Adopción
La adopción se encuentra regulada por la Ley N° 19.620 y en su reglamento.
Concordante con el espíritu de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Ley de Adopción chilena establece en su artículo N° 1 que:
la adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no pueda ser proporcionado por su familia de origen».
Los requisitos legales de adopción por personas residentes en Chile, son los siguientes:
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Si se trata de matrimonios chilenos o extranjeros, deben tener al menos dos o más años de matrimonio (no será exigible en caso que uno o ambos cónyuges sean infértiles).
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Deben haber sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por el Servicio Nacional de Menores o por los organismos acreditados ante éste.
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Ser mayores de 25 años y menores de 60 años de edad. Es facultad del Juez, el prescindir de los límites de edad o de rebajar la diferencia de años, hasta en un máximo de 5 años, (este requisito no será exigible, cuando uno de los adoptantes sea ascendiente por consanguinidad del adoptado).
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Diferencia con el menor adoptado de por lo menos 20 años o más (este requisito no será exigible, cuando uno de los adoptantes sea ascendiente por consanguinidad del adoptado).
En subsidio de los cónyuges, podrá optar -como adoptante- una persona soltera, divorciada o viuda con residencia permanente, cumpliendo los mismos requisitos de evaluación y de rangos y de diferencia de edad aludidos.
También, se puede otorgar, al viudo o viuda, si -en vida de ambos cónyuges- se hubiere iniciado la tramitación correspondiente. Asimismo, en el caso que el viudo o la viuda pruebe que el cónyuge difunto manifestó su voluntad de conceder, conjuntamente, este beneficio.
Respecto de los cónyuges que hubieran iniciado la tramitación de una adopción, pueden solicitar que se les conceda aun después de declarada su separación judicial o divorcio, siempre que convenga al interés superior del adoptado.
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Los requisitos legales de adopción por personas no residentes en Chile, son los siguientes: (arts. 29 a 36).
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La adopción procede sólo respecto de menores cuya edad sea inferior a 18 años.
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Cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros residentes en Chile interesados en adoptar al menor o cuando ofrezcan razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor.
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El menor se encuentra en caso de orfandad de padre y madre; o no tenga filiación conocida; o sus padres no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo, responsablemente, de él; o si es descendiente consanguíneo de cualquiera de los adoptantes o si ha sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente.
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La solicitud de adopción, deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.
Competencia:
Conoce de los procedimientos previos, el juez de letras en materias de familia, del domicilio del menor.
Procedimiento de adopción:
Procedimientos previos a la adopción:
- En caso que los padres no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo del menor, deben expresar su voluntad de entregarlo en adopción. Ahora bien, tienen un plazo de 30 días para retractarse, a contar de la declaración de dicha voluntad ante el tribunal.El juez decretará una o más de las siguientes medidas:* La audiencia preparatoria se lleva a cabo entre el décimo y decimoquinto día posterior a la presentación de la solicitud.
* Si sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre, bajo apercibimiento de presumir su voluntad de entregar al menor en adopción.
* El tribunal debe comprobar que los padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo del menor. Esta circunstancia se entiende comprobada con el informe emitido por el Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado.
* La audiencia de juicio se lleva a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. Si el plazo de retractación está pendiente, la audiencia se realizará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.
* La sentencia definitiva se notificará por cédula, salvo que sea posible su notificación personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, se comunica al Servicio Nacional de Menores, para efectos de actualizar sus registros. - En caso que el menor sea descendiente o consanguíneo de uno de los adoptantes, se distingue:* Cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicarán las normas del procedimiento de adopción propiamente tal.
* Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres y tiene filiación matrimonial, se aplicarán, en lo que corresponda, las normas ya vistas.
* A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado (art. 11, inc. 3° y 12 y sgtes.).
* Cuando uno de los cónyuges que quiere adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplica el procedimiento establecido en el N° 1 del art. 9°, o el de declaración de susceptibilidad de ser adoptado (art. 13) , según corresponda.
Respecto al procedimiento de adopción propiamente tal, es competente el tribunal de familia del domicilio del menor. Este procedimiento no es contencioso y no se admite oposición.
La presentación debe ser firmada por todos los solicitantes que correspondan (art. 20, 21 y 22).
Debe acompañarse:
- copia íntegra del acta de nacimiento de la persona que se pretende adoptar;
- copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado; o, en su caso, certificados que acrediten que el menor es descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes; y
- un informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o de los solicitantes.
Una vez que el juez verifique el cumplimiento de los requisitos legales, ordenará agregar los antecedentes del procedimiento de susceptibilidad y citará a los solicitantes, y al menor en su caso, con sus antecedentes y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se realizará entre los cinco y diez días siguientes. Si en base a los antecedentes expuestos, se acreditan las ventajas de la adopción, se resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, el juez decretará diligencias, para ser presentadas en la audiencia de juicio, que se llevará a cabo dentro de los 15 días siguientes.
El juez ordenará que se efectúe una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes, la que se practicará a requerimiento de uno o de ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
La adopción es irrevocable y, a partir de la fecha de la inscripción del nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye, confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes que esto conlleva, y extingue sus vínculos de filiación de origen (salvo respecto de los impedimentos para contraer matrimonio, entre sí, de los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad).
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Mi marido quiere adoptar a mi hijo, pero llevamos 6 meses de casados, es posible esto? si es asi que pasos debo seguir
Estimada Karla,
Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
En relación a su consulta, podemos comentarle que para iniciar un proceso de adopción previamente se requiere iniciar un proceso de Susceptibilidad de Adopción.
Una vez que el niño se declare susceptible de ser adoptado, puede iniciarse la adopción respectiva.
Para todo lo anterior, requerirá acreditar los antecedentes por los cuales solicita la adopción de su marido y deberá hacerlo a través del patrocinio de un abogado habilitado al efecto.
Para contactarnos y solicitar un presupuesto económico, puede escribirnos a través del siguiente Formulario de Contacto.
Saludos cordiales