C. S. confirma fallo que acogió tutela laboral de trabajadora de casino de juegos.

Por admin | 22.01.2023
Sentencias| 7 minutos
C. S. confirma fallo que acogió tutela laboral de trabajadora de casino de juegos.
Foto de: Kaysha. Fuente: Unsplash.

C. S. confirma tutela laboral de trabajadora de casino de juegos.

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia acogió denuncia de tutela laboral por infracción de garantías fundamentales, al no existir disparidad de criterios sobre la materia que la recurrente pretende uniformar y que le ordenó a las empresas demandadas, Casino de Viña del Mar y AM y Compañía, el pago de una indemnización de perjuicios de $7.800.000 por concepto de daño moral, a la trabajadora demandante.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 40.519-2022.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso para invalidar la que acogió la denuncia de tutela por infracción de garantías fundamentales, ordenando una indemnización de perjuicios por daño moral.

Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo.

Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia.

Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar si resulta procedente la condena al pago de indemnización del daño moral en un procedimiento de tutela laboral durante la vigencia de la relación laboral, en razón del artículo 495 del Código del Trabajo.”

Cuarto: Que, la impugnada desestimó el arbitrio invalidatorio, respecto a la causal infracción de Ley, por cuanto “…conforme a los hechos que el tribunal tuvo por demostrados –y a los que ya latamente se ha hecho referencia-, ninguna infracción ha podido producirse a las normas constitucionales que se denuncian como infringidas. En efecto, el recurrente pretende con su arbitrio que esta Corte determine prioridades sobre el reconocimiento que la Carta Magna establece entre la vulneración al derecho de la denunciante a la integridad psíquica, asegurada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y el derecho de propiedad de las denunciadas, lo que excede los límites del recurso deducido. Lo concreto es que el tribunal tuvo por establecida la vulneración al derecho de la denunciante a su integridad psíquica, de modo que los otros derechos o garantías fundamentales que asegura la Constitución Política de la República –expuestos por el recurrente-, en modo alguno pueden afectar aquella conclusión. En lo que dice relación con la supuesta afectación del debido proceso, se habrá de estar a lo ya antes decidido sobre las otras causales de nulidad impetradas.”

Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada en los antecedentes N° 299-2014, que resuelve que, estando vigente la relación laboral, no procede la indemnización por daño moral, sino que sólo las medidas conducentes a que termine la vulneración.

Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada.

Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia.

Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, se pronunció sobre la existencia o inexistencia de infracciones al catálogo de garantías fundamentales. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en la sentencia que fue acompañada se sustenta en razonamientos distintos, toda vez que dirime la procedencia de la indemnización por daño moral, cuando se acoge el requerimiento de tutela, encontrándose vigente la relación laboral.

Octavo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia veinte de junio de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.
N° 40.519-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., Maria Gajardo H., Diego Gonzalo Simpertigue L. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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