C. S. confirma fallo que rechazó demanda por despido de trabajadoras por cierre de cafetería por coronavirus.

Por Abogado Palma | 20.07.2023
Blog Derecho-Chile| 17 minutos
C. S. confirma fallo que rechazó demanda por despido de trabajadoras por cierre de cafetería por coronavirus.
Foto de: Heike Trautmann. Fuente: Unsplash.

Despido de trabajadoras por cierre de cafetería por coronavirus.

Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que estableció que se encuentra justificado el despido de las recurrentes, al verse obligada la parte empleadora a cerrar el local debido a las medidas adoptadas por la autoridad por la pandemia de coronavirus, que decretó el cierre del comercio no esencial, incluidos cafés y restoranes.
La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que desestimó la demanda por despido injustificado de trabajadoras desvinculadas por la empresa.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 9.912-2022.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, diez de julio de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos RIT O-4.029-2020, RUC 2040277666-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de trece de agosto de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña VAFN, doña DAMP y doña RFLM, en contra de la empresa D y C CDL.

La demandada interpuso recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, decidiendo, en la de reemplazo, rechazar la demanda en todas sus partes.

En contra de este fallo, las demandantes presentaron recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “el sentido y alcance del concepto de caso fortuito y fuerza mayor en materia laboral, y en especial del elemento de irresistibilidad, en el contexto del Covid-19”.

Para las recurrentes, existen dos líneas de comprensión del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, compartiendo la postura divergente contenida en los fallos que ofrecen como medios de contraste, por cuanto la determinación conceptual del caso fortuito aplicado como causal de despido exige una interpretación conforme a las reglas del Derecho del Trabajo, en especial, de los principios de protección, estabilidad en el empleo y ajenidad de los riesgos. Por ello se deben considerar las condiciones de la empresa para calificar su justificación, puesto que no a todas afectará de igual modo el hecho concreto de que se trata, en este caso, un acto de la autoridad, por cuanto el empleador está obligado a proveer los medios adecuados para mitigar, atenuar o disminuir el efecto del imprevisto, utilizando la fuerza económica de la unidad comercial y la celebración de los actos jurídicos apropiados a tal finalidad; razones que consideran suficientes para acoger el recurso de unificación interpuesto y se dicte el fallo de reemplazo que indican.

Tercero: Que en la instancia se acreditaron los siguientes hechos:

1.- Las demandantes fueron contratadas por la empresa demandada para desempeñar funciones en el establecimiento ubicado en calle XXX N° XXX local X de la comuna de Santiago, vinculación que terminó el 26 de marzo de 2020 por la causal contenida en el artículo 159 número 6 del Código del Trabajo, decisión forzada por la propagación del virus Covid-19 y como consecuencia directa de las medidas dictadas por la autoridad.

2.- Los hechos que se contienen en cada una de las cartas de despido, son los siguientes: “Como es de público y notorio conocimiento, se ha decretado por la autoridad el cierre de todos los locales de espectáculos, restaurantes, casinos y, en general, recintos en los cuales la pandemia denominada Covid-19 pueda contagiarse, ello unido a la declaración de toque de queda en todo el territorio de la República, ha dado como resultado que, por éste acto de autoridad, la actividad de nuestro Café haya debido cesar, debiendo concluir los contratos de trabajo que mantenía hasta ésta fecha. Esta no es una de nuestra empresa, sino que corresponde a la decisión de la autoridad, lo que hace plenamente aplicable ésta causal, dado que la autoridad ha dispuesto el cierre de locales comerciales como el nuestro” (sic).

3.- No existe discusión en cuanto a la ajenidad u objetividad de los hechos invocados en las respectivas cartas, que asimismo constituyen hechos de público conocimiento. Tampoco se discute la imprevisibilidad del evento que motivó la dictación del Decreto N° 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 18 de marzo de 2020, que declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en todo el territorio de la República por noventa días desde su publicación en el Diario Oficial; presentándose como un hecho pacífico la obligación impuesta a todos los habitantes de las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Ñuñoa, Independencia y Santiago de permanecer en aislamiento o cuarentena en sus domicilios, medida que comenzó a regir a las 22:00 horas del 26 de marzo siguiente, por un plazo de siete días prorrogables, según resolución exenta pronunciada por el Ministerio de Salud.

4.- La demandada no pudo anticipar que la autoridad decidiera aislar en sus domicilios a los residentes de las comunas señaladas y dispusiera el cierre del comercio no esencial.

Cuarto: Que para la Corte de Apelaciones, los hechos señalados se enmarcan en la causal contenida en el artículo 159 número 6 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 45 del Código Civil, porque resultó imposible para el empleador prever y resistir la situación de pandemia y los actos decretados por la autoridad, que dispuso la clausura del local comercial donde funcionaba la empresa y se desempeñaban las demandantes, circunstancias existentes y plenamente vigentes a la fecha de término de la relación laboral el 26 de marzo de 2020, concluyendo, por lo anterior, que el despido se ajustó a derecho.

Quinto: Que, según lo expuesto y siguiendo los términos consignados en la materia de derecho propuesta, la discusión se centra en la determinación de la irresistibilidad del acto de la autoridad consistente en decretar el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, considerando la situación de emergencia sanitaria que afectaba al país y la obligación para los residentes de determinadas comunas de permanecer en sus domicilios, medidas vigentes a contar del 26 de marzo de 2020, día en que se puso término a la relación contractual que vinculó a las partes, puesto que la imprevisibilidad y ajenidad de tal evento no fueron controvertidas.

Sexto: Que la irresistibilidad como elemento que compone el caso fortuito o fuerza mayor, se desprende de la definición que entrega el artículo 45 del Código Civil como el imprevisto a que no es posible resistir. La irresistibilidad del hecho “quiere decir que es imposible evitarlo en su constitución o en sus efectos, de modo que ni el deudor ni persona alguna que se coloque en esa situación podría impedir lo sucedido” (Fernando Fueyo L., “Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones”, p. 404); por lo que se trata de un concepto normativo y no puramente físico o naturalístico, lo que descarta la necesaria ocurrencia de un episodio de imposibilidad absoluta y, por tanto, de carácter insuperable, por lo que se debe medir recurriendo a parámetros de diligencia del deudor de la prestación, precisión que obliga a valorar su conducta en concreto y no sólo el impedimento como un evento materialmente invencible como requisito fundamental del aspecto que se analiza, puesto que, en determinados casos, bastará con verificar la no exigibilidad de otro comportamiento de acuerdo a las circunstancias naturales que se presenten o las disposiciones decretadas por la autoridad.

“Desde esta perspectiva, estaríamos en presencia de un caso fortuito cada vez que un suceso imprevisto ocasionara una imposibilidad de cumplimiento que no pudiera ser superada por el deudor, empleando el esfuerzo que emplearía una persona razonable, situada en las mismas circunstancias. En efecto, la excusa del caso fortuito podría ser plausiblemente invocada por el deudor, mientras acredite que el suceso imprevisto implica un obstáculo al cumplimiento cuya remoción excede lo que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está compelido el deudor, en cuyo caso, la prueba ya no se centra en la causa externa, sino más bien en la conducta del deudor” (Enrique Alcalde R., en “La Responsabilidad Contractual”, pp. 543 y 544).

Para Fueyo “la resistencia del deudor al nacimiento y efectos del evento que atenta contra el debido cumplimiento, es variable según la obligación de que se trate, pues sabemos que el grado de diligencia que debe prestar el deudor depende de lo que disponga al respecto la ley en cada caso” (ibíd. p. 404).

Séptimo: Que, según lo expuesto, el análisis de la irresistibilidad como elemento integrante del caso fortuito, se debe efectuar en concreto, de acuerdo al grado de diligencia exigible al deudor (Luis Díez-Picazo, “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, T. II, p. 727), por lo que se trata de un aspecto casuístico que habrá de ser ponderado según las circunstancias presentes (Mauricio Tapia R., “Caso Fortuito o Fuerza Mayor” p. 175), de modo que tal factor será cotejado en cuanto a su concurrencia según los antecedentes acreditados.

Sobre el particular, el último autor citado expone que “por definición un acto de autoridad, como acto del príncipe, es inevitable y de ahí que se le denomine ‘fuerza mayor’. Por esto, al menos en abstracto, es posible afirmar que este requisito se cumple respecto de todos aquellos contratantes afectados por medidas que restringen absolutamente la libertad ambulatoria o la libertad de comercio, como, por ejemplo, aquellos que desarrollan actividades no esenciales con prohibición absoluta de funcionamiento. Luego, en cada caso se tendrá que evaluar si el deudor pudo o no implementar medidas para resistir los efectos de estos actos de autoridad y cumplir lo pactado (ajustando la forma de cumplimiento, siempre que satisfaga adecuadamente el objeto de la obligación), o si ello es simplemente imposible, para siempre o momentáneamente. En estos últimos casos existirá en su favor la excusa de fuerza mayor, que justificaría la extinción de la obligación o su suspensión, respectivamente” (ibíd. p. 188).

Octavo: Que en estos autos se comprobó que la razón que motivó los dictámenes de la Administración fue la pandemia que afectaba al país en marzo de 2020, instante en que sólo se tenía conocimiento de su rápida propagación y alta tasa de letalidad, estimándose como medios adecuados para evitar su contagio la prohibición de aglomeraciones, restricción a la libre circulación de las personas y el cierre del comercio no esencial, todo lo cual alteró el normal funcionamiento del local en que se desempeñaban las demandantes.

En tal sentido, si bien no se comprobó una interrupción definitiva de la actividad comercial desarrollada por la recurrida, sí se estableció que, en concreto, la autoridad impidió la explotación viable del negocio, viéndose afectada la vinculación de dependencia con las demandantes, considerando la imposibilidad de cumplir el objeto del contrato acordado por las partes.

Noveno: Que si bien el artículo 45 del Código Civil no señala a título ejemplar qué efecto produce en los contratos una enfermedad como la descrita, su artículo 788 hace sinónimas las expresiones caso fortuito y epidemia a propósito del usufructo. En esta disposición, el codificador definió tal concepto como un impedimento absoluto por la muerte de todos los animales, asignando idéntico efecto a la pérdida de gran parte del ganado, cumpliendo el deudor su obligación entregando los despojos que hayan podido salvarse, quedando exento de responsabilidad por la frustración del propósito convenido por las partes; hipótesis que si bien no es asimilable a una relación de carácter laboral, es adecuada para comprender los efectos provocados por el Covid-19 en los contratos, en especial, en los conmutativos, de tracto sucesivo y onerosos, privilegiándose por la autoridad la prevalencia de la salud y vida de las personas, por sobre las expectativas de las partes y las actividades comerciales que fueron consideradas no esenciales, como el funcionamiento de cafés y restaurantes, cuyo cierre dispuso por decreto.

Décimo: Que, por lo anterior, no parece razonable exigir a la empresa demandada soportar los efectos de la pandemia, manteniendo la continuidad del negocio y las vinculaciones ligadas a éste, por cuanto se prohibió su funcionamiento en forma indeterminada y la circulación de personas por Santiago, medidas impuestas por la autoridad irrecurribles que imposibilitaron la explotación del establecimiento, afectando sustancialmente el objeto que motivó la contratación de las trabajadoras, alteración provocada por un extraordinario evento sanitario, sólo comparable con la gripe española de 1918 (M. Tapia R., ibíd. p. 175).

Undécimo: Que, en tales circunstancias, el nivel de diligencia esperable no es la de quien a cualquier costo debe soportar los efectos de los actos provocados por los actos de la autoridad, pareciendo que los dictámenes sanitarios obstaron a la continuidad del giro, alterando las condiciones que originalmente fueron previstas por las partes, por cuanto, tal como se explicó, para evitar la propagación del Covid-19, se prohibió la reunión de personas en un mismo lugar, en especial en aquellos cerrados y definidos como comercio no esencial, recordando que a esa época la restricción era absoluta y que sólo con posterioridad se adoptaron medidas tendientes a normalizar su funcionamiento con la instalación de terrazas, en tanto que la entrega de productos por delivery estaba aún en ciernes, por lo que no existían alternativas que dieran una razonable viabilidad al negocio; elementos de juicio que, analizados en el caso específico y ubicados en la época en que la decisión tuvo lugar, permiten sostener, como lo hizo la sentencia impugnada, que la desvinculación fue provocada por un evento de carácter irresistible para la empleadora.

Duodécimo: Que, por consiguiente, se debe concluir la rectitud de la calificación jurídica efectuada por la judicatura, por lo que no se advierte la comisión de un yerro que se deba corregir por esta vía, lo que asimismo hace innecesario el análisis de las sentencias ofrecidas como medios de comparación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por las demandantes en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry quien estuvo por acoger el recurso de unificación de jurisprudencia y anular, por tanto, el fallo impugnado, manteniendo el de la instancia, basado en lo siguiente:

No considera que los hechos que se describen en el juicio sean considerados desde el punto de vista laboral un caso fortuito y que tal como lo señala la sentencia de primera instancia en su considerando octavo, la cual comparte “En cambio, no se constata que los hechos enunciados hayan sido irresistibles para el empleador, entendiendo este carácter como la imposibilidad absoluta de mantener el puesto de trabajo de las actoras. El demandado tomó la decisión de la desvinculación motivado en una medida de autoridad de carácter temporal que en ningún caso importaba el cierre definitivo del local. Para que proceda en el derecho laboral el caso fortuito o fuerza mayor es necesario que el antecedente sea de tal envergadura y gravedad que ponga en riesgo la continuidad del negocio e imposibilite de forma absoluta y definitiva el cumplimiento de las obligaciones que mantenía el empleador, pues de lo que se trata es de asegurar la continuidad laboral y evitar traspasar el riesgo de la empresa al trabajador que por causa de esta decisión perdería su fuente de trabajo sin derecho a indemnización. Por lo demás, la continuidad del negocio fue reconocida por el demandado y constó también de la publicación de Facebook incorporada. En suma, es posible concluir que no se ha configurado el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor alegado, debiendo declararse que el despido ha sido injustificado.

Si bien es un hecho que a la fecha del despido no se había dictado la ley 21.227, la dictación de esa ley deja en claro que a poco días la autoridad buscó una solución diferente, y además prohibió que para estos efectos se invocara la causal del caso fortuito, el demandado tuvo la oportunidad de decidir un curso distinto de acción dejando sin efecto el despido y suspender de inmediato el contrato de trabajo de las afectadas y el pago de remuneraciones. Nada hizo sin embargo, lo que pone de manifiesto la intención de haber cursado la separación sin motivo suficiente.

Que el considerando Décimo del presente fallo sostiene que “no parece razonable exigir a la empresa demandada soportar los efectos de la pandemia, manteniendo la continuidad del negocio y las vinculaciones ligadas a éste…”, sin embargo tampoco es razonable que la trabajadora soporte todos los efectos de la pandemia, esto es, no solo pierde su fuente laboral sino que además no se le paga ninguna indemnización por este hecho.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 9.912-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpértigue L., el Ministro Suplente señor Hernán González G. y las Abogadas Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sra. Carolina Coppo D. No firma el Ministro Suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, diez de julio de dos mil veintitrés.

En Santiago, a diez de julio de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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