C. S. rechaza r. de protección contra reglamento sobre consumo de drogas de la Cámara de Diputadas y Diputados.

Por Abogado Palma | 17.08.2023
Blog Derecho-Chile| 10 minutos
C. S. rechaza r. de protección contra reglamento sobre consumo de drogas de la Cámara de Diputadas y Diputados.
Foto de: Myriam Zilles. Fuente: Unsplash.

R. de P. contra reglamento sobre consumo de drogas de la Cámara de Diputados.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó el recurso de protección presentado por un grupo de parlamentarias en contra de la resolución de la Cámara de Diputadas y Diputados que creo el nuevo reglamento de control del consumo de drogas de miembros en ejercicio del órgano legislativo, La corte desestimó actuar arbitrario o ilegal en la dictación del reglamento cuestionado.

A continuación el texto de la sentencia para su análisis, causa Rol N° 138.806-2022.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, además, presente:

Primero: Que doña Ana María Gazmuri Vieira, doña Marisela Del Carmen Santibáñez Novoa, doña Julia Lorena Fríes Monleón, doña Marcela Patricia Riquelme Aliaga y doña Clara Inés Sagardia Cabezas, dedujeron recurso de protección en contra de la Cámara de Diputados y Diputadas, calificando como ilegal y arbitraria la dictación del Reglamento sobre control del consumo de drogas aplicable a los diputados y a las diputadas en ejercicio, aprobado en la sesión de Sala de la Cámara de Diputados N° 38 de 29 de junio de 2022 y N° 46 de 13 de julio de 2022, y publicada su aprobación en el Diario Oficial con fecha 25 de julio de 2022, así como en contra de su implementación en particular, por la difusión del listado de las personas sorteadas para la aplicación del test de drogas, en la Sesión N° 62 ordinaria de la Sala, y en la página web institucional, el miércoles 17 de agosto de 2022, actuaciones que estiman las recurrentes les habrían privado, perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que la Constitución les asegura, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona, y la protección de sus datos personales, contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Fundaron su recurso en que, la dictación del Reglamento, habría incurrido en ilegalidades y arbitrariedades desde que se amparó en la Ley de Presupuesto, la que no le otorgó facultades a la recurrida para tal fin, sino sólo para disponer la realización de exámenes detección de drogas, pese a ser una materia de reserva legal.
Asimismo, en que, en el procedimiento de dictación del Reglamento, se habría incurrido en irregularidades, al omitir la participación de las Comisiones de Ética y Transparencia y de Régimen Interno y Administración, así como al haber permitido la participación del Secretario de la Cámara.
Y en que, en su implementación, se habrían vulnerado las señaladas garantías constitucionales, al haber dado lectura al listado de seleccionados para la realización del examen, así como al regular la entrega de los resultados, al imponer exámenes invasivos, al establecer el levantamiento del secreto bancario así como por su alcance general, desconociendo el límite establecido en la Ley de Presupuestos.
Finalmente, solicitó un control del señalado Reglamento en relación con los artículos 5, 11 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe destacó la autonomía parlamentaria en la dictación de sus propias normas reglamentarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 18.918 y artículo 56 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Explicó que, el Reglamento, se inició por la moción de los parlamentarios señores Coloma Álamos, Alessandri Vergara, Bobadilla Muñoz, Trisotti Martínez, Ramírez Diez, Moreira Barros, Labbé Martínez y los ex diputados señores Hernández Hernández, Norambuena Farías y Urrutia Soto, dándosele la tramitación propia de un proyecto de ley. Explicó que, efectivamente, se invitó al señor Secretario de la institución, a quien se le encomendó la confección de una propuesta de texto, que luego fue ingresada como indicación sustitutiva por el diputado señor Ilabaca.
Agregó que, en cada etapa de su tramitación, se realizaron las votaciones correspondientes, consignándose tanto las indicaciones como los votos en contra de la recurrente señora Gazmuri.
Desestimó que fuera requerida la participación de las Comisiones de Ética y Transparencia de Reglamento Interno y Administración, puesto que no se trata de comisiones permanentes de la Corporación, por lo que no podían intervenir en la tramitación de un Reglamento que modifique el Reglamento Interno, como el de marras.
Agregó que, las normas del Reglamento no se alejan de aquellas aplicables otros funcionarios de la Administración del Estado, ni del Auto Acordado de la Corte Suprema que regula la materia.
En cuanto a la publicidad de los resultados, afirma que se justifica aquella contenida en el Reglamento referida a su infracción, la que no se extiende a otro tipo de información, referida a datos sensibles de los diputados y diputadas.
Sostuvo que, la autorización anticipada del levantamiento del secreto bancario, no es una obligatoriedad de levantamiento del mismo, sino que se encuentra acorde con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 707, que contempla la posibilidad de facultar para aquello y que sobre los exámenes invasivos debe estarse al artículo 14 de la Ley N° 20.584, que contiene el derecho a otorgar o denegar su voluntad a someterse a tal procedimiento, negativa que en su caso corresponderá revisar a la Comisión de Ética y Transparencia de la Cámara.
En cuanto a su implementación, negó que en ello se haya incurrido en ilegalidad o arbitrariedad de alguna especie.

Tercero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Cuarto: Que, asimismo, en otras ocasiones ha señalado este tribunal que no cabe cuestionar la autonomía e independencia de un organismo como la Cámara de Diputadas y Diputados en el ejercicio de sus funciones, lo que, por cierto, incluye la dictación de sus propias normas internas, sin que pueda otro órgano del Estado inmiscuirse en las materias que la ley y la Constitución han puesto bajo la órbita de su competencia.
No obstante, ello no impide la revisión que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a realizar, a través de la presente acción constitucional, acerca de las denuncias que se realicen en relación con eventuales vulneraciones a las garantías constitucionales de las personas o de las actuaciones realizadas al margen de las atribuciones entregadas por la ley o la Constitución.

Quinto: Que tal revisión que los tribunales se encuentran obligados a realizar, en virtud del principio de la inexcusabilidad, no les faculta para inmiscuirse en las facultades normativas de la Cámara de Diputadas y Diputados, sea ordenando la dictación de una determinada norma legal o disponiendo el contenido que la misma debiera tener, como pretenden las recurrentes.

Sexto: Que, en la especie, de los antecedentes que se han tenido en vista, es posible concluir que en un primer aspecto formal se dio correcto cumplimiento a las normas sobre tramitación interna de la Corporación en la dictación del cuestionado Reglamento, sin que se vislumbren actuaciones ilegales o arbitrarias de la recurrida, debiendo descartarse que la materia sólo pueda ser regulada a través de una norma legal y no reglamentaria o que durante la tramitación se haya incurrido en irregularidades.
A su turno, para la revisión de la supuesta incorrección en la implementación del Reglamento, dispone tal organismo sus propios mecanismos administrativos y los hechos que en tal sentido han sido denunciados no aparecen como vulneraciones propias de un recurso como el que se ha deducido en la especie.
Finalmente, debe señalarse que ha de desestimarse una eventual invasión a las garantías fundamentales, desde que el Reglamento se construye, como lo ha ratificado la Corporación al informar la presente acción constitucional, de un modo que respeta la voluntariedad en el actuar de los miembros de la Cámara sin que sea pertinente una revisión ajena a algún caso concreto, por lo que la decisión que se adopta en la presente causa, no obsta a otras acciones que puedan amparar a los miembros de tal institución para algún caso concreto.
Por tales razonamientos tampoco aparece que en su dictación e implementación se hayan vulnerado los artículos 5, 11 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de octubre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Se previene que el Ministro(S) señor Muñoz Pardo y el Abogado Integrante señor Ruz estuvieron por confirmar el fallo en alzada únicamente en virtud de sus propios fundamentos.

Redacción a cargo del Ministro señor Carroza y la prevención de sus autores.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 138.806-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco por estar con feriado legal y Sr. Carroza por estar con permiso.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados (as) Integrantes Diego Antonio Munita L., Gonzalo Enrique Ruz L. Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés.
En Santiago, a catorce de agosto de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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