C. A. de Santiago confirma fallo que acogió demanda de autodespido de garzón.

Por Abogado Palma | 17.05.2023
Blog Derecho-Chile| 12 minutos
C. A. de Santiago confirma fallo que acogió demanda de autodespido de garzón.
Foto de: Louis Hansel. Fuente: Unsplash.

Demanda de autodespido de garzón.

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda de autodespido de garzón y que condenó a la demandada, la Sociedad Gastronómica, al pago de las remuneraciones adeudadas, indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y recargo legal.
La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la procedencia del recurso, al pretender la parte recurrente una nueva valoración de la prueba.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 2259-2022.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:

Por sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O- 3583-2020, se acogió la demanda, declarando justificado el auto despido, y condenó a la demandada al pago de las remuneraciones de marzo y abril de 2020, la indemnización sustitutiva del aviso previo, la de años de servicio con recargo legal, y declaró la nulidad del despido, rechazando la declaración de único empleador.
Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, la que funda su recurso en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 N° 4 y 5 del mismo código, es decir la falta de análisis en la sentencia de toda la prueba rendida, y la falta en la misma de las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda, respectivamente.
En subsidio, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando infringido el artículo 3° del mismo código. Solicita que se anule la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, y declare la existencia de un único empleador.
Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día doce de abril último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 y 5 del mismo código.
Indica, en lo referido al artículo 459 N° 4, que la sentencia debe contener el análisis de toda la prueba rendida en el proceso, lo que en el caso no se realiza, pues el sentenciador efectuó un análisis antojadizo y sesgado, haciéndose cargo solamente de los medios de prueba que la son útiles a la línea argumentativa de su fallo, pues el oficio de la Dirección del Trabajo, el anexo de contrato de 1 de julio de 2016 con la demandada Kilómetro 0 S.A. y los comprobantes de envío de carta de auto despido acreditaban la unidad económica, fueron omitidos.
Arguye que los documentos señalados acreditaban la existencia de una dirección laboral común de las demandadas, pero que el considerando octavo del fallo, omitiendo el mandato legal de análisis de la prueba, señala que no existe antecedente alguno que acredite este hecho. Con relación al oficio de la Dirección del Trabajo, expresa que se mencionó en las observaciones a la prueba y que había sido el mismo incorporado a otro proceso laboral en el cual se acogió la solicitud de unidad económica. A su vez el anexo de contrato de 1 de julio de 2016 señala el mismo domicilio laboral de las sociedades, así como el envío de la carta de despido, a esa misma dirección.
Explica que no existe ninguna consideración o análisis lógico que permita rechazar la solicitud de único empleador en virtud del oficio y del conocimiento que tuvo el juez, de las 2 causas tramitadas ante el tribunal, que declaró la existencia de esta unidad económica.
En relación con el artículo 459 N° 5 del Código Laboral, es decir, la ausencia en la sentencia de las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que se funda el fallo, señala que la E. Corte Suprema ha indicado que “considerar” implica reflexionar detenidamente, analizar de modo racional, ponderar en forma cabal la prueba de los hechos y demostrar coherentemente el derecho aplicable, lo que en el caso no ocurrió.
Finaliza indicando que, de haberse ponderado toda la prueba rendida, se habría accedido a la solicitud de declarar la unidad económica.

SEGUNDO: Que la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos: a) que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia; b) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos y; c) que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

TERCERO: Que ahora, respecto del primer presupuesto, lo cierto es que del examen de la sentencia, se puede apreciar que, contrario a lo señalado por la recurrente, el tribunal sí analizó los medios de prueba que la parte aduce omitidos, por cuanto en el motivo QUINTO, la juez de base reseña la prueba (documental, confesional y testimonial ) rendidas en autos, para luego concluir en el considerando OCTAVO que rechaza la demanda de unidad económica respecto de la demandada Sociedad Gastronómica Kilómetro Cero S.A.
Además, en el referido motivo OCTAVO la juez de base hace un análisis pormenorizado y fundamentado de los antecedentes para arribar a la conclusión antes anotada, aunado a que en su último considerando – DÉCIMO- señala que los antecedentes incorporados en nada alteran lo razonado, lo que importa que también un pronunciamiento sobre la prueba rendida en el proceso.
Lo anterior es suficiente para colegir que sí hubo análisis de la prueba rendida, constatándose que más que una omisión, el impugnante se limita a discrepar respecto del valor probatorio y el raciocinio empleado por la sentenciadora para determinar rechazar la acción de unidad económica respecto de la demandada Sociedad Gastronómica Kilómetro Cero S.A., por lo que el reproche del recurso en este tópico no es efectivo.

CUARTO: Que, entonces, se puede concluir que lo pretendido por la demandada es que esta Corte valore nuevamente la prueba y concluya que existe unidad económica entre las codemandadas de autos, pretensión que no cabe en un recurso de esta naturaleza, que es de impugnación, en que el vicio debe ser demostrado por quien lo alega y no es un recurso de mérito, como la apelación, en que es el Tribunal de Alzada el que debe revisar si la sentencia está bien fundada, en cuanto a los hechos y al derecho.

QUINTO: Que, como causal subsidiaria, la recurrente deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando infringido el artículo 3° del mismo código.
Señala que el fallo ha incurrido en una contravención formal de ley, dejando de aplicar la ley que correspondía al caso concreto, debiendo fijar la I. Corte el recto sentido y alcance de la norma que se estima infringida.
Expresa que del tenor del precepto se desprende que los elementos que se requieren para declarar la unidad económica son la dirección laboral común y la concurrencia de otras condiciones, tales como, similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, debiendo existir ambos, pero respecto a los segundos, pueden darse estas u otras diferentes a las indicadas.
Indica que en autos se demostró la existencia de una relación laboral sucesiva con ambas demandadas, y con el informe de la Dirección que existía una dirección laboral común, que sería el señor Fernández Correa, que las demandadas tienen el mismo giro y poseen un domicilio común, como señala el considerando octavo, y en los hechos la segunda sociedad se mostraba como continuadora de la primera.

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Arguye que la expresión “dirección laboral común” debe entenderse en sentido amplio, que abarca indicios tradicionales como la subordinación y dependencia, y otros “no tradicionales” como la similitud y complementariedad de giro, y habiéndose establecido ellos en la sentencia, no logra convencer al juez de aplicar el artículo tercero.
Expone que el juez valoró erradamente la prueba pues de haberlo hecho se habría acreditado la unidad económica, entre las demandadas, dejando en indefensión a la recurrente pues Soc. Kilómetro Uno se encuentra en proceso de liquidación forzada y no ha dado cumplimiento a otros juicios.

SEXTO: Que, en la causal invocada en el recurso, para que pueda prosperar, el recurrente debe respetar el sustrato fáctico que ha establecido el sentenciador en el fallo impugnado, toda vez que esa premisa fáctica es inamovible en esta sede jurisdiccional.
Es así como en el segundo párrafo del motivo OCTAVO, la sentenciadora -en lo medular- establece “…que solo se ha tenido por acreditado que las demandadas, tenían el mismo representante legal…y que funcionaban en el mismo domicilio, pero no ha sido incorporado antecedente alguno respecto a la dirección laboral común…”
Luego, en el mismo acápite y motivo OCTAVO la juez agrega que “…malamente podría establecerse los presupuestos requeridos por el artículo 3 ya citado, siendo insuficientes la confesional y exhibición ficta…”
Lo descrito en los considerandos precedentes configuran conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, las que difieren ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura.

SÉPTIMO: Que como ya se indicó, es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los hechos establecidos en el juicio, y en lo que se ha reproducido en el motivo anterior se puede inferir que en caso alguno existe concordancia de esos hechos con las que propone la recurrente en su arbitrio.
Por el contrario, la sentenciadora dio por establecido y concluyó que entre Los codemandados NO existió una relación de unidad económica, razón por lo cual procedió desestimar la demanda entablada por el actor en este rubro.
De este modo, no puede haber infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el sustrato fáctico fijado en la sentencia, que no puede modificarse, debe ser respetado en la causal alegada, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado, en todas sus partes.
Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3583-2020, sentencia que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del ministro Aguilar.
No firma la Ministra señora Lusic, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicios.
Laboral-Cobranza N° 2259-2022.

Pronunciado por la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Alejandro Aguilar B. y Abogado Integrante Rafael Mauricio Plaza R. Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés.
En Santiago, a nueve de mayo de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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