelar -28 de febrero de 2022-, los recurridos, en los bloques noticieros establecidos, emitieron noticias respecto de la invasión de Rusia a Ucrania sin intérprete de señas;
2°.- Que en una Edición Especial de Teletrece, de 24 de febrero de 2022, entre las 15:00 a 18:00; y luego, entre las 18:00 y 19:30 horas, referida a la invasión de Rusia a Ucrania, contaron con intérprete de señas;
3°.- Que se suscribió un acuerdo entre Agrupaciones de Comunidades de personas sordas y Anatel, para que los canales asociados a Anatel de cobertura nacional acuerden concretar un sistema de turnos o rotación trimestral, en que cada canal, en uno de sus noticiarios utilizará el lenguaje de señas por medio de un intérprete de preferencia.

Noveno: Que en consecuencia, los antecedentes señalados por las partes dan cuenta que la presente acción cautelar se deduce en contra de todas las recurridas por la omisión de intérprete de señas en sus respectivos noticieros, referido a la invasión de Rusia a Ucrania.
Por consiguiente, se debe determinar si en este caso se da la hipótesis de ser la noticia antes sindicada un caso de emergencia o calamidad pública desde que existe controversia al respecto; y, luego, dilucidar si, como sostiene la recurrente, tal omisión constituye o no un incumplimiento de la obligación de las recurridas de hacer accesible a las personas sordas los bloques noticiosos, a través de subtítulos y en lenguaje de señas, o bien, tal como señalan las recurridas, si para tal noticia podían optar entre una u otra forma de comunicación, al tratarse de una obligación alternativa.

Décimo: El artículo 25 de la Ley N° 20.422, señala que: “Los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los permisionarios de servicios limitados de televisión, deberán aplicar mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten a las personas en situación de discapacidad auditiva el acceso a su programación en los casos que corresponda, según lo determine el reglamento que al efecto se dictará a través de los Ministerios de Desarrollo Social, de Transportes y Telecomunicaciones y Secretaría General de Gobierno.
Las campañas de servicio público financiadas con fondos públicos, la propaganda electoral, los debates presidenciales, las cadenas nacionales, los informativos de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y los bloques noticiosos transmitidos por situaciones de emergencia o calamidad pública que se difundan a través de medios televisivos o audiovisuales deberán ser transmitidos o emitidos subtitulados y en lenguaje de señas, en las formas, modalidades y condiciones que establezca el reglamento indicado en el inciso precedente».
Por su parte, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 32 del Ministerio de Planificación, que aprueba el Reglamento que establece normas para la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten el acceso a la programación televisiva para personas con discapacidad auditiva, señala en su inciso 1° que: “Para dar cumplimiento al acceso a los contenidos de la programación señalada en el artículo 1°, los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, podrán utilizar los mecanismos de comunicación audiovisual que, con arreglo a las disponibilidades que permite el progreso técnico, la accesibilidad, el diseño universal y los ajustes necesarios a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 20.422, permitan atender y reconocer las singularidades funcionales y culturales que presentan las personas con discapacidad, tales como el subtitulado oculto o la lengua de señas. Para efectos de su aplicación, se entenderá por lengua de señas, al sistema lingüístico de comunicación de carácter espacial, visual, gestual y manual, utilizado usualmente por las personas con discapacidad auditiva en el territorio nacional”.
Y en el inciso 3° indica que: “En situaciones de riesgo o emergencia nacional, tales como situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias, desastres naturales, o hechos que causen conmoción o alarma pública, la información ordinaria o extraordinaria que los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable emitan o transmitan en relación o con ocasión de dichas situaciones o hechos, deberá ser provista en formato de subtitulado oculto o lengua de señas, a efecto de mantener informadas a las personas con discapacidad auditiva”.

Undécimo: Que en cuanto a si en la especie la noticia referida a la invasión de Rusia a Ucrania se enmarca dentro a las hipótesis referidas a situaciones de “emergencia o calamidad pública”, cabe tener presente que éstas no se circunscriben solo al territorio nacional, sino que a cualquier evento noticioso que reúna tales características. Para lo anterior, se considera que, conforme a la definición del Diccionario de la Lengua Española, emergencia es una situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata. Luego, calamidad conforme al mismo texto, es definida como desgracia o infortunio que alcanza a muchas personas.
Pues bien, considerando que la noticia indicada por la recurrente dice relación con el inicio de la invasión de una potencia mundial, conocidamente poseedora de un gran arsenal militar y nuclear, que invadió con sus tropas un país vecino, lo que verosímilmente podía implicar la intervención de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, compuesta por 30 estados miembros, muchos de los cuales poseedores igualmente de arsenales nucleares.
En efecto, se trata de un hecho público y notorio que en todo el mundo las noticias en televisión se referían tanto a la invasión Rusa como a la esperada reacción de la OTAN, lo cual implicó que incluso en nuestro país que se le diera un tratamiento de noticia de emergencia, desde que no solo trasmitieron los informes en los noticieros establecidos, sino que, se establecieron bloques especiales que trasmitían dichas noticias de índole mundial, alterando su parrilla programática, lo que fue un hecho público y, además, fue reconocido expresamente por la recurrida Canal 13, al indicar que el 24 de febrero de 2022, en una Edición Especial de Teletrece se transmitió la invasión de Rusia a Ucrania, entre las 15:00 a 18:00; y luego, entre las 18:00 y 19:30 horas, para lo cual, además, contaron con intérprete de señas sin ser el canal de turno. Por otro lado, inmediatamente de conocido este suceso, los diversos canales nacionales enviaron a la zona en conflicto a sus reporteros nacionales, los que informaban diariamente en los despachos respecto de esta invasión, incluso interrumpiendo la programación normal.
De lo indicado, se desprende claramente que las mismas recurridas le atribuyeron a la noticia en cuestión, al menos durante el inicio del conflicto bélico, el carácter de noticia de emergencia, lo que les obligaba a efectuar los máximos esfuerzos para incluir a las personas sordas respecto de estas noticias que se relacionan con la integridad psíquica de la población debido a la incertidumbre que generó este peligro en sus inicios, lo que interesaba a toda la población, no solo a las personas oyentes, máxime si los medios de comunicación, entre éstos, los canales de televisión, deben cumplir una función social, procurando la máxima inclusión en tales contenidos informativos, respetando y promoviendo los derechos fundamentales sin discriminación de ninguna especie.
Lo antes indicado, se debe relacionar con lo dispuesto en el artículo 1° de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo (promulgada en Chile y publicado el 17 de septiembre de 2008), que señala que el propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Por su parte, su artículo 2, señala que por discriminación por motivos de discapacidad se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

Duodécimo: Despejado el punto anterior, cabe establecer si la obligación de los canales nacionales de transmitir esta noticia en cuestión, era copulativa, como indica la recurrente, o alternativa, como sostienen los canales recurridos, para lo cual se debe recordar que el artículo 25 de la Ley N° 20.422 fue introducido por la Ley N° 20.927 en el inciso 2° señala que: “…los bloques noticiosos transmitidos por situaciones de emergencia o calamidad pública que se difundan a través de medios televisivos o audiovisuales deberán ser transmitidos o emitidos subtitulados y en lenguaje de señas… «.
Tal norma exige claramente ambas formas de difusión para informar a las personas sordas las noticias que la misma prevé, entre ellas “las situaciones de emergencia” que son transmitidos en los bloques noticiosos de los canales de televisión. Por lo tanto, siendo su sentido claro no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, tal como indica el artículo 19 inciso 1° del Código Civil. Además, recurriendo al Diccionario de la Lengua Española se advierte que la expresión “y” es usada como un conjunto copulativo para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo.

Por consiguiente, la ley incorporó ambas formas de emisión de las noticias indicadas en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley N° 20.422, entre ellas, las situaciones de emergencia. Por lo cual, siendo claro el tenor literal de la norma, el cual se condice, además, con la historia fidedigna del establecimiento de la ley, se determina que la obligación de subtítulos y de lengua de señas es copulativa.

Al respecto, se debe recordar que gran parte de la población de sordos de Chile no cuenta con habilidades para leer, por lo que incorporar a intérpretes de lengua de señas en las transmisiones no solo implica el cumplimiento de lo ordenado por una Ley Orgánica Constitucional, sino que, permite el acceso a la información relevante a las personas sordas y de ese modo hacer efectivo no solo la inclusión que deben tener los medios de comunicación conforme a su función social, sino que, además, se garantiza el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos de las personas, sin importar sus limitaciones o capacidades diferentes.

Además, conforme a la jerarquía normativa, la ley prevalece sobre el Reglamento, por lo que este último no puede restringir el ámbito de aplicación de una ley, máxime si la Ley N° 20.927 introdujo modificaciones al inciso 2° del artículo 25 de la ley N° 20.422, disposición que fue declarada –en su oportunidad- por el Tribunal Constitucional, como de carácter orgánico constitucional. En efecto, solo cumpliendo la normativa indicada se puede asegurar “El derecho de las personas con Sordas de recibir información e ideas en igualdad de condiciones con las demás…” tal como dispone la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 21.

En consecuencia, ni el sistema close caption ni los turnos semestrales, son suficientes y eficaces para estimar cumplida la obligación de informar a la población sorda respecto de la noticia en cuestión, por lo que debían contar con subtítulos y lengua de señas, como exige la norma antes citada.

Décimo tercero: Que conforme a lo antes señalado, las recurridas al no informar en sus bloques noticiosos, con subtítulos y lenguaje de señas, la invasión de Rusia a Ucrania en sus inicios, específicamente entre los días 25 y 28 de febrero, ambos del 2022, información que fue calificada como situación de emergencia, incurrieron en una omisión ilegal y arbitraria que vulnera las garantías constitucionales contenidas en los N°s 2 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que la presente acción cautelar será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección interpuesto a favor de la Asociación de Sordos de Chile en contra de las concesionarias de Televisión Nacional de Chile; Megamedia S.A.; Red de Televisión Chilevisión S.A. y Canal 13 S.A., solo en cuanto se dispone que los recurridos deberán adoptar todas las medidas necesarias para que los bloques noticiosos que cada uno de ellos transmita por situaciones de emergencia sean asequibles para las personas sordas, mediante el empleo de subtítulos y lenguaje de señas.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swett, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso de protección en consideración a lo siguiente:

1. Que el inciso segundo del artículo 25 de la ley 20.422 dispone: “Las campañas de servicio público financiadas con fondos públicos, la propaganda electoral, los debates presidenciales, las cadenas nacionales, los informativos de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y los bloques noticiosos transmitidos por situaciones de emergencia o calamidad pública que se difundan a través de medios televisivos o audiovisuales deberán ser transmitidos o emitidos subtitulados y en lenguaje de señas, en las formas, modalidades y condiciones que establezca el reglamento indicado en el inciso precedente”. En efecto, los hechos en la especie, a entender del disidente, no son de aquellos en señalados en la norma citada, ya que los en ella señalados obedecen a casos que ocurran dentro del territorio nacional y no, como en el caso de autos, a una noticia ocurrida en el exterior. Así, sostener que el legislador no fue claro sobre si pudiere ampliarse a casos internacionales, obligaría a las recurridas, por ejemplo, en el caso que transmitan un debate presidencial de un país como Perú, atendido la población migrante radicada en Chile, a emitirlos con lenguaje de señas, lo que escapa de lo pretendido por el legislador al dictar la referida ley.
2. Que, no estando dentro de los casos excepcionales señalados en el artículo citado en el punto anterior, debe tratarse la noticia que da origen al presente recurso como una de carácter general, así debe tenerse en cuenta el inciso tercero del artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 18.422, contenido en el Decreto Supremo N° 32 de 10 de marzo de 2011, que señala: “Sin perjuicio de lo anterior, los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, a que se refiere el artículo 1°, deberán utilizar siempre el subtitulado oculto en los noticieros centrales transmitidos o emitidos en horario punta o prime como mecanismo de comunicación audiovisual que permita el acceso a sus contenidos por parte de la población con discapacidad auditiva. Asimismo, en dichos noticiarios deberá utilizarse la lengua de señas. En este caso, la utilización de la lengua de señas estará sujeta a un sistema de turnos que será informado al Consejo Nacional de Televisión por los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable a que se refiere el artículo 1°, de manera de asegurar que dicho mecanismo de comunicación audiovisual se encuentre permanentemente disponible en, a lo menos, uno de los noticiarios centrales que diariamente sean transmitidos o emitidos”.
3. Que, es un hecho no discutido en autos que el canal de turno para transmitir con lenguaje de señas en las fechas de los hechos del presente recurso era Chilevisión, ya que su turno correspondía entre los días 2 de enero y 2 de abril de 2022, no cabiéndole a las recurridas la obligación de transmitir en el mes de febrero de 2022.
4. Que tampoco se ha rebatido en autos lo señalado por las recurridas que para la transmisión de los hechos ocurridos en el contexto de la invasión de Rusia a Ucrania cumplían con la exigencia legal al haberlos emitido con subtítulos ocultos.
5. Que de lo anteriormente señalado, se deprende que, a entender de este disidente, las recurridas actuaron con apego a la ley y que en su actuar no se desprende acto arbitrario alguno, razón por la cual el presente recurso debió haberse rechazado.

Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich y del voto su autor.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.
Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por la Ministro (S) señora Erika Villegas Pavlich, el Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo y el Abogado Integrante señor Rodrigo Antonio Montt Swett. No firma la Ministra suplente señora Villegas Pavlich, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
N° Protección 1468-2022.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena C. y Abogado Integrante Rodrigo Antonio Montt S. Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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